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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of:
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Disposición nº 6
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13/01/2006
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Fecha:
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18/01/2006
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Dependencia:
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DC-6-2005-DNFA
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Tema:
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IMPORTACIONES
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Asunto:
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Autorízase la
importación de carnes porcinas frescas sin hueso, de los estados de Santa
Catarina y Río Grande do Sul, de la República Federativa
del Brasil.
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VISTO:
el expediente S01:0015357/2006 del
Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y lo establecido en el Anexo
II del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, apartado g) objetivos y
sus modificaciones, y
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CONSIDERANDO:
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Que
el DEPARTAMENTO DE DEFENSA ANIMAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
ABASTECIMIENTO de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, ha comunicado la
ocurrencia de focos de Fiebre Aftosa en los estados de Mato Grosso do Sul y Paraná.
|
Que
producto de lo expuesto en el párrafo anterior oportunamente el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, adoptó las medidas preventivas
promulgando las Disposiciones de la Dirección Nacional
de Fiscalización Agroalimentaria Nº 120 del 11 de octubre de 2005; y Nº 146
del 24 de octubre de 2005, y la Resolución SENASA Nº 672 del 25 de octubre de
2005.
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Que
atento a la situación zoosanitaria de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, la
ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), ha decidido
suspender el status sanitario de “zona libre de fiebre aftosa con vacunación”
a la zona de dicho país que comprende los Estados de Mato Grosso do Sul, Tocantins, Mina Gerais, Río de Janeiro, Espíritu Santo, Bahía y Sergipe con efecto desde el 30 de setiembre
de 2005 y suspender el status sanitario de “zona libre de fiebre aftosa con vacunación”
a la zona de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL que comprende los Estado de
Paraná, San Pablo, Goias, Mato Grosso y el Distrito
Federal de Brasil, con efecto desde el 21 de octubre de 2005.
|
Que
de mantener los Estados de Santa Catarina y Río Grande do Sul,
el status sanitario de “zona libre de fiebre aftosa con vacunación” la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
a través de sus áreas técnicas ha considerado que se pueden autorizar las
importaciones de carnes bovinas frescas maduradas y deshuesadas desde ese
origen y procedencia.
|
Que
en virtud a lo mencionado en el párrafo anterior, se promulga la Disposición Conjunta
Nº 166 del 28 de noviembre de 2005, de la Dirección Nacional
de Fiscalización Agroalimentaria y la Dirección Nacional
de Sanidad Animal, que autoriza las importaciones de carnes bovinas frescas
maduradas y deshuesadas procedentes de los Estados de Santa Catarina y Río
Grande do Sul, bajo un modelo de certificado ad hoc, elaborado por la Dirección de Tráfico
Internacional y consensuado con las Autoridades Sanitarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
|
Que
los informes técnicos obrantes, generados a partir de la información
adicional y complementaria remitida por las Autoridades Sanitarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, en especial referida a la especie porcina, en aspectos
relacionados con su rol epidemiológico, vigilancia, distribución, sistemas de
producción, registros, requisitos para movimientos y mitigación de riesgo en
esta especie, emanados de las áreas técnicas de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal, dan curso a la presente norma.
|
Que
no se han detectado desde el inicio de la epidemia, porcinos con
sintomatología clínica compatible con fiebre aftosa.
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Que
los Estados de Mato Grosso do Sul y Paraná,
cumplieron con la segunda campaña de vacunación antiaftosa
del año 2005, en los meses de noviembre y parte de diciembre, constituyendo
esto una barrera inmunitaria que evita la difusión de la enfermedad a otras
áreas.
|
Que
habiendo transcurrido más de sesenta días desde la primera intervención
oficial en el Estado de Paraná, no se han registrado otras novedades
sanitarias, quedando la enfermedad limitada a la zona norte del mismo, disminuyendo
por lo tanto el riesgo de su difusión al Estado de Santa Catarina y Río
Grande do Sul.
|
Que
las Autoridades Sanitarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, han impuesto el cumplimiento de normativas legales donde se
establecen requisitos sanitarios de máxima prevención y extrema rigurosidad, tendientes
a evitar posibles riesgos de introducción de la enfermedad en Estados que
mantienen el reconocimiento por la
OIE de “Libres de fiebre aftosa con vacunación”, como lo
son Santa Catarina y Río Grande do Sul.
|
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete mediante el
Dictamen Nº 21.748 de fecha 11 de enero de 2006.
|
Que
los suscriptos son competentes para dictar la presente medida en virtud de
las atribuciones conferidas en el artículo 2º, incisos a) y d) de la Ley Nº 24.305 de Fiebre Aftosa,
y por el artículo 8º, incisos h) y k) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003,
Resolución SENASA Nº 218 del 14 de noviembre de 2003 y el artículo 2º de la Resolución SENASA
Nº 672 del 25 de octubre de 2005.
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Por
ello,
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EL
DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Y EL DIRECTOR NACIONAL DE FISCALIZACION
AGROALIMENTARIA DISPONEN:
|
Artículo
1º — Autorizar la importación de carnes porcinas frescas sin hueso, de los
estados de Santa Catarina y Río Grande do Sul, de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, provenientes de animales que nacieron y permanecieron en forma
ininterrumpida en los estados arriba mencionados, hasta su faena en
establecimientos autorizados para exportar a la REPUBLICA ARGENTINA.
|
Art.
2º — El producto mencionado en el artículo anterior, deberá tener su origen
en plantas que faenen, procesen y almacenen, únicamente cerdos y carnes
porcinas provenientes de Santa Catarina y Río Grande do Sul,
y se asegure que el tratamiento y transporte de las carnes, posterior a la
faena, se realice de forma tal que no sean expuestas a ninguna fuente
potencial de contaminación, con el virus de la fiebre aftosa.
|
Art.
3º — El transporte se hará en forma directa desde el establecimiento de
faena, despiece y depósito brasileño, ubicado en los estados de Santa
Catarina o Río Grande do Sul, hasta la planta de
procesamiento argentina, con vehículos o containers
precintados por el Servicio de Inspección Federal brasileño.
|
Art.
4º — El producto mencionado en el artículo 1º, una vez ingresado al país,
tendrá como único destino, plantas supervisadas por SENASA.
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Art.
5º — Encomiéndese a las áreas pertinentes de la Dirección de Tráfico
Internacional a cumplir con lo normado en materia de importaciones, para
diligenciar los trámites pertinentes para el producto en cuestión, con la
aplicación de los procedimientos previstos.
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Art.
6º — Comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Jorge H. Dillon.
— Andrés Schnoller.
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