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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 602
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21/12/2005
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Fecha:
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23/12/2005
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Dependencia:
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RE-602-2005-SAGPA
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Tema:
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MANI
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Asunto:
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Créase el Registro para
las Empresas Exportadoras, interesadas en la exportación de “pasta de maní” a
los Estados Unidos de América, correspondiente al cupo tarifario de tres mil
seiscientas cincuenta toneladas.
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VISTO: el
Expediente Nº S01:0318026/2005 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su
similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ratificados por la Ley Nº 24.307, el
Memorándum de Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de
las Negociaciones de Acceso a los Mercados sobre Agricultura entre los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA ARGENTINA, firmado en la Ciudad de Ginebra
(CONFEDERACION SUIZA) el 24 de marzo de 1994, dentro del marco del ACUERDO GENERAL
SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT),
|
CONSIDERANDO:
|
Que en virtud del Memorándum de Entendimiento como
resultado de la RONDA
URUGUAY de las Negociaciones de Acceso a los Mercados sobre
Agricultura entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA ARGENTINA,
firmado en la Ciudad
de Ginebra (CONFEDERACION SUIZA) el 24 de marzo de 1994, dentro del marco del
ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT), los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
otorgó a nuestro país un cupo tarifario de “pasta de maní” de TRES MIL
SEISCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (3.650 t.) para el año 2006.
|
Que resulta necesario asegurar el acceso de mercadería
de origen argentino a la mencionada cuota, con las condiciones de calidad requeridas.
|
Que es necesaria la distribución interna del cupo a
través de un sistema que contemple la participación histórica en este
mercado, conforme con los principios de competitividad.
|
Que dicho sistema promueve la competencia entre las
empresas exportadoras para lo cual sus antecedentes de exportación
constituyen el instrumento adecuado.
|
Que se hace necesario establecer que el tonelaje resultante
de las reasignaciones, formará parte de un volumen “stand by”, a fin de que la Dirección de
Mercados Agroalimentarios dependiente de la Dirección Nacional
de Mercados dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y
ALIMENTOS de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION establezca luego
su readjudicación entre las empresas inscriptas que así lo soliciten.
|
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha emitido su
dictamen favorable.
|
Que el suscripto es competente para dictar el presente
acto por el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su
similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ratificados por la Ley Nº 24.307 y el Decreto
Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de
octubre de 2004.
|
Por ello,
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EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS RESUELVE
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Artículo 1º — Créase el Registro para las Empresas Exportadoras,
interesadas en la exportación de “pasta de maní” a los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, correspondiente al cupo tarifario de TRES MIL SEISCIENTAS CINCUENTA
TONELADAS (3.650 t.), asignadas para el año 2006.
|
Art. 2º — El citado registro funcionará en la Dirección de
Mercados Agroalimentarios dependiente de la Dirección Nacional
de Mercados de la SUBSECRETARIA
DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y permanecerá abierto por un lapso de DIEZ (10) días corridos,
contados a partir de la fecha de vigencia de la presente resolució
|
Art. 3º — Las firmas interesadas con cupo asignado por
la Resolución Nº
1380 del 28 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, deberán igualmente registrarse y actualizar los datos
correspondientes, caso contrario quedarán excluidas de la asignación del cupo
tarifario para el año 2006.
|
Art. 4º — Las firmas interesadas que se registren por
primera vez, deberán cumplir los siguientes requisitos:
|
a) Acreditar su inscripción como exportadoras.
|
b) Acreditar su condición de propietarias o
locatarias de una planta procesadora de “pasta de maní”, a través de la
documentación pertinente.
|
c) Cumplir con todos los requisitos establecidos en la Resolución Conjunta
Nº 857 y Nº 23 del 19 de diciembre de 1996 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACION y de la ex-Dirección General Impositiva, ambas
dependientes del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
Art. 5º — Las firmas exportadoras una vez
registradas, para acceder al presente cupo tarifario de “pasta de maní” a los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, deberán solicitar por nota a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION la autorización de acceso a dicho cupo, indicando el tonelaje a
embarcar y la fecha de embarque. Dicha solicitud no podrá ser presentada con
una anticipación mayor de TREINTA (30) días corridos en relación a la fecha
de embarque.
|
Art. 6º — Las empresas exportadoras deberán haber
cumplido sus obligaciones tributarias y provisionales al momento de solicitar
la autorización de hacer uso parcial o total del cupo.
|
Art. 7º — Adoptar la fórmula distributiva que se define
en la presente resolución, a los fines de proceder a la distribución del cupo
tarifario de “pasta de maní” otorgado anualmente a nuestro país por los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA correspondiente al año 2006, entre las distintas
empresas exportadoras.
|
Art. 8º — El cupo tarifario que será oportunamente distribuido
por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en función al cumplimiento de lo
normado en la presente resolución, se establece de la siguiente manera:
|
a) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) se
distribuirá en base a la performance de exportación, en función de la
participación porcentual de cada firma exportadora, que demuestre ser propietaria
o locataria de una planta procesadora de “pasta de maní”, vigente a la fecha,
sobre el total de exportaciones de “pasta de maní” realizadas por dichas
empresas a todos los destinos durante el período calendario, 2002, 2003 y
2004.
|
b) El QUINCE POR CIENTO (15 %) restante será
distribuido de la siguiente manera y en el orden que a continuación se
indica:
|
1) A las empresas procesadoras de “pasta de maní”,
con planta habilitada, cuya asignación por performance no alcance las
CINCUENTA Y UNA TONELADAS (51 t.), se les completará la asignación necesaria
para alcanzar cada una de ellas las CINCUENTA Y UNA TONELADAS (51 t.).
|
2) A las nuevas empresas procesadoras de “pasta de
maní”, con planta habilitada, que no registren performance exportadora en el
período considerado para el cálculo, se les asignará a cada una de ellas
CINCUENTA Y UNA TONELADAS (51 t.).
|
3) A las nuevas empresas exportadoras, que no resulten
ser propietarias de una planta procesadora de “pasta de maní” y que no
registren performance de exportación como para acceder al cupo asignado a
partir del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de la cuota, pero que acrediten contar
con un contrato de alquiler de planta procesadora de “pasta de maní”, vigente
según las condiciones estipuladas para la inscripción en el registro que por
la presente resolución se crea y que asimismo, mediante la documentación
pertinente demuestren haber exportado durante el año 2005, y hasta la
apertura del registro, más de OCHENTA Y CINCO TONELADAS (85 t.), se les fijará
a cada una de ellas un cupo de CINCUENTA Y UNA TONELADAS (51 t.).
|
4) A las empresas que acrediten contar con un contrato
de alquiler, vigente según lo normado para la inscripción en el citado
registro, y que por performance no hubieran alcanzado el mínimo de CINCUENTA
Y UNA TONELADAS (51 t.), se les fijará CINCUENTA Y UNA TONELADAS (51 t.) como
cupo. A tal efecto deberán haber exportado durante el año 2005, y hasta la
apertura del registro, un mínimo de OCHENTA Y CINCO TONELADAS (85 t.); caso
contrario se les asignará el volumen correspondiente a su performance.
|
Art. 9º — El tonelaje que resultare excedente y hasta
completar el QUINCE POR CIENTO (15 %) del cupo, pasará a ser redistribuido
entre las empresas adjudicatarias del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %), en
forma proporcional a su performance. Por el contrario, si el QUINCE POR CIENTO
(15 %) de la cuota resultare insuficiente para abastecer las asignaciones
establecidas en el Artículo 8o, inciso b), de la presente resolución, se deducirá la cantidad
necesaria para cumplimentar las mismas de los cupos asignados a aquellas empresas
que según su performance excedan los mínimos establecidos en el Artículo 8o
y en forma proporcional a dicha
performance.
|
Art. 10. — Las empresas que constituyan un grupo
económico, al momento del registro, serán consideradas como una unidad a los
efectos de la asignación de la cuota. En el caso que una empresa haya
conformado anteriormente un grupo económico, pero que en la actualidad no
forme parte del mismo, se tomará como performance sólo el volumen exportado
por esa empresa.
|
Art. 11. — Las empresas exportadoras podrán, mediante
nota dirigida a la Dirección Nacional de Mercados, resignar
parcial o totalmente el cupo que se les hubiera asignado hasta el 31 de julio
de 2006.
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Art. 12. — El volumen resignado estará libre de las
sanciones estipuladas por incumplimiento y formará parte de un volumen
“stand-by” que quedará a disposición de la citada Dirección Nacional a fin de
que ésta pueda disponer su readjudicación.
|
Transcurrido el 31 de julio de 2006, aquellas empresas
que deseen solicitar una segunda asignación de tonelaje, siempre que hubieren
cumplido con la utilización total de su cupo original o con la resignación en
tiempo y forma, podrán hacerlo mediante nota dirigida a dicha Dirección
Nacional debiendo adjuntar copia del contrato o de la factura.
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La
CAMARA ARGENTINA DEL
MANI y/o los interesados en una segunda asignación podrán requerir a la Dirección Nacional
de Mercados información sobre la evolución del tonelaje en disponibilidad posterior
al 31 de julio de 2006.
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El incumplimiento del cupo de segunda asignación será
penalizado con el criterio estipulado en el Artículo 13 de la presente
resolución.
|
La penalidad respectiva será aplicada por la Dirección Nacional
de Mercados sobre el cupo que le hubiere sido otorgado a la empresa
infractora para la cuota del año siguiente, mediante una quita a dicho cupo
que deberá ser fehacientemente comunicada previamente a la apertura de la
cuota.
|
El tonelaje resultante de estas penalidades será incorporado
al volumen “stand by”del presente artículo, previo al 30 de noviembre de
2006.
|
Art. 13. — Aquellas empresas que al finalizar el período
de vigencia de la cuota anual no hubieran cumplido, en forma total, con la
exportación del cupo asignado originalmente y no hubieran resignado parcial o
totalmente su cupo, serán sancionadas con la pérdida de un porcentaje del
cupo que se les asigne, al momento de la distribución de la cuota
correspondiente al período posterior, igual a su porcentaje de incumplimiento
en relación al total asignado en el período que finaliza.
|
Art. 14. — La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, podrá consultar y/o solicitar
información adicional a la CAMARA ARGENTINA DEL MANI, a los fines de la
administración de la cuota.
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Art. 15. — Los controles de calidad de la mercadería
a exportar estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría
citada precedentemente, quien emitirá el correspondiente “Certificado de Calidad”.
La presentación del mencionado certificado tendrá carácter obligatorio. Las
empresas exportadoras deberán cumplir con todos los requisitos de calidad
exigidos por las autoridades
estadounidenses.
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA queda facultado
para rechazar las partidas que no se adecuen a las normas exigidas, así como
a efectuar los controles previos al embarque en las plantas de procesamiento
correspondientes.
|
Art. 16. — Las firmas que no cumplan con las exigencias
de obligatoriedad establecidas en el artículo precedente, serán pasibles de
las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de
1996 sin perjuicio de proceder a su reconsideración para la presente o
futuras asignaciones de cupo.
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Art. 17. — La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS emitirá el correspondiente
“Certificado Oficial de Origen” para “pasta de maní” para ser presentado ante
las autoridades de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, previa presentación del
“Certificado de Calidad” emitido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, copia del Cumplido de Embarque y copia del
Conocimiento de Embarque correspondiente.
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Art. 18. — Se prohíben las transferencias de cuotas
entre empresas.
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Art. 19. — La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS informará a quien lo solicite, el
estado de la utilización del cupo de “pasta de maní” otorgado a nuestro país
por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
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Art. 20. — La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se reserva el derecho a disponer
del uso de la cuota que eventualmente pudiera corresponder a las empresas
exportadoras en los casos en que, previo sumario que asegure el derecho de
defensa, se determine que las mismas han incurrido en alguna de las
siguientes conductas:
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a) Emisión, uso o puesta en circulación de un certificado
o documento falso de los establecidos en la presente resolución, ya sea en
forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o alteración
total o parcial, de uno verdadero.
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b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal,
maliciosa o negligente que afecte el prestigio del comercio granario de
nuestro país en el exterior.
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Art. 21. — La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá disponer de la cuota que
eventualmente pudiera corresponder a personas físicas y/o jurídicas cuando las
mismas, o alguno de sus integrantes, estuvieran inhabilitados por infracción
a la legislación penal y/o se encontraran en situación de convocatoria de
acreedores o quiebra
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Art. 22. — Las firmas podrán hacer uso de la cuota a
partir del 1 de diciembre del año 2005 previo cumplimiento de lo establecido
en el Artículo 5º de la presente resolución y la notificación correspondiente
una vez efectuada la distribución.
|
Art. 23. — Establécese como fecha límite para los
embarques correspondientes a la cuota de “pasta de maní” del año 2005, el 30
de noviembre del año 2006.
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Art. 24. — La presente resolución comenzará a regir
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
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Art. 25. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
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