Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
Resolución 61/2005
Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Industria el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios
Informáticos. Procedimiento de inscripción.
Bs. As., 3/5/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0012804/2005 del
Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 25.922 y el Decreto Reglamentario Nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 25.922 se instituyó un Régimen de Promoción de la Industria del Software.
Que por el mencionado Régimen, las personas
físicas o jurídicas cuya actividad principal sea la industria del software
podrán gozar de determinados beneficios mediante su inscripción en un Registro
que a tal fin sea habilitado.
Que mediante el Decreto Nº 1594 de fecha 15
de noviembre de 2004, el PODER EJECUTIVO NACIONAL procedió a reglamentar
distintos aspectos de la Ley Nº 25.922.
Que el Artículo 21 de la ley establece que la Autoridad de Aplicación del Régimen es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que a efectos de la puesta en marcha del
Régimen resulta necesario proceder a la creación del REGISTRO NACIONAL DE
PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que asimismo resulta necesario establecer los
requisitos y demás formalidades que deberán cumplimentar las personas físicas y
jurídicas que soliciten inscribirse en el Registro creado por la presente
resolución a efectos de ser considerados beneficiarios del Régimen.
Que se deben fijar los criterios de
evaluación para la determinación de los porcentajes establecidos en el Artículo
3º del Anexo I del Decreto Reglamentario Nº 1594 de fecha 15 de noviembre de
2004.
Que igualmente se deben precisar los alcances
de las condiciones de cumplimiento establecidas en los Artículos 8º de la Ley Nº 25.922 y 8º del Anexo I del Decreto Reglamentario Nº 1594 de fecha 15 de noviembre de
2004.
Que también resulta necesario establecer los
criterios de evaluación a efectos de determinar los montos de los beneficios
otorgados, conforme lo establecido en el Artículo 3º párrafo 4º inciso b) del
Anexo I del Decreto Reglamentario Nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004.
Que se deben establecer las formalidades que
deberán observar los futuros beneficiarios del Régimen en el supuesto de
producirse modificaciones de las condiciones que dieron lugar al otorgamiento
del beneficio en los términos del Artículo 3º del Anexo I del Decreto
Reglamentario Nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004.
Que asimismo, resulta necesario establecer
los requisitos y demás formalidades que deberán observar los futuros beneficiarios
para considerar la renovación de los beneficios otorgados por el Régimen.
Que la Dirección de Legales del Area Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud
de las facultades conferidas por los Artículos 21 de la Ley Nº 25.922 y 21 del Anexo I del Decreto Reglamentario Nº 1594 de fecha 15 de noviembre de
2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
TITULO
I
Artículo 1º — Créase en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el REGISTRO
NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS.
TITULO
II
CAPITULO 1º — SOLICITUD DE INSCRIPCION
Art. 2º — A los efectos de su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE
PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS, los solicitantes deberán
completar y presentar el Formulario Guía de Inscripción, con carácter de
Declaración Jurada, de acuerdo a las especificaciones de los artículos que se
enuncian a continuación.
Art. 3º — Cuando la solicitante acredite que un porcentaje mayor al OCHENTA POR
CIENTO (80%) de sus actividades se encuadra dentro de la promoción establecida
en la Ley Nº 25.922 y en el Artículo 3º del Anexo I del Decreto Reglamentario
Nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004, la presentación se realizará conforme
el Formulario Guía de Inscripción que como Anexo I, con OCHO (8) hojas, forma
parte integrante de la presente resolución.
Art. 4º — Cuando la solicitante acredite que un porcentaje entre el CINCUENTA
POR CIENTO (50%) y el OCHENTA POR CIENTO (80%) de sus actividades se encuadra
dentro de la promoción establecida en la Ley Nº 25.922 y en el Artículo 3º del Anexo I del Decreto Reglamentario Nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004,
la presentación se realizará conforme el Formulario Guía de Inscripción que
como Anexo II con ONCE (11) hojas, forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 5º — A efectos de determinar los porcentajes establecidos en los Artículos
3º y 4º de la presente resolución, se considerará que el porcentaje de la
participación de las actividades promocionadas sobre el total de las
actividades de la empresa es equivalente:
a) Al porcentaje resultante de la cantidad de
empleados afectados a las actividades promovidas estipuladas en el Artículo 4º
del Anexo I del Decreto 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004, sobre la
cantidad total de empleados de la presentante.
b) Al porcentaje resultante de la masa
salarial mensual pagada en los últimos DOCE (12) meses en concepto de las
actividades mencionadas en el inciso precedente, sobre la masa salarial mensual
total que abonó la presentante en igual período.
A efectos de dar cumplimiento a lo
establecido en el primer párrafo de este artículo, el presentante podrá optar,
entre ambos criterios, por aquel que le resulte más favorable.
CAPITULO 2º — PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION
Art. 6º — La presentación de los Formularios Guía de Inscripción se realizará
ante la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sectores 11 y 12, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES, la cual deberá controlar que los mismos contengan los requisitos y demás
formalidades establecidos en los Anexos I o II de la presente resolución,
debiendo rechazar sin más trámite las presentaciones incompletas.
Cumplidos estos extremos, la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones deberá remitir la presentación a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a efectos de la prosecución
del trámite de inscripción.
Art. 7º — Las presentaciones realizadas conforme lo establecido en el Artículo
3º de la presente medida, tendrán el siguiente trámite:
a) La Dirección Nacional de Industria, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dentro de un plazo de
VEINTE (20) días hábiles, procederá al análisis de la documentación conforme lo
establecido en el Anexo I de la presente medida, momento en el cual se
examinará la correspondencia entre los datos presentados y el encuadre
realizado por la solicitante, conforme lo establecido en el Artículo 5º de la
presente resolución, en cuyo caso tendrá debidamente en cuenta la consistencia
entre el número y la preparación técnica de los recursos humanos asignados al
desarrollo de las actividades promovidas y la participación de las mismas en la
facturación total del beneficiario, considerando particularmente el nivel de
beneficio correspondiente a las actividades promovidas con respecto a las no
promovidas. Asimismo, examinará el cumplimiento de los demás requisitos fijados
en la Ley Nº 25.922, su Decreto Reglamentario Nº 1594 de fecha 15 de noviembre
de 2004 y en esta resolución.
b) La Dirección Nacional de Industria dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, podrá intimar al solicitante, por única vez, a subsanar
las deficiencias que pudieran existir en la solicitud, dentro de un plazo de
DIEZ (10) días hábiles, bajo apercibimiento de dar por desistida la
presentación.
c) Cumplidos los extremos señalados en los
precedentes incisos a) y b), la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, elevará dentro de un plazo de TREINTA (30) días hábiles,
el correspondiente proyecto de resolución mediante el cual se inscriba al
solicitante en el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS
INFORMATICOS y a efectos de ser considerado como beneficiario del Régimen de
Promoción de la Industria del Software instaurado por la Ley Nº 25.922. Resuelta la inscripción se procederá a notificar la misma al solicitante y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
d) En el supuesto que la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, haya concluido que no se
encuentran reunidos los requisitos establecidos para la inscripción, se tendrá
por denegada la misma, debiendo tal extremo notificarse al solicitante. Si del
análisis efectuado se determinara que el solicitante procedió a un incorrecto
encuadre de sus actividades, el mismo no podrá ser subsanado, debiendo
efectuarse una nueva presentación conforme lo establecido en el Artículo 4º de
la presente resolución.
Art. 8º — Las presentaciones realizadas conforme lo establecido en el Artículo
4º de la presente medida tendrán el siguiente trámite:
a) La Dirección Nacional de Industria, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION deberá dar cumplimiento a
lo establecido en los incisos a) y b) del Artículo 7º de la presente
resolución.
b) Cumplido con lo establecido
precedentemente, la Dirección Nacional de Industria, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, examinará dentro de un
plazo de VEINTE (20) días hábiles, el Plan de Actividades Proyectadas, a
efectos de elaborar una propuesta fundada de determinación de actividades y
montos sujetos a los beneficios del Régimen, de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 3º del Anexo I del Decreto Reglamentario Nº 1594 de fecha 15 de noviembre
de 2004. En caso de que resultare necesario solicitar alguna aclaración o
información adicional, se podrá intimar al solicitante a efectos de dar
cumplimiento a dicho requerimiento dentro de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles, bajo apercibimiento de dar por caída la presentación.
c) En el supuesto que la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, haya concluido que no se
encuentran reunidos los requisitos legales establecidos para la inscripción, se
tendrá por denegada la presentación debiendo tal extremo notificarse al
solicitante.
d) Cumplidos con los extremos señalados en
los incisos a) y b) del presente artículo, la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA elevará dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles, el
correspondiente proyecto de resolución mediante el cual se inscriba al
solicitante en el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS
INFORMATICOS y a efectos de ser considerado como beneficiario del Régimen de
Promoción de la Industria del Software instaurado por la Ley Nº 25.922. Dicho proyecto deberá contener de manera fundada los montos de beneficios que
corresponda aplicar, haciendo mención a la actividad o actividades con motivo
de las cuales se concede el beneficio y los montos estimados de los mismos en
función del Plan de Actividades Proyectadas presentado. Resuelta la inscripción
se procederá a notificar la misma al solicitante y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
CAPITULO 3º — CONSIDERACIONES GENERALES
Art. 9º — A efectos de precisar los alcances de las condiciones de cumplimiento
establecidas en los Artículos 8º de la Ley Nº 25.922 y 8º del Anexo I del
Decreto Reglamentario Nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004, se considerará:
a) En el caso de investigación y desarrollo,
el porcentaje requerido del TRES POR CIENTO (3%) se medirá anualmente. Si las
actividades de investigación y desarrollo se realizan mediante programas de
hasta DOS (2) años, la condición se podrá aplicar por programa completo,
tomando como unidad de evaluación el período informado por el solicitante.
b) En el caso de Certificación de Calidad, se
admitirán como válidas las certificaciones realizadas o en curso de obtención
por las entidades certificadoras seleccionadas por el beneficiario; en este
último supuesto, se deberá presentar, junto con el informe de cumplimiento
establecido en el Artículo 12 de la presente resolución, el correspondiente
certificado de calidad ya obtenido; en caso de incumplimiento, la Autoridad de Aplicación hará ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 20 de la Ley Nº 25.922. A partir del año 2006, sólo serán válidas las certificaciones que se listan en
el Anexo VI que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente
resolución.
c) En el caso de exportaciones, para la
estimación de los límites mínimos establecidos en el Artículo 8º del Anexo I
del Decreto Reglamentario Nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004 deberán
considerarse las exportaciones de software y servicios informáticos, tal como
lo definen los Artículos 4º y 23 del Anexo I del Decreto Reglamentario Nº 1594
de fecha 15 de noviembre de 2004, sobre el total de ventas realizadas por el
beneficiario en esos mismos conceptos. La medición se realizará sobre año
calendario o fracción proporcional.
Art. 10.— A efectos de la determinación del monto de los beneficios a que se
refiere el inciso b) del Artículo 8º de la presente resolución en concordancia
con el Artículo 3º párrafo 4º inciso b) del Anexo I del Decreto Reglamentario
Nº 1594 de fecha 15 de noviembre de 2004, se considerará:
a) Respecto a las contribuciones patronales,
se aplicará lo especificado en el párrafo 2º del Artículo 8º del mencionado
decreto a la nómina salarial imputada a las actividades promovidas que surjan
del Anexo II de la presente medida.
b) Respecto a la desgravación del impuesto a
las ganancias establecida en los Artículos 9º de la Ley Nº 25.922 y 9º del Anexo I del Decreto Reglamentario Nº 1594 de fecha 15 de noviembre de
2004, el porcentaje establecido se aplicará sobre el impuesto a las ganancias
correspondiente a las actividades promovidas, tal como lo indica el Artículo 11
de la mencionada ley.
TITULO
III
Art. 11.— Cumplido el requisito de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE
PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS, los beneficiarios del Régimen
de Promoción de la Industria del Software, deberán comunicar las modificaciones
producidas en las condiciones que dieron lugar al otorgamiento del beneficio,
en los términos del Artículo 3º del Anexo I del Decreto Reglamentario Nº 1594
de fecha 15 de noviembre de 2004.
En el supuesto que dicha modificación
implicara un cambio en el encuadramiento previsto en los Artículos 3º y 4º de
la presente resolución, los beneficiarios deberán realizar dicha comunicación
dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados desde que tuvo lugar la
mencionada modificación, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones
previstas en el Artículo 20 de la Ley Nº 25.922 y su Decreto Reglamentario Nº
1594 de fecha 15 de noviembre de 2004. Concomitantemente con la comunicación
referida, el beneficiario deberá presentar la solicitud de cambio de categoría.
Si la recategorización los encuadrara en el Artículo 4º de la presente medida,
deberán completar el Anexo III que con SEIS (6) hojas forma parte integrante de
la presente resolución, y en cuyo caso se observará el procedimiento
establecido en el Artículo 8º y concordantes de la presente resolución. En caso
que la recategorización los encuadrara en el Artículo 3º deberán completar el
Anexo IV que con TRES (3) hojas forma parte integrante de la presente
resolución, y en cuyo caso se observará el procedimiento establecido en el
Artículo 7º y concordantes de la presente medida. En caso de que el
beneficiario no presentara la referida solicitud, el beneficio se considerará
extinguido de modo automático.
Art. 12.— A partir de su inscripción en el Registro, los beneficiarios deberán
presentar en forma cuatrimestral la información correspondiente a facturación,
masa salarial y empleados discriminando las actividades promovidas del resto de
las actividades.
Asimismo, antes del 15 de febrero de cada año
calendario, un informe de cumplimiento de las condiciones expuestas en la
presentación, de acuerdo al modelo obrante en el Anexo V que con UNA (1) hoja
forma parte integrante de la presente resolución. Dicho informe deberá estar
certificado por la firma de un contador público nacional y demás formalidades
que oportunamente establezca la Autoridad de Aplicación. La falta de
presentación de dicho informe, en tiempo y forma, determinará la caducidad
automática del beneficio otorgado.
Art. 13.— Si la Autoridad de Aplicación no objetara el informe mencionado en el
artículo precedente con anterioridad al 31 de marzo del año de presentación, se
tendrá por renovado el beneficio concedido oportunamente. En este supuesto, la
constancia de presentación del informe, junto con la resolución de inclusión en
el Régimen, servirán como suficiente certificación de su condición de
beneficiario.
No obstante producida la renovación del
beneficio, la Autoridad de Aplicación podrá controlar y auditar a los
beneficiarios, en cualquier momento de ese año calendario. A tal fin la empresa
beneficiaria deberá facilitar a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la
documentación que ésta le requiera cuando ello resulte necesario para la
correcta realización de tales auditorías.
La renovación del beneficio no supone la
expurgación de posibles defectos, omisiones o falsedades detectadas en las
presentaciones efectuadas.
Art. 14.— La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA informará mensualmente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), el listado de beneficiarios del Régimen.
Asimismo, solicitará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) que informe los posibles incumplimientos registrados en el marco de lo dispuesto
por el Artículo 6º de la Ley Nº 25.922. De registrarse incumplimientos, la Autoridad de Aplicación procederá a intimar a los beneficiarios a que regularicen su
situación dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles. En caso contrario, la Autoridad de Aplicación hará ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 20 de
la citada ley, sin perjuicio de las sanciones que, de corresponder, pudiera
imponerle la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en el ámbito
de su competencia específica.
Art. 15.— La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) establecerá, en
el ámbito de sus competencias, los procedimientos, condiciones y demás
modalidades que deberán observar los beneficiarios a efectos del ejercicio de
los beneficios otorgados por el presente Régimen.
Art. 16.— La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 17.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.
ANEXO
I
ANEXO
II
ANEXO
III
ANEXO
IV
ANEXO
V
ANEXO
VI