Detalle de la norma RE-608-1987-ME
Resolución Nro. 608 Ministerio de Economía
Organismo Ministerio de Economía
Año 1987
Asunto Prohíbase pesca de calamar
Detalle de la norma

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 608

25/06/1987

Fecha:

16/07/1987

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Dependencia:

RE-608-1987-ME

Tema LOA:

 

Tema:

PESCA

Asunto:

Suspensión de exportación de langostino sin clasificar.

 

 

 

VISTO el Expediente N° 50.063/86 del registro de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, y

CONSIDERANDO: Que se vienen observando exportaciones de langostinos sin clasificar o clasificados en intervalos tan amplios que desvirtúan el concepto mismo de la clasificación.

Que el langostino es un recurso de alto valor comercial, de reciente explotación en forma intensiva, cuya biomasa aún no ha sido determinada.

Que luego del récord de desembarque durante el año 1984 se verificó durante el año pasado una sensible disminución de los rendimientos de esta especie.

Que por ello se hace necesario racionalizar la explotación de esta especie, para evitar que el ejercicio de la actividad pesquera en forma masiva, a través de capturas en exceso de la capacidad de clasificación, redunde, en el despilfarro de un recurso de alto valor comercial y la ulterior disminución de los rendimientos como corolario de una utilización no responsable.

Que como autoridad responsable de velar por la conservación de los recursos biológicos del mar la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca dependiente de este Ministerio entiende que no debe incrementarse el esfuerzo pesquero orientado al langostino de proyectos que prevean a captura de tal especie.

Que deben entonces arbitrarse los medios para una utilización razonable de un recurso escaso al cual no podrán acceder los nuevos proyectos de incorporación de buques.

Que corresponde en consecuencia evitar la exportación de langostino sin clasificar, puesto que puede ser clasificado a abordo de buques procesadores o en plantas en tierra.

Que la Ley N° 22.415, en sus Arts. 610 inciso g) y 631 faculta al Poder Ejecutivo Nacional a establecer prohibiciones a la importación o exportación de determinada mercadería, tendientes a la conservación de las especies animales y vegetales.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades por la Ley N° 22.415, la Ley de Ministerios -t.o. en 1983- Art. 20 inciso 50, la Ley N° 22.792 y el Decreto N° 751 de fecha 8 de Marzo de 1974.

EL MINISTERIO DE ECONOMIA RESUELVE:

ARTICULO 1o - Suspender a partir de la fecha de la publicación de la presente la exportación de langostino sin clasificar, productos incluidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Exportación 03.03.00.01.02 y 03.03.00.02.10.

ARTICULO 2o - La clasificación a que alude el artículo anterior deberá ser realizada según cantidad de piezas por unidad de peso.

Los intervalos tomados en cuanta deberán ser razonables, y su amplitud no deberá ser tal que desvirtúe el concepto mismo de clasificación.

ARTICULO 3o - La Subsecretaría de Pesca dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de este Ministerio ejercerá la supervisión de las clasificaciones de langostino al intervenir la documentación de exportación respectiva pudiendo convenir con el sector privado la fijación de clasificaciones orientadoras.

ARTICULO 4o - De forma.