RE-60-1994
INSPECCION FITOSANITARIA EN PUNTO DE
DESTINO
VISTO: El Art. 13 del
Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 66/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 17/94 del Subgrupo de Trabajo Nº 8 “Política Agrícola”.
CONSIDERANDO:
Que entre los productos armonizados en sus aspectos
fitosanitarios entre los Estados Partes existen algunos que no poseen plagas
cuarentenarias en los países de origen, en relación al país de destino.
Que la actuación de
los inspectores fitosanitarios en la frontera podría restringirse al control
documentario, quedando los organismos del punto de destino de las mercaderías a
cargo de la inspección fitosanitaria, sin que ello signifique un incremento de
riesgo fitosanitario.
Que tal procedimiento contribuirá sensiblemente a
una disminución de tiempo, costos y perjuicios que la inspección fitosanitaria
en la frontera ocasiona al comercio internacional entre los Estados Partes.
Que la disminución de la inspección fitosanitaria
de materiales que presentan un bajo riesgo fitosanitario permitirá la
intensificación de estos procedimientos con respecto a aquellos que presentan
riesgos significativos, posibilitando el uso más adecuado y racional de los
recursos disponibles en la frontera y una mejor defensa del status
fitosanitario de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Artículo 1 – Aprobar la
implementación del sistema de inspección fitosanitaria en puntos de destino en
el ámbito del MERCOSUR para todos los productos de la Categoría 1 de Riesgo Fitosanitario y para todas las categorías de productos ya armonizados
que no presenten plagas de carácter cuarentenario en los países de origen, con
respecto al país de destino.
Artículo 2 – El sistema deberá
estar en funcionamiento el 1º de enero de 1995.
Artículo 3 – Atribuir al Comité
de Sanidad del MERCOSUR la elaboración de la correspondiente reglamentación,
coordinándose, en lo que corresponda, con los SGT Nº 2 y SGT Nº 3.
XV GMC – Brasília,
4/XI/1994