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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución N° 563
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19/07/2006
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Fecha:
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10/08/2006
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Dependencia:
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RE-563-2006-MEP
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Tema:
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COMERCIO EXTERIOR
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Asunto:
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Declárase
procedente la apertura del examen de la medida dispuesta por la Resolución Nº
301/2001 del ex Ministerio de Economía, para operaciones con rayos y rayos
con niples para bicicletas y motocicletas originarias de la República Popular
China y de Taiwan.
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VISTO el Expediente Nº S01:0386328/2005 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
mediante el expediente citado en el Visto, el señor Secretario de Industria,
Comercio y de la Pequeña
y Mediana Empresa instruyó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL
de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION
y
a la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en
la órbita de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA a fin de que, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 57 del
Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, “…se expidan en la órbita
de sus respectivas competencias acerca del mantenimiento, modificación, o remoción
de la medida”, referida a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de rayos y rayos con nicles para bicicletas y motocicletas originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA y de TAIWAN, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias
de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.19.00,
8714.92.00 y 8714.99.00.
|
Que
la Resolución Nº
301 de fecha 20 de julio de 2001 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, surge como
resultado del examen llevado a cabo de la medida impuesta a través de la Resolución Nº 811
de fecha 16 de julio de 1998 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
|
Que
a lo largo del referido examen se comprobó la existencia de una relación
causal entre las importaciones en condiciones de dumping del producto objeto
de investigación y el daño a la producción nacional.
|
Que
en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, se mantuvo vigente los
derechos antidumping a las operaciones de exportación del producto
investigado por el término de CINCO (5) años.
|
Que
correspondería realizar un examen de la medida fijada en los términos
previstos por el Artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio el Artículo 57
del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.
|
Que
en este sentido los organismos técnicos competentes elaboraron los informes previos
al inicio del examen.
|
Que
basándose en las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA
del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 14 de junio de 2006 el
correspondiente Informe Relativo al Examen de la Medida Adoptada
mediante la Resolución
Nº 301/01 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, el cual expresa que
“…se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente
a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales
en el comercio internacional bajo la forma de dumping para la exportación de
rayos y rayos con niples para bicicletas y motocicletas”.
|
Que
mediante el Acta de Directorio Nº 1173 de fecha 26 de junio de 2006 la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño señalando que “…existen
suficientes elementos de prueba que justifican el inicio de una revisión por expiración
del plazo de aplicación de las medidas antidumping definitivas”.
|
Que
por medio de la misma Acta citada, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal concluyendo que
“…están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de
causalidad entre la posible recurrencia del dumping y a la probabilidad de la
repetición del daño requeridas para justificar el inicio de oficio de una
revisión por expiración de las medidas antidumping definitivas”.
|
Que
en virtud de lo expuesto y hasta tanto concluya el procedimiento de examen se
considera conveniente mantener los derechos antidumping oportunamente
fijados.
|
Que
a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para
proceder al inicio del examen.
|
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre
de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de
un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial,
para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
|
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
|
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería este sujeta a la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS
PUBLICOS.
|
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario
instruir a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
|
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
|
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, los Decretos Nros. 1326 de fecha
10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.
|
Por ello,
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LA MINISTRA DE ECONOMIA
Y PRODUCCION RESUELVE:
|
Artículo
1º — Declárase procedente la apertura del examen de la medida impuesta por la Resolución Nº 301
de fecha 20 de julio de 2001 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, a las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rayos y rayos con niples
para bicicletas y motocicletas originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA y de TAIWAN, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias
de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.19.00,
8714.92.00 y 8714.99.00.
|
Art.
2º — Manténganse vigentes los derechos antidumping establecidos por la Resolución Nº
301/01 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
del producto mencionado en el Artículo 1º de la presente resolución, hasta
tanto se concluya el procedimiento de examen iniciado.
|
Art.
3º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a
plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se
encuentran sujetas
al
régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de
fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
Art.
4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias
y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
|
Art.
5º — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su
firma.
|
Art.
6º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente.
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Art.
7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.
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