Detalle de la norma DC-64-2000-CMC
Decisión Nro. 64 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 2000
Asunto Comisión de Comercio del MERCOSUR
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of 
Decisión Nº 64 14/12/2000 Fecha:  
 
Dependencia: DC-64-2000-CMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: DEFENSA COMERCIAL Y DE LA COMPETENCIA
 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 28/00 del Consejo del Mercado Común y la Directiva Nº 5/95 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

CONSIDERANDO:

Que por el Tratado de Asunción los Estados Partes decidieron constituir un Mercado Común;

Que el artículo 1º de la Decisión CMC Nº 28/00 instruyó al GMC a elaborar una propuesta para disciplinar el proceso de investigación y aplicación de medidas antidumping y derechos compensatorios en el comercio intrazona hasta el 30/11/2000.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:

Art. 1 - Los Estados Partes deberán conducir las investigaciones para la aplicación de medidas antidumping o compensatorias a las importaciones de productos originarios de un Estado Parte siguiendo, además de las disciplinas normalmente aplicables, las disciplinas que constan en el Anexo a esta Decisión.

Art. 2 - Instruir al Grupo Mercado Común a continuar los trabajos encomendados por el Artículo 1º de la Decisión CMC Nº 28/00 y elevar una propuesta de disciplinas adicionales hasta el 30/06/2001, sin perjuicio del cumplimiento de las tareas establecidas en el Artículo 2º de la Decisión CMC Nº 28/00.

Art. 3 - Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus delegaciones ante la ALADI a protocolizar la presente Decisión en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18.

Art. 4 – Las disciplinas aprobadas por esta Decisión se aplicarán a las investigaciones iniciadas en base a las peticiones admitidas a partir de 01/07/2001.

Art. 5 – Esta Decisión deroga la Directiva CCM Nº 5/95 a partir de 01/07/2001.

XIX CMC - Florianópolis, 14/XII/00

 

Disciplinamiento de Procedimientos y Reglas para Investigaciones Antidumping y sobre Subvenciones relativas a Importaciones Originarias de un Estado Parte del MERCOSUR

1. Procedimientos de Investigación

1.1. Procedimiento de Intercambio de Informaciones entre Estados Partes Previo a la Apertura de Investigación:

Al recibir una solicitud de apertura de investigación, las autoridades competentes en cada Estado Parte examinarán si la misma es formalmente procedente y si el solicitante es representativo, a efectos de determinar la admisibilidad de la solicitud.

Determinada la admisibilidad de la solicitud, el gobierno del país importador notificará tal decisión, en forma inmediata, al gobierno del país exportador interesado del MERCOSUR. La notificación establecerá una fecha para la toma de vista del expediente y para la realización de consultas previas a la apertura de la investigación.

Esa notificación deberá ser acompañada de una copia de la versión no confidencial de la solicitud y contener las siguientes informaciones:

a)   descripción completa del producto objeto de la solicitud, incluyendo la clasificación arancelaria NCM;

b)   representatividad del solicitante;

c)   identificación del exportador/productor denunciado;

d)  datos relativos al valor normal y precio de exportación, en el caso de una solicitud de apertura de investigación antidumping; en el caso de una solicitud relativa a la investigación sobre subvenciones, información sobre las subvenciones concedidas y, si fuera posible, sobre su monto, con indicación de las fuentes de esos datos y períodos a que se refieren;

e)  datos relativos a las importaciones, en volumen, totales y por origen denunciado del producto en cuestión;

f)   datos de los indicadores de daño presentados por el solicitante, así como las fuentes de esos datos y períodos a que se refieren.

La notificación referida y el pedido de consulta previstos en este ítem, serán remitidos por medio de fax, directamente a las autoridades competentes de los Estados Partes involucrados, sin perjuicio de las respectivas comunicaciones por intermedio de las representaciones diplomáticas. Copia de la solicitud deberá ser remitida a la Embajada del gobierno del país exportador.

El gobierno del país exportador interesado del MERCOSUR tendrá un plazo de 3 (tres) días, contado desde la fecha de recepción de la notificación a que se refiere este ítem, para confirmar o alterar las fechas propuestas para tomar vista y para  la realización de consultas.

Las consultas se realizarán en la fecha establecida de común acuerdo entre los Estados Partes involucrados, dentro del plazo de 30 (treinta) días, contado desde la fecha de admisibilidad de la solicitud. Iniciado el procedimiento de consultas, éste podrá continuar una vez abierta la investigación.

El gobierno del país exportador interesado del MERCOSUR, en el plazo de  10 (diez) días contado desde la fecha de recepción de la solicitud, podrá solicitar aclaraciones al gobierno del país importador. El gobierno del país importador efectuará las aclaraciones solicitadas con 5 (cinco) días de antelación a la fecha de la realización de consultas.

Las informaciones provistas por los gobiernos de los Estados Partes serán utilizadas exclusivamente para fines de consulta, y no serán divulgadas sin el consentimiento de los referidos gobiernos.

El intercambio informativo y la realización de consultas no impedirán, en ningún caso, y bajo ninguna circunstancia, que las autoridades competentes del gobierno del país importador decidan iniciar una investigación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, antes de procederse a la apertura de la investigación, se ofrecerá la adecuada oportunidad de consultas.

1.2. Período Objeto de la Investigación de la Existencia de Dumping y de Daño:

El período objeto de la investigación de la existencia de dumping deberá comprender los 12 meses más recientes posibles, anteriores a la fecha de apertura de la investigación, pudiendo, en circunstancias excepcionales, ser inferior a 12 meses pero nunca inferior a 6 meses.

El período para la recolección de datos para el examen de las ventas por debajo del costo y el período objeto de la investigación de la existencia de dumping, deberán ser normalmente los mismos.

El período objeto de la investigación de la existencia de daño deberá ser al  menos de 3 años, cerrándose en la fecha más cercana posible a la fecha de inicio de la investigación, e incluir integralmente el período objeto de investigación de la existencia de dumping, salvo circunstancias excepcionales que justifiquen la consideración de un período menor.

1.3. De los Elementos de Prueba:

a)   De la Solicitud de Informaciones a los Exportadores sobre la Investigación:

El plazo para la respuesta del cuestionario, para fines de su consideración en la determinación preliminar, establecido de acuerdo con las legislaciones nacionales pertinentes, podrá ser prorrogado por 30 días, a pedido, siempre que las empresas exportadoras justifiquen debidamente tal solicitud.

Las respuestas al cuestionario enviadas fuera del plazo establecido serán consideradas en la etapa correspondiente a la determinación final de la investigación.

Corresponderá a las autoridades investigadoras del Estado Parte importador el envío del cuestionario a los productores/exportadores identificados del Estado Parte bajo investigación. El Estado Parte exportador podrá auxiliar, a pedido, a las autoridades investigadoras en la identificación de otros productores/exportadores del producto bajo investigación, además de aquellos identificados en la solicitud. El Estado Parte exportador informará a la autoridad investigadora solicitante los nombres y direcciones de esos otros exportadores en el plazo de 7 (siete) días de recibida la solicitud, para que les sean remitidos los cuestionarios pertinentes.

En el caso de investigaciones antidumping, las informaciones relativas al valor normal y precio de exportación solicitadas al exportador, deben cubrir solamente el período objeto de investigación de existencia de dumping, conforme a lo definido en el ítem 1. 2.

b)  De la toma de vista del Proceso:

El representante del gobierno o del productor/exportador interesado del Estado Parte afectado por la investigación podrá solicitar vista del proceso en cualquier momento, después de la apertura de la investigación, debiendo indicar el día y la hora de su conveniencia. Las autoridades investigadoras deberán responder tal solicitud en el plazo de 2 días. Cuando no fuera posible confirmar la fecha requerida, las autoridades deberán agendar nueva fecha para la vista, la cual no podrá exceder de dos días de la fecha requerida.

A efectos de la toma de vista del expediente, cabrá a la autoridad competente, en la fecha fijada, disponer en local adecuado, de la versión no confidencial del expediente completo, para el gobierno o productor/exportador interesado del Estado Parte afectado.

c)   Procedimiento de Intercambio de Informaciones entre Estados Partes en el curso de la Investigación:

Después de la apertura de la investigación, y para dar continuidad al intercambio de informaciones, el gobierno del país exportador podrá solicitar la realización de nuevas consultas con el objetivo de ampliar el conocimiento de los hechos presentados.

Antes de ser alcanzada la determinación preliminar o final, positiva o negativa, las autoridades investigadoras del país importador ofrecerán oportunidad de consultas con vistas al intercambio de informaciones sobre los elementos de prueba en consideración.

Tal notificación deberá ser efectuada con tiempo suficiente de forma de viabilizar la realización de consultas, en el caso de ser solicitadas, antes de ser tomada la decisión sobre la aplicación de medidas.

Antes de cualquier aplicación de medidas, se ofrecerá oportunidad adecuada de consultas. El procedimiento previsto en el presente esquema no impedirá, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, que las autoridades del país importador apliquen medidas antidumping o compensatorias.

2. De la Determinación de Daño causado por las Importaciones Objeto de Dumping o de Subvenciones:

Para fines de la determinación de la relación causal, se entiende como importaciones objeto de dumping o de subvenciones, sólo aquellas procedentes de empresas exportadoras para las cuales hubo determinación positiva de dumping o de existencia de subvenciones.

Adicionalmente, se deberá determinar la existencia de daño en el mismo período para el cual hubo determinación de dumping o de existencia de subvenciones.

3. Rama de Producción Nacional (“Indústria Doméstica”):

La expresión “rama de producción nacional” se entiende como la totalidad de los productores del Estado Parte del producto similar. En la hipótesis de no ser posible la consideración de la totalidad de esos productores, podrán considerarse aquellos, entre ellos, cuya producción conjunta constituya proporción mayoritaria de la producción total del referido producto en aquel mercado.

En esa hipótesis, deberán ser presentadas las razones que inviabilizan la consideración de la totalidad de los productores del Estado Parte del producto similar.

La rama de producción nacional deberá ser claramente definida y todos los indicadores relativos al análisis de daño deberán ser pertinentes a las empresas que componen la rama de producción nacional.

4. De la Forma de Aplicación de la Medida Antidumping o Compensatoria:

a)   Compromisos de Precios

En el caso que haya determinación preliminar positiva de dumping o de existencia de subvenciones, de daño o de relación causal, la autoridad investigadora deberá explorar la posibilidad de alcanzar compromisos con los productores/exportadores de los Estados Partes interesados.

Para ese fin, antes de la aplicación de derechos provisorios, las autoridades deberán dar a conocer a los productores/exportadores y al gobierno del Estado Parte interesado la determinación positiva alcanzada. En el caso de investigación antidumping, tales compromisos no podrán incluir, en ningún caso, una  limitación de cantidad exportada.

En el caso en que no se hayan acordado compromisos y se hayan aplicado derechos, nuevas ofertas de compromisos por parte de los productores/exportadores, serán examinadas por la autoridad del país importador en cualquier momento.

b)  Derecho Antidumping o Compensatorio:

Agotadas todas las posibilidades para la aceptación del compromiso, podrá ser aplicado el derecho antidumping o compensatorio, el cual deberá corresponder al derecho necesario para anular el efecto dañino del dumping o de la subvención concedida. Para ese fin, deberá determinarse el margen que correponda a la diferencia entre el precio de la industria doméstica y el precio del producto importado en el mercado del país importador, en el mismo nivel comercial y en la misma condición de venta.

En ninguna circunstancia el derecho aplicado podrá ser superior al margen de dumping o al monto de subvención determinado en la investigación. El derecho antidumping será calculado bajo la forma de derechos ad valorem o específicos, fijos o variables, o por la conjunción de ambos.

5. De la Duración de la Medida Antidumping o Compensatoria:

La duración máxima de la medida antidumping o compensatoria definitiva, será de 3 (tres) años.

6. Del Monitoreo de las Investigaciones por el MERCOSUR:

Corresponderá al gobierno del país importador notificar a la Comisión de Comercio del MERCOSUR cualquier apertura de investigación antidumping o sobre subvenciones que involucre importaciones originarias de otros Estados Partes  del MERCOSUR, así como facilitar, en cada reunión ordinaria, información a aquella Comisión sobre el estado de esas investigaciones.

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DC-22-2002-CMC Modifica Mod Anexo Investigaciones Antidumping
DC-7-2001-CMC Modifica Prorr Plazo
DC-16-2001-CMC Modifica Art 2°.
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Deroga DR-5-1995-CCM Comisión de Comercio del MERCOSUR