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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 64 |
14/12/2000 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DC-64-2000-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
DEFENSA COMERCIAL Y DE LA
COMPETENCIA |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro
Preto,
la Decisión Nº
28/00 del Consejo del Mercado Común y
la Directiva Nº 5/95 de
la Comisión
de Comercio del MERCOSUR. |
CONSIDERANDO: |
Que por el Tratado de
Asunción los Estados Partes decidieron constituir un Mercado Común; |
Que el artículo 1º de
la Decisión CMC Nº
28/00 instruyó al GMC a elaborar una propuesta para disciplinar el proceso de
investigación y aplicación de medidas antidumping y derechos compensatorios
en el comercio intrazona hasta el 30/11/2000. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE: |
Art. 1 - Los Estados Partes
deberán conducir las investigaciones para la aplicación de medidas
antidumping o compensatorias a las importaciones de productos originarios de
un Estado Parte siguiendo, además de las disciplinas normalmente aplicables,
las disciplinas que constan en el Anexo a esta Decisión. |
Art. 2 - Instruir al Grupo
Mercado Común a continuar los trabajos encomendados por el Artículo 1º de
la Decisión CMC Nº
28/00 y elevar una propuesta de disciplinas adicionales hasta el 30/06/2001,
sin perjuicio del cumplimiento de las tareas establecidas en el Artículo 2º
de
la Decisión CMC
Nº 28/00. |
Art. 3 - Solicitar a los
Estados Partes que instruyan a sus delegaciones ante
la ALADI a protocolizar la
presente Decisión en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18. |
Art. 4 – Las disciplinas
aprobadas por esta Decisión se aplicarán a las investigaciones iniciadas en
base a las peticiones admitidas a partir de 01/07/2001. |
Art. 5 – Esta Decisión
deroga
la Directiva
CCM Nº 5/95 a partir de 01/07/2001. |
XIX CMC - Florianópolis,
14/XII/00 |
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Disciplinamiento de Procedimientos y Reglas para Investigaciones
Antidumping y sobre Subvenciones relativas a Importaciones Originarias de un
Estado Parte del MERCOSUR |
1. Procedimientos de Investigación |
1.1. Procedimiento
de Intercambio de Informaciones entre Estados Partes Previo a
la Apertura de
Investigación: |
Al recibir una solicitud de
apertura de investigación, las autoridades competentes en cada Estado Parte
examinarán si la misma es formalmente procedente y si el solicitante es
representativo, a efectos de determinar la admisibilidad de la solicitud. |
Determinada la admisibilidad
de la solicitud, el gobierno del país importador notificará tal decisión, en
forma inmediata, al gobierno del país exportador interesado del MERCOSUR. La
notificación establecerá una fecha para la toma de vista del expediente y
para la realización de consultas previas a la apertura de la investigación. |
Esa notificación deberá ser
acompañada de una copia de la versión no confidencial de la solicitud y
contener las siguientes informaciones: |
a) descripción
completa del producto objeto de la solicitud, incluyendo la clasificación arancelaria
NCM; |
b)
representatividad del solicitante; |
c) identificación
del exportador/productor denunciado; |
d) datos
relativos al valor normal y precio de exportación, en el caso de una
solicitud de apertura de investigación antidumping; en el caso de una
solicitud relativa a la investigación sobre subvenciones, información sobre
las subvenciones concedidas y, si fuera posible, sobre su monto, con
indicación de las fuentes de esos datos y períodos a que se refieren; |
e) datos
relativos a las importaciones, en volumen, totales y por origen denunciado
del producto en cuestión; |
f) datos
de los indicadores de daño presentados por el solicitante, así como las
fuentes de esos datos y períodos a que se refieren. |
La notificación referida y
el pedido de consulta previstos en este ítem, serán remitidos por medio de
fax, directamente a las autoridades competentes de los Estados Partes
involucrados, sin perjuicio de las respectivas comunicaciones por intermedio
de las representaciones diplomáticas. Copia de la solicitud deberá ser
remitida a
la Embajada
del gobierno del país exportador. |
El
gobierno del país exportador interesado del MERCOSUR tendrá un plazo de 3
(tres) días, contado desde la fecha de recepción de la notificación a que se
refiere este ítem, para confirmar o alterar las fechas propuestas para tomar
vista y para la realización de consultas. |
Las consultas se realizarán
en la fecha establecida de común acuerdo entre los Estados Partes
involucrados, dentro del plazo de 30 (treinta) días, contado desde la fecha
de admisibilidad de la solicitud. Iniciado el procedimiento de consultas,
éste podrá continuar una vez abierta la investigación. |
El
gobierno del país exportador interesado del MERCOSUR, en el plazo de 10
(diez) días contado desde la fecha de recepción de la solicitud, podrá
solicitar aclaraciones al gobierno del país importador. El gobierno del país
importador efectuará las aclaraciones solicitadas con 5 (cinco) días de
antelación a la fecha de la realización de consultas. |
Las informaciones provistas
por los gobiernos de los Estados Partes serán utilizadas exclusivamente para
fines de consulta, y no serán divulgadas sin el consentimiento de los
referidos gobiernos. |
El intercambio informativo y
la realización de consultas no impedirán, en ningún caso, y bajo ninguna
circunstancia, que las autoridades competentes del gobierno del país
importador decidan iniciar una investigación. |
No obstante lo dispuesto en
el párrafo anterior, antes de procederse a la apertura de la investigación,
se ofrecerá la adecuada oportunidad de consultas. |
1.2. Período
Objeto de
la
Investigación de
la Existencia de Dumping y de Daño: |
El período objeto de la
investigación de la existencia de dumping deberá comprender los 12 meses más
recientes posibles, anteriores a la fecha de apertura de la investigación,
pudiendo, en circunstancias excepcionales, ser inferior a 12 meses pero nunca
inferior a 6 meses. |
El
período para la recolección de datos para el examen de las ventas por debajo
del costo y el período objeto de la investigación de la existencia de
dumping, deberán ser normalmente los mismos. |
El
período objeto de la investigación de la existencia de daño deberá ser
al menos de 3 años, cerrándose en la fecha más cercana posible a la
fecha de inicio de la investigación, e incluir integralmente el período
objeto de investigación de la existencia de dumping, salvo circunstancias
excepcionales que justifiquen la consideración de un período menor. |
1.3. De
los Elementos de Prueba: |
a)
De
la Solicitud
de Informaciones a los Exportadores sobre la Investigación: |
El plazo para la respuesta
del cuestionario, para fines de su consideración en la determinación
preliminar, establecido de acuerdo con las legislaciones nacionales
pertinentes, podrá ser prorrogado por 30 días, a pedido, siempre que las
empresas exportadoras justifiquen debidamente tal solicitud. |
Las
respuestas al cuestionario enviadas fuera del plazo establecido serán
consideradas en la etapa correspondiente a la determinación final de la
investigación. |
Corresponderá
a las autoridades investigadoras del Estado Parte importador el envío del
cuestionario a los productores/exportadores identificados del Estado Parte
bajo investigación. El Estado Parte exportador podrá auxiliar, a pedido, a
las autoridades investigadoras en la identificación de otros
productores/exportadores del producto bajo investigación, además de aquellos
identificados en la solicitud. El Estado Parte exportador informará a la
autoridad investigadora solicitante los nombres y direcciones de esos otros exportadores
en el plazo de 7 (siete) días de recibida la solicitud, para que les sean
remitidos los cuestionarios pertinentes. |
En
el caso de investigaciones antidumping, las informaciones relativas al valor
normal y precio de exportación solicitadas al exportador, deben cubrir
solamente el período objeto de investigación de existencia de dumping,
conforme a lo definido en el ítem 1. 2. |
b)
De la toma de vista del Proceso: |
El representante del
gobierno o del productor/exportador interesado del Estado Parte afectado por
la investigación podrá solicitar vista del proceso en cualquier momento,
después de la apertura de la investigación, debiendo indicar el día y la hora
de su conveniencia. Las autoridades investigadoras deberán responder tal
solicitud en el plazo de 2 días. Cuando no fuera posible confirmar la fecha
requerida, las autoridades deberán agendar nueva fecha para la vista, la cual
no podrá exceder de dos días de la fecha requerida. |
A
efectos de la toma de vista del expediente, cabrá a la autoridad competente,
en la fecha fijada, disponer en local adecuado, de la versión no confidencial
del expediente completo, para el gobierno o productor/exportador interesado
del Estado Parte afectado. |
c)
Procedimiento de Intercambio de Informaciones entre Estados Partes en el
curso de la Investigación: |
Después de la apertura de la
investigación, y para dar continuidad al intercambio de informaciones, el
gobierno del país exportador podrá solicitar la realización de nuevas
consultas con el objetivo de ampliar el conocimiento de los hechos
presentados. |
Antes de ser alcanzada la
determinación preliminar o final, positiva o negativa, las autoridades
investigadoras del país importador ofrecerán oportunidad de consultas con
vistas al intercambio de informaciones sobre los elementos de prueba en
consideración. |
Tal notificación deberá ser
efectuada con tiempo suficiente de forma de viabilizar la realización de
consultas, en el caso de ser solicitadas, antes de ser tomada la decisión
sobre la aplicación de medidas. |
Antes de cualquier
aplicación de medidas, se ofrecerá oportunidad adecuada de consultas. El
procedimiento previsto en el presente esquema no impedirá, en ningún caso y
bajo ninguna circunstancia, que las autoridades del país importador apliquen
medidas antidumping o compensatorias. |
2. De
la Determinación
de Daño causado por las Importaciones Objeto de Dumping o de Subvenciones: |
Para fines de la
determinación de la relación causal, se entiende como importaciones objeto de
dumping o de subvenciones, sólo aquellas procedentes de empresas exportadoras
para las cuales hubo determinación positiva de dumping o de existencia de
subvenciones. |
Adicionalmente, se deberá
determinar la existencia de daño en el mismo período para el cual hubo
determinación de dumping o de existencia de subvenciones. |
3. Rama
de Producción Nacional (“Indústria Doméstica”): |
La expresión “rama de
producción nacional” se entiende como la totalidad de los productores del
Estado Parte del producto similar. En la hipótesis de no ser posible la
consideración de la totalidad de esos productores, podrán considerarse
aquellos, entre ellos, cuya producción conjunta constituya proporción
mayoritaria de la producción total del referido producto en aquel mercado. |
En esa hipótesis, deberán
ser presentadas las razones que inviabilizan la consideración de la totalidad
de los productores del Estado Parte del producto similar. |
La rama de producción
nacional deberá ser claramente definida y todos los indicadores relativos al
análisis de daño deberán ser pertinentes a las empresas que componen la rama
de producción nacional. |
4. De
la Forma de
Aplicación de
la
Medida Antidumping o Compensatoria: |
a)
Compromisos de Precios |
En el caso que haya determinación
preliminar positiva de dumping o de existencia de subvenciones, de daño o de
relación causal, la autoridad investigadora deberá explorar la posibilidad de
alcanzar compromisos con los productores/exportadores de los Estados Partes
interesados. |
Para
ese fin, antes de la aplicación de derechos provisorios, las autoridades
deberán dar a conocer a los productores/exportadores y al gobierno del Estado
Parte interesado la determinación positiva alcanzada. En el caso de investigación
antidumping, tales compromisos no podrán incluir, en ningún caso, una
limitación de cantidad exportada. |
En el caso en que no se
hayan acordado compromisos y se hayan aplicado derechos, nuevas ofertas de
compromisos por parte de los productores/exportadores, serán examinadas por
la autoridad del país importador en cualquier momento. |
b)
Derecho Antidumping o Compensatorio: |
Agotadas todas las
posibilidades para la aceptación del compromiso, podrá ser aplicado el
derecho antidumping o compensatorio, el cual deberá corresponder al derecho
necesario para anular el efecto dañino del dumping o de la subvención
concedida. Para ese fin, deberá determinarse el margen que correponda a la
diferencia entre el precio de la industria doméstica y el precio del producto
importado en el mercado del país importador, en el mismo nivel comercial y en
la misma condición de venta.
En ninguna circunstancia el
derecho aplicado podrá ser superior al margen de dumping o al monto de
subvención determinado en la investigación. El derecho antidumping será
calculado bajo la forma de derechos ad valorem o específicos, fijos o
variables, o por la conjunción de ambos. |
5. De
la Duración
de
la Medida
Antidumping o Compensatoria: |
La duración máxima de la
medida antidumping o compensatoria definitiva, será de 3 (tres) años. |
6. Del
Monitoreo de las Investigaciones por el MERCOSUR: |
Corresponderá
al gobierno del país importador notificar a
la Comisión de Comercio
del MERCOSUR cualquier apertura de investigación antidumping o sobre
subvenciones que involucre importaciones originarias de otros Estados
Partes del MERCOSUR, así como facilitar, en cada reunión ordinaria,
información a aquella Comisión sobre el estado de esas investigaciones. |
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