Detalle de la norma RE-590-1994-ANA
Resolución Nro. 590 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1994
Asunto Admisión Temporaria. Importación. Perfeccionamiento Industrial
Boletín Oficial
Fecha: 16/03/1994
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 590

10/03/1994

Fecha:

 16/03/1994

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Dependencia:

RE-590-1994-ANA

Tema LOA:

 

Tema:

Admisión Temporaria. Importación.

Asunto:

Modifícase la Resolución 127/92, en lo referido al control de las mercaderías importadas temporariamente.

 

 

 

VISTO la Resolución N° 1764/92, mediante la cual se reemplazó el Anexo IV de la Resolución 127/92, relativo al control de las mercaderías importadas temporariamente para su transformación y posterior exportación bajo la nueva forma resultante, y

CONSIDERANDO: Que de la experiencia recogida, tanto de las inspecciones practicadas, como así también de la tramitación de las declaraciones juradas trimestrales, cuya obligatoriedad impone la Resolución 1764/92, hace necesario la modificación de dicha norma a efectos de que, sin perjuicio de la simplificación de la presentación de las referidas declaraciones juradas, se logre un control más efectivo por parte de las dependencias que lo realizan.

Que por otra parte cabe tener en cuenta que siendo la normativa impuesta por la Resolución 127/92 la reglamentación del sistema de importaciones temporarias instaurado mediante la Resolución 72/92 del MEOSP, toda trasgresión y/o incumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente resolución, corresponden ser sancionadas de acuerdo con las previsiones que determina el Artículo 972 de la Ley 22.415, por cuanto en dicho artículo se encuadran también las posibles infracciones formales al régimen de importaciones temporarias que pudieran derivarse de las disposiciones de control contenidas en su Anexo IV, sin perjuicio del juzgamiento de la conducta del importador, conforme lo prevén los Artículos 100 y 994 de la ley 22.415.

Que la presente se dicta en uso del Artículo 23, inciso i) de la ley 22.415.

Por ello,

El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:

ARTICULO 1o - Aprobar el Anexo IV "B" Disposiciones de Control - de esta Resolución que reemplaza el Anexo IV "A" de la Resolución N° 127/92 instaurado por Resolución N° 1764/92.

ART.20 - Derógase el Anexo IV "A" de la Resolución 127/92.

ART.30 - La presente Resolución regirá a partir del 4 de abril de 1994, inclusive.

ART.40 - De forma.

 

ANEXO IV "B"

DISPOSICIONES DE CONTROL

I. - Obligaciones a cargo del Beneficiario de la Importación Temporaria.

1. Los importadores presentarán, por única vez, del 1o al 5 de cada mes calendario, una declaración jurada, de acuerdo al modelo que integra el Anexo V de esta Resolución, conjuntamente con una copia del D.I.T., quedando en poder del presentante una copia de dicha declaración a los fines que determina el Punto 6o de este Anexo; comprendiendo todas las destinaciones suspensivas de importaciones temporarias, despachadas a plaza durante el mes anterior al plazo establecido (ver Artículo 3o).

2. Podrá utilizarse cualquier sistema de impresión de las Declaraciones Juradas en la medida que se mantenga el ordenamiento de datos del modelo obrante en el Anexo V.

3. La presentación de la Declaración Jurada deberá ser efectuada ante la Aduana donde se documentó el Despacho de Importación Temporaria; abarcando en una sola registración todos los juegos de la referida Declaración Jurada con la copia de su correspondiente D.I.T., de las destinaciones suspensivas de importaciones temporarias, despachadas a plaza durante el mes calendario anterior al plazo presentación.

En los casos de las Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza serán presentadas en la Mesa de Entradas y Salidas, donde una vez registradas bajo el Código de EAAA 400.000, se remitirán a la División Comprobación de Destino.

4. En aquellos casos en que tanto la División Comprobación de Destino como las distintas Aduanas del Interior reciban Declaraciones Juradas, cuyas mercaderías se encuentren en jurisdicción de otra dependencia aduanera, procederán a remitir dicha declaración jurada a esa dependencia para su control.

5. En los casos previstos en el Punto 4 de este Anexo, será obligatorio el control de la mercadería introducida temporariamente, como así también el cumplimiento de las normas que rigen esta operatoria.

La División Comprobación de Destino o las Aduanas del Interior devolverán la declaración jurada, conjuntamente con el informe del control realizado, a la dependencia de registro del D.I.T. la que en caso de trasgresión a este régimen iniciará las actuaciones pertinentes con motivo de la infracción cometida.

6. El importador deberá llevar un control propio del movimiento de las mercaderías introducidas temporariamente registrando en el duplicado de la declaración jurada presentada de acuerdo al Punto 1 de este Anexo, el movimiento de dichas mercaderías (reexportaciones/importaciones a consumo).

Así también deberá llevar el movimiento de las mismas en su depósito mediante fichas de stock; vales de producción; remitos a y de terceros; órdenes de trabajo; listados de computación; etc., debiendo mantener a disposición del servicio aduanero estos elementos y además copia de los documentos de las destinaciones de exportación y/o importación en el lugar de almacenamiento de la mercadería.

7. Cuando las mercaderías introducidas temporariamente hubieren sido entregadas a un tercero, en los términos del Artículo 12 de la Resolución 72/92 del MEOSP , o trasladadas a un lugar o lugares distintos a aquel que se declarara en el campo 43 del D.I.T., deberá comunicarse tal circunstancia tal circunstancia a la División Comprobación del Destino cuando el despacho de importación temporaria haya sido documentado en las Aduanas de Buenos Aires o Ezeiza y a las Aduanas del Interior en los demás casos.

Tal comunicación se realizará por nota simple, debiendo anexarse a la declaración jurada como antecedente o se le dará el trámite que corresponda en el supuesto de los casos previstos en el Punto 4 de este Anexo.

8. Durante el almacenamiento previo a su utilización en un proceso de elaboración, la mercadería importada temporariamente deberá ser fácilmente identificable.

Cuando la misma se incorpore a un proceso de elaboración deberá ser identificable en la medida que dicho proceso razonablemente lo permita. En caso contrario el importador deberá acreditar por medios técnicos o contables adecuados y fehacientes, la cantidad de ella volcada al mismo.

Del mismo modo deberá identificarse el producto resultante en el que se haya utilizado la mercadería importada temporariamente.

9. Una vez reexportada la totalidad de la mercadería introducida temporariamente, el documentante del D.I.T. presentará, en la División Comprobación de Destino (si el D.I.T. fue documentado en la Aduana de Buenos Aires o Ezeiza) o en las Aduanas del Interior, una nueva Declaración Jurada donde se detallará el destino dado a la mercadería. Debiendo constar el número de expediente correspondiente a la presentación efectuada originalmente, a la cual se anexará, debiendo ambas declaraciones remitirse a la dependencia donde se documentó el despacho de importación temporaria.

10. Las declaraciones juradas a que se hace referencia, tanto en el Artículo 1o como en el 9o de este Anexo deberán ser firmadas por un representante legal de la empresa importadora y a su vez certificada por el Despachante de Aduana documentante del D.I.T.

El incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Apartado III de este Anexo.

II - Control por el Servicio Aduanero

11. La División Comprobación de Destino tendrá a su cargo el control de las Declaraciones Juradas que se registren por la Sección Mesa de Entradas y Salidas, ya sea cuando corresponda a las importaciones temporarias, documentas en jurisdicción de la Secretaría Metropolitana (Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza) como así también en los casos previstos en los Puntos 4 y 5 de este Anexo.

12. El Departamento Informática comunicará a la División Comprobación de Destino el detalle de los despachos de importación temporaria correspondiente a las Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza por mes calendario.

13. Las Aduanas del Interior tendrán a su cargo el control de las importaciones temporarias de su registro y del registro de otras Aduanas por aplicación de los Puntos 4 y 5 de este Anexo.

14. En los casos en que las Aduanas del Interior efectúen controles de importaciones temporarias documentadas en las Aduanas de Buenos Aires o de Ezeiza por aplicación de lo establecido en los citados Puntos 4 y 5 de este Anexo, la devolución de los informes y demás documentación serán cursados a la División Comprobación de Destino.

15. La Secretaría de Control y la Secretaría del Interior establecerán los procedimientos relativos al modo en que se realizarán los controles correspondientes.

III- Incumplimiento a la Obligación de efectuar la Declaración Jurada y/o de no cumplimentar las normas establecidas en esta Resolución.

16. El incumplimiento de todas o de algunas de las obligaciones impuestas en este régimen, dará lugar a la iniciación de la instrucción sumaria correspondiente de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 972 de la Ley 22.415, sin perjuicio del juzgamiento de la conducta del importador en los términos de los artículos 100 y 994 de la citada norma legal

IV- Disposiciones Transitorias

17. Las normas del presente Anexo regirán para las importaciones temporarias cuya solicitud de destinación se registre desde el día siguiente a su vigencia.

18. Las Importaciones Temporarias cuya solicitud de destinación se hubiere registrado con anterioridad a la vigencia de este Anexo quedan sujetas a las condiciones establecida en el mismo salvo en lo relativo a la Declaración Jurada que se efectuará como seguidamente se establece:

 

1) Importaciones Temporarias para la que no hubiere transcurrido el primer trimestre desde su libramiento.

 

Se presentará la única Declaración Jurada de acuerdo con el Punto 1 de este Anexo dentro de los diez (10) días de finalizado el trimestre.

 

2) Importaciones Temporarias con Declaración/es Jurada/s presentada/s.          

 

La última Declaración Jurada cumplirá con la obligación establecida en el Punto 1 de este Anexo y surtirá los efectos de única declaración.          

 

Nota:

Este Anexo fue aprobado por la Resolución N° 732/92.

La primera modificación fue aprobada por la Resolución N° 1764/92.

Esta es la segunda modificación aprobada por la Resolución N° 590/94.