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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 61 |
15/12/1992 |
Fecha: |
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Dependencia:
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RE-61-1992-GMC |
Tema:
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MERCOSUR |
Asunto:
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SANIDAD VEGETAL |
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VISTO el art. 13 del Tratado de
Asunción, el art. 10 de
la Decisión Nº. 4/91 del Consejo del Mercado Común y
la Recomendación Nº. 10 del Subgrupo de
Trabajo Nº. 8 «Política
Agrícola» |
CONSIDERANDO: |
Que
la aplicación de medidas fitosanitarias en forma unilateral
no basadas en principios científicos configura
un elemento distorsionante del comercio de
productos agrícolas entre los países miembros del Tratado de Asunción,
que repercute negativamente en la economía de los Estados Parte; |
La
conveniencia de adoptar Principios Generales y Específicos
de Cuarentena Vegetal en relación al comercio intra-MERCOSUR
de productos de origen vegetal; |
Que
COSAVE ha aprobado los Principios Generales y Específicos de
Cuarentena Vegetal puestos a consideración por FAO; |
Que
es necesario armonizar las normas técnicas sobre la base de
principios internacionales existentes. |
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: |
1º) Aprobar
los Principios Generales y Específicos de Cuarentena
Vegetal en relación al comercio entre los países miembros del Tratado
de Asunción propuestos por FAO que se anexan a la presente resolución. |
2º) La presente
resolución entrará en vigencia a partir del 1º de enero de
1993. |
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PRINCIPIOS DE CUARENTENA VEGETAL EN
RELACION AL CONCEPTO INTERNACIONAL |
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TABLA 1 |
Principios principios generales |
Artículo y sección CIVP |
1. Soberanía
Con el onjetivo de prevenir la introducción de plagas cuarentenarias en sus territorios, se reconoce que los
países pueden ejercer el derecho de soberanía para utilizar medidas
fitosanitarias que regulen la entrada de plantas y productos vegetales y de
otros materiales capaces de albergar plagas vegetales |
Artículos VI i(a)-(e)
Artículo II
(para definiciones) |
2.
Necesidad
Los países podrán
instituir medidas restrictivas solamente cuando tales medidas se hagan
necesarias por consideraciones fitosanitarias, para prevenir la
introducción de plagas cuarentenarias. |
Artículo VI 1(a)-(d)
Artículo vI 2(a) |
3. Mínimo
impacto
Las medidas
fitosanitarias deben ser consistentes con el riesgo de plagas involucrado,
y deberán representar la medida menos restrictiva disponible que resulte
con el mínimo impedimento al movimiento internacional de personas,
productos básicos y envíos |
Artículo VI .2
PARTICULARMENTE
(f) |
4. Transparencia
Los países deberán
publicar y distribuir las prohibiciones, restricciones y requerimientos
fitosanitarios, incluyendo, a solicitud, la fundamentación de tales medidas |
Artículo VI 1,2 y 4 |
5.
Modificación
Cuando las condiciones
cambian, así como cuando se dispone de nueva información, las medidas
fitosanitarias deberán ser modificadas rápidamente, por inclusión de las
prohibiciones, restricciones o requerimientos necesarios para su caso, o
por remoción de aquellos considerados innecesarios. |
Artículo VI 1 y2 |
6.
Armonización
Las medidas
fitosanitarias deberán estar basadas, siempre que sea posible, en
estándares, lineamientos y recomendaciones internacionales, desarrollados
dentro del marco de
la CIPV. |
Artículo I |
Principios pricipios generales |
ARTÍCULO Y SECCIÓN CIVP |
7.
Equivalencia
Los países deberán
reconocer como equivalentes aquellas medidas fitosanitarias que no son idénticas
pero que tienen el mismo
efecto. |
no cubierto
específicamente en la CIVP |
8. Establecimiento de
disputas
Es preferible que
cualquier disputa entre dos países en relación a medidas fitosanitarias sea
resuelta a un nivel técnico bilateral. Si tal solución no pudo ser
alcanzada dentro de un período de tiempo razonable podrán
iniciarse
nuevas acciones mediante un sistema multilateral de
establecimiento de disputas. |
Artículo IX |
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CONT. TABLA 1 |
Principios específicos |
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Cooperación
Los países deberán
cooperar para prevenir la diseminación e introducción de plagas cuarentenarias y para promover medidas para su control
oficial |
Preámbulo
Artículo I
Artículo VII
Artículo VI y VIII
Artículo IV (b) |
Competencia
técnica
Los países deberán
proveer una organización oficial de protección vegetal |
Artículo IV
Artículo V 1(a) |
Análisis de
riesgo
Para determinar que
plagas son cuarentenarias y la intensidad de las
medidas ha ser tomadas contra ellas,
los
países deberán utilizar
métodos de análisis de riesgo basados en evidencia biológica y económica y,
cuando
sea
posible, seguir los procedimientos desarrollados dentro
del marco de la CIPV. |
No cubierto
específicamente por
la CIVP,
pero la actividad de producir listas de plagas cuarentenarias
cubierta en los artículos VI.2 y VI 1(a) involucra esta actividad |
Manejo de
riesgo
Dado que siempre existe
algún riesgo de introducción de plagas cuarentenarias,
los países deberán acordar con
una
política de manejo de
riesgo cuando formulen medidas fitosanitarias |
Artículo V
Artículo VI 2(a)
Artículo VI 1 |
Areas libres de plaga
Los países deberán
reconocer la situación de áreas en las cuales una plaga específica no
ocurre. A solicitud, los países en cuyos territorios se encuentran áreas
libres, deberán demostrar este estado, basados, cuando sea posible,
en
procedimientos desarrollados dentro del marco de la CIPV. |
Artículo IV 1(a) I
Artículo IV 1b |
Acción de
emergencia
Los países pueden, cuando
están enfrentados a una situación fitosanitaria nueva y/o inesperada, tomar
medidas de emergencia inmediatas sobre la base de un análisis de riesgo de
plaga preliminar.
Tales medidas de
emergencia deben ser de aplicación temporaria y su validez estará sujeta a
un análisis / estimación detallado del riesgo de plaga, tan pronto como
posible. |
Artículo VI 1 (a) -(e) |
Notificación de
no-cumplimiento
Los países importadores
deberán notificar a los países exportadores de cualquier incumplimiento con
las prohibiciones, restricciones y requerimientos fitosanitarios |
Artículo VI (e) |
No
discriminación
Las medidas
fitosanitarias deben ser aplicadas sin discriminación entre países de la
misma situación fitosanitaria, si tales países pueden demostrar que ellos
aplican medidas idénticas o equivalentes en manejo de plagas.
En el caso de una plaga cuarentenaria presente en un país, las medidas deberán
ser aplicadas sin discriminación
entre
los envíos extranjeros y
los domésticos |
Artículo VI (SENSU LATU) |
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