Detalle de la norma RE-59-1993-ANA
Resolución Nro. 59 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1993
Asunto Buques. Importación. Repuestos.
Boletín Oficial
Fecha: 20/01/1993
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 59

07/01/1993

Fecha:

20/01/1993

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Dependencia:

RE-59-1993-ANA

Tema

0062

Tema:

Buques. Importación.

Asunto:

Repuestos. Establécese una norma relativa a los buques y/o artefactos navales comprendidos en el Decreto N° 1772/91.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VISTO: el Decreto N° 1772/91 relativo al cese de bandera provisorio de buques o artefactos navales y,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con los Dictámenes Nros. 13/92 y 19/92 de la Secretaría de Asuntos Legales, cuando dichos artefactos navales  enarbolaren bandera extranjera bajo las condiciones del citado decreto, deberán ser considerados en la misma calidad, alcanzándoles en consecuencia el tratamiento que corresponde conferir a los buques extranjeros de conformidad con el Artículo 515 -inciso b) de la Ley 22.415- reglamentado por el Artículo 69 del Decreto N° 1001/82.

Que asimismo los buques o artefactos navales amparados por este régimen se considerarán inscriptos en la matrícula nacional mientras subsista la suspensión, para la intervención en tráficos conferenciados o amparados por acuerdos bilaterales o multilaterales aprobados por la autoridad marítima competente y para todo otro régimen preferencial aplicable a los buques de matrícula nacional.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas en el inciso i) del Artículo 23 de la Ley 22.415.

Por ello,

El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:

ARTICULO 1o - Los buques y/o artefactos navales comprendidos en el Decreto N° 1772/91 quedan alcanzadas por el tratamiento previsto por el Artículo 515, inciso b) y 69 del Decreto N° 1001/82 a los efectos de la importación de los repuestos y accesorios necesarios para su reparación, conservación y, mantenimiento.

ART. 2o - Los buques y/o artefactos navales referidos en el Artículo 1o de esta Resolución, serán considerados inscriptos en la materia nacional durante el plazo que dure la suspensión, para su intervención en tráficos conferenciados o amparados por acuerdos bilaterales o multilaterales y para todo régimen aplicable a los buques de matrícula nacional.

ART. 3o - El Servicio Aduanero aplicará esta Resolución para los buques y/o artefactos navales cuya publicación se efectuará en el Boletín de esta Administración Nacional, de acuerdo con las comunicaciones que al efecto curse la Dirección Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo a la División Despacho, Azopardo 350, 1o Piso de esta Administración Nacional de Aduanas.

ART. 4o - Las comunicaciones relativas al término de la suspensión en la matrícula nacional serán publicadas en el Boletín de la Administración Nacional de Aduanas en forma inmediata, cesando a partir de ese momento el tratamiento previsto en el Artículo 1o de esta Resolución.

ART. 5o - De forma.

 

 

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DE-1010-2004-PEN Relaciona Importación de Repuestos p/Buques de Tráfico Comercial
RE-356-2004-SICPYME Relaciona Astilleros y Talleres Navales
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa DE-1772-1991-PEN Buques