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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 58 |
24/05/2001 |
Fecha: |
30/05/2001 |
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Dependencia: |
RE-58-2001-SENASA
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Tema: |
SANIDAD ANIMAL |
Asunto: |
Establécese la regionalización del
territorio nacional a los efectos de la vigilancia, prevención, control,
limitación y erradicación de la fiebre aftosa. |
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Ver
Antecedentes Normativos |
VISTO el expediente Nº 5329/2001 del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, mediante el cual se propician
las normas y requisitos sanitarios para el movimiento de animales, productos
y subproductos entre las regiones establecidas en el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa
aprobado por Resolución Nº 5 del 6 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y |
CONSIDERANDO: |
Que
se encuentran vigentes las Leyes Nros. 3959, 17.160 y 24.305 y el Decreto Nº
643 del 19 de junio de 1996 y su modificatorio Nº 1324 de fecha 10 de
noviembre de 1998. |
Que
la reaparición de focos de Fiebre Aftosa detectados en el país ameritan extremar los recaudos de protección de las áreas
libres de dicha enfermedad. |
Que
resulta imprescindible adecuar las normas referidas a los movimientos y
traslados de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa,
productos, subproductos y derivados de origen animal y productos
agropecuarios, en concordancia con la situación epidemiológica del País. |
Que
las medidas dispuestas por la situación sanitaria de las regiones
establecidas en el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa
aprobado Resolución SENASA Nº 5 del 6 de abril de 2001 indican la necesidad
de modificar las acciones en las mencionadas regiones atento la situación
epidemiológica actual. |
Que
asimismo, resulta procedente reforzar las garantías en materia de prevención
sanitaria, en concordancia con los convenios y acuerdos sanitarios
regionales, particularmente el Convenio Cuenca del Plata coordinado por el
CENTRO PANAMERICANO DE FIEBRE AFTOSA (PANAFTOSA-OPS), los acuerdos del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), así como los acuerdos bilaterales o
exigencias de Países o bloques importadores de productos agropecuarios de
competencia de este Servicio Nacional. |
Que
es apropiado, dentro de los alcances del artículo 2º de la Ley Nº 3959, invitar a los
Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan y
contribuyan, dentro de los límites de su respectivo territorio, a los
propósitos de dicha norma. |
Que
la
Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de
Epidemiología, consideran indispensable la sugerencia efectuada. |
Que
los artículos 1º, apartado 3 y 15, apartado 4 del
Reglamento General de Policía Sanitaria facultan y prevén la adopción de que
se trata. |
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular. |
Que
el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo
previsto en el artículo 8º, incisos e) y l) del Decreto Nº 1585 de fecha 19
de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de
2001. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE: |
Artículo
1º — A los efectos de la vigilancia, prevención, control, limitación y
erradicación de la
Fiebre Aftosa, se establece la regionalización del
Territorio Nacional de acuerdo a lo determinado en los Anexos que a tal
efecto forman parte integrante de la presente resolución. |
Art.
2º — Las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y Fiscalización
Agroalimentaria, a través de las Direcciones de Epidemiología y Tráfico
Internacional respectivamente, dispondrán en forma conjunta y en acuerdo con
los gobiernos provinciales y/o sectores privados que en cada caso
corresponda, el establecimiento de puestos de control, fijos y/o móviles y la
operatoria de los mismos, de acuerdo a las restricciones determinadas en los
Anexos que forman parte integrante de la presente resolución. |
Las
Direcciones Nacionales mencionadas quedan facultadas para establecer,
suprimir y/o modificar los lugares de ingreso y control, así como modificar
mediante disposición conjunta las condiciones que se establecen en los Anexos
que forman parte integrante de la presente resolución, si conforme a la evolución
epidemiológica y razones de oportunidad, mérito y conveniencia, así lo
hicieran aconsejable. |
Art.
3º — Prohíbase el ingreso a la región PATAGONIA SUR de animales vivos
suceptibles a la
Fiebre Aftosa provenientes de regiones ubicadas al Norte
del paralelo 42º, con cualquier destino, salvo aquellas excepciones
establecidas en el Anexo I de la presente resolución. |
Art.
4º — Establecer los requisitos sanitarios para el ingreso de productos,
subproductos y derivados de origen animal y productos agropecuarios, a la
región PATAGONICA SUR que se detallan en el Anexo I de la presente resolución. |
Art.
5º — Prohibir el ingreso a la región PATAGONIA NORTE B de animales vivos
suceptibles a la
Fiebre Aftosa provenientes de las regiones ubicadas al
Norte de la misma, con cualquier destino, salvo aquellas excepciones
establecidas en el Anexo II de la presente resolución. |
Art.
6º — Establecer los requisitos sanitarios para el ingreso de productos,
subproductos y derivados de origen animal y productos agropecuarios, a la
región PATAGONIA NORTE B que se detallan en el Anexo II de la presente
resolución. |
Art.
7º — Establecer los requisitos sanitarios para el ingreso y movimiento de
animales, productos, subproductos y derivados de origen animal y productos
agropecuarios, de la región PATAGONIA NORTE A que se detallan en el Anexo II
de la presente resolución. |
Art.
8º — Establecer los requisitos sanitarios para el ingreso y movimiento de
animales, productos, subproductos y derivados de origen animal y productos
agropecuarios, de la región MESOPOTAMICA que se detallan en el Anexo III de
la presente resolución. |
Art.
9º — Establecer los requisitos sanitarios para el ingreso y movimiento de
animales, productos, subproductos y derivados de origen animal y productos
agropecuarios, de las regiones del NOROESTE ARGENTINO (NOA) que se detallan
en el Anexo IV de la presente resolución. |
Art.
10. — Establecer los requisitos sanitarios para el ingreso y movimiento de
animales, productos, subproductos y derivados de origen animal y productos
agropecuarios, de las regiones de CUYO que se detallan en el Anexo V de la
presente resolución. |
Art.
11. — Establecer los requisitos sanitarios para el movimiento de animales,
productos, subproductos y derivados de origen animal de la región CENTRAL que
se detallan en el Anexo VI de la presente resolución. |
Art.
12. — En el área de vacunación obligatoria que prevé el Plan de Erradicación
de la Fiebre Aftosa
aprobado por Resolución SENASA Nº 5 del 6 de abril de 2001, transitoriamente
y hasta tanto se cumpla el primer período de vacunación en la totalidad del
Territorio Nacional, establecida en el mencionado Plan, se autorizarán los
movimientos de egresos de establecimientos que aún no hayan sido vacunados en
su totalidad, con una vacunación de los animales componentes de la tropa DIEZ
(10) días previos a efectuar dicho movimiento. |
Art.
13. — Ratifícase la prohibición en todo el ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA
de remisión de animales a faena a frigoríficos habilitados para exportación a
UNION EUROPEA de establecimientos que hayan presentado casos de Fiebre Aftosa
en los últimos SESENTA (60) días o en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros
en los últimos TREINTA (30) días. 1. (Nota Loa: por art. 1 del Anexo I de la Disposición
conjunta N° 5/2001 de la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria y N°18/2001 de la Dirección nacional de Sanidad Animal B.O.
15/6/2001 se determina el alcance del presente artículo, en el sentido de que
la prohibición de la remisión de animales a faena contemplada en el mismo, se
refiere a aquella cuyo destino final sea la exportación a la UNION EUROPEA, u
otros destinos con similares exigencias. ) |
Art.
14. — Para el ingreso y/o movimientos de animales a las distintas regiones
sanitarias, la Oficina
Local del SENASA de origen deberá emitir el Documento para
el Tránsito de Animales (DTA), consignando en el rubro observaciones lo
siguiente: "Los animales cumplen con los requisitos sanitarios
establecidos en la Resolución SENASA Nº...............". |
Art.
15. — En caso de constatarse la presencia de animales en tránsito, sin el
amparo del correspondiente DTA, o hallándose éste adulterado, vencido,
falsificado, o no correspondiendo lo consignado en el mismo con los animales
efectivamente transportados, ya sea por diferencias en cantidades, categorías
o marcas, generando dudas en cuanto a la procedencia y/o destino de los
animales, los mismos serán considerados de alto riesgo sanitario, pudiendo el
SENASA decomisar la totalidad de los animales involucrados y enviarlos a
faena sanitaria, perdiendo su propietario derecho a indemnización alguna. |
Art.
16. — Las medidas previstas en el artículo precedente serán de aplicación en
los casos en que se constate los hechos descriptos en el mismo, aún luego de
haberse efectuado la descarga de los animales en el establecimiento de
destino y/o remate feria y/o cualquier otro destino intermedio. En este caso
serán de aplicación además las medidas previstas por la Resolución Nº 1410 de fecha 7 de septiembre de
2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. |
Art.
17. — El sacrificio sanitario a que se refiere el artículo 16 de la presente
resolución deberá efectuarse prioritariamente en establecimientos habilitados
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, pero en caso
de no existir esta posibilidad, será responsabilidad del Jefe de la Oficina Local
interviniente proceder a la tramitación necesaria para efectivizar el
procedimiento en la forma más adecuada, o en su defecto en el establecimiento
faenador más cercano, adoptando en este caso todas las previsiones sanitarias
y de bioseguridad que correspondan. |
Art.
18. — Los medios de transporte destinados al traslado de animales vivos
deberán estar habilitados por el SENASA y circular acompañados por el
correspondiente certificado de lavado y desinfección, y correctamente
higenizados. La validez del Certificado de Lavado y Desinfección será de
SETENTA Y DOS (72) horas. En caso que sea necesario un lapso de tiempo mayor
para el desplazamiento, se solicitará la extensión en la Oficina Local
correspondiente a la jurisdicción donde se emite el mismo. En caso de
detectarse incumplimiento a lo precedente en los puntos de control y/o de
ingreso a las distintas regiones, se labrarán las actuaciones
correspondientes, pudiendo el funcionario actuante devolver los animales al
origen realizando la comunicación fehaciente del hecho a la oficina local
correspondiente. |
Art.
19. — Todos los productos, subproductos y derivados de origen animal y
productos agropecuarios, deberán circular con la certificación sanitaria
oficial exigible por el SENASA; ya sea para ingresar a las distintas regiones
o en su tránsito interno cuando así se lo requiera. |
Art.
20. — Son considerados como puntos de ingreso y control a las distintas
regiones sanitarias todos los pasos terrestres, puertos y aeropuertos
nacionales e internacionales, según lo previsto en el artículo 2º de la
presente resolución. |
Art.
21. — En caso de ingresos de personas por los puertos, aeropuertos, pasos
terrestres de las distintas regiones sanitarias, como así también, aquéllas
en tránsito en las mismas, controladas por los puestos internos que el SENASA
determine, quedan sujetas a la verificación de su equipaje y medios que las
transporten, tal como lo prevén los artículos 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del
Decreto Nº 643/ 96, procediéndose en caso de detectarse productos de riesgo
potencial de vehiculización del virus de la Fiebre Aftosa, al
decomiso, desnaturalización, y destrucción de los mismos, y el labrado de las
actas correspondientes. Igualmente quedarán sujetos a toda medida de
prevención que el SENASA adopte a tal efecto, como la desinfección tanto
vehicular como de las personas, mediante la utilización de sistemas de
rodoluvios, pulverizaciones o alfombras sanitarias. En caso de negativa a las
tareas de verificación, no se autorizará su ingreso a la región, pudiendo
recurrirse a la fuerza de seguridad de apoyo del funcionario ó a recurrir al
Poder Judicial para obtener la orden judicial de requisa en caso de persistir
el inspeccionado en su negativa a las verificaciones pertinentes. |
Art.
22. — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 283/2009 del Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 14/4/2009. Vigencia: a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial) |
Art.
23. — Apruébase el Certificado Sanitario General para el amparo de productos
agropecuarios para los ingresos y/o movimientos en el territorio nacional,
que figura como Anexo VII de la presente resolución. |
Art.
24. — En caso de detectarse el transporte de productos, subproductos o
derivados de origen animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa y
productos agropecuarios que pudieran vehiculizar el virus de la enfermedad,
sin la autorización y certificación correspondiente, serán considerados de
tránsito ilegal y de alto riesgo sanitario, realizándose en forma inmediata
su decomiso sin tener derecho el titular de los mismos a indemnización alguna. |
Art.
25. — Los Jefes de Oficinas Locales deberán llevar un registro actualizado de
las actuaciones que se labren con motivo de cada una de sus intervenciones, y
de corresponder realizará la instrucción primaria de las actuaciones con
espera y/o evaluación del descargo pertinente previo a su tramitación por la
vía jerárquica correspondiente. La falta de implementación de actuaciones,
del registro correspondiente así como el incumplimiento de la presente
resolución y las normas complementarias que se dicten al efecto, será
considerado falta grave. |
Art.
26. — Derógase la Resolución Nº 25 del 26 de abril de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Colectivas y
Disposiciones dictadas en consecuencia y toda otra norma que se oponga a los
términos de la presente resolución. |
Art.
27. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Boletín Oficial. |
Art.
28. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané. |
(Nota
Loa: Por art. 7° de la Resolución N° 1051/2002 del Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 3/1/2003 se establece que se
modifican parcialmente las condiciones de ingreso de animales en pie de
especies susceptibles a la
Fiebre Aftosa y las zonas previstas en la presente
Resolución, en todo aquello que se oponga a los términos de la Resolución de
referencia. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín Oficial.) |
ANEXO
I |
REGION
PATAGONIA SUR |
Provincias
de: CHUBUT; SANTA CRUZ; TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR
y RIO NEGRO. |
Delimitación:
Los límites políticos de las Provincias que la componen, excepto el límite
Norte que quedará compuesto de la siguiente forma: desde el Océano Atlántico
hasta el Cordón Piltriquitrón, siguiendo al Norte por el Cordón homónimo y el
Cordón Serrucho (límite Este), hasta los ríos Villegas y Manso (límite Norte)
y el límite con la
REPUBLICA DE CHILE (límite Oeste). |
Puestos
de Control: Se establecerán puestos de control con facultades para realizar
controles documentales, físicos y de identidad, con inspección de cargas,
equipajes y transportes (procediendo al decomiso y destrucción de productos
no autorizados), así como la desinfección de medios de transporte que
ingresen a la región. |
1
— DEL INGRESO DE ANIMALES VIVOS A LA REGION |
1.1.
Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el Artículo 3º de la
presente Resolución los reproductores inscriptos en los libros de registros
genealógicos de las asociaciones respectivas, cumpliendo con los siguientes
requisitos: |
a)
Los interesados deberán presentar solicitud de inspección adjuntando los RP
de los animales a despachar. |
b)
Los susceptibles serán sometidos a dos pruebas serológicas negativas con
VEINTIUN (21) días de intervalo entre las mismas. |
c)
Los bovinos y ovinos serán sometidos a dos pruebas negativas a Probang Test
con VEINTIUN 21 días de intervalo entre las mismas. |
d)
Los animales deben haber permanecido en la explotación desde por lo menos
NOVENTA (90) días antes de la solicitud. |
e)
No se hayan presentado casos de Fiebre Aftosa en el establecimiento o en un
radio de VEINTICINCO (25) km en los últimos NOVENTA (90) días. |
f)
Desde el inicio de las acciones en el establecimiento los animales que se
desean movilizar deberán encontrarse aislados de otros de cualquier especie
susceptible hasta su despacho oficial. |
g)
En destino, los animales ingresados, permanecerán en condiciones de
aislamiento durante VEINTIUN (21) días, al cabo de los cuales se liberará el
establecimiento previa inspección clínica de los susceptibles existentes en
el mismo. |
1.2.
Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el Artículo 3º de la
presente Resolución los animales susceptibles a la Fiebre Aftosa
provenientes de la
Región Patagonia Norte B, cumpliendo con los siguientes
requisitos: |
a)
Los interesados deberán presentar solicitud de inspección de los animales a
despachar. |
b)
Los animales susceptibles serán sometidos a dos pruebas serológicas negativas
con VEINTIUN (21) días de intervalo entre ambas. |
c)
Los animales deben haber permanecido en la explotación desde por lo menos
NOVENTA (90) días antes de la solicitud. |
d)
Desde el inicio de las acciones en el establecimiento, los animales que se
desean movilizar deberán encontrarse aislados de otros de cualquier especie
susceptible hasta su despacho oficial. |
e)
En destino, los animales ingresados, permanecerán en condiciones de
aislamiento durante VEINTIUN (21) días, al cabo de los cuales se liberará el
establecimiento previa inspección clínica de los susceptibles existentes en
el mismo. |
f)
Los animales no transitarán por zonas donde se haya efectuado vacunación. |
(Punto
sustituido por punto 2 del Anexo I de la Disposición Conjunta
N° 5/2001 de la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y N°
18/2001 de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal B.O. 15/6/2001.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.) |
2.
DEL INGRESO DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL Y VEGETAL A LA REGION |
Quedan
exceptuados de las prohibiciones y/o restricciones y/o procedimientos de
mitigación de riesgo de vehiculización del virus de la Fiebre Aftosa
establecidos en el presente Anexo I, los productos, subproductos y derivados
de origen animal y productos agropecuarios procedentes de la Región Patagónica Norte B, los cuales podrán
ingresar a la Región Patagónica Sur únicamente si proceden de
Establecimientos Oficiales, se encuentren acompañados de las respectivas
certificaciones sanitarias, y se trasladen en transportes habilitados acorde
al tipo de productos.(Punto sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 1282/2008 del Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 16/12/2008. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial) |
2.1.
Se prohíbe el ingreso de carne fresca de cerdo (enfriada o congelada), y de
embutidos frescos a base de cerdo. (Punto sustituido por punto 3 del Anexo I
de la Disposición
conjunta N° 5/2001 de la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria y N° 18/2001 de la Dirección nacional de Sanidad Animal B.O.
15/6/2001. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.) |
2.2.
Se autoriza el ingreso de pastos frescos o henificados de la región PATAGONIA
A y B, que sean ingresados con una certificación de origen que garantice que
los mismos no proceden de áreas restringidas por Fiebre Aftosa. Se utilizará
el Certificado Sanitario General. |
2.3.
Se prohíbe el ingreso de tripas frescas de cualquier especie susceptible. |
2.4.
Se prohíbe el ingreso de grasas animales no procesadas térmicamente. |
2.5.
Se permite el ingreso de carnes frescas de bovinos y ovinos bajo las
condiciones que a seguir se estipulan: |
—
Que procedan de animales provenientes de establecimientos donde no existieron
casos de Fiebre Aftosa en los últimos SESENTA (60) días ni tampoco en un
radio de VEINTICINCO (25) kilómetros en los últimos TREINTA (30) días; |
—
Que fueron trasladados al matadero directamente del establecimiento sin pasar
por ferias ni otras concentraciones de ganado ni mantuvieron contacto con
cualquier otra especie susceptible a la Fiebre Aftosa
durante su transporte; |
—
Que las carcasas fueron maduradas durante no menos de VEINTICUATRO (24) horas
a una temperatura no inferior a los DOS GRADOS CENTIGRADOS POSITIVOS (+2°C) hasta alcanzar un
PH no mayor de CINCO CON NUEVE (5,9) medido a nivel del músculo Longissimus
dorsi; |
—
Las cámaras destinadas a la maduración de reses deberán contar con
instrumentos en condiciones para registros continuos de temperatura
(termógrafos), cuyos gráficos serán archivados por el Servicio de Inspección
por el término de UN (1) año. |
—
Que fueron despojadas de huesos, cartílagos, nódulos linfáticos y coágulos
visibles. |
2.6.
Se permite el ingreso de productos elaborados a partir de carnes frescas de
bovino como carne picada, hamburguesas y medallones de carne bajo las
condiciones que a seguir se estipulan: |
—
La materia prima utilizada para la fabricación de estos productos debe
cumplir con los requisitos aplicados en esta norma para las carnes frescas. |
—
No tomar contacto en momento alguno con carnes de especies susceptibles que
no cumplan con la condición anterior. |
—
El producto ya elaborado será depositado de tal manera que se facilite su
identificación respecto de otros productos que no cumplan con las garantías
establecidas en la primera condición. |
2.7.
Se permite el ingreso de menudencias siempre que sean procesadas térmicamente
a una temperatura de SETENTA Y DOS GRADOS CENTIGRADOS (72°C) durante TREINTA
(30) minutos. |
2.8.
Se permite el ingreso de embutidos secos bajo las siguientes condiciones: |
—
Los productos deben alcanzar una relación humedad-proteína no mayor de DOS
CON VEINTICINCO A UNO (2,25/1), o |
—
El PH no debe ser superior a CINCO CON NUEVE (5.9). |
2.9.
Se permite el ingreso de salazones crudas bajo las siguientes condiciones: |
—
Deberán ser deshuesadas en su totalidad. |
—
Presentar una relación humedad-proteína no mayor de DOS CON VEINTICINCO A UNO
(2,25/1), o |
—
El proceso de cura con sal haber sido realizado por un período no menor a
TREINTA (30) días. |
2.10.
Se permite el ingreso de tripas saladas cuando el proceso de cura con sal
haya sido realizado por un período no menor a TREINTA (30) días. |
2.11.
Se permite el ingreso de leche fluida y productos lácteos para consumo animal
siempre que el producto haya sido sometido a un proceso de doble
pasteurización o proceso de uperización a alta temperatura (U.A.T.), y leche
fluida y alimentos lácteos para consumo humano si fueron sometidos al proceso
de pasteurización. (Punto sustituido por punto 4 del Anexo I de la Disposición
conjunta N° 5/2001 de la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria y N° 18/2001 de la Dirección nacional de Sanidad Animal B.O.
15/6/2001. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.) |
2.12.
Se permite el ingreso de cueros secos de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa
siempre que el tenor de humedad no sea superior al DIECISEIS POR CIENTO
(16%). |
2.13.
Se permite el ingreso de cueros salados y pieles brutas de especies
susceptibles a la
Fiebre Aftosa siempre que el proceso de cura con sal haya
sido realizado por un período no menor a VEINTIOCHO (28) días con sal marina
que contengan un DOS POR CIENTO (2%) de carbonato de sodio. |
2.14.
Se permite el ingreso de semen y embriones siempre que proceda de
establecimientos habilitados oficialmente, a este efecto específico, por el
SENASA. |
2.15.
Se permite el ingreso de pelos y lanas sucias que hayan cumplido un
estacionamiento de SESENTA (60) días en origen. La lana, de cualquier
condición y característica, será con destino a procesamiento o embarque para
exportación; deberá despacharse embalada y su transporte se realizará en
vehículos cubiertos y sin escalas. |
2.16.
Se permite el ingreso de pieles y trofeos de animales de caza de especies
susceptibles a la
Fiebre Aftosa que hayan sido sometidos a procesos físicos o
químicos que garanticen la inactivación del virus de la Fiebre Aftosa. |
2.17.
Se permite el ingreso de aquellos productos con procesamiento térmico que
alcancen en la zona más profunda de su masa mayor la temperatura de SETENTA
GRADOS CENTIGRADOS (70°C)
como mínimo, durante UN (1) minuto. |
2.18.
Se permite el ingreso de grasas animales fundidas. |
2.19.
Se permite el ingreso de harinas de carne, hueso y sangre. |
2.20.
Se permite el ingreso de alimentos destinados a consumo animal que se
encuentren registrados en SENASA. |
2.21.
Se permite el ingreso de forrajes, granos, alimentos concentrados y
subproductos de molienda para la alimentación de ganado, transportados a
granel o en bolsas de primer uso. |
2.22.
Se permite el tránsito de abejas y colmenares que provengan de
establecimiento sin restricciones por Fiebre Aftosa. Se utilizará el
Certificado Sanitario General. |
3.
DISPOSICIONES GENERALES |
3.1.
Aquellos productos o situaciones que no se hallen contemplados en la presente
resolución, serán objeto de consideración particular por parte de las áreas
competentes del SENASA. |
3.2.
Los establecimientos que faenen, trocen y/o elaboren productos cárnicos con
destino a esta región, deberán contar con procedimientos registrables y
auditables, los que serán realizados bajo responsabilidad de la empresa, y
verificados por el Servicio de Inspección. (Punto incorporado por punto 5 del
Anexo I de la
Disposición conjunta N° 5/2001 de la Dirección Nacional
de Fiscalización Agroalimentaria y N° 18/2001 de la Dirección
nacional de Sanidad Animal B.O. 15/6/2001. Vigencia: a partir de la fecha de
su publicación en el Boletín Oficial.) |
ANEXO
II |
REGION
PATAGONIA NORTE "B" (zona sin vacunación) |
Delimitación:
Provincia del NEUQUEN en su totalidad y Provincia de RIO NEGRO; área
delimitada al Norte por el límite Sur de la región PATAGONIA NORTE A, al sur
por el límite Norte de la región PATAGONIA SUR y al Oeste por el límite con la REPUBLICA DE CHILE. |
Puestos
de Control: Se establecerán puestos de control con facultades para realizar
controles documentales, físicos y de identidad, con inspección de cargas,
equipajes y transportes (procediendo al decomiso y destrucción de productos
no autorizados), así como la desinfección de medios de transporte que
ingresen a la región. |
1.
INGRESO DE ANIMALES VIVOS A LA REGION PROCEDENTES DE REGIONES UBICADAS AL
NORTE DE LA MISMA |
1.1.
Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el artículo 5º de la
presente resolución los reproductores inscriptos en los libros de registros
genealógicos de las asociaciones respectivas, que hayan cumplido con los
siguientes requisitos: |
—
Los interesados deberán presentar solicitud de inspección adjuntando los RP
de los animales a despachar. |
—
Los animales susceptibles serán sometidos a DOS (2) pruebas serológicas
negativas con VEINTIUN (21) días de intervalo entre ambas. |
—
Los bovinos y ovinos serán sometidos a DOS (2) pruebas negativas a Probang Test
con VEINTIUN (21) días de intervalo entre ambas. |
—
Los animales deben haber permanecido en la explotación desde por lo menos
NOVENTA (90) días antes de la solicitud. |
—
No se hayan presentado casos de Fiebre Aftosa en el establecimiento o en un
radio de VEINTICINCO (25) kilómetros en los últimos NOVENTA (90) días. |
—
Desde el inicio de las acciones en el establecimiento los animales que se
desean movilizar deberán encontrarse aislados de otros de cualquier especie
susceptible hasta su despacho. |
—
En destino, los animales ingresados, permanecerán en condiciones de
aislamiento durante VEINTIUN (21) días, al cabo de los cuales se liberará el
establecimiento previa inspección clínica de los susceptibles existentes en
el mismo. |
1.2.
Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el Artículo 5º de la
presente Resolución los animales susceptibles a la Fiebre Aftosa
provenientes de la
Región Patagonia Sur. (Punto sustituido por punto 6 del
Anexo I de la
Disposición conjunta N° 5/2001 de la Dirección Nacional
de Fiscalización Agroalimentaria y N° 18/2001 de la Dirección
nacional de Sanidad Animal B.O. 15/6/2001. Vigencia: a partir de la fecha de
su publicación en el Boletín Oficial.) |
2.
DEL INGRESO DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL A LA REGION PROCEDENTES
DE REGIONES UBICADAS AL NORTE DE LA MISMA |
2.1.
Se prohíbe el ingreso de carne fresca de cerdo (enfriada o congelada), y de
embutidos frescos a base de cerdo. (Punto sustituido por punto 7 del Anexo I
de la Disposición
conjunta N° 5/2001 de la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria y N° 18/2001 de la Dirección nacional de Sanidad Animal B.O.
15/6/2001. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.) |
2.2.
Se autoriza el ingreso de pastos frescos o henificados, que sean ingresados
con una certificación de origen que garantice que los mismos no proceden de
áreas restringidas por Fiebre Aftosa. Se utilizará el Certificado Sanitario General. |
2.3.
Se prohíbe el ingreso de tripas frescas de cualquier especie susceptible. |
2.4.
Se prohíbe el ingreso de grasa bovina en rama provenientes
de regiones ubicadas al norte de la misma. (Punto sustituido por punto 8 del
Anexo I de la
Disposición conjunta N° 5/2001 de la Dirección Nacional
de Fiscalización Agroalimentaria y N° 18/2001 de la Dirección
nacional de Sanidad Animal B.O. 15/6/2001. Vigencia: a partir de la fecha de
su publicación en el Boletín Oficial.) |
2.5.
Se permite el ingreso de carnes frescas de bovinos y ovinos bajo las
condiciones que a seguir se estipulan: |
—
Que procedan de animales provenientes de establecimientos donde no existieron
casos de Fiebre Aftosa en los últimos SESENTA (60) días ni tampoco en un
radio de VEINTICINCO (25) kilómetros en los últimos TREINTA (30) días; |
—
Que fueron trasladados al matadero directamente del establecimiento sin pasar
por ferias ni otras concentraciones de ganado ni mantuvieron contacto con
cualquier otra especie susceptible a la Fiebre Aftosa
durante su transporte; |
—
Que las carcasas fueron maduradas durante no menos de VEINTICUATRO (24) horas
a una temperatura no inferior a los DOS GRADOS CENTIGRADOS POSITIVOS (+2° C)
hasta alcanzar un PH no mayor de CINCO CON NUEVE (5,9) medido a nivel del
músculo Longissimus dorsi; |
—
Las cámaras destinadas a la maduración de reses deberán contar con
instrumentos en condiciones para registros continuos de temperatura
(termógrafos), cuyos gráficos serán archivados por el Servicio de Inspección
por el término de UN (1) año. |
—
Que fueron despojadas de huesos, cartílagos, nódulos linfáticos y coágulos visibles. |
2.6.
Se permite el ingreso de productos elaborados a partir de carnes frescas de
bovino como carne picada, hamburguesas y medallones de carne bajo las
condiciones que a seguir se estipulan. |
—
La materia prima utilizada para la fabricación de estos productos debe
cumplir con los requisitos aplicados en esta norma para las carnes frescas. |
—
No tomar contacto en momento alguno con carnes de especies susceptibles que
no cumplan con la condición anterior. |
—
El producto ya elaborado será depositado de tal manera que se facilite su
identificación respecto de otros productos que no cumplan con las garantías
establecidas en la primera condición. |
2.7.
Se permite el ingreso de menudencias siempre que sean procesadas térmicamente
a una temperatura de SETENTA Y DOS GRADOS CENTIGRADOS (72°C) durante TREINTA
(30) minutos. |
2.8.
Se permite el ingreso de embutidos secos bajo las siguientes condiciones: |
—
Los productos deben alcanzar una relación humedad-proteína no mayor de DOS
CON VEINTICINCO A UNO (2,25/1), o |
—
El PH no debe ser superior a CINCO CON NUEVE (5.9). |
2.9.
Se permite el ingreso de salazones crudas bajo las siguientes condiciones: |
—
Deberán ser deshuesadas en su totalidad. |
—
Presentar una relación humedad-proteína no mayor de DOS CON VEINTICINCO A UNO
(2,25/1), o |
—
El proceso de cura con sal haber sido realizado por un período no menor a
TREINTA (30) días. |
2.10.
Se permite el ingreso de tripas saladas cuando el proceso de cura con sal
haya sido realizado por un período no menor a TREINTA (30) días. |
2.11.
Se permite el ingreso de leche fluida y productos lácteos para consumo animal
siempre que el producto haya sido sometido a un proceso de doble
pasteurización o proceso de uperización a alta temperatura (U.A.T.), y leche
fluida y alimentos lácteos para consumo humano si fueron sometidos al proceso
de pasteurización. (Punto sustituido por punto 9 del Anexo I de la Disposición
conjunta N° 5/2001 de la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria y N° 18/2001 de la Dirección nacional de Sanidad Animal B.O.
15/6/2001. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.) |
2.12.
Se permite el ingreso de cueros secos de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa
siempre que el tenor de humedad no sea superior al DIECISEIS POR CIENTO
(16%). |
2.13.
Se permite el ingreso de cueros salados y pieles brutas de especies
susceptibles a la
Fiebre Aftosa siempre que el proceso de cura con sal haya
sido realizado por un período no menor a VEINTIOCHO (28) días con sal marina
que contengan un DOS POR CIENTO (2%) de carbonato de sodio. |
2.14.
Se permite el ingreso de semen y embriones siempre que proceda de
establecimientos habilitados oficialmente, a este efecto especifico,
por el SENASA. |
2.15.
Se permite el ingreso de pelos y lanas sucias que hayan cumplido un
estacionamiento de SESENTA (60) días en origen. La lana, de cualquier
condición y característica, será con destino a procesamiento o embarque para
exportación; deberá despacharse embalada y su transporte se realizará en
vehículos cubiertos y sin escalas. |
2.16.
Se permite el ingreso de pieles y trofeos de animales de caza de especies
susceptibles a la
Fiebre Aftosa que hayan sido sometidos a procesos físicos o
químicos que garanticen la inactivación del virus de la Fiebre Aftosa. |
2.17.
Se permite el ingreso de aquellos productos con procesamiento térmico que
alcancen en la zona más profunda de su masa mayor la temperatura de SETENTA
GRADOS CENTIGRADOS (70°C)
como mínimo, durante UN (1) minuto. |
2.18.
Se permite el ingreso de grasas animales fundidas. |
2.19.
Se permite el ingreso de harinas de carne, hueso y sangre. |
2.20.
Se permite el ingreso de alimentos destinados a consumo animal que se
encuentren registrados en SENASA. |
2.21.
Se permite el ingreso de forrajes, granos, alimentos concentrados y
subproductos de molienda para la alimentación de ganado, transportados a
granel o en bolsas de primer uso. |
2.22.
Se permite el tránsito de abejas y colmenares que provengan de
establecimiento sin restricciones por Fiebre Aftosa. Se utilizará el
Certificado Sanitario General. |
3.
DISPOSICIONES GENERALES |
3.1.
Aquellos productos o situaciones que no se hallen contemplados en la presente
resolución, serán objeto de consideración particular por parte de las áreas
competentes del SENASA. |
REGION
PATAGONIA NORTE "A" (zona con vacunación) |
Delimitación:
Provincia de RIO NEGRO; área delimitada: al Norte por el Río Colorado, límite
político con la Provincia
de LA PAMPA;
al Oeste por el límite político con la Provincia del NEUQUEN; al Este por el límite
político con la Provincia
de BUENOS AIRES y al Sur por el Río Negro. El límite Sur de esta región está
dado por el margen Sur del Río Negro a excepción del Valle Azul situado en el
margen Sur de dicho río, en el Departamento del Cuy, los establecimientos
linderos sobre el margen Sur de ese río en el Departamento de Avellaneda, al
Este de la Ruta
Provincial Nº 250 desde el Solito hasta Pomona, al Este de la Ruta Provincial
Nº 2 en el Departamento de San Antonio y la zona Sur de los Departamentos de
Conesa y Adolfo Alsina. |
Provincia
de BUENOS AIRES; Partido de Carmen de Patagones |
Provincia
de NEUQUÉN: Picún-Leufú (Ruta Nacional Nº 237), Cutral-Có (Ruta Nacional Nº
22), Cutral-Có/Ruta Provincial Nº 10), Añelo (Ruta Provincial Nº 7), el cruce
de Rutas Provinciales Nº 7 y 8 - Puente Dique Ballester, Puente Centenario –
Cinco Saltos, Puente Neuquén (Ruta Nacional Nº 22), Balsa Las Perlas sobre el
Río Limay. (Zona del territorio de la Prov. de Neuquén incorporada a la Región Patagónica
Norte "A" por Resolución N°139/2002 del Servicio Nacional de
Sanidad Animal y Calidad Agroalimentaria B.O. 30/1/2002.) |
Puestos
de Control: Se establecerán puestos de control con facultades para realizar
controles documentales, físicos y de identidad, con inspección de cargas,
equipajes y transportes (procediendo al decomiso y destrucción de productos
no autorizados), así como la desinfección de medios de transporte que
ingresen a la región. |
1.
DEL INGRESO DE ANIMALES VIVOS A LA
REGION, PROCEDENTES DE REGIONES UBICADAS AL NORTE DE LA
MISMA |
1.1.
Se prohíbe el ingreso a la región de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa con
destino a invernada y cría provenientes de otras regiones de la REPUBLICA ARGENTINA,
excepto de la región PATAGONIA NORTE B y PATAGONIA SUR, en cuyo caso, de
tratarse de la especie bovina, serán vacunados en destino dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas de su arribo al establecimiento. |
1.2
— El SENASA permitirá el ingreso de animales bovinos destinados a faena
inmediata bajo las siguientes condiciones: |
a)
Comunicar a destino para ser autorizado por el Jefe de Inspección Veterinaria
de la planta de faena. |
b)
Los animales provienen de establecimientos donde no existieron casos de
Fiebre Aftosa en los últimos SESENTA (60) días, ni tampoco en un radio de
VEINTICINCO (25) kilómetros en los últimos TREINTA (30) días. |
c)
Inspección clínica y despacho oficial con notificación a destino. |
d)
Los animales deberán ser trasladados directamente desde el establecimiento
ganadero de origen a la planta frigorífica habilitada por el SENASA, que
reúna las condiciones operativas y de bioseguridad determinadas por el
SENASA. |
e)
Que las carcasas originadas de estos animales serán maduradas durante no
menos de VEINTICUATRO (24) horas, a una temperatura no inferior a los DOS
GRADOS CENTIGRADOS POSITIVOS (+2ºC), hasta alcanzar un pH no mayor de CINCO
COMA NUEVE (5,9) medido a nivel del músculo longissimus dorsi; |
f)
Las cámaras destinadas a la maduración de reses deberán contar con
instrumentos en condiciones para registros continuos de temperatura
(termógrafos), cuyos gráficos serán archivados por el Servicio de Inspección
por el término de UN (1) año. |
g)
Las carnes serán destinadas a consumo sin hueso eliminando los cartílagos,
nódulos linfáticos y coágulos visibles, con su respectivo envase primario y
rótulos reglamentarios, o en forma de CUARTOS O CORTES PRIMARIOS CON HUESO
PARA EL ABASTECIMIENTO DE LA REGION. CUARTOS O CORTES PRIMARIOS CON HUESO,
previo a su despacho, deberán ser desprovistos de los siguientes huesos: |
Del
cuarto trasero: tarso; tibia; peroné; rótula; fémur y los componentes de la
cadera (isquión, íleon, pubis y vértebras sacras). |
Del
cuarto delantero: carpo; cúbito; radio y húmero. |
Una
vez cumplimentado este requisito, se autorizará el destino a consumo,
debiendo los trozos ser envueltos antes de la carga en bolsas de polietileno. |
La
identificación de estos cortes se deberá regir por la Resolución Conjunta
Nº 983/94 del registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
y Nº 1387/94 del registro del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL;
agregando a la tarjeta de identificación la leyenda: "APTA PARA EL
CONSUMO DE CARNE CON HUESO EN LA ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA CON
VACUNACION". |
Dicha
tarjeta estará adherida al cuarto o corte primario mediante un precinto, cuya
numeración se asentará en la misma y su utilización quedará registrada en el
libro de partes diarios del Servicio de Inspección. |
h)
Los despojos del desposte serán destinados a un
tratamiento térmico que garantice la inactivación del virus de la fiebre
aftosa. |
i)
Los preestómagos (mondongo, librillo, cuajo), primera porción de intestino
delgado, riñón, lengua, hígado y rabo, para su comercialización, deberán ser
sometidos a un proceso térmico que garantice los SETENTA Y DOS GRADOS CENTIGRADOS
(72ºC)
en el punto más profundo de su masa durante por lo menos TREINTA (30)
minutos. |
j)
Los músculos maseteros, diafragma y corazón deberán ser madurados a una
temperatura no inferior a DOS GRADOS CENTIGRADOS POSITIVOS (+2ºC) durante CUATRO
(4) horas. |
k)
Los procesos descriptos en los ítems i) y j) deberán ser registrados y
auditables por el término de UN (1) año. |
l)
Los cueros deberán ser sometidos en el establecimiento a un proceso de
salazón durante un período mínimo de CUARENTA Y CINCO (45) días. |
m)
La sangre, grasa, y todo resto de menudencias y despojos de la faena no
descriptos en los ítems anteriores serán destinados a un tratamiento térmico
que garantice la destrucción del virus de la fiebre aftosa. |
(Punto
sustituido por art. 1° de la Disposición Conjunta N°19/2002 de la Dirección Nacional
de Fiscalización Agroalimentaria y N°2/2002 de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal B.O. 1/2/2002. Vigencia: a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.) |
1.3.
Se permite el ingreso de reproductores de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, que
hayan cumplido con los siguientes requisitos: |
—
Los establecimientos de origen y destino deberán poseer condiciones de
aislamiento y cumplimentada la primo-vacunación de la totalidad de los
bovinos existentes en los mismos. |
—
Los bovinos, serán vacunados en DOS (2) oportunidades a intervalos de TREINTA
(30) días conjuntamente con la extracción de sangre y despacho con inspección
clínica como mínimo SIETE (7) días y TREINTA (30) días como máximo de
efectuada la revacunación. |
—
Los animales susceptibles serán sometidos a DOS (2) pruebas serológicas
negativas. |
—
Los animales deben haber permanecido en la explotación desde por lo menos
SESENTA (60) días antes de la solicitud. |
—
No se hayan presentado casos de Fiebre Aftosa en el establecimiento o en un
radio de VEINTICINCO (25) kilómetros en los últimos TREINTA (30) días. |
—
Desde el inicio de las acciones en el establecimiento los animales que se
desean movilizar, deberán encontrarse aislados de otros de cualquier especie
susceptible hasta su despacho. |
—
En destino, los animales ingresados, permanecerán en condiciones de
aislamiento durante VEINTIUN (21) días, al cabo de los cuales se liberará el
establecimiento previa inspección clínica de los susceptibles existentes en
el mismo. |
2.
DEL MOVIMIENTO INTERNO DE ANIMALES VIVOS EN LA REGION |
2.1.
Los movimientos de bovinos entre establecimientos de la Región serán permitidos
siempre y cuando los establecimientos de origen y destino hayan cumplimentado
la vacunación de sus haciendas. |
2.2.
Los movimientos de bovinos provenientes de establecimientos de la Región con destino a remates ferias u otras
concentraciones ganaderas serán permitidos si el establecimiento de origen
cumplió con la vacunación de la totalidad de la hacienda bovina en un lapso
no menor de TREINTA (30) días antes del movimiento. Para la salida a
establecimiento de destino, se exigirá que el mismo haya cumplimentado su
vacunación en un lapso no menor de TREINTA (30) días previos al ingreso a
realizar. |
2.3.
Los movimientos de otras especies susceptibles a la Fiebre Aftosa
entre establecimientos de la Región serán permitidos si el establecimiento
de origen cumplió con la vacunación de la totalidad de la hacienda bovina en
un lapso no menor de TREINTA (30) días antes del movimiento. |
3.
DEL INGRESO DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL A LA REGION, DE OTRAS REGIONES
UBICADAS AL NORTE DE LA MISMA |
3.1.
Se autoriza el ingreso de carne fresca de cerdo, deshuesada y envasada al
vacío, y de embutidos frescos. La mercadería mencionada deberá estar
debidamente acondicionada, en todos los casos para la venta directa al
público. |
Se
autoriza también el ingreso de carne fresca de cerdo deshuesada y envasada al
vacío para ser industrializada en la Región Patagónica
Norte A. Las personas físicas y/o jurídicas que remitan dicho tipo de carne
deberán cumplir con las condiciones que a continuación se enuncian: |
a)
Los animales de la especie porcina que dan origen a las carnes ut-supra
mencionadas deberán ser remitidos a faena a establecimientos frigoríficos con
habilitación nacional. El DTA será extendido exclusivamente por la Oficina Local de
origen. |
b)
La carne en cuestión deberá ingresar a dicha Región munida de un PERMISO DE
TRANSITO RESTRINGIDO el que será otorgado por el Servicio de Inspección
Veterinaria de la Planta
de Origen y/o por el funcionario competente del SENASA de la zona de origen.
Los envases que contengan la carne deberán ser rotulados de manera visible,
con la siguiente leyenda: "R58", garantizando de esta forma que los
responsables de la mercadería transportada han dado estricto cumplimiento al
punto a) del presente. |
c)
Toda persona que intervenga en la industrialización y de manera particular
las empresas y/o establecimientos responsables, se encuentran obligados a
someter a PROCESOS TERMICOS la totalidad de los desechos, sobrantes y/o
despojos que se generen durante el proceso de industrialización, tomando para
ello las precauciones necesarias después del tratamiento para evitar el
contacto con los productos cárnicos con cualquier fuente potencial del virus
de la Fiebre Aftosa. |
d)
Los establecimientos industrializadores de carne de cerdo deberán dar
garantía de trazabilidad de los productos que elaboren, mediante la
confección y cumplimiento de un MANUAL DE TRAZABILIDAD Y BUENAS PRACTICAS DE
MANUFACTURA el que deberá tener los siguientes contenidos mínimos: |
I.-
Modo de producción y envío a venta al público. |
II.-
Confección de Registros y/o planillas que contengan la siguiente información:
ingresos y egresos, con detalle de cada uno de los procesos y/o pasos a las
que sean sometidas las carnes de cerdo, etc. |
III.-
Proceso térmico de los sobrantes del proceso de industrialización. |
Dicho
manual deberá ser aprobado por la Coordinación de Contralor del Organismo. |
e)
Los productos obtenidos como consecuencia de la industrialización deberán ser
acondicionados para la venta directa al público. |
(Punto
3.1 sustituido por art. 1° de la Disposición Conjunta
N° 34 y 8/2005 de la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria y la Dirección Nacional de Sanidad Animal
respectivamente B.O. 10/3/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial). |
3.2.
Se autoriza el ingreso de pastos frescos o henificados, que sean ingresados
con una certificación de origen que garantice que los mismos no proceden de
áreas restringidas por Fiebre Aftosa. Se utilizará el Certificado Sanitario
General. |
3.3.
Se prohíbe el ingreso de tripas frescas. |
3.4.
Se autoriza el ingreso de grasa bovina en rama proveniente de establecimiento
habilitado por SENASA con destino a industrialización en establecimientos
autorizados. |
3.5
— Se permite el ingreso de carnes frescas de bovinos y ovinos (enfriada o
congelada) bajo las condiciones que a seguir se estipulan: |
a)
Que procedan de animales provenientes de establecimientos donde no existieron
casos de Fiebre Aftosa en los últimos SESENTA (60) días, ni tampoco en un
radio de VEINTICINCO (25) kilómetros en los últimos TREINTA (30) días. |
b)
Que fueron trasladados al matadero directamente del establecimiento, sin
pasar por ferias, ni otras concentraciones de ganado, ni mantuvieron contacto
con cualquier otra especie susceptible a la Fiebre Aftosa
durante su transporte. |
c)
Que las carcasas que dan origen a los cortes, o que ingresen a esta zona,
sean provenientes de animales faenados al norte de la misma, los que
cumplimentaron lo estipulado en los puntos a) y b) precedentes, fueron
maduradas durante no menos de VEINTICUATRO (24) horas a una temperatura no
inferior a los DOS GRADOS CENTIGRADOS POSITIVOS (+2°C) hasta alcanzar un
pH no mayor de CINCO COMA NUEVE (5,9) medido a nivel del músculo longissimus
dorsi. |
d)
Las cámaras destinadas a la maduración de reses deberán contar con
instrumentos en condiciones para registros continuos de temperatura
(termógrafos), cuyos gráficos serán archivados por el Servicio de inspección
por el término de UN (1) año. |
e)
En caso que se destinen reses, serán remitidas a una planta frigorífica
habilitada por SENASA que reúna las condiciones operativas y de bioseguridad
determinadas por el SENASA, en la cual serán despojadas de todos sus huesos
(a excepción del corte denominado plancha de asado), cartílagos, nódulos
linfáticos y coágulos visibles. |
Los
despojos del desposte serán destinados a un tratamiento térmico que garantice
la inactivación del virus de la fiebre aftosa. |
g)
CUARTOS O CORTES PRIMARIOS CON HUESO PARA EL ABASTECIMIENTO DE LA REGION, que los animales
que le dieron origen a los mismos, deberán cumplimentar los requisitos
establecidos en los párrafos a), b), c) y d) del presente Anexo. |
Los
cortes, previo a su despacho, deberán ser desprovistos de los siguientes
huesos: |
Del
cuarto trasero: tarso; tibia; peroné; rótula; fémur y los componentes de la
cadera (isquión, íleon, pubis y vértebras sacras). |
Del
cuarto delantero: carpo; cúbito; radio y húmero. |
Una
vez cumplimentado este requisito, se autorizará el destino a consumo,
debiendo los trozos ser envueltos antes de la carga en bolsas de polietileno |
La
identificación de estos cortes se deberá regir por la Resolución Conjunta
Nº 983/94 del registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
y Nº 1387/94 del registro del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL;
agregando a la tarjeta de identificación la leyenda: "APTA PARA EL
CONSUMO DE CARNE CON HUESO A LA
ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA CON VACUNACION". |
Dicha
tarjeta estará adherida al cuarto o corte primario mediante un precinto, cuya
numeración se asentará en la misma y su utilización quedará registrada en el
libro de partes diarios del Servicio de Inspección. |
h)
Carne sin hueso y que se encuentre acondicionada para su venta directa al
público, en su correspondiente envase primario cumplimentando los rotulados
reglamentarios, en caso que se destine para industrialización con los
continentes y rótulos reglamentarios. |
(Punto
sustituido por art. 2° de la Disposición Conjunta N°19/2002 de la Dirección Nacional
de Fiscalización Agroalimentaria y N°2/2002 de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal B.O. 1/2/2002. Vigencia: a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.) |
3.6.
Se permite el ingreso de productos elaborados a partir de carnes frescas de
bovino como carne picada, hamburguesas y medallones de carne, acondicionados
para su venta directa al público. |
3.7.
Se permite el ingreso de menudencias siempre que sean procesadas térmicamente
a una temperatura de SETENTA Y DOS GRADOS CENTIGRADOS (72°C) durante TREINTA
(30) minutos. |
3.8.
Se permite el ingreso de embutidos secos bajo las siguientes condiciones: |
—
Los productos deben alcanzar una relación humedad–proteína no mayor de DOS
CON VEINTICINCO A UNO (2,25/1), o |
—
El PH no debe ser superior a CINCO CON NUEVE (5.9). |
3.9.
Se permite el ingreso de salazones crudas bajo las siguientes condiciones: |
—
Deberán ser deshuesadas en su totalidad. |
—
Presentar una relación humedad–proteína no mayor de DOS CON VEINTICINCO A UNO
(2,25/1), o |
—
El proceso de cura con sal haber sido realizado por un período no menor a
TREINTA (30) días, o |
—
Estar envasado al vacío acondicionado para su venta directa al público. |
3.10.
Se permite el ingreso de tripas saladas cuando el proceso de cura con sal
haya sido realizado por un período no menor a TREINTA (30) días. |
3.11.
Se permite el ingreso de leche fluida y productos lácteos para consumo animal
siempre que el producto haya sido sometido a un proceso de doble
pasteurización o proceso de uperización a alta temperatura (U.A.T.), y leche
fluida y alimentos lácteos para consumo humano si fueron sometidos al proceso
de pasteurización. (Punto sustituido por punto 12 del Anexo I de la Disposición
conjunta N° 5/2001 de la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria y N° 18/2001 de la Dirección nacional de Sanidad Animal B.O.
15/6/2001. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.) |
3.12.
Se permite el ingreso de cueros secos de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa
siempre que el tenor de humedad no sea superior al DIECISEIS POR CIENTO
(16%). |
3.13.
Se permite el ingreso de cueros salados y pieles brutas de especies
susceptibles a la
Fiebre Aftosa siempre que el proceso de cura con sal haya
sido realizado por un período no menor a VEINTIOCHO (28) días con sal marina
que contengan un DOS POR CIENTO (2%) de carbonato de sodio. |
3.14.
Se permite el ingreso de semen y embriones siempre que proceda de
establecimientos habilitados oficialmente, a este efecto específico, por el
SENASA. |
3.15.
Se permite el ingreso de pelos y lanas sucias que hayan cumplido un
estacionamiento de SESENTA (60) días en origen. La lana, de cualquier
condición y característica, será con destino a procesamiento o embarque para
exportación; deberá despacharse embalada y su transporte se realizará en
vehículos cubiertos y sin escalas. |
3.16.
Se permite el ingreso de pieles y trofeos de animales de caza de especies
susceptibles a la
Fiebre Aftosa que hayan sido sometidos a procesos físicos o
químicos que garanticen la inactivación del virus de la Fiebre Aftosa. |
3.17.
Se permite el ingreso de aquellos productos con procesamiento térmico que
alcancen en la zona más profunda de su masa mayor la temperatura de SETENTA
GRADOS CENTIGRADOS (70°C)
como mínimo, durante UN (1) minuto. |
3.18.
Se permite el ingreso de grasas animales fundidas. |
3.19.
Se permite el ingreso de harinas de carne, hueso y sangre. |
3.20.
Se permite el ingreso de alimentos destinados a consumo animal que se
encuentren registrados en SENASA. |
3.21.
Se permite el ingreso de forrajes, granos, alimentos concentrados y
subproductos de molienda para la alimentación de ganado, transportados a
granel o en bolsas de primer uso. |
3.22.
Se permite el tránsito de abejas y colmenares que provengan de
establecimiento sin restricciones por Fiebre Aftosa. Se utilizará el
Certificado Sanitario General. |
4.
DISPOSICIONES GENERALES |
Aquellos
productos o situaciones que no se hallen contemplados en la presente norma,
serán objeto de consideración particular por parte de las áreas competentes
del SENASA. |
ANEXO
III |
REGION
MESOPOTAMICA: Provincias de MISIONES, CORRIENTES y ENTRE RIOS |
Delimitación:
Límites políticos de las provincias que integran la región. |
Puestos
de Control: Se establecerán puestos de control con facultades para realizar
controles documentales, físicos y de identidad, con inspección de cargas,
equipajes y transportes (procediendo al decomiso y destrucción de productos
no autorizados), así como la desinfección de medios de transporte que ingresen
a la región. |
REQUISITOS
DE INGRESO Y MOVIMIENTOS DE LA REGION MESOPOTAMICA |
1.
Se prohíbe el ingreso a la región de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa
provenientes de establecimientos que hayan presentado casos de Fiebre Aftosa
en los últimos SESENTA (60) días o en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros
en los últimos TREINTA (30) días. |
2.
Se permite el ingreso a la región de bovinos provenientes de establecimientos
donde se haya efectuado la vacunación de la totalidad del ganado con no menos
de TREINTA (30) días previos al movimiento y con destino a establecimientos
en idéntica condición. En los casos en que el establecimiento de origen esté
localizado en la región central, se exigirá además la revacunación de la
tropa, en un lapso no inferior a TREINTA (30), ni superior a CIENTO OCHENTA
(180) días de efectuada la vacunación del establecimiento y no menos de DIEZ
(10) días previos al movimiento. |
3.
Se permite el ingreso a la región de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa con
destino a faena inmediata en establecimientos que cuenten con habilitación o
autorización del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), con inspección clínica en el establecimiento o concentración de
origen, despacho oficial, con notificación a la Oficina Local de
destino, en camión precintado, haciendo constar en el Documento para el
Tránsito de Animales (D.T.A.) los números de precintos. |
(Punto
sustituido por art. 13 del Anexo I de la Disposición Conjunta
N° 5/2001 de la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y N°
18/2001 de la
Dirección nacional de Sanidad Animal B.O. 15/6/2001; Según
texto del art. 1° de la Disposición Conjunta N° 1/2002 de la Dirección Nacional
de Fiscalización Agroalimentaria y N° 13/2002 de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal B.O. 15/1/2002. Vigencia: a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.). |
4.
Se permite el ingreso a la región de porcinos a establecimientos que sean
autorizados previamente por el veterinario oficial del área de destino,
previa inspección en establecimiento de origen y despacho oficial con
notificación del mismo a destino, en camión precintado haciendo constar en el
DTA el número de precinto. En aquellos casos, en que en el establecimiento de
origen y destino exista hacienda bovina, se exigirá además, la vacunación
total de los animales de esta especie en un lapso no menor de TREINTA (30)
días previos al movimiento de los cerdos. |
5.
Se permite el ingreso a la región de otras especies susceptibles en las
mismas condiciones establecidas para porcinos; además deberá presentar
previamente un resultado serológico negativo. En aquellos casos en que en el
establecimiento de origen exista hacienda bovina, se exigirá además, la
vacunación total de los animales de esta especie en un lapso no menor de
TREINTA (30) días previos al movimiento de los animales. |
6.
En todos los casos, los animales deben ser transportados directamente desde
el establecimiento de origen al de destino, con aviso previo fehaciente, sin
compartir el transporte con otras especies. |
7.
En los movimientos de hacienda bovina en los cuales el establecimiento de
origen esté localizado en la
PATAGONIA SUR y PATAGONIA NORTE B, el Veterinario local de
origen solicitará al Veterinario de destino la autorización escrita para la
remisión de la tropa, para lo cual el establecimiento de destino debe contar
con instalaciones de aislamiento de animales dentro de mismo; se exigirá la
vacunación de la tropa, como máximo a las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su
llegada al destino final, cumpliendo una cuarentena en establecimiento de
destino de TREINTA (30) días previo a su integración al establecimiento. El
levantamiento de la cuarentena se realizará previa inspección clínica del
Veterinario Local. |
8.
En los movimientos de otras especies susceptibles en las cuales el
establecimiento de origen esté localizado en la PATAGONIA SUR y
PATAGONIA NORTE B, se realizará el despacho Oficial con aviso a destino a un
establecimiento que reúna requisitos cuarentenarios previamente autorizado
por escrito por el Veterinario Local de SENASA en destino, donde realizará
una cuarentena en destino de TREINTA (30) días previo a su integración al
establecimiento. El levantamiento de la cuarentena se realizará previa
inspección clínica del Veterinario local. |
9.
En todos los casos mencionados se deberá agregar en el DTA, en Observaciones
la leyenda: "Cumple Requisitos de Movimiento de hacienda a
Mesopotamia", al pie de la cual deberá constar firma y sello de
funcionario de SENASA actuante. |
10.
Se prohíbe el ingreso de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa con
destino a Ferias u otras concentraciones de ganado con excepción de aquellos
que provengan de la región PATAGONICA NORTE A, región CUYO, región NOA,
animales de alto valor genético y productivo. |
11.
Los movimientos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa
entre establecimientos de la región MESOPOTAMICA serán permitidos cuando el
establecimiento de origen y de destino presenten idéntica condición respecto
de la vacunación. |
12.
Se prohíbe todo movimiento de animales susceptibles cualquiera sea su
finalidad dentro de la región, de los establecimientos que se encuentren
dentro del área focal perifocal y de vigilancia (Resolución Nº 478 del 13 de
mayo de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA). |
13.
Para los movimientos dentro de la región de bovinos cuyo destino sea los
remates ferias y exposiciones u otras concentraciones de ganado, el
establecimiento de origen deberá haber cumplido con la vacunación de la
totalidad del ganado con no menos de TREINTA (30) días ni más de CIENTO
OCHENTA (180) días previos al movimiento. No se requerirá ninguna condición
respecto a la vacunación en los establecimientos de destino. |
14.
Se autoriza, del área de vigilancia el destino a faena inmediata en
frigoríficos con habilitación Nacional. El despacho se hará con inspección
clínica, en camión precintado, en viaje directo, con comunicación previa
escrita a destino al Jefe de inspección del Frigorífico. Deberán ser faenadas
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de su arribo. |
15.
En todos los casos de ingreso de animales en pie a la región MESOPOTAMICA
cualquiera sea a su finalidad, se deberá exigir en el punto de ingreso a la
región el certificado de lavado y desinfección del medio de transporte. |
16.
Se autoriza el ingreso de productos y subproductos de origen animal de
acuerdo a lo establecido por la normativa vigente para el tránsito federal. |
ANEXO
IV |
REGION
NOA: Provincias de JUJUY, SALTA, TUCUMAN y CATAMARCA. |
Delimitación:
Límites políticos de las provincias que integran la región Puestos de
Control: Se establecerán puestos de control con facultades para realizar
controles documentales, físicos y de identidad, con inspección de cargas,
equipajes y transportes (procediendo al decomiso y destrucción de productos
no autorizados), así como la desinfección de medios de transporte que
ingresen a la región. |
REQUISITOS
DE INGRESO Y MOVIMIENTOS DE LA REGION NOA |
1.
Se prohíbe el ingreso a la región o el movimiento dentro de ella de animales
vivos susceptibles a la
Fiebre Aftosa provenientes de establecimientos que hayan
presentado casos de Fiebre Aftosa en los últimos SESENTA (60) días y/o en un
radio de VEINTICINCO (25) kilómetros en los últimos TREINTA (30) días. |
2.
Se permite el ingreso a la región de bovinos provenientes de establecimientos
donde se haya efectuado la vacunación de la totalidad del ganado con no menos
de TREINTA (30) días previos al movimiento y con destino a establecimientos
en idéntica condición. En los casos en que el establecimiento de origen esté
localizado en la región CENTRAL o MESOPOTAMICA, se exigirá además la
revacunación de la tropa, en un lapso no inferior a TREINTA (30) días, ni
superior a CIENTO OCHENTA (180) días de efectuada la vacunación del
establecimiento y no menos de DIEZ (10) días previos al movimiento. |
3.
Quien desee ingresar animales con destino distinto al de faena provenientes
de la Región Central a la región NOA, deberá
solicitar a las autoridades locales del SENASA de la zona de origen, mediante
fórmula escrita y detallando expresamente los animales a introducir, por
especie y categoría, la identificación de los mismos, denominación del
Establecimiento de origen y destino, número de RENSPA, nombre y apellido de
la persona responsable en destino. |
El
Veterinario local de origen, solicitará por el medio más adecuado al
Veterinario Local de destino, las condiciones del establecimiento al que
arribarán los animales, principalmente en lo que hace a las instalaciones de
aislamiento; los procedimientos no se iniciarán hasta recibir una respuesta
positiva en forma fehaciente. |
En
el establecimiento de origen se cumplirá una cuarentena hasta el despacho de
los animales, los que deberán estar identificados mediante caravana o tatuaje
y aislados de otros susceptibles a la Fiebre Aftosa. |
4.
Se permite el ingreso a la región de animales susceptibles provenientes de
establecimientos con destino a faena en frigoríficos que cuenten con la
habilitación o autorización del SENASA; con notificación previa a Oficina
Local de destino, expedido exclusivamente en Oficina Local. |
5.
Se prohíbe la introducción desde otras regiones de animales de cualquier
especie susceptible a la
Fiebre Aftosa con cualquier finalidad que procedan de
remates ferias u otras concentraciones de ganado, excepto exposiciones
autorizadas expresamente por el SENASA. |
6.
La emisión de DTA para el ingreso de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa a la
región será realizada exclusivamente en Oficina Local. |
7.
Se permite el ingreso a la región de porcinos a establecimientos que sean
autorizados previamente por el veterinario oficial del área de destino,
previa inspección en establecimiento de origen y despacho oficial con
notificación del mismo a destino, en transporte precintado haciendo constar
en el DTA el número de precinto. En aquellos casos, en que en el
establecimiento de origen y/o destino exista hacienda bovina, se exigirá además,
la vacunación total de los animales de esta especie en un lapso no menor de
TREINTA (30) días previos al movimiento de los cerdos. |
8.
Se permite el ingreso a la región de otras especies susceptibles en las
mismas condiciones establecidas para porcinos, además deberá presentar
previamente el resultado serológico negativo. En aquellos casos en que en el
establecimiento de origen exista hacienda bovina, se exigirá además, la
vacunación total de los animales de esta especie en un lapso no menor de
TREINTA (30) días previos al ingreso de los animales. |
9.
En todos los casos, los animales deben ser transportados directamente desde
el establecimiento de origen al de destino, sin compartir el transporte con
otras especies. |
10.
En los movimientos de hacienda bovina en los cuales el establecimiento de
origen esté localizado en la
PATAGONIA SUR y PATAGONIA NORTE B, se exigirá la vacunación
de la tropa, como máximo a las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su llegada al
destino final, cumpliendo una cuarentena en establecimiento de destino de
TREINTA (30) días previo a su integración al establecimiento. |
11.
En los movimientos de otras especies susceptibles en las cuales el
establecimiento de origen esté localizado en la PATAGONIA SUR y
PATAGONIA NORTE B, se realizará el despacho Oficial con aviso a destino a un
establecimiento que reúna requisitos cuarentenarios previamente autorizado
por SENASA, cumpliendo una cuarentena en destino de TREINTA (30) días previos
a su integración al establecimiento. |
12.
En todos los casos de ingreso de especies susceptibles procedentes de otra
región y una vez concluido el tiempo de cuarentena de VEINTIUN (21) días en
destino, se procederá a la liberación del establecimiento previa inspección
clínica del Veterinario local. |
13.
En todos los casos de ingreso a la región se deberá cruzar en el centro del
DTA, con un sellado de no menos de DIEZ (10) por DOS (2) centímetros con
tinta roja, con la leyenda: "Cumple Requisitos NOA". En
observaciones deberá constar firma y sello del funcionario actuante. |
14.
Se prohíbe el ingreso de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa con
destino a Ferias u otras concentraciones de ganado. |
15.
Los movimientos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa
entre establecimientos de la región NOA serán permitidos cuando el
establecimiento de origen y de destino presenten idéntica condición respecto
de la vacunación. |
16.
Los movimientos de animales con destino a faena provenientes de
establecimientos de la región serán permitidos sin restricciones. |
17.
Para los movimientos dentro de la región de bovinos cuyo destino sea los
remates ferias y exposiciones, el establecimiento de origen deberá haber
cumplido con la vacunación de la totalidad del ganado con no menos de TREINTA
(30) días previos al movimiento. |
18.
En todos los casos de ingreso de animales en pie a la región NOA y CUYO
cualquiera sea su finalidad, se deberá exigir en el punto de ingreso a la Región el certificado de
lavado y desinfección del medio de transporte, así como su habilitación de
SENASA. |
19.
Se autoriza el ingreso de productos y subproductos de origen animal de
acuerdo a lo establecido en las normas vigentes para el tránsito federal de
los mismos. |
ANEXO
V |
REGION
CUYO: Provincias de LA RIOJA,
SAN JUAN y MENDOZA. |
Delimitación:
Límites políticos de las provincias que integran la región Puestos de
Control: Se establecerán puestos de control con facultades para realizar
controles documentales, físicos y de identidad, con inspección de cargas,
equipajes y transportes (procediendo al decomiso y destrucción de productos
no autorizados), así como la desinfección de medios de transporte que
ingresen a la región. |
REQUISITOS
DE INGRESO Y MOVIMIENTOS DE LA REGION CUYO |
1.
Se prohíbe el ingreso a la región o el movimiento dentro de ella de animales
vivos susceptibles a la
Fiebre Aftosa provenientes de establecimientos que hayan
presentado casos de Fiebre Aftosa en los últimos SESENTA (60) días y/o en un
radio de VEINTICINCO (25) kilómetros en los últimos TREINTA (30) días. |
2.
Se permite el ingreso a la región de bovinos provenientes de establecimientos
donde se haya efectuado la vacunación de la totalidad del ganado con no menos
de TREINTA (30) días previos al movimiento y con destino a establecimientos
en idéntica condición. En los casos en que el establecimiento de origen esté
localizado en la región CENTRAL o MESOPOTAMICA, se exigirá además la
revacunación de la tropa, en un lapso no inferior a TREINTA (30), ni superior
a CIENTO OCHENTA (180) días de efectuada la vacunación del establecimiento y
no menos de DIEZ (10) días previos al movimiento. |
3.
Quien desee ingresar animales con destino a reproducción provenientes de la
región CENTRAL a la región CUYO, deberá solicitar a las autoridades locales
del SENASA de la zona de origen, mediante fórmula escrita y detallando expresamente
los animales a introducir, por especie y categoría, la identificación de los
mismos, denominación del Establecimiento de origen y destino, número de
RENSPA, nombre y apellido de la persona responsable en destino. |
El
Veterinario local de origen, solicitará por el medio más adecuado al
Veterinario local de destino, las condiciones del establecimiento al que
arribarán los animales, principalmente en lo que hace a las instalaciones de
aislamiento; los procedimientos no se iniciarán hasta recibir una respuesta
positiva en forma fehaciente. |
En
el establecimiento de origen se cumplirá una cuarentena hasta el despacho de
los animales, los que deberán estar identificados mediante caravana o tatuaje
y aislados de otros susceptibles a la Fiebre Aftosa. |
Quien
desee ingresar animales con destino a invernada además de lo precedente,
deberá tener inscripto su establecimiento en la provincia de destino como
campo para engorde o feed lot. Será responsabilidad de la Oficina Local
habilitar todo establecimiento de engorde respetando lo establecido en la Resolución Nº 70 del 22 de enero de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. |
4.
Se permite el ingreso a la región de animales susceptibles con destino a
faena a establecimientos habilitados y/o autorizados por SENASA, con
notificación previa fehaciente a destino. |
5.
Se prohíbe el ingreso de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa con
destino a remates ferias u otras concentraciones de ganado, exceptuando
exposiciones autorizadas expresamente por el SENASA. |
6.
Se permite el ingreso a la región de porcinos a establecimientos que sean
autorizados previamente por el veterinario oficial del área de destino,
previa inspección en establecimiento de origen y despacho oficial con
notificación del mismo a destino, en transporte precintado haciendo constar
en el DTA el número de precinto. En aquellos casos en que en el
establecimiento de origen exista hacienda bovina, se exigirá además, la
vacunación total de los animales de esta especie en un lapso no menor de
TREINTA (30) días previos al movimiento de los cerdos. |
7.
Se permite el ingreso a la región de otras especies susceptibles en las
mismas condiciones establecidas para porcinos; además deberá presentar
previamente el resultado serológico negativo. En aquellos casos en que en el
establecimiento de origen exista hacienda bovina, se exigirá además, la
vacunación total de los animales de esta especie en un lapso no menor de
TREINTA (30) días previos al ingreso de los animales. |
8.
En todos los casos, los animales deben ser transportados directamente desde
el origen al destino, sin compartir el transporte con otras especies. |
9.
En los movimientos de hacienda bovina en los cuales el establecimiento de
origen esté localizado en la
PATAGONIA SUR y PATAGONIA NORTE B, se exigirá la vacunación
de la tropa, como máximo a las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su llegada al
destino final, cumpliendo una cuarentena en establecimiento de destino de
TREINTA (30) días previo a su integración al establecimiento. |
10.
En los movimientos de otras especies susceptibles en las cuales el
establecimiento de origen esté localizado en la PATAGONIA SUR y
PATAGONIA NORTE B, se realizará el despacho Oficial con aviso a destino a un
establecimiento que reúna requisitos cuarentenarios previamente autorizado
por SENASA, cumpliendo una cuarentena en destino de TREINTA (30) días previos
a su integración al establecimiento. |
11.
En todos los casos de ingreso de especies susceptibles procedentes de otra
región y una vez concluido el tiempo de cuarentena de VEINTIUN (21) días en
destino, se procederá a la liberación del establecimiento previa inspección
clínica del Veterinario local. |
12.
En todos los casos de ingreso a la región se deberá cruzar en el centro del
DTA, con un sellado de no menos de DIEZ (10) por DOS (2) centímetros con
tinta roja, con la leyenda: "Cumple Requisitos CUYO". |
13.
Los movimientos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa
entre establecimientos de la región CUYO, serán permitidos cuando el establecimiento
de origen y de destino presenten idéntica condición respecto de la
vacunación. |
14.
Los movimientos de animales con destino a faena provenientes de
establecimientos de la región serán permitidos sin restricciones. |
15.
Para los movimientos dentro de la región de bovinos cuyo destino sea los
remates ferias y exposiciones, el establecimiento de origen deberá haber
cumplido con la vacunación de la totalidad del ganado con no menos de TREINTA
(30) días previos al movimiento. |
16.
En todos los casos de ingreso de animales en pie a la región CUYO, cualquiera
sea su finalidad, se deberá exigir en el punto de ingreso a la región el
certificado de lavado y desinfección del medio de transporte, así como su
habilitación del SENASA. |
17.
Se autoriza el ingreso de productos y subproductos de origen animal de
acuerdo a lo establecido en las normas vigentes para el tránsito federal de
los mismos. |
ANEXO
VI |
REGION
CENTRAL: Provincias de CHACO, FORMOSA, SANTIAGO DEL ESTERO, SANTA FE,
CORDOBA, SAN LUIS, LA PAMPA
y BUENOS AIRES. |
Delimitación:
Límites políticos de las provincias que integran la región a excepción del
Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES. |
REQUISITOS
PARA INGRESOS Y MOVIMIENTOS EN LA REGION CENTRAL |
1.
Queda prohibido todo tipo de movimiento de animales susceptibles a la fiebre
aftosa con cualquier destino y finalidad de las áreas focales y perifocales
hasta transcurrido por lo menos TREINTA (30) días de la desaparición de los
síntomas del último animal enfermo. Cierre oficial del foco. Quedarán
exceptuados de la mencionada prohibición aquellos casos en que el Veterinario
Oficial autorice exclusivamente la remisión a faena inmediata de animales
susceptibles a la fiebre aftosa ubicados en el área perifocal, (Resolución Nº
478/99), con los requisitos que a continuación se detallan: |
a)
El frigorífico de destino debe contar con habilitación e inspección de
SENASA, debiendo priorizarse las plantas más cercanas al predio, |
b)
Inspección clínica de la tropa en el predio de origen previo a su despacho, |
c)
Despacho oficial de la tropa, con comunicación por escrito al Jefe de
Servicio del frigorífico de destino, |
d)
Transporte directo, en camión precintado desde el establecimiento ganadero de
origen a la planta frigorífica, sin pasar por instalaciones de
concentraciones de animales, |
e)
En el DTA que acompaña a la tropa deberán constar los números de precintos
correspondientes, |
f)
Los animales serán faenados dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de su
arribo. |
g)
El camión será lavado y desinfectado en la planta frigorífica, previo a su
egreso luego de la descarga de los animales |
(Punto
sustituido por punto 14 del Anexo I de la Disposición Conjunta
N° 5/2001 de la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y N°
18/2001 de la
Dirección nacional de Sanidad Animal B.O. 15/6/2001.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.) |
2.
Para los movimientos de animales con destino a cría, recría, invernada y
reproducción dentro de esta región, de aquellos establecimientos que no se
encuentren involucrados en un área focal y perifocal, la especie bovina
deberá tener cumplimentada la primo-vacunación de los animales a movilizar,
como mínimo DIEZ (10) días previos al movimiento. |
3.
Queda prohibida la realización de todo tipo de concentraciones o remates
ferias en áreas focales, perifocales y de vigilancia. |
4.
Se autoriza el movimiento a remates feria u otras concentraciones, siempre
que los animales procedan de un establecimiento que haya efectuado la
vacunación al menos TREINTA (30) días y no más de CIENTO OCHENTA (180) días
previos al movimiento. El viaje debe ser directo, sin compartir el transporte
con otros animales de cualquier especie. Una vez arribados al predio de la
subasta, serán inspeccionados por personal oficial o autorizado
por SENASA. |
5.
Se autorizan los ingresos de animales susceptibles de las regiones NOA, CUYO,
PATAGONIA NORTE A y MESOPOTAMICA a todos los destinos, siempre que cumpla con
las exigencias de la región. |
6.
Los bovinos que ingresen a la región desde la PATAGONIA SUR o
PATAGONIA NORTE B, con destino cría, invernada y/o reproducción deberán
cumplimentar con los siguientes pasos: |
6.1.
El Veterinario local de origen solicitará al Veterinario de destino la
autorización escrita para la remisión de la tropa, para lo cual el
establecimiento de destino debe contar con instalaciones de aislamiento de animales
dentro del mismo; |
6.2.
Despacho Oficial; |
6.3.
Se exigirá la vacunación de la tropa, como máximo a las CUARENTA Y OCHO (48)
horas de su llegada al destino final; |
6.4.
Los animales ingresados cumplirán una cuarentena en establecimiento de
destino de TREINTA (30) días previo a su integración al establecimiento. El
levantamiento de la cuarentena se realizará previa inspección clínica del
Veterinario Local. |
7.
Las otras especies susceptibles que ingresen a la región desde la PATAGONIA SUR o
PATAGONIA NORTE B, con destino cría, invernada y/o reproducción, deberán
cumplimentar los siguientes pasos: |
7.1.
El Veterinario local de origen solicitará al Veterinario de destino la
autorización escrita para la remisión de la tropa, para lo cual el
establecimiento de destino debe contar con instalaciones de aislamiento de
animales dentro del mismo; |
7.2.
Despacho Oficial; |
7.3.
Los animales ingresados cumplirán una cuarentena en establecimiento de
destino de TREINTA (30) días previo a su integración al establecimiento. El
levantamiento de la cuarentena se realizará previa inspección clínica del
Veterinario Local. |
ANEXO
VII |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 1
|
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 2
|
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 3
|
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Antecedentes
Normativos |
-
Anexo I, punto 2 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 370/2008 del Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 29/5/2008. Vigencia: a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial; |
-
Anexo II, punto 1.2. (Región Patagónica Norte "A") sustituido por
punto 10 del Anexo I de la Disposición Conjunta N° 5/2001 de la Dirección Nacional
de Fiscalización Agroalimentaria y N° 18/2001 de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal B.O. 15/6/2001. Vigencia: a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial; |
-
Anexo II, punto 3.5 (Región Patagónica Norte "A") sustituido por
punto 11 del Anexo I de la Disposición Conjunta N° 5/2001 de la Dirección Nacional
de Fiscalización Agroalimentaria y N° 18/2001 de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal B.O. 15/6/2001. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial. |
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