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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 60 |
27/12/2007 |
Fecha: |
31/12/2007 |
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Dependencia: |
RE-60-2007-SAGPA |
Tema: |
EXPORTACIONES |
Asunto: |
Créase el Registro para las Empresas
Exportadoras, interesadas en la exportación de "pasta de maní" a
los Estados Unidos de América, correspondiente al cupo tarifario de tres mil seiscientas cincuenta toneladas, asignadas anualmente. |
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VISTO: el Expediente Nº S01:0404759/2007 del Registro de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su
similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ratificados por
la Ley Nº 24.307, el Memorándum de Entendimiento como resultado de
la RONDA URUGUAY de
las Negociaciones de Acceso a los Mercados sobre Agricultura entre los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y
la REPUBLICA ARGENTINA, firmado en
la Ciudad de Ginebra
(CONFEDERACION SUIZA) el 24 de marzo de 1994, dentro del marco del ACUERDO
GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT), y |
CONSIDERANDO: |
Que
en virtud del Memorándum de Entendimiento como
resultado de
la RONDA
URUGUAY de las Negociaciones de Acceso a los Mercados sobre
Agricultura entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y
la REPUBLICA ARGENTINA,
firmado en
la Ciudad
de Ginebra (CONFEDERACION SUIZA) el 24 de marzo de 1994, dentro del marco del
ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT), los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA otorgó a nuestro país un cupo tarifario de
"pasta de maní" de TRES MIL SEISCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (3.650
t.) anuales. |
Que
resulta necesaria la creación de un registro anual a fin de permitir que las
firmas interesadas, participen en la utilización del cupo tarifario correspondiente. |
Que
es menester asegurar el acceso de mercadería de origen argentino a la
mencionada cuota, con las condiciones de calidad requeridas. |
Que es necesaria la distribución interna del cupo a través de un
sistema que contemple la participación histórica en este mercado, conforme
con los principios de competitividad. |
Que
dicho sistema promueve la competencia entre las empresas exportadoras para lo
cual sus antecedentes de exportación constituyen el instrumento adecuado. |
Que
se hace necesario establecer que el tonelaje resultante de las
reasignaciones, formará parte de un volumen "stand by", a fin de
que
la Dirección
de Mercados Agroalimentarios dependiente de
la Dirección Nacional
de Mercados de
la
SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION establezca luego su readjudicación entre las empresas inscriptas
que así lo soliciten. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS dependiente de
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha emitido su
dictamen favorable. |
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto por el Decreto Nº
2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de
noviembre de 1991, ratificados por
la Ley Nº 24.307 y el Decreto Nº 25 del 27 de mayo
de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE: |
Artículo
1º — Créase el Registro para las Empresas Exportadoras, interesadas en la
exportación de "pasta de maní" a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
correspondiente al cupo tarifario de TRES MIL
SEISCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (3.650 t.), asignadas anualmente. |
Art.
2º — El citado registro funcionará en
la Dirección de Mercados Agroalimentarios
dependiente de
la
Dirección Nacional de Mercados de
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y permanecerá abierto del 1 al 31 de octubre de cada año. |
Art.
3º — En forma excepcional y por única vez, el citado registro para la cuota
correspondiente al año 2008, operará por un lapso de DIEZ (10) días corridos,
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
resolución. |
Art.
4º — Las firmas interesadas con cupo asignado durante el período anterior,
deberán igualmente registrarse y actualizar todos los años los datos
correspondientes, caso contrario quedarán excluidas de la asignación del cupo
tarifado del año en curso que se trate. |
Art.
5º — Las firmas interesadas que se registren por primera vez, deberán cumplir
los siguientes requisitos: |
a)
Acreditar su inscripción como exportadoras. |
b)
Acreditar su condición de propietarias o locatarias de una planta procesadora
de ‘pasta de maní’, a través de la documentación pertinente. |
c)
Cumplir con todos los requisitos establecidos en
la Resolución Conjunta
Nº 456 y Nº 1593 de fecha 5 de noviembre de 2003 de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION y de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del citado ex Ministerio, respectivamente. |
(Artículo
sustituido por art. 1° de
la Resolución N° 80/2009 de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos B.O. 13/2/2009. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial) |
Art.
6º — Las empresas exportadoras una vez registradas, para acceder al cupo tarifario de ‘pasta de maní’ para exportar a los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, deberán solicitar la ‘Conformidad de Embarque’ emitida por
la Dirección
Nacional de Economía, Financiamiento y Mercados de
la SUBSECRETARIA DE
AGROINDUSTRIA Y MERCADOS dependiente de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION,
mediante nota de estilo en la que se deberá indicar el tonelaje a embarcar,
la fecha estimada de embarque, el nombre del buque, el año de cosecha del
producto a exportar, su posición arancelaria, copia del contrato o la factura
y número de CODIGO UNICO DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (CUIT) del exportador.
Dicha solicitud no podrá ser presentada con una anticipación mayor a TREINTA
(30) días corridos en relación a la fecha de embarque. |
(Artículo
sustituido por art. 2° de
la
Resolución NE 80/2009 de
la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O.
13/2/2009. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial) |
Art.
7º — Las empresas exportadoras deberán haber cumplido sus obligaciones
tributarias y previsionales al momento de solicitar
la autorización de hacer uso parcial o total del cupo. |
Art.
8º — Adóptase la fórmula distributiva que se define
en la presente resolución, a los fines de proceder a la distribución del cupo tarifario de "pasta de maní" otorgado
anualmente a nuestro país por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, entre las
distintas empresas exportadoras. |
Art.
9º — El cupo tarifario será oportunamente
distribuido por
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, en
función del cumplimiento de lo normado en la presente resolución, de la
siguiente manera: |
El
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) se distribuirá en base a la "performance" de exportación, en función de la
participación porcentual de cada firma exportadora, que demuestre ser
propietaria o locataria de una planta procesadora de "pasta de
maní", vigente a la fecha, sobre el total de exportaciones de
"pasta de maní" realizadas por dichas empresas a todos los destinos
durante el período calendario de los TRES (3) últimos años inmediatos anteriores
al año de la adjudicación. |
El
QUINCE POR CIENTO (15%) restante será distribuido de la siguiente manera y en
el orden que a continuación se indica: |
1)
A las empresas procesadoras de "pasta de maní", con planta
habilitada, cuya asignación por "performance"
no alcance las CINCUENTA Y UNA TONELADAS (51 t.), se les completará la
asignación necesaria para alcanzar cada una de ellas las CINCUENTA Y UNA
TONELADAS (51 t.). |
A
las nuevas empresas procesadoras de "pasta de maní", con planta
habilitada, que no registren "performance"
exportadora en el período considerado para el cálculo, se les asignará a cada
una de ellas CINCUENTA Y UNA TONELADAS (51 t.). |
A
las nuevas empresas exportadoras, que no resulten ser propietarias de una
planta procesadora de "pasta de maní" y que no registren "performance" de exportación como para acceder al
cupo asignado a partir del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la cuota, pero
que acrediten contar con un contrato de alquiler de planta procesadora de
"pasta de maní" vigente según las condiciones estipuladas para la
inscripción en el registro que por la presente resolución se crea y que
asimismo, mediante la documentación pertinente, demuestren haber exportado
durante el año inmediato anterior, y hasta la apertura del registro, más de
OCHENTA Y CINCO TONELADAS (85 t.), se les fijará a cada una de ellas un cupo
de CINCUENTA Y UNA TONELADAS (51 t.). |
A
las empresas que acrediten contar con un contrato de alquiler vigente según
lo normado para la inscripción en el citado registro, y que por "performance" no hubieran alcanzado el mínimo de
CINCUENTA Y UNA TONELADAS (51 t.), se les fijará CINCUENTA Y UNA TONELADAS
(51 t.) como cupo. A tal efecto deberán haber exportado durante el año
inmediato anterior a la adjudicación, y hasta la apertura del registro, un
mínimo de OCHENTA Y CINCO TONELADAS (85 t.); caso contrario se les asignará
el volumen correspondiente a su "performance". |
Art.
10. — El tonelaje que resultare excedente y hasta completar el QUINCE POR
CIENTO (15%) del cupo, pasará a ser redistribuido entre las empresas
adjudicatarias del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%), en forma proporcional a
su "performance". Por el contrario, si el
QUINCE POR CIENTO (15 70) de la cuota resultare insuficiente para abastecer
las asignaciones establecidas por el Artículo 8º, inciso b) de la presente
resolución, se deducirá la cantidad necesaria para cumplimentar las mismas de
los cupos asignados a aquellas empresas que según su "performance" excedan los mínimos establecidos por el
mencionado Artículo 8º y en forma proporcional a dicha "performance". |
Art.
11. — Las empresas que constituyan un grupo económico, al momento del
registro, serán consideradas como una unidad a los efectos de la asignación
de la cuota. En el caso que una empresa haya conformado anteriormente un
grupo económico, pero que en la actualidad no forme parte del mismo, se
tomará como "performance" sólo el volumen
exportado por esa empresa. |
Art.
12. — Las empresas exportadoras podrán, mediante nota dirigida a
la Dirección Nacional
de Mercados, resignar parcial o totalmente el cupo que se les hubiera
asignado hasta el 31 de julio de cada año. |
Art.
13. — El volumen resignado estará libre de las sanciones estipuladas por
incumplimiento y formará parte de un volumen "stand by" que quedará
a disposición de la citada Dirección Nacionala fin
de que ésta pueda disponer su readjudicación. Transcurrido el 31 de julio de
cada año, aquellas empresas que deseen solicitar una segunda asignación de
tonelaje, siempre que hubieren cumplido con la utilización total de su cupo
original o con la resignación en tiempo y forma, podrán hacerlo mediante nota
dirigida a dicha Dirección Nacional debiendo adjuntar copia del contrato o de
la factura.
La
CAMARA ARGENTINA DEL MANI y/o los interesados en una
segunda asignación podrán requerir a
la Dirección Nacional
de Mercados información sobre la evolución del tonelaje en disponibilidad
posterior al 31 de julio de cada año. |
El
incumplimiento del cupo de la segunda asignación será penalizado con el t.,
criterio estipulado por el Artículo 14 de la presente resolución. |
La
penalidad respectiva será aplicada por
la Dirección Nacional
de Mercados sobre el cupo que le hubiere sido otorgado a la empresa
infractora para la cuota del año siguiente, mediante una quita a dicho cupo
que deberá ser fehacientemente comunicada previamente a la apertura de la
cuota. El tonelaje resultante de estas penalidades será incorporado al
volumen "stand by" del presente artículo, previo al 30 de noviembre
de cada año. |
Art.
14. — Aquellas empresas que al finalizar el período de vigencia de la cuota
anual no hubieran cumplido, en forma total, con la exportación del cupo
asignado originalmente y no hubieran resignado parcial o totalmente su cupo,
serán sancionadas con la pérdida de un porcentaje del cupo que se les asigne,
al momento de la distribución de la cuota correspondiente al período
posterior, igual a su porcentaje de incumplimiento en relación al total
asignado en el período que finaliza. |
Art.
15. —
La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, podrá consultar y/o solicitar
información adicional a
la CAMARA ARGENTINA DEL MANI, a los fines de la
administración de la cuota. |
Art.
16. — En el caso de que los exportadores deban acompañar la mercadería con el
‘Certificado de Calidad’, los controles estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION. |
(Artículo
sustituido por art. 3° de
la Resolución N° 80/2009 de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos B.O. 13/2/2009. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial) |
Art.
17. — Las firmas que no cumplan con las exigencias de obligatoriedad
establecidas en el artículo precedente, serán pasibles de las sanciones
previstas en el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 sin
perjuicio de proceder a su reconsideración para la presente o futuras
asignaciones de cupo. |
Art.
18. —
La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION,
emitirá, a solicitud del exportador, el ‘Certificado Oficial de Origen’ para
ser presentado ante las autoridades de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, previa
presentación de copia del ‘Permiso de Embarque’ cumplido y del ‘Conocimiento
de Embarque’ correspondientes. |
(Artículo
sustituido por art. 4° de
la Resolución N° 80/2009 de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos B.O. 13/2/2009. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial) |
Art.
19. — Prohíbanse las transferencias de cuotas entre empresas. |
Art.
20. —
La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS informará a quien lo solicite, el
estado de la utilización del cupo de "pasta de maní" otorgado a
nuestro país por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. |
Art.
21. —
La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se reserva el derecho a disponer
del uso de la cuota que eventualmente pudiera corresponder a las empresas
exportadoras en los casos en que, previo sumario que asegure el derecho de
defensa, se determine que las mismas han incurrido en alguna de las
siguientes conductas: |
Emisión,
uso o puesta en circulación de un certificado o documento falso de los
establecidos en la presente resolución, ya sea en forma íntegra o en cualquiera
de sus partes constituyentes, o alteración total o parcial, de uno verdadero. |
Toda
acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que
afecte el prestigio del comercio granario de
nuestro país en el exterior. |
Art.
22. —
La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá disponer de la cuota que
eventualmente pudiera corresponder a personas físicas y/o jurídicas cuando
las mismas, o alguno de sus integrantes, estuvieran inhabilitados por
infracción a la legislación penal y/o se encontraran en situación de
convocatoria de acreedores o quiebra. |
Art.
23. — Las firmas podrán hacer uso de la cuota a partir del 1 de diciembre de
cada año, previo cumplimiento de lo establecido por el Artículo 5º de la
presente resolución y la notificación correspondiente una vez efectuada la
distribución. |
Art.
24. — Establécese como fecha límite para los
embarques correspondientes a la cuota de "pasta de maní", el 30 de
noviembre de cada año. |
Art.
25. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
26. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Javier M. de Urquiza. |
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