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VISTO la Resolución N°
1764/92, mediante la cual se reemplazó el Anexo IV de la Resolución 127/92, relativo al control de las
mercaderías importadas temporariamente para su transformación y posterior
exportación bajo la nueva forma resultante, y
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CONSIDERANDO: Que de la
experiencia recogida, tanto de las inspecciones practicadas, como así también
de la tramitación de las declaraciones juradas trimestrales, cuya
obligatoriedad impone la Resolución 1764/92,
hace necesario la modificación de dicha norma a efectos de que, sin perjuicio
de la simplificación de la presentación de las referidas declaraciones
juradas, se logre un control más efectivo por parte de las dependencias que
lo realizan.
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Que por otra parte cabe
tener en cuenta que siendo la normativa impuesta por la Resolución 127/92 la reglamentación del sistema de importaciones
temporarias instaurado mediante la Resolución 72/92 del MEOSP, toda trasgresión
y/o incumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente resolución,
corresponden ser sancionadas de acuerdo con las previsiones que determina el
Artículo 972 de la Ley
22.415, por cuanto en dicho artículo se encuadran también las posibles
infracciones formales al régimen de importaciones temporarias que pudieran derivarse de las disposiciones de
control contenidas en su Anexo IV, sin perjuicio del
juzgamiento de la conducta del importador, conforme lo prevén los
Artículos 100 y 994 de la ley 22.415.
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Que la presente se dicta
en uso del Artículo 23, inciso i) de la ley 22.415.
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Por
ello,
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El
Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:
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ARTICULO
1o - Aprobar el Anexo IV "B"
Disposiciones de Control - de esta Resolución que reemplaza el Anexo IV "A"
de la Resolución N°
127/92 instaurado por Resolución N° 1764/92.
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ART.20
- Derógase el Anexo IV "A" de la Resolución 127/92.
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ART.30
- La presente Resolución regirá a partir del 4 de
abril de 1994, inclusive.
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ART.40
- De forma.
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ANEXO
IV "B"
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DISPOSICIONES
DE CONTROL
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I. - Obligaciones a cargo
del Beneficiario de la Importación Temporaria.
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1.
Los importadores presentarán, por única vez, del 1o al 5 de cada
mes calendario, una declaración jurada, de acuerdo al modelo que integra el
Anexo V de esta Resolución, conjuntamente con una copia del D.I.T., quedando
en poder del presentante una copia de dicha declaración a los fines que
determina el Punto 6o de este Anexo; comprendiendo todas las
destinaciones suspensivas de importaciones temporarias, despachadas a plaza
durante el mes anterior al plazo establecido (ver Artículo 3o).
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2.
Podrá utilizarse cualquier sistema de impresión de las Declaraciones Juradas
en la medida que se mantenga el ordenamiento de datos del modelo obrante en
el Anexo V.
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3. La presentación de la Declaración Jurada
deberá ser efectuada ante la
Aduana donde se documentó el Despacho de Importación
Temporaria; abarcando en una sola registración todos los juegos de la
referida Declaración Jurada con la copia
de su correspondiente D.I.T., de las destinaciones suspensivas de
importaciones temporarias, despachadas a plaza durante el mes
calendario anterior al plazo presentación.
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En los casos de las
Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza serán presentadas en la Mesa de Entradas y Salidas,
donde una vez registradas bajo el Código
de EAAA 400.000, se remitirán a la División Comprobación
de Destino.
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4. En aquellos casos en
que tanto la
División Comprobación de Destino como las distintas Aduanas
del Interior reciban Declaraciones
Juradas, cuyas mercaderías se encuentren en jurisdicción de otra dependencia
aduanera, procederán a remitir dicha declaración jurada a esa
dependencia para su control.
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5.
En los casos previstos en el Punto 4 de este Anexo, será obligatorio el
control de la mercadería introducida temporariamente, como así también
el cumplimiento de las normas que rigen esta operatoria.
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La
División Comprobación de
Destino o las Aduanas del Interior devolverán la declaración jurada,
conjuntamente con el informe del control realizado, a la dependencia de registro
del D.I.T. la que en caso de trasgresión a este régimen iniciará las
actuaciones pertinentes con motivo de la infracción cometida.
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6. El importador deberá llevar un control propio del movimiento de las
mercaderías introducidas temporariamente registrando en el duplicado
de la declaración jurada presentada de acuerdo al Punto 1 de este Anexo, el
movimiento de dichas mercaderías (reexportaciones/importaciones a consumo).
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Así también deberá llevar
el movimiento de las mismas en su depósito mediante fichas de stock; vales de
producción; remitos a y de terceros; órdenes de trabajo; listados de
computación; etc., debiendo mantener a disposición
del servicio aduanero estos elementos y además copia de los documentos de las
destinaciones de exportación y/o importación en el lugar de
almacenamiento de la mercadería.
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7. Cuando las
mercaderías introducidas temporariamente hubieren sido entregadas a un
tercero, en los términos del Artículo 12 de la Resolución 72/92 del
MEOSP , o trasladadas a un lugar o lugares distintos a aquel que se declarara
en el campo 43 del D.I.T., deberá comunicarse tal circunstancia tal
circunstancia a la
División Comprobación del Destino cuando el despacho de importación
temporaria haya sido documentado en las Aduanas de Buenos Aires o
Ezeiza y a las Aduanas del Interior en los demás casos.
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Tal
comunicación se realizará por nota simple, debiendo anexarse a la declaración
jurada como antecedente o se le dará el trámite que corresponda en el supuesto
de los casos previstos en el Punto 4 de este Anexo.
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8. Durante el almacenamiento previo a su utilización en un proceso de
elaboración, la mercadería importada temporariamente deberá ser
fácilmente identificable.
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Cuando
la misma se incorpore a un proceso de elaboración deberá ser identificable en
la medida que dicho proceso razonablemente lo permita. En caso contrario el
importador deberá acreditar por medios técnicos o contables adecuados y
fehacientes, la cantidad de ella volcada al mismo.
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Del
mismo modo deberá identificarse el producto resultante en el que se haya
utilizado la mercadería importada temporariamente.
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9. Una vez
reexportada la totalidad de la mercadería introducida temporariamente, el
documentante del D.I.T. presentará, en la División Comprobación
de Destino (si el D.I.T. fue documentado en la Aduana de Buenos Aires o Ezeiza)
o en las Aduanas del Interior, una nueva Declaración Jurada donde se
detallará el destino dado a la mercadería. Debiendo constar el número de
expediente correspondiente a la presentación efectuada originalmente, a la
cual se anexará, debiendo ambas declaraciones remitirse a la dependencia
donde se documentó el despacho de importación temporaria.
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10. Las declaraciones juradas a que se hace
referencia, tanto en el Artículo 1o como en el 9o de
este Anexo deberán ser firmadas por un representante legal de la
empresa importadora y a su vez certificada por el Despachante de Aduana documentante del D.I.T.
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El
incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en el Apartado III de
este Anexo.
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II - Control por el
Servicio Aduanero
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11. La División Comprobación
de Destino tendrá a su cargo el control de las Declaraciones Juradas que se registren por la Sección Mesa de
Entradas y Salidas, ya sea cuando corresponda a las importaciones
temporarias, documentas en jurisdicción de la Secretaría Metropolitana
(Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza) como así también en los casos previstos en
los Puntos 4 y 5 de este Anexo.
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12.
El Departamento Informática comunicará a la División Comprobación
de Destino el detalle de los despachos de importación temporaria
correspondiente a las Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza por mes calendario.
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13.
Las Aduanas del Interior tendrán a su cargo el control de las importaciones
temporarias de su registro y del registro de otras Aduanas por aplicación de
los Puntos 4 y 5 de este Anexo.
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14.
En los casos en que las Aduanas del Interior efectúen controles de
importaciones temporarias documentadas en las Aduanas de Buenos Aires o de
Ezeiza por aplicación de lo establecido en los citados Puntos 4 y 5 de este Anexo, la
devolución de los informes y demás documentación serán cursados a la División Comprobación
de Destino.
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15. La Secretaría de Control
y la Secretaría
del Interior establecerán los procedimientos relativos al modo en que se
realizarán los controles correspondientes.
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III- Incumplimiento a la Obligación de
efectuar la
Declaración Jurada y/o de no cumplimentar las normas
establecidas en esta Resolución.
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16. El
incumplimiento de todas o de algunas de las obligaciones impuestas en este
régimen, dará lugar a la iniciación de la instrucción sumaria correspondiente
de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 972 de la
Ley 22.415, sin perjuicio del juzgamiento de la conducta
del importador en los términos de los artículos 100 y 994 de la citada norma
legal
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IV- Disposiciones Transitorias
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17.
Las normas del presente Anexo regirán para las importaciones temporarias cuya
solicitud de destinación se registre desde el día siguiente a su vigencia.
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18.
Las Importaciones Temporarias cuya solicitud de destinación se hubiere
registrado con anterioridad a la vigencia de este Anexo quedan sujetas a las
condiciones establecida en el mismo salvo en lo relativo a la Declaración Jurada
que se efectuará como seguidamente se establece:
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1)
Importaciones Temporarias para la que no hubiere transcurrido el primer
trimestre desde su libramiento.
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Se
presentará la única Declaración Jurada de acuerdo con el Punto 1 de este
Anexo dentro de los diez (10) días de finalizado el trimestre.
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2) Importaciones Temporarias con Declaración/es
Jurada/s presentada/s.
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La
última Declaración Jurada cumplirá con la obligación establecida en el Punto
1 de este Anexo y surtirá los efectos de única declaración.
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Nota:
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Este
Anexo fue aprobado por la
Resolución N° 732/92.
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La
primera modificación fue aprobada por la Resolución N°
1764/92.
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Esta
es la segunda modificación aprobada por la Resolución N°
590/94.
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