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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 609 |
21/01/2009 |
Fecha: |
30/01/2009 |
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Dependencia: |
RE-609-2009-ENARGAS |
Tema: |
GAS NATURAL |
Asunto: |
Modifícanse las
Normas Argentinas Mínimas para
la Protección
Ambiental en el Transporte y Distribución de Gas Natural
y Otros Gases por Cañerías (NAG 153). |
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VISTO: el Expediente del Registro del ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) Nº 1088, las Leyes Nº 24.076, Nº 24.051, Nº
26.612 y Nº 26.675, los Decretos PEN Nº 1738/92 y Nº 2255/92 y
la Resolución ENARGAS
Nº 3587 de fecha 18 de septiembre de 2006, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el artículo 52, inciso b) de
la
Ley Nº 24.076 previó entre las facultades otorgadas al
ENARGAS, la de “dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los
sujetos de esta Ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos…”. |
Que
el artículo 2, inciso f) de dicho ordenamiento legal estableció como política
general, “incentivar el uso racional del gas natural velando por la adecuada
protección del medio ambiente”. |
Que
“los sujetos activos de la industria del gas natural están obligados a operar
y mantener sus instalaciones y equipos en forma tal que no constituyan
peligro para la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y
disposiciones del Ente Nacional Regulador del Gas”, según lo dispuesto por el
artículo 21 de
la Ley Nº 24.076. |
Que mediante Resolución ENARGAS Nº 3587 de fecha 18
de septiembre de 2006, se aprobaron las Normas Argentinas Mínimas para
la Protección Ambiental
en el Transporte y Distribución de Gas Natural y Otros Gases por Cañerías
(NAG 153). |
Que
el punto 7.6. de
la Sección 3 de las normas
citadas, contempla el “Plan de Desafectación y
Abandono o Retiro de instalaciones”, mediante el cual se previeron los requisitos
o condiciones que las empresas debían cumplimentar en forma previa a abandonar
o retirar un activo desafectado del servicio público de transporte o
distribución de gas. |
Que
la aplicación de
la NAG
153 durante más de un año, ha llevado a esta Autoridad Regulatoria,
a concluir que resulta conveniente proceder a la modificación del capítulo relativo
al abandono o retiro de las instalaciones. |
Que la modificación en cuestión, tiene el objetivo de
imprimir celeridad y agilizar el circuito de trámites y presentaciones de
índole ambiental, que los sujetos regulados deben cumplimentar en forma
previa al abandono o retiro de activos desafectados del servicio público; al
tiempo que la misma tiende a diferenciar y extraer de la norma conceptos que
resulten ajenos a la cuestión ambiental. |
Que
en ese contexto, se ha resaltado la diferencia conceptual entre el término “Desafectación” y el de “Abandono” de activos. |
Que
la importancia de distinguir claramente la sustancia de ambos conceptos,
reside en que sólo el concepto de “Abandono” guarda directa relación con la
materia ambiental. |
Que
en efecto, el “Abandono” constituye una de las dos opciones que, desde el
punto de vista técnico, podrán adoptarse respecto de las instalaciones que ya
no se encuentren ligadas a la prestación del servicio. En tanto, la “Desafectación” forma parte de los requisitos o
condiciones estrictamente vinculadas a la prestación del servicio público y
su regulación, que las empresas deberán cumplimentar en forma previa al
abandono o retiro que pretendiesen realizar. |
Que
a pesar de la distinción sustancial de los términos mencionados, el punto
normativo en revisión (7.6., Sección 2, NAG 153) ha contemplado la “Desafectación” de instalaciones, como parte del
procedimiento ambiental que las empresas deben implementar a fin de abandonar
o retirar instalaciones. |
Que
los inconvenientes generados en la práctica a raíz de la falta de
diferenciación de ambos conceptos, guarda estrecha relación con la
terminología utilizada en el Marco Regulatorio,
toda vez que el mismo se refiere al “Abandono” de Activos Esenciales ligados
a la prestación del Servicio Público, sin efectuar mención alguna sobre la “Desafectación” de los mismos. |
Que
el concepto de “Desafectación” ha sido previsto por
la NAG 153, con
el fin de identificar la acción de desvincular determinados activos, de la
prestación del servicio público de transporte o distribución. |
Que
dentro de ese marco, la norma ambiental ha determinado que el “Abandono” y el
“Retiro” constituyen dos posibilidades técnicas a implementar respecto de las
instalaciones que han sido previamente “Desafectadas”
del Servicio Público. |
Que por lo tanto, la “Desafectación”
configura un requisito previo, que habilita (junto con el cumplimiento de
otras acciones de carácter ambiental) a “Abandonar” o “Retirar” determinados
Activos de la prestación del servicio público de que se trate (transporte o
distribución). |
Que
si bien a primera vista, esta distinción terminológica parece no agregar
mayores elementos para evaluar el alcance y extensión de una obligación
impuesta a las empresas; la misma resulta fundamental a la hora de analizar
las medidas de índole ambiental que debe contemplar el procedimiento
aplicable al abandono o retiro de instalaciones que han sido desligadas del
servicio. |
Que
el Marco Regulatorio de
la Industria del Gas, ha
utilizado el concepto de “Abandono” como sinónimo del término “Desafectación”. |
Que
la obligación de las Licenciatarias de solicitar autorización,
se refiere a la acción de “Desafectar” activos del
servicio licenciado y no a la opción técnica de “Abandonarlos”. |
Ello
se demuestra claramente, al observar que tal obligación, tiene por objeto
controlar el buen funcionamiento (técnico) de las instalaciones utilizadas en
la prestación del servicio licenciado; el efectivo cumplimiento de la
obligación de prestación, como así también fiscalizar las bajas de los
activos de las empresas que puedan tener impacto en las tarifas que ellas
perciben. |
Que
en tal sentido, cabe recordar lo dispuesto por el punto 5.10.2 de las RBLT y
RBLD, el cual determina que “
La Licenciataria deberá mantener
actualizado el Inventario, al que deberá agregar cada año los bienes que vaya
incorporando en reemplazo de los retirados por amortización, obsolescencia u
otras causas...La actualización anual del Inventario, con las altas y bajas
operadas, deberá ser entregada a
la Autoridad Regulatoria conjuntamente con la
documentación contable correspondiente al cierre de dicho año, con indicación
de los montos invertidos...”. |
Que
la importancia de la autorización que los sujetos regulados deben requerir al
ENARGAS para “Desafectar” activos de la prestación
del servicio público de transporte o distribución, reside en el control de tipo
económico que a través de ella, podrá efectuar
la Autoridad Regulatoria y no en el control de
índole ambiental, que deberá realizarse con posterioridad a la misma. |
Que
en función de las razones expuestas, esta Autoridad Regulatoria ha concluido que resulta menester efectuar una modificación del punto 7.6.,
de
la Sección
2 de
la NAG
153, a fin de incluir en
el procedimiento para abandonar o retirar instalaciones, sólo aquellos pasos
estrictamente relacionados con las cuestiones técnicas ambientales,
excluyendo otros requerimientos ajenos a ellas (v.g.:
autorización de desafectación del activo, cuestiones
vinculadas a las servidumbres administrativas, etc.). |
Que
el concepto de Abandono contemplado en la presente, se refiere estrictamente a
cuestiones de índole técnico ambiental, de acuerdo a las previsiones de la
norma NAG 100 y de las normas ambientales vigentes. |
Que
a efectos de evitar definiciones que pudieren generar interpretaciones
ambiguas, resulta conveniente reemplazar la definición actual de Abandono,
adicionando la palabra “técnico” a fin de dejar sentado que el mismo se
refiere a cuestiones técnicas y no legales. |
Que,
en definitiva, correspondería reformular la redacción de los distintos puntos
de la norma que se vinculen con el abandono o retiro de activos y redefinir
los requisitos que deberán cumplimentar los sujetos
regulados previo a abandonar o retirar activos desafectados del
servicio, como así también las eventuales acciones posteriores. |
Que
ello, en modo alguno, implica desconocer las obligaciones propias de las
prestadoras del servicio derivadas del ejercicio de los derechos de
servidumbre, en los términos del artículo 22 de la ley 24.076. |
Que
atento a las consideraciones explicitadas, resulta necesario instruir a las
Gerencias intervinientes, a fin que las mismas
elaboren un procedimiento Intergerencial para dar
tratamiento a los trámites relativos a las Desafectaciones de Activos. |
Que
en cuanto a las cuestiones procedimentales, cabe
destacar que toda vez que
la NAG
153 constituye una norma de alcance general, se encuentra alcanzada por las
prescripciones de
la
Reglamentación de los Arts.
65 a 70 de
la Ley Nº 24.076, aprobada
por Decreto Nº 1738/92, que en su inciso 10 establece que “la sanción de normas
generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas
básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar
observaciones por escrito”. |
Que
en cumplimiento de tal normativa se ha implementado el pertinente
procedimiento de consulta para la modificación propuesta, a través de la
notificación a todas las Licenciatarias de los
servicios de transporte y distribución de gas natural (fs.
4350 a
4426 del Expediente ENARGAS Nº 1088) y la publicación de la consulta en el
sitio web de este Organismo para el resto de los
interesados en el asunto, con un plazo de quince días hábiles para opinar
sobre el tema. |
Que
así, las Licenciatarias consultadas, con excepción
de las Distribuidoras Metrogas S.A. y Gasnea S.A., respondieron sobre la reforma planteada,
destacándose que las Licenciatarias Distribuidora
de Gas del Centro S.A. (Actuación ENRG 15.422/08), Distribuidora de Gas
Cuyana S.A. (Actuación ENRG 14.944/08), Distribuidora Gasnor S.A. (Actuación ENRG 13.970/08), Transportadora de Gas del Sur S.A.
(Actuación ENRG 15.048/08) Transportadora de Gas del Norte S.A. (Actuación
ENRG 15.146/08) no han manifestado observaciones o realizado propuestas de
modificación al nuevo texto de la norma en estudio, expresando su
consentimiento para la aprobación del mismo. |
Que,
por su parte, Distribuidora Litoral Gas S.A. (Actuación ENRG 14.633/08) ha
sugerido algunas correcciones de forma, las que han sido efectuadas en el
texto definitivo y ha propuesto la inclusión de un Esquema en el nuevo punto
7.6. de la norma, el que se ha aceptado incorporar
con correcciones ajustadas al nuevo procedimiento detallado en dicho punto. |
Que
la Distribuidora
Gas Natural Ban S.A., por su
parte, ha hecho llegar sus observaciones a través de
la Actuación ENRG 15.149/08
que no han sido acogidas en el proyecto. |
Que,
en tal sentido, la propuesta de eliminar en el nuevo punto 7.6 la referencia
a la necesidad de la conformidad del ENARGAS respecto de la desafectación del servicio público de un activo ha sido
descartada por cuanto, con la modificación propuesta por esta Autoridad Regulatoria, los procedimientos de la desafectación del servicio han sido intencionalmente excluidos de la norma NAG 153, para
enfocarlos exclusivamente en lo que se relacionan con los aspectos
ambientales del abandono o retiro de instalaciones, en virtud de la necesidad
de escindir claramente estos conceptos tal como se indicara en los
CONSIDERANDOS precedentes. |
Que
la propuesta de Gas Natural BAN S.A. de fijar un plazo de 30 días hábiles al
ENARGAS para expedirse sobre el plan de abandono o retiro de una instalación,
presentado por la empresa a través de
la Auditoría Ambiental Inicial, no resulta procedente, debido a que el
Ente cuenta con los plazos de tramitación que son los previstos en
la Ley de Procedimientos
Administrativos, instrumento legal que prevé las herramientas con las que
cuenta
la Licenciataria para exigir el
cumplimiento de los plazos. |
Que
la propuesta de modificar el texto relativo a las recomendaciones de
la Auditoría Ambiental Inicial en el caso de Abandono, no ha tenido
acogida favorable por cuanto la redacción propuesta es lo suficientemente abarcativa y no excluye a los casos previstos por la Licenciataria. |
Que
asimismo, las Distribuidoras Camuzzi Gas Pampeana
S.A. (Actuación ENRG 15.272/08) y Camuzzi Gas del
Sur S.A. (Actuación ENRG 15.273/08), han presentado diversas observaciones
que no han sido receptadas en el proyecto en mérito a las siguientes
consideraciones. |
Que
la propuesta de modificar en las Siglas y Definiciones de
la Sección I de
la NAG 153, el término
propuesto de Abandono técnico, por el de Abandono no tiene en cuenta la
necesidad de diferenciar el concepto de abandono desde el punto de vista jurídico
de su significado técnico que es el estrictamente abordado por la norma en análisis. |
Que
en cuanto a la propuesta de modificar, en el punto 7.6, el texto relacionado
con la conformidad del ENARGAS respecto de la desafectación del servicio público de un activo, valen las consideraciones mencionadas respecto
de la propuesta de Gas Natural San S.A. |
Que
la propuesta de fijar un plazo de 10 días hábiles al ENARGAS para expedirse sobre
el plan de abandono o retiro de una instalación, presentado por la empresa a
través de
la Auditoría Ambiental Inicial, además
de ser exiguo, merece las consideraciones formuladas respecto del mismo punto
en relación con lo requerido por Gas Natural Ban S.A. |
Que
la Gerencia
de Asuntos Legales, en tanto órgano de asesoramiento jurídico permanente ha
tomado la intervención que le compete. |
Que
el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del
presente acto en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 de la ley Nº 24.076
y en los Decretos Nº 571/2007, 1646/07, 953/08 y 2138/08. |
Por ello, |
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS RESUELVE: |
Artículo
1º — Modifícanse las “Normas Argentinas Mínimas
para
la
Protección Ambiental en el Transporte y
la Distribución
de Gas Natural y otros Gases por Cañerías (NAG 153), conforme las previsiones
obrantes en el Anexo l de la presente. |
Art.
2º — Aprúebase el texto ordenado de las Normas
Argentinas Mínimas para
la Protección Ambiental en el Transporte y
Distribución de Gas Natural y otros gases por cañerías (NAG 153), y
denominado NAG 153 t.o. Resolución ENARGAS (indicando
el número de la presente), el que incorpora las modificaciones introducidas
por el ARTICULO 1º y se adjunta a la presente como Anexo II. |
Art.
3º — La modificación aprobada en el Artículo 1º del presente acto no implica
alteración alguna respecto de las obligaciones correspondientes a las Licenciatarias en virtud del derecho acordado en el
artículo 22 de la ley 24.076. |
Art.
4º — Instrúyese a las Gerencias de Transmisión, Distribución,
Desempeño y Economía y de Asuntos Legales y al Grupo Operativo de Servidumbres
a elaborar, dentro de los TREINTA (30) días de emitida la presente, un
procedimiento interno de carácter intergerencial de
aplicación a los casos de desafectación de activos
de las prestadoras de los servicios de transporte y distribución. |
Art.
5º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Antonio L. Pronsato. |
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NOTA:
Los Anexos no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada
en
la Sede Central
de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad
Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar |
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