|
|
Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 57 |
24/02/2009 |
Fecha: |
25/02/2009 |
|
|
Dependencia: |
RE-57-2009-MP |
Tema |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Procédase al cierre de la
investigación por presunto dumping en operaciones
de exportación de acondicionadores de aire originarias del Reino de
Tailandia. |
|
|
VISTO: el Expediente Nº S01:0037590/2007 del Registro del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el expediente citado en el Visto
la ASOCIACION DE
FABRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRONICA solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones
de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores
de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500)
frigorías/hora; versión frío solo o frío - calor mediante la utilización de
válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo
cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades
separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto
o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o
unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una
unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de
calor, originarias del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.19, 8418.61.10, 8415.83.00 y 8415.10.11. |
Que
mediante
la Resolución
Nº 2 de fecha 8 de enero de 2008 de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de investigación. |
Que
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa dependiente de
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó, con fecha 26 de
mayo de 2008, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del
Margen de Dumping, determinando preliminarmente que
“...de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección de
Competencia Desleal, habría elementos de prueba que permitirían determinar preliminarmente
en esta instancia del procedimiento, la existencia de prácticas comerciales
desleales bajo la figura de dumping en las
operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de ‘equipos acondicionadores de aire’ originarias del REINO DE TAILANDIA”. |
Que
el Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping mencionado en el considerando inmediato anterior, fue conformado por
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL. |
Que
por el Acta de Directorio Nº 1354 de fecha 19 de diciembre de 2008
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, concluyó
preliminarmente que “...las importaciones originarias del Reino de Tailandia de
Equipos Acondicionadores de Aires del tipo Compacto causan daño importante a la
rama de producción nacional”; asimismo, agregó que “...las importaciones
originarias del Reino de Tailandia de Equipos Acondicionadores de Aires del
tipo Split no causan daño importante ni una amenaza
de daño importante a la rama de producción nacional”. |
Que
en el mismo acta,
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto
a la relación causal indicando que “...las importaciones con dumping originarias del Reino de Tailandia causan daño importante
a la rama de producción nacional de Equipos Acondicionadores de Aires del
tipo Compacto, definidos como ‘Equipos acondicionadores de aire de capacidad
menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6500) frigorías/hora; versión frío solo
o frío – calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo
térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar
la temperatura del aire’, estableciéndose así los extremos de relación causal
requeridos por la normativa vigente”. |
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al acta de
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR indicada en el considerando anterior, elevó su
recomendación relativa a la continuación de la investigación hasta su etapa
final, con aplicación de medidas antidumping provisionales
a los equipos acondicionadores de aire del tipo compacto para el REINO DE
TAILANDIA. |
Que
asimismo, la subsecretaría con sustento en el acta antes citada recomendó el cierre
de la investigación para los equipos acondicionadores de aire del tipo split para el REINO DE TAILANDIA. |
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de
1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos
del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las
importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el
Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por
la Ley Nº 24.425. |
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas
en el considerando precedente,
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
es
la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto
por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores,
resulta necesario notificar a
la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen. |
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores,
se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a
la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425, para
proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS
(6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío - calor mediante la
utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana,
formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire
originarias del REINO DE TAILANDIA. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. |
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y por el Decreto Nº 1326/98. |
Por ello, |
LA MINISTRA DE PRODUCCION RESUELVE: |
Artículo 1º — Procédese al
cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado
en el Visto para las operaciones de exportación de acondicionadores de aires
del tipo split, originarias del REINO DE TAILANDIA,
de acuerdo a lo previsto por el Art. 5.8 del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425 y el Artículo
25 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998. |
Art.
2º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA
ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor
o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o
frío - calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico:
de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar
la temperatura del aire, originarias del REINO DE TAILANDIA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.19 un valor mínimo de
exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS SETENTA
Y SEIS COMA OCHENTA Y NUEVE (U$S 476,89) por unidad
para los equipos acondicionadores de aire de capacidad inferior o igual a DOS
MIL QUINIENTAS (2.500) frigorías/hora y un valor mínimo de exportación FOB
provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS VEINTISEIS COMA SETENTA Y
CUATRO (U$S 526,74) por unidad para los equipos
acondicionadores de aire de capacidad superior a DOS MIL QUINIENTAS (2.500)
frigorías/hora e inferior o igual a CINCO MIL (5.000) frigorías/hora. |
Art.
3º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de
la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación
FOB provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá
constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor
y los precios de exportación FOB declarados. |
Art.
4º — Notifíquese a
la
Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 2º de la
presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. |
Art.
5º — Instrúyase a
la
Dirección General de Aduanas para que continúe exigiendo
los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se
despachan a plaza, del producto descripto en el
Artículo 2º de la presente resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.
Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo
de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto
para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición
arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente
apertura SIM, en caso de así corresponder. |
Art.
6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan. |
Art.
7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de
CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo
a
la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425. |
Art.
8º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente. |
Art.
9º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi. |
|
|