|
VISTO el Expediente N° 50.063/86 del registro de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca, y
|
CONSIDERANDO: Que se vienen observando exportaciones de
langostinos sin clasificar o clasificados en intervalos tan amplios que
desvirtúan el concepto mismo de la clasificación.
|
Que el langostino es un recurso de alto valor
comercial, de reciente explotación en forma intensiva, cuya biomasa aún no ha
sido determinada.
|
Que
luego del récord de desembarque durante el año 1984 se verificó durante el
año pasado una sensible disminución de los rendimientos de esta especie.
|
Que
por ello se hace necesario racionalizar la explotación de esta especie, para
evitar que el ejercicio de la actividad
pesquera en forma masiva, a través de capturas en exceso de la capacidad de
clasificación, redunde, en el despilfarro de un recurso de alto valor
comercial y la ulterior disminución de los rendimientos como corolario de una
utilización no responsable.
|
Que como autoridad responsable de velar por la
conservación de los recursos biológicos del mar la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca dependiente de este
Ministerio entiende que no debe incrementarse el esfuerzo pesquero orientado
al langostino de proyectos que prevean a captura de tal especie.
|
Que
deben entonces arbitrarse los medios para una
utilización razonable de un recurso escaso al cual no podrán acceder los
nuevos proyectos de incorporación de buques.
|
Que
corresponde en consecuencia evitar la exportación de langostino sin
clasificar, puesto que puede ser clasificado a abordo de buques procesadores
o en plantas en tierra.
|
Que
la Ley N°
22.415, en sus Arts. 610 inciso g) y 631 faculta al
Poder Ejecutivo Nacional a establecer prohibiciones a la importación o
exportación de determinada mercadería, tendientes a la conservación de las especies animales y vegetales.
|
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades por la Ley N° 22.415, la Ley de Ministerios -t.o. en
1983- Art. 20 inciso 50, la
Ley N° 22.792 y el Decreto N° 751 de fecha 8 de Marzo de
1974.
|
EL MINISTERIO DE ECONOMIA RESUELVE:
|
ARTICULO 1o - Suspender a partir de la
fecha de la publicación de la presente la exportación de langostino sin clasificar, productos incluidos en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Exportación 03.03.00.01.02 y 03.03.00.02.10.
|
ARTICULO 2o - La clasificación a que
alude el artículo anterior deberá ser realizada según cantidad de piezas por unidad de peso.
|
Los intervalos tomados en cuanta deberán ser
razonables, y su amplitud no deberá ser tal que desvirtúe el concepto mismo
de clasificación.
|
ARTICULO 3o - La Subsecretaría de
Pesca dependiente de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de este Ministerio ejercerá la supervisión de las
clasificaciones de langostino al intervenir la documentación de exportación
respectiva pudiendo convenir con el sector privado la fijación de
clasificaciones orientadoras.
|
ARTICULO 4o - De forma.
|
|