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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Decisión Nº 6
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07/02/2007
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Fecha:
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12/02/2007
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Dependencia:
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DC-6-2007-MI
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Tema:
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FIRMA DIGITAL
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Asunto:
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Establécese el marco
normativo de firma digital aplicable al otorgamiento y revocación de las
licencias a los certificadores que así lo soliciten.
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VISTO: la
Ley Nº 25.506, los Decretos Nros.
2628 del 19 de diciembre de 2002, 624 del 21 de agosto de 2003, 1028 del 6 de
noviembre de 2003; 409 del 2 de mayo de 2005 y 724 del 8 de junio de 2006.
|
CONSIDERANDO:
|
Que
la Ley Nº
25.506 legisló sobre la firma digital, la firma electrónica y el documento digital.
|
Que
dicha normativa ha significado un salto cualitativo importante a fin de
habilitar la validez legal del documento digital, otorgándole las condiciones
de autoría e integridad imprescindibles como base del comercio electrónico, el
gobierno electrónico y la sociedad de la información.
|
Que
resulta necesario dictar las normas técnicas que permitan implementar
definitivamente el sistema de licenciamiento establecido en la mencionada
ley, regulando la
Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina.
|
Que
el Decreto Nº 2628/02, reglamentario de la Ley Nº 25.506 de Firma Digital creó, a través de
su artículo 11, el Ente Administrador de Firma Digital dependiente de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, como órgano técnico administrativo encargado de otorgar las
licencias a los certificadores, de supervisar su actividad y dictar las
normas tendientes a asegurar el régimen de libre competencia en el mercado de
los prestadores y la protección de los usuarios de Firma Digital.
|
Que
el Decreto Nº 624/03 aprobó la estructura organizativa de primer nivel
operativo de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS, estableciendo la responsabilidad
primaria de la
OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION de la SUBSECRETARIA DE
LA GESTION PUBLICA
de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS.
|
Que
el Decreto Nº 1028/03, modificatorio del Decreto Nº 624/03, a fin de
reordenar y racionalizar los recursos en materia de infraestructura de firma
digital, disolvió el Ente Administrador de Firma Digital y resolvió que su accionar
sea llevado a cabo por la
OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION, como así
también asignarle la responsabilidad de intervenir en la definición de las
normas y procedimientos reglamentarios del régimen de firma digital establecido
en la Ley Nº
25.506.
|
Que
conforme al Decreto Nº 409/05, uno de los objetivos de la SUBSECRETARIA DE
LA GESTION PUBLICA
es actuar como autoridad de aplicación del régimen normativo de Firma Digital
así como en las funciones de entidad licenciante de
certificadores.
|
Que
el Decreto Nº 724/06 modifica el Decreto Nº 2628/02 en sus artículos 1º
inciso b), 30 y 38, regulando la aceptación por parte de terceros usuarios de
los documentos firmados digitalmente.
|
Que
ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
|
Que
la presente medida se encuadra en las facultades atribuidas por el artículo
100 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y el artículo 6 del
Decreto Nº 2628 del 19 de diciembre de 2002.
|
Por
ello,
|
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS DECIDE:
|
CAPITULO I
|
Artículo
1º — Establécese el marco normativo de firma
digital aplicable al otorgamiento y revocación de las licencias a los
certificadores que así lo soliciten, conforme a los requisitos y
procedimientos de la presente Decisión y sus correspondientes Anexos.
|
Art.
2º — Apruébanse los “Requisitos para el licenciamiento
de certificadores” que como Anexo I forma parte de la presente Decisión.
|
Art.
3º — Apruébanse los “Requisitos Mínimos para
Políticas de Certificación” que como Anexo II forma parte de la presente
Decisión.
|
Art.
4º — Apruébase el “Perfil Mínimo de Certificados y
Listas de Certificados Revocados” que como Anexo III forma parte de la
presente Decisión.
|
Art.
5º — Apruébanse los “Contenidos Mínimos del Resumen
de la Política
de Certificación y del Manual de Procedimientos de Certificación para Suscriptores”
que como Anexo IV forma parte de la presente Decisión.
|
Art.
6º — Apruébanse los “Contenidos Mínimos de los
Acuerdos con Suscriptores” que como Anexo V forma parte de la presente
Decisión.
|
Art.
7º — Apruébanse los “Contenidos Mínimos de los
Términos y Condiciones con Terceros Usuarios” que como Anexo VI forma parte
de la presente Decisión.
|
Art.
8º — Apruébanse los “Montos de aranceles y
garantías” que como Anexo VII forma parte de la presente Decisión.
|
Art.
9º — Apruébanse los “Contenidos Mínimos de la Política de
Privacidad” que como Anexo VIII forma parte de la presente Decisión.
|
CAPITULO II
|
PRINCIPIOS GENERALES
|
Art.
10. — Principios. La actividad de los certificadores licenciados se realizará
con arreglo a los principios de objetividad, transparencia y no
discriminación.
|
Art.
11. — Alcance. El cumplimiento de las normas reglamentarias técnicas
establecidas en la presente Decisión sólo será obligatorio para aquellas entidades
que decidan obtener el carácter de certificador licenciado.
|
Art.
12. — Confidencialidad. Toda la documentación exigida durante el proceso de
licenciamiento conforme lo determinado en el Anexo I “Requisitos para el
licenciamiento de certificadores”, será considerada confidencial.
|
El
ente licenciante sólo procederá a su utilización a
los fines de evaluar la aptitud del certificador para cumplir con sus
funciones y obligaciones inherentes al licenciamiento, absteniéndose de proceder
a revelarla, utilizarla para otros fines o bien divulgarla a terceros aún
después de haber finalizado el proceso de licenciamiento, salvo respecto de
aquella información que la normativa vigente establezca como pública.
|
CAPITULO III
|
INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA
|
Art.
13. — Alcance. Se definen como componentes de la Infraestructura
de Firma Digital de la República Argentina:
|
a)
al ente licenciante y su Autoridad Certificante Raíz,
|
b)
los certificadores licenciados, incluyendo sus Autoridades Certificantes y sus Autoridades de Registro,
|
c)
los suscriptores de los certificados digitales de esas Autoridades Certificantes y d) los terceros usuarios de esos
certificados.
|
Art.
14. — De la
Autoridad Certificante Raíz. Es la Autoridad Certificante administrada por el ente licenciante que emite certificados digitales a las Autoridades
Certificantes de los certificadores licenciados correspondientes
a sus Políticas de Certificación aprobadas. Al otorgar la licencia respecto a
una Política de Certificación, el ente licenciante procederá
a emitirle un certificado digital a través de su Autoridad Certificante Raíz.
|
Art.
15. — Vínculo entre las Políticas de Certificación licenciadas y las
Autoridades Certificantes de los certificadores. El
certificador licenciado debe implementar una Autoridad Certificante
por cada una de sus Políticas de Certificación licenciadas.
|
La
Autoridad Certificante Raíz emitirá un certificado digital para cada una
de esas Autoridades Certificantes.
|
Art.
16. — De las Autoridades Certificantes de certificadores
licenciados: Los certificadores licenciados emitirán certificados digitales a
los suscriptores de sus Políticas de Certificación, a través de las
Autoridades Certificantes que forman parte de su
infraestructura tecnológica. Diferentes Autoridades Certificantes
de un certificador licenciado podrán compartir la misma infraestructura
tecnológica, previa aprobación por parte del ente licenciante.
|
Art.
17. — De la infraestructura tecnológica. Se entiende por infraestructura
tecnológica del certificador al conjunto de servidores, software y
dispositivos criptográficos utilizados para la generación, almacenamiento y
publicación de los certificados digitales y para la provisión de información sobre
su estado de validez. La infraestructura tecnológica que soporta los
servicios del certificador, deberá estar situada en territorio argentino,
bajo su control y afectada exclusivamente a las tareas de certificación.
|
No
se admitirá compartir infraestructuras tecnológicas entre distintos
certificadores.
|
Art.
18. — Condiciones de uso de la infraestructura tecnológica. El certificador
podrá utilizar la misma infraestructura tecnológica, para emitir certificados
digitales de políticas de certificación no licenciadas, mientras use los
mismos procedimientos y recursos utilizados para sus políticas de
certificación licenciadas siempre y cuando no se afecten las condiciones de
seguridad y control que dieron lugar al otorgamiento de la licencia
|
En
todos los casos debe mediar autorización previa del ente licenciante.
|
Art.
19. — Restricciones a la emisión de certificados digitales por parte de los
certificadores licenciados. Un certificador licenciado no podrá emitir
certificados a Autoridades Certificantes
subordinadas.
|
CAPITULO IV
|
DE LOS ESTANDARES TECNOLOGICOS Y OPERATIVOS
DE LA
INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL
|
Art.
20. — Estándares tecnológicos. Establécese como
estándar tecnológico de la
Infraestructura de Firma Digital de la
República Argentina, en lo referente al formato de los
certificados digitales y listas de certificados revocados, al estándar ITU-T
X.509 (ISO/IEC 9594-8) de acuerdo con las pautas definidas en el Anexo III.
|
Art.
21. — Estándares operativos. Establécense como
estándares operativos de la Infraestructura de Firma Digital de la
República Argentina, los contenidos en los Anexos I y II.
|
CAPITULO V
|
DE LOS CERTIFICADORES LICENCIADOS
|
Art.
22. — Certificadores licenciados. Aquellas entidades que soliciten el
carácter de certificadores licenciados deberán cumplir con los requisitos de
licenciamiento establecidos en el Anexo I.
|
Art.
23. — Consentimiento de los suscriptores de certificados digitales. Para la
emisión de certificados, los certificadores licenciados y/o sus autoridades de
registro, deberán contar con el consentimiento libre, expreso e informado del
suscriptor, el que deberá constar por escrito. Este consentimiento debe
incluir la confirmación, por parte del suscriptor, de que la información a
incluir en el certificado es correcta.
|
El
certificador licenciado no podrá llevar a cabo publicación alguna de los
certificados que hubiere emitido sin previa autorización de su
correspondiente titular, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso f) del
artículo 19 de la Ley Nº
25.506.
|
Art.
24. — Publicación de información adicional. Conforme lo establecido en el
inciso k) del Artículo 21 de la
Ley Nº 25.506, los certificadores licenciados
adicionalmente deberán publicar en Internet, en forma permanente e
ininterrumpida, los actos administrativos por los cuales les fueron otorgadas
y eventualmente revocadas sus licencias, los acuerdos con suscriptores y
términos y condiciones con terceros usuarios, para cada una de las políticas
de certificación por la cual obtuvo una licencia, y toda otra información
relevante relativa a ella.
|
Art.
25. — Domicilio del certificador licenciado.
|
El
certificador licenciado deberá encontrarse domiciliado en el territorio de la República Argentina,
considerándose que cumple con este requisito, cuando el establecimiento en el
cual desempeña en forma permanente, habitual o continuada su actividad, se
encuentre situado en el territorio argentino.
|
Art.
26. — Comunicación de cambios. Los certificadores licenciados están obligados
a notificar al ente licenciante con una antelación
no menor a DIEZ (10) días, cualquier modificación que proyecten realizar
sobre los aspectos que fueron objeto de revisión para el otorgamiento de su
licencia, reservándose el ente licenciante la
facultad de aceptar o rechazar dichos cambios.
|
Art.
27. — Uso del término “licenciado”. Queda absolutamente prohibido el uso del
término “licenciado” a todos aquellos prestadores del servicio de
certificación u otros servicios relacionados con la firma digital, que no
hayan cumplido con el correspondiente proceso de licenciamiento establecido por
la presente Decisión.
|
Art.
28. — Reconocimiento de certificados extranjeros.
|
Sin
perjuicio de la validación que a dicho efecto deberá realizar la Autoridad de Aplicación,
todo aquel certificador licenciado que quiera garantizar la validez y
vigencia de certificados extranjeros en los términos del inciso b) del
artículo 16 de la Ley Nº
25.506, deberá presentar al ente licenciante para
su aprobación una política de certificación apropiada a los fines de la
obtención de la licencia correspondiente, como así también acreditar el
cumplimiento de los demás requisitos exigidos.
|
CAPITULO VI
|
REGISTRO DE CERTIFICADORES LICENCIADOS
|
Art.
29. — Registro de certificadores licenciados.
|
El
ente licenciante deberá mantener actualizado en
forma regular y continua, y accesible por Internet, un registro de
certificadores licenciados y de aquellos certificadores cuyas licencias hayan
vencido o hayan sido revocadas.
|
Este
registro deberá contener el número de Resolución que concede, renueva o
revoca la licencia, el o los certifcados digitales
del certificador licenciado, la identificación del certificador, su domicilio
y números telefónicos, la dirección de su sitio en Internet, las políticas de
certificación del certificador licenciado, así como las correspondientes Resoluciones
que las aprueban. Toda nueva Política de Certificación presentada por dicho certificador
licenciado para su licenciamiento y aprobada por el ente licenciante,
será incluida en el registro de certificadores mencionado en el presente artículo,
con su correspondiente Resolución.
|
CAPITULO VII
|
CERTIFICADOS DE PERSONAS JURIDICAS
|
Art.
30. — Certificados de personas jurídicas.
|
Podrán
solicitar certificados digitales las personas jurídicas a través de sus
representantes legales o apoderados con poder suficiente a dichos efectos.
|
La
custodia de los datos de creación de firma asociados a cada certificado
digital correspondiente a la persona jurídica solicitante, será responsabilidad
de su representante legal o apoderado, debiendo su identificación ser
incluida en dicho certificado.
|
Art.
31. — Certificados de aplicaciones. Las personas jurídicas podrán solicitar
certificados digitales para utilizar en sus aplicaciones informáticas.
|
Dicha
solicitud deberá ser realizada según lo establecido en el artículo anterior.
|
La
constancia de la identificación de la persona física responsable de la
custodia de los datos de creación de firma asociados a cada certificado
digital, deberá ser conservada por el certificador como información de
respaldo de la emisión del certificado.
|
CAPITULO VIII
|
AUDITORIAS
|
Art.
32. — Auditorías Ordinarias. El ente licenciante realizará auditorías
ordinarias a los certificadores y a sus autoridades de registro a fin de verificar
el cumplimiento de los requisitos de licenciamiento.
|
Dichas
auditorías se realizarán previamente al
otorgamiento de la licencia y posteriormente en forma anual.
|
Art.
33. — Inspecciones extraordinarias El ente licenciante
podrá realizar inspecciones extraordinarias de oficio o en caso de denuncias
de terceros basadas en posibles deficiencias o incumplimientos incurridos por
el certificador licenciado.
|
CAPITULO IX
|
ARANCELES Y GARANTIAS
|
Art.
34. — Establecimiento de aranceles y garantías.
|
De
acuerdo a los artículos 30 inciso f) y 32 de la Ley de Firma Digital el ente
licenciante procederá, cuando lo estime necesario,
a la actualización de los montos de los respectivos aranceles de
licenciamiento y renovación, monto de garantía de caución y multas por
incumplimientos.
|
Asimismo,
conforme al Anexo VII de la presente medida, procederá a fijar aranceles para
los nuevos servicios que pudieran prestarse en el marco de la Infraestructura
de Firma Digital de la República Argentina.
|
Art.
35. — Arancel de licenciamiento. El proceso de evaluación por parte del ente licenciante acerca del cumplimiento de todas las
condiciones legales y técnicas que hacen al carácter de certificador licenciado,
genera la obligación de pago del arancel de licenciamiento. Dicho arancel no
será reembolsable en caso alguno.
|
Art.
36. — Exención al pago del arancel. Los certificadores licenciados
pertenecientes a entidades y jurisdicciones del sector público quedarán
exentos de la obligación de pago del arancel de licenciamiento.
|
Art.
37. — Lugar de pago de aranceles y multas.
|
Los
aranceles y las multas que pudieran aplicarse deberán ser abonados en la COORDINACION DE
TESORERIA dependiente de la DIRECCION GENERAL TECNICO ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS.
|
Art.
38. — Garantías. Las entidades privadas que soliciten licencia de
certificador deberán constituir un seguro de caución a fin de garantizar el cumplimiento
de las obligaciones de la presente.
|
Las
pólizas de seguro de caución deberán reunir las siguientes condiciones
básicas:
|
a)
Instituir al ente licenciante como asegurado.
|
b)
Mantener la vigencia del seguro de caución mientras no se extingan las
obligaciones cuyo cumplimiento se cubre.
|
La
garantía exigida deberá ser acreditada por el certificador como requisito previo
al otorgamiento de la licencia y sus renovaciones.
|
Art.
39. — Incumplimiento de obligaciones. Dictada la Resolución que
establece la responsabilidad del certificador licenciado por el
incumplimiento de las obligaciones a su cargo y, previa intimación infructuosa
de pago, el ente licenciante, en su calidad de
asegurado, procederá a exigir al asegurador el pago pertinente, el que deberá
efectuarse dentro del término de QUINCE (15) días de serle requerido, no
siendo necesaria ninguna otra interpelación ni acción previa contra sus
bienes.
|
CAPITULO X
|
NORMAS DE PROCEDIMIENTO
|
Art.
40. — Plazos. Todos los términos y plazos fijados en la presente normativa se
regirán según lo establecido en la
Ley Nº 19.549 y sus modificatorias.
|
Art.
41. — Inicio del trámite. Se dará inicio al procedimiento de licenciamiento
cuando el interesado presente la solicitud de licencia conjuntamente con toda
la documentación detallada en el Anexo I.
|
Art.
42. — Admisibilidad de la solicitud. Recibida la solicitud de licencia, se
procederá a su estudio de forma o admisibilidad mediante la verificación de
los antecedentes requeridos.
|
El
interesado deberá subsanar las omisiones o bien ampliar o efectuar
aclaraciones sobre la documentación presentada dentro de los DIEZ (10) días
de haber sido notificado, caso contrario se procederá a rechazar la
solicitud.
|
Art.
43. — Adecuación de condiciones. Cuando del análisis de la documentación
presentada o de las auditorías realizadas surgieran
observaciones, se procederá a informar al solicitante a los fines de que
proceda a subsanarlas dentro del plazo que el ente licenciante
determine a dichos fines y efectos.
|
Art.
44. — Dictamen de aptitud. Una vez aceptada la documentación en las
condiciones requeridas por la presente decisión, se procederá a emitir en el
término de SESENTA (60) días el dictamen legal y técnico respecto a la
aptitud del certificador para cumplir con las funciones y obligaciones inherentes
al licenciamiento. Este plazo no se computará a los fines del artículo
precedente.
|
Art.
45. — Finalización del trámite. Emitido el dictamen legal y técnico que
acredite la aptitud del certificador y, habiéndose presentado el seguro de
caución en los casos que así correspondiese, el ente licenciante
procederá al dictado de la Resolución que otorgue la correspondiente
licencia y ordenará su publicación en el Boletín Oficial.
|
Art.
46. — Rechazo de la solicitud. En caso que el dictamen legal y técnico fuera
desfavorable, el ente licenciante procederá a
dictar una Resolución fundada denegando la solicitud la cual deberá ser
publicada en el Boletín Oficial.
|
RENOVACION
|
Art.
47. — Renovación de licencias. Todo inicio de trámite de renovación está
supeditado al pago del correspondiente arancel, el que deberá ser abonado con
anterioridad a la presentación de la solicitud.
|
El
trámite de renovación se regirá por las mismas normas establecidas en los
artículos precedentes y deberá ser iniciado con SESENTA (60) días de
anticipación al vencimiento de la licencia original.
|
Es
responsabilidad del certificador tomar los recaudos necesarios en previsión
de demoras en la renovación de la licencia, para evitar que el vencimiento de
certificados y políticas afecte a sus suscriptores.
|
CAPITULO XI
|
CESE DE ACTIVIDADES
|
Art.
48. — Cese de actividades. El plan de cese de actividades deberá llevarse a
cabo en un todo conforme a lo establecido en el Anexo I
|
Art.
49. — Notificación del cese de actividades.
|
Si
el cese se produce por decisión unilateral del certificador licenciado, esta
circunstancia se deberá comunicar al ente licenciante
y a los suscriptores de certificados con una antelación de TREINTA (30) días.
|
Si
el cese se produjera por caducidad de su licencia dispuesta por el ente licenciante o bien por cancelación de su personería
jurídica, el ente licenciante procederá, en un plazo
no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas, a publicar dicho cese en el Boletín
Oficial.
|
CAPITULO XII
|
DEFENSA DEL USUARIO
|
Art.
50. — Obligación de informar. Los certificadores licenciados deberán informar
a todo solicitante, previo a la emisión de los correspondientes certificados,
la política de certificación bajo la cual serán emitidos, sus condiciones y
límites de utilización, condiciones de la licencia obtenida y todo aquello
que fuere relevante con relación a un uso correcto y seguro de dichos certificados,
como así también prever procedimientos que aseguren la resolución preventiva
de conflictos.
|
Art.
51. — Reclamos. En caso de reclamos de los usuarios de certificados digitales
que se encuentren relacionados con la prestación de los servicios de un certificador
licenciado conforme los términos de la presente normativa, el ente licenciante, previa constancia de haberse formulado el
reclamo previo correspondiente ante su propio certificador licenciado con
resultado negativo, procederá a recibir la denuncia correspondiente, la que
deberá ser evaluada y resuelta mediante la instrucción de las actuaciones
correspondientes, sin perjuicio de dejar a salvo los derechos de las partes
en conflicto de recurrir a la vía judicial cuando así lo creyeran
conveniente.
|
CAPITULO XIII
|
SANCIONES
|
Art.
52. — Gradación de Sanciones. En caso de incumplimiento a las disposiciones
de la Ley Nº
25.506, su Decreto Reglamentario y la presente normativa el ente licenciante, previa instrucción sumarial procederá a
aplicar las sanciones administrativas que correspondan.
|
La
gradación de las sanciones referidas en el artículo 41 de la Ley Nº 25.506 será
realizada por el ente licenciante teniendo en
cuenta el tipo de infracción, su repercusión social, el número de usuarios
afectados y la gravedad del ilícito.
|
Art.
53. — Cuantía de multas. El ente licenciante graduará
la cuantía de las multas que se impongan, dentro de los límites indicados,
teniendo en cuenta lo siguiente:
|
a)
La existencia de dolo o intencionalidad.
|
b)
La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando
así haya sido declarado por acto administrativo firme.
|
c)
La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
|
d)
El tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
|
e)
El beneficio que haya reportado al infractor la comisión de la infracción.
|
Art.
54. — Inscripción de Sanciones. Cuando se imponga una sanción, será inscripta
en el Registro de certificadores licenciados.
|
Art.
55. — Publicación de sanción de caducidad.
|
En
los supuestos previstos en el artículo 44 de la Ley Nº 25.506, será
obligación del ente licenciante llevar a cabo la
publicación en el Boletín Oficial de la Resolución que ordene la caducidad de la
licencia previamente otorgada, circunstancia que deberá constar
obligatoriamente en la página de inicio del sitio de Internet del
certificador.
|
CAPITULO XIV DISPOSICIONES GENERALES.
|
Art.
56. — Facúltase al Señor SUBSECRETARIO DE LA GESTION PUBLICA
de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS a dictar las normas aclaratorias y complementarias de
la presente medida.
|
Art.
57. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Alberto A. Fernández. — Alberto J. B. Iribarne.
|
NOTA:
Esta Decisión Administrativa se publica sin Anexos. La documentación no publicada
puede ser consultada en la
Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar
|
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