Detalle de la norma RE-61-1992-GMC
Resolución Nro. 61 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 1992
Asunto Sanidad Vegetal
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Resolución n° 61 15/12/1992 Fecha:  
 
Dependencia: RE-61-1992-GMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: SANIDAD VEGETAL
 

VISTO el  art. 13  del Tratado  de Asunción, el art. 10 de  la Decisión . 4/91 del Consejo del Mercado Común y la Recomendación  . 10  del Subgrupo  de  Trabajo  .  8 «Política Agrícola»                                                          

CONSIDERANDO:

Que la aplicación de medidas fitosanitarias en forma unilateral  no   basadas  en  principios  científicos configura un elemento distorsionante del comercio  de productos agrícolas entre los países miembros del Tratado de Asunción,  que  repercute negativamente en la economía de los Estados Parte; 

La conveniencia de adoptar Principios Generales y Específicos  de   Cuarentena Vegetal en relación al comercio intra-MERCOSUR de productos de origen vegetal;

Que COSAVE ha  aprobado los Principios Generales y Específicos de  Cuarentena Vegetal  puestos a consideración por FAO;  

Que es  necesario armonizar  las normas técnicas sobre la base de principios internacionales existentes.

EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:

1º) Aprobar   los  Principios Generales  y Específicos  de Cuarentena Vegetal  en relación al comercio entre los países miembros del Tratado de Asunción propuestos por FAO que se anexan a la presente resolución. 

2º) La  presente resolución  entrará en  vigencia a partir del 1º de enero de 1993.  

PRINCIPIOS DE CUARENTENA VEGETAL EN RELACION AL CONCEPTO  INTERNACIONAL 

TABLA 1

Principios                              principios generales

Artículo y sección CIVP

1. Soberanía  

Con el onjetivo de prevenir la introducción de plagas cuarentenarias en sus territorios, se reconoce que los países pueden ejercer el derecho de soberanía para utilizar medidas fitosanitarias que regulen la entrada de plantas y productos vegetales y de otros materiales capaces de albergar plagas vegetales

Artículos VI i(a)-(e)

Artículo II

(para definiciones)

2. Necesidad   

Los países podrán instituir medidas restrictivas solamente cuando tales medidas se hagan necesarias por consideraciones fitosanitarias, para prevenir la introducción de plagas cuarentenarias.

Artículo VI 1(a)-(d)

Artículo vI  2(a)

3. Mínimo impacto      

Las medidas fitosanitarias deben ser consistentes con el riesgo de plagas involucrado, y deberán representar la medida menos restrictiva disponible que resulte con el mínimo impedimento al movimiento internacional de personas, productos básicos y envíos

Artículo VI .2

PARTICULARMENTE

(f)

4. Transparencia    

Los países deberán publicar y distribuir las prohibiciones, restricciones y requerimientos fitosanitarios, incluyendo, a solicitud, la fundamentación de tales medidas

Artículo VI 1,2 y 4

5. Modificación   

Cuando las condiciones cambian, así como cuando se dispone de nueva información, las medidas fitosanitarias deberán ser modificadas rápidamente, por inclusión de las prohibiciones, restricciones o requerimientos necesarios para su caso, o por remoción de aquellos considerados innecesarios.

Artículo VI 1 y2

6. Armonización   

Las medidas fitosanitarias deberán estar basadas, siempre que sea posible, en estándares, lineamientos y recomendaciones internacionales, desarrollados dentro del marco de la CIPV.  

Artículo I

Principios               pricipios generales

ARTÍCULO Y SECCIÓN CIVP

7. Equivalencia  

Los países deberán reconocer como equivalentes aquellas medidas fitosanitarias que no son idénticas pero que tienen el mismo efecto.                                                   

no cubierto específicamente en la CIVP

8. Establecimiento de disputas    

Es preferible que cualquier disputa entre dos países en relación a medidas fitosanitarias sea resuelta a un nivel técnico bilateral. Si tal solución no pudo ser alcanzada dentro de un período de tiempo razonable podrán iniciarse                                         

nuevas acciones mediante un sistema multilateral de establecimiento de disputas.

Artículo IX

CONT. TABLA 1

Principios específicos

 

Cooperación 

Los países deberán cooperar para prevenir la diseminación e introducción de plagas cuarentenarias y para promover medidas para su control oficial

Preámbulo

Artículo I

Artículo VII

Artículo VI y VIII

Artículo IV (b)

Competencia técnica    

Los países deberán proveer una organización oficial de protección vegetal

Artículo IV

Artículo V 1(a)

Análisis de riesgo                                                                              

Para determinar que plagas son cuarentenarias y la intensidad de las medidas ha ser tomadas contra ellas, los                      

países deberán utilizar métodos de análisis de riesgo basados en evidencia biológica y económica y, cuando sea               

posible, seguir los procedimientos desarrollados dentro del marco de la CIPV.

No cubierto específicamente por la CIVP, pero la actividad de producir listas de plagas cuarentenarias  cubierta en los artículos VI.2  y VI 1(a) involucra esta actividad

Manejo de riesgo      

Dado que siempre existe algún riesgo de introducción de plagas cuarentenarias, los países deberán acordar con una                               

política de manejo de riesgo cuando formulen medidas fitosanitarias

Artículo V

Artículo VI 2(a)

Artículo VI 1

Areas libres de plaga     

Los países deberán reconocer la situación de áreas en las cuales una plaga específica no ocurre. A solicitud, los países en cuyos territorios se encuentran áreas libres, deberán demostrar este estado, basados, cuando sea posible, en                                       

procedimientos desarrollados dentro del marco de la CIPV.

Artículo IV 1(a) I

Artículo IV 1b

Acción de emergencia      

Los países pueden, cuando están enfrentados a una situación fitosanitaria nueva y/o inesperada, tomar medidas de emergencia inmediatas sobre la base de un análisis de riesgo de plaga preliminar.       

Tales medidas de emergencia deben ser de aplicación temporaria y su validez estará sujeta a un análisis / estimación detallado del riesgo de plaga, tan pronto como posible.

Artículo VI 1 (a) -(e)

Notificación de no-cumplimiento   

Los países importadores deberán notificar a los países exportadores de cualquier incumplimiento con las prohibiciones, restricciones y requerimientos fitosanitarios

Artículo VI (e)

No discriminación  

Las medidas fitosanitarias deben ser aplicadas sin discriminación entre países de la misma situación fitosanitaria, si tales países pueden demostrar que ellos aplican medidas idénticas o equivalentes en manejo de plagas. 

En el caso de una plaga cuarentenaria presente en un país, las medidas deberán ser aplicadas sin discriminación entre                                       

los envíos extranjeros y los domésticos

Artículo VI (SENSU LATU)

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-16-2006-GMC Deroga Principios Generales y Específicos de Cuarentena Vegetal