Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos
EXPORTACIONES A LA UNION EUROPEA
Resolución 56/2008
Déjanse sin efecto las Resoluciones Nº 78
del 24 de enero de 2001 y Nº 42 del 13 de marzo de 2003. Aprueba Programa de
Certificación de Fruta Fresca Cítrica para exportación a la Unión Europea.
Bs. As., 12/8/2008
VISTO el Expediente N° S01:0286540/2004 del
Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 48 del
30 de septiembre de 1998 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
770 del 3 de noviembre de 2000 de la citada ex Secretaría del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA; 78 del 24 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita de la
mencionada ex Secretaría del ex MINISTERIO DE ECONOMIA; 33 del 3 de marzo de
2003, 42 del 13 de marzo de 2003, ambas del citado Servicio Nacional, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Resolución N° 770 del 3 de noviembre de 2000 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, se encomendó al
actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la elaboración y el
dictado de programas que den cumplimiento a los requisitos cuarentenarios
establecidos para la introducción de fruta fresca cítrica a los países de la UNION EUROPEA.
Que en los objetivos descriptos
precedentemente se sustentó el dictado de la Resolución N° 42 del 13 de marzo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, que aprobó el Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región Noroeste Argentino (NOA) para exportación a la UNION EUROPEA y mercados con similares restricciones cuarentenarias.
Que por medio de la Resolución N° 78 del 24 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, se aprobó el Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región del Noreste Argentino (NEA) para exportación a la UNION EUROPEA.
Que por la Resolución N° 33 del 3 de marzo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION se declaró a la Región del Noroeste Argentino comprendida por las Provincias de
JUJUY, TUCUMAN, SALTA y CATAMARCA como "Area bajo control sanitario de la
enfermedad conocida como cancrosis de los cítricos (Xanthonomas axonopodis pv
citri)".
Que, actualmente, ambas regiones poseen un
estado fitosanitario equivalente y, por ello, resulta necesario unificar sus
Programas de Certificaciones.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver
en esta instancia en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 25
del 27 de mayo de 2003, y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Déjanse sin efecto las Resoluciones Nros. 78 del 24
de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y 42 del 13
de marzo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Art. 2° — Apruébase el "Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica
para exportación a la UNION EUROPEA y mercados con similares restricciones
cuarentenarias" que, como Anexo I, forma parte de la presente resolución.
Art. 3° — Apruébanse las Planillas que, como Anexos, forman parte de la
presente resolución, según se indica:
- Anexo II - "Solicitud de
Inscripción".
- Anexo III - "Inscripción de Unidades
de Producción con destino exportación a UNION EUROPEA".
- Anexo IV - "Inscripción de Unidades de
Producción con destino mercados de exportación No UNION EUROPEA".
- Anexo V - "Inscripción de Unidades de
Producción con destino a Mercado Interno/Industria".
- Anexo Vl - "Croquis de Ubicación del
Establecimiento a Escala".
- Anexo VII - "Plano de Distribución del
Establecimiento a Escala (Georreferenciado)".
- Anexo VIII - "Coordenadas de Puntos
Sistema de Posicionamiento Global (GPS) de los Vértices de las Unidades de
Producción".
- Anexo IX - "Solicitud de Monitoreo de
Unidades de Producción".
- Anexo X - "Solicitud de Número de Habilitación
de Unidades de Producción".
- Anexo XI - "Rótulo identificatorio de
las Unidades de Cosechas".
- Anexo XII - "Ingreso de Fruta"
- Anexo XIII -"Preselección - Informe de
Inspección por Unidad de Producción".
- Anexo XIV - "Informe de Inspección por
Unidades de Producción".
- Anexo XV - "Informe de Plaga
Cuarentenaria/Trazabilidad".
- Anexo XVI - "Informe de Piso de
Empaque".
- Anexo XVII - "Documento de Tránsito de
Frutas Cítricas Frescas para Despacho a Punto de Salida".
- Anexo XVIII - "Documento de Tránsito
de Frutas Cítricas Frescas entre Puertos (D.T.P)".
- Anexo XIX - "Informe de Intercepciones
en Puntos de Salidas".
Art. 4° — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, en el ámbito del Comité Regional del Noroeste Argentino (CORENOA) y
del Comité Regional del Noreste Argentino (CORENEA), a realizar las
modificaciones que considere pertinentes a fin de actualizar el Programa que se
aprueba en el Anexo I de la presente resolución y a realizar los ajustes que
requiera durante su ejecución, en base a las recomendaciones técnicas que se
presenten.
Art. 5° — Las infracciones que se imputen como incumplimiento de la presente
resolución serán pasibles de las sanciones previstas en el Artículo 18 del
Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996. Sin perjuicio de ello, se
procederá a suspender en forma preventiva la habilitación de un establecimiento
cuando se imputen las siguientes conductas:
- a) Extraer productos sin la documentación
sanitaria o comercial que sirvan para garantizar o contribuyan a acreditar su
trazabilidad.
- b) Utilizar sellos, certificados o
cualquier documento perteneciente a la inspección sanitaria por personas no
autorizadas.
- c) Destruir total o parcialmente, cambiar o
modificar total o parcialmente rótulos, sellos, marcas o cualquier otra
identificación que pudiere utilizar la inspección sanitaria.
- d) Proporcionar informes inexactos y/o
negar datos que se relacionen con la inspección sanitaria.
- e) Dificultar, impedir o trabar la acción
de los funcionarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, en adelante SENASA, o de aquellos en quienes se deleguen sus
funciones en el ejercicio específico de las mismas.
- f) Rotular e identificar productos como
ingresados en un establecimiento o provenientes de una Unidad de Producción que
lo fueran de otra.
- g) Utilizar documentación sanitaria o
comercial apócrifa o adulterada.
- h) Disponer sin autorización del SENASA de
mercaderías u objetos intervenidos por ese Organismo.
- i) Utilizar envases, marbetes, tarjetas,
identificaciones, etcétera con leyendas no permitidas o que puedan inducir a
error en la trazabilidad.
- j) Incumplir con las condiciones de higiene
de acuerdo a las exigencias estipuladas en la Resolución N° 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
- k) Transgredir lo regulado mediante
Resolución N° 145 del 11 de marzo de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.
- l) Procesar fruta para exportar a la UNION EUROPEA y mercados con similares restricciones cuarentenarias sin la presencia de
inspectores habilitados por el Programa aprobado por la presente resolución.
- m) Cuando se detectaren en puertos de
salida y/o puertos internacionales fruta con síntomas de enfermedades
cuarentenarias o diere positivo el resultado de la muestra tomada en la planta
de empaque.
- n) La no transcripción diaria y completa al
Sistema Informático de Trazabilidad Citrícola (S.I.T.C.) de los ingresos de
fruta al empaque.
- ñ) La omisión total o parcial del ingreso
de datos al citado sistema informático de los remitos de cargas recibidas por
el empaque.
Art. 6° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO
I
PROGRAMA
DE CERTIFICACION DE FRUTA FRESCA CITRICA PARA EXPORTACION A LA UNION EUROPEA Y MERCADOS CON SIMILARES RESTRICCIONES CUARENTENARIAS
OBJETIVO.
Este Programa tiene como finalidad garantizar
que la fruta fresca cítrica producida en las Regiones del Noreste y Noroeste
Argentino (NEA y NOA) cumpla con las exigencias fitosanitarias establecidas en
la normativa de la UNION EUROPEA. Establece la obligatoriedad de adoptar
diferentes medidas fitosanitarias en las sucesivas etapas del cultivo y
reglamenta el procedimiento en las plantas de empaque y en puerto.
PARTICIPANTES DEL PROGRAMA Y SUS
RESPONSABILIDADES.
1 SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, de ahora en adelante SENASA.
2 Comité Regional del Noroeste Argentino, en
adelante CORENOA.
3 Comité Regional del Noreste Argentino, en
adelante CORENEA.
4 Asociación Fitosanitaria del Noroeste
Argentino, en adelante AFINOA.
5 Federación Argentina del Citrus, en
adelante FEDERCITRUS.
6 Fundación del Noreste Argentino, en
adelante FUNDANEA.
7 Todos aquellos organismos oficiales sean
nacionales, provinciales, regionales y/o instituciones privadas, con las cuales
el SENASA convenga la realización de acciones conjuntas a fin de asegurar la Sanidad Citrícola.
RESPONSABILIDADES.
1 • SENASA: Es el Organismo Oficial a nivel
nacional que garantiza el Programa de Certificación. Sus funciones son:
coordinación general, supervisión, auditoría, fiscalización, implementación y
aprobación de las normas específicas.
2 • CORENOA Y CORENEA: Ambitos de discusión
donde se promueven y proponen normas legales que tiendan al mejor cumplimiento
de los objetivos trazados a nivel nacional en materia fitosanitaria y en los
cuales se aportan lineamientos técnicos. Elaboran y aprueban los presupuestos
de acuerdo a la estrategia fitosanitaria regional.
3 • AFINOA, FEDERCITRUS Y FUNDANEA: Son entidades
que tienen por finalidad administrar los fondos recaudados por el SENASA,
provenientes de tasas citrícolas. Asimismo, participan juntamente con el SENASA
en la elaboración de los Programas Operativos Anuales.
1. REQUISITOS.
Los requisitos exigidos a los
establecimientos rurales y fincas productoras de fruta fresca cítrica para ser
incorporados al Programa son:
1.1. Estar inscriptos en el Registro Nacional
Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
1.2. Inscribirse en el Programa aprobado por
la presente norma, en las fechas previamente establecidas por el SENASA, en el
ámbito del CORENEA y del CORENOA.
2. HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS RURALES,
FINCAS Y UNIDADES DE PRODUCCION PARA EXPORTACION A PAISES DE LA UNION EUROPEA: Todos los establecimientos rurales, fincas y Unidades de Producción donde se
produzca fruta fresca cítrica para su exportación a la UNION EUROPEA y mercados con similares restricciones cuarentenarias no podrán exportar fruta
con ese destino sin previa habilitación otorgada por el SENASA, conforme a lo
establecido en el presente Programa.
3. INSCRIPCION Y REGISTRO:
3.1. Las planillas de inscripción deberán ser
presentadas ante las oficinas habilitadas a tal efecto por el SENASA
debidamente completas y firmadas. Este trámite se realiza con una frecuencia
anual y en fechas previamente establecidas por el SENASA en el ámbito del
CORENEA y CORENOA.
3.2. No serán aceptadas inscripciones fuera
del plazo determinado. La inscripción se lleva a cabo en planillas que el
SENASA proveerá para tal efecto. Toda la información consignada en éstas tiene
carácter de Declaración Jurada y será verificada por el SENASA a través de las
Oficinas Locales y supervisada por la Coordinación Nacional del Programa.
3.3. Las planillas cuyos modelos obran como Anexos
de la presente resolución deberán completarse en función del destino que se le
dé a la fruta producida (Exportación UNION EUROPEA, Exportación a otros
mercados no UNION EUROPEA o Mercado Interno/Industria).
3.4. Los datos que fueren consignados por el
productor en las planillas referentes a estimaciones de cosecha de los lotes
inscriptos podrán ser adecuados mediante notificación fehaciente al SENASA
hasta UN (1) mes previo a la recolección.
De resultar un excedente respecto de lo
declarado en los lotes certificados para exportar a la UNION EUROPEA y mercados con similares restricciones cuarentenarias, el SENASA realizará las
investigaciones pertinentes y podrá disponer la inhabilitación inmediata para
exportar a dicho destino en la campaña en curso.
Si durante el transcurso de la campaña el
productor decide destinar alguno de sus lotes a mercados distintos de la
"UNION EUROPEA y mercados con similares restricciones
cuarentenarias", deberá notificar por escrito a la oficina local del
SENASA en un plazo no menor a DIEZ (10) días corridos anteriores al egreso de
la mercadería, indicando el nuevo destino de la fruta.
4. IDENTIFICACION DE ESTABLECIMIENTOS
RURALES, FINCAS Y UNIDADES DE PRODUCCION:
Número de inscripción: Número único
identificatorio de registro como productor otorgado por el SENASA. Cada Unidad
de Producción es individualizada con un código alfanumérico de la siguiente
manera:
Ejemplo:
Código Unidad de Producción (U.P.):
SA-0078-005
|
CA-0001-012
|
JU-0034-004
|
TU-0327-015
|
ER-0033-013
|
CO-0003-001
|
MI-0018-023
|
BA-0059-007
|
A partir del momento de inscripción el SENASA
desconocerá cualquier otra denominación para identificar la Unidad de Producción.
La documentación requerida para la
inscripción deberá ser presentada por triplicado en carpetas individuales en
las Oficinas Locales del SENASA.
5. CUADERNO DE CAMPO.
5.1. Se entregará al productor o a la persona
a quien él autorice un cuaderno de campo, una vez aprobada la Inscripción.
5.2. El productor deberá asentar en el
cuaderno de campo:
Registros de unidades productoras inscriptas
en el Programa
Labores culturales.
Registro de prácticas, pulverizaciones.
Visitas de inspección del SENASA
Egreso de fruta (los movimientos de cosecha
efectuados sobre cada Unidad de Producción inscripta en el Programa para
Exportación a la UNION EUROPEA y mercados con similares restricciones
cuarentenarias según normativa vigente) indicando:
Fecha de egreso.
N° de Unidad de Producción (U.P.).
Especie.
Cantidad de bins.
Peso de bins y promedio estimado de bins.
N° de Remito.
Destino (nombre del empaque o fábrica).
Observaciones.
5.3. El productor deberá:
5.3.1. Tener el cuaderno de campo completo y
actualizado.
5.3.2. Tener el cuaderno en la finca y
presentarlo en forma inmediata y sin dilación cada vez que un inspector o
supervisor del Programa lo requiera. Cualquier demora en la presentación será
considerada una falta grave.
5.3.3. Responder a las consultas que le
efectúe el inspector o supervisor del programa sobre el contenido de ese
cuaderno.
5.3.4. Llenar las planillas con letra clara y
tinta indeleble.
5.3.5. Presentar obligatoriamente en las
Oficinas Locales del SENASA al momento de la inscripción el cuaderno de campo
entregado para la campaña anterior; deberá estar completo.
6. CARPETA CON REMITOS DE EGRESO.
Todo productor deberá contar con UNA (1)
carpeta donde consten los duplicados de todos los remitos oficiales de egreso
de la fruta del establecimiento. Esta carpeta deberá presentarse conforme a lo
determinado para el cuaderno de campo en los Numerales 5.3.1 al 5.3.4 del
presente Anexo. Asimismo, el productor deberá tener en la finca el talonario de
remito de las partidas enviadas a fin de presentarlos ante el requerimiento de
personal autorizado de supervisión del Programa.
7. PROCEDIMIENTO A SEGUIR DURANTE EL CULTIVO.
Serán obligatorias las prácticas de manejo
que figuran en el Manual de Manejo Integrado de Enfermedades, Cancrosis y
Mancha Negra en cumplimiento del Programa Nacional de Desarrollo Citrícola
(Resolución N° 685 del 9 de agosto de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION). En caso de existir situaciones específicas no contempladas en el
mencionado manual o que no se puedan llevar a cabo las prácticas de manejo como
se establecen, el productor deberá denunciar esa situación y realizar una
propuesta alternativa, que deberá ser aprobada por el SENASA. Una vez
implementada será auditada por dicho Organismo.
8. SUPERVISION Y MONITOREO.
Aquellas unidades de producción inscriptas en
el Programa serán monitoreadas y supervisadas por personal habilitado por el
Programa.
8.1. Las fechas límite para realizar esta
tarea serán establecidas en el ámbito del CORENEA y CORENOA para cada campaña.
8.2. La solicitud de monitoreo se deberá
realizar mediante nota dirigida a la Oficina Local del SENASA conforme a la planilla "Solicitud de Monitoreo de Unidades de Producción" que consta
como Anexo IX de la presente resolución.
8.3. El personal que realiza las tareas de
monitoreo y supervisión deberá ser previamente habilitado por el SENASA y no
podrá encontrarse relacionado con ninguna empresa citrícola de cualquier
índole.
8.4. Se realizarán como mínimo DOS (2)
monitoreos de las unidades de producción inscriptas. Si no son encontrados
síntomas de Cancrosis y/o Mancha Negra se habilitará la unidad. El segundo
monitoreo se efectuará con una anticipación no mayor a TREINTA (30) días de la
fecha de inicio de cosecha.
8.5. Todos los lotes inscriptos en el Programa
para los cuales no se hayan solicitado los monitoreos en tiempo y forma, serán
dados de baja del Programa y consecuentemente no podrán exportar a la UNION EUROPEA y mercados con similares restricciones cuarentenarias.
8.6. El monitoreo consistirá en un recorrido
sistemático y completo de la Unidad de Producción siguiendo un diseño en forma
de "U" y muestreando UNA (1) planta de cada TRES (3) en UNA (1) fila
de cada TRES (3) o de acuerdo a las circunstancias que resulten convenientes.
8.7. Los resultados del monitoreo serán
ingresados al Sistema Informático de Trazabilidad Citrícola, de ahora en
adelante S.I.T.C. y estarán comprendidos por: código de Unidad de Producción,
fecha de monitoreo, monitoreador y presencia o no de enfermedades
cuarentenarias.
8.8. Los inspectores del SENASA realizarán
supervisiones sobre los resultados del monitoreo. Los monitoreadores serán
responsables por las consistencias o inconsistencias detectadas en las
inspecciones o supervisiones.
9. HABILITACION DE UNIDADES DE PRODUCCION
PARA EXPORTACION A LA UNION EUROPEA.
9.1. Para que una Unidad de Producción (U.P.)
pueda obtener su habilitación para exportar a la UNION EUROPEA y mercados con similares restricciones cuarentenarias deberá cumplir con todas
las condiciones establecidas por este Programa y no registrar casos de
Cancrosis ni de Mancha Negra o cualquier otro síntoma de plaga cuarentenaria
que la UNION EUROPEA establezca, según surja de la información del monitoreo y
del reporte de supervisión.
9.2. Ante la detección por la autoridad
oficial de enfermedades cuarentenarias dentro de la UNION EUROPEA o en tránsito hacia la misma se tendrá por reconocida la notificación que se
efectuare por parte de terceros países por cualquier medio fehaciente y se
procederá en consecuencia a adoptar las medidas preventivas que pudieren
corresponder.
9.3. El productor inscripto deberá solicitar
el número de habilitación del Programa por medio de una nota dirigida a la Oficina Local del SENASA, de acuerdo a la Planilla "Solicitud de Número de Habilitación
de Unidades de Producción" que figura como Anexo X de la presente
resolución, a fin de poder dar inicio a la cosecha. Será dado de baja del
Programa el productor que no haya solicitado dicho número o inicie la cosecha
sin el número de habilitación correspondiente.
9.4. Toda información respecto a las
habilitaciones otorgadas por SENASA podrá ser consultada ingresando al sitio
S.I.T.C. en www.corenoa.com.ar y www.corenea.com.ar para lo cual deberá
solicitarse la clave de usuario correspondiente en la Oficina Local del SENASA de la zona.
10. COSECHA.
10.1. A fin de asegurar la trazabilidad de la
producción proveniente de las Unidades de Producción habilitadas inscriptas en
el Programa, los productores deberán individualizar cada unidad de cosecha (bins)
como perteneciente al Programa mediante un rótulo indicativo de tamaño legible.
10.2. El "Rótulo identificatorio de las
Unidades de Cosechas" que figura como Anexo XI de la presente resolución
consistirá en tarjetas autoadhesivas con las siguientes leyendas:
COLOR AMARILLO
10.3. Los rótulos deberán ser colocados antes
de la salida del campo quedando expresamente prohibido el tránsito sin ellos,
que constituirán conjuntamente con el remito correspondiente el amparo
sanitario detallando que los productos identificados con el rótulo son de la Unidad de Producción indicada. En el caso de encontrarse una carga menor o igual al DIEZ POR
CIENTO (10 %) de bines sin identificación, serán recategorizados a Otros
Mercados; de ser mayor al DIEZ POR CIENTO (10 %) de bines encontrados sin
identificación toda la carga será recategorizada.
10.4. La carga de los bines en los
transportes deberá realizarse de manera que los rótulos identificatorios queden
expuestos hacia los laterales del transporte, para facilitar su control visual.
10.5. En caso de errores en la confección de
un remito deberá anularse y proceder a la confección de un nuevo remito y/o ser
salvado en origen.
10.6. Todo cargamento de fruta cosechada
proveniente de una unidad de producción habilitada inscripta en el SENASA
deberá circular con el remito comercial que lo ampare.
10.7. En el detalle del remito comercial
deberá constar:
1 Fecha.
2 Cantidad de bines.
3 Peso promedio de bines (kilogramos).
4 Unidad de Producción (codificación correcta
Ejemplo: ER-0000-000).
5 Destino Exportación: UNION
EUROPEA/REPUBLICA POPULAR CHINA/OTROS MERCADOS.
6 Número de Certificado otorgado por el
SENASA.
7 Especie y variedad.
8 Destino: especificando la razón social del
destinatario y el lugar donde se procesa la fruta (empaque).
10.8 Deberán consignarse en el remito los
datos del lugar de procesamiento de la fruta cuando éste se encuentre entre el
lugar de producción y el correspondiente al de destino final.
10.9 La fruta que sea procesada en otra
provincia deberá circular con su correspondiente remito.
11. ESTABLECIMIENTOS DE EMPAQUE.
11.1. Condiciones generales:
11.1.1. Los inspectores de empaque pertenecientes
al Programa estarán obligatoriamente presentes, en forma permanente, en el
momento en que las plantas de empaque procesen fruta con destino a la
exportación a la UNION EUROPEA y mercados con similares restricciones
cuarentenarias, no pudiendo iniciar el proceso sin su presencia.
11.1.2. El SENASA determinará la cantidad y
rotación de inspectores que serán destinados a cada planta empacadora conforme
a la evaluación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
11.1.3. Es obligación de las plantas de
empaque comunicar al SENASA los requerimientos de inspección con suficiente
antelación para que se realicen las programaciones correspondientes.
11.1.4. A fin de que el responsable de la Oficina Local del SENASA asigne los inspectores, el empaque deberá comunicar al SENASA hasta
el día jueves a las CATORCE HORAS (14:00 hs.) o, en caso de ser feriado, deberá
avisarse en el día hábil anterior en el mismo horario, el cronograma tentativo
de empaque de fruta con destino a exportación a la UNION EUROPEA y mercados con similares restricciones cuarentenarias correspondiente a la
semana siguiente, indicando la cantidad aproximada de turnos que trabajará, la
cantidad de líneas que operarán y el destino de la mercadería.
11.1.5. Antes de comenzar a procesar fruta de
exportación el empaque debe asegurar la presencia del inspector asignado por el
SENASA. Ante una irregularidad al respecto deberá comunicarse inmediatamente
con el responsable del SENASA no pudiendo comenzar el proceso.
11.1.6. En caso que el empaque suspenda el
procesamiento de la fruta deberá comunicar por medio de nota dirigida al SENASA
indicando motivo de suspensión de las tareas en forma fehaciente en día y hora
hábil. De no haber sido informado el responsable del SENASA con suficiente
anticipación y no habiéndose anulado la programación de inspectores, el empaque
deberá abonar el importe correspondiente a CUATRO (4) horas.
11.1.7. El turno de inspección mínimo
requerido para ser asistido por el inspector del Programa tanto para
preselección, proceso o despacho de fruta será de CUATRO (4) horas.
11.1.8. El establecimiento de empaque deberá
completar la planilla de asistencia semanal que servirá para el control de
trabajo del inspector y de la supervisión. Esta planilla tiene carácter de
Declaración Jurada y deberá ser enviada los días lunes de OCHO HORAS (08:00
hs.) a DOCE HORAS (12:00 hs.) al SENASA.
11.1.9. Los establecimientos de empaque están
obligados a:
a) Observar y hacer observar en lo que les
compete, las exigencias y disposiciones contenidas en la normativa vigente.
b) Proveer al inspector el material adecuado
para los trabajos de inspección: guantes (no de goma) y mesa de inspección con
buena iluminación, así como un lugar físico con escritorio donde disponer la
documentación (biblioratos) y otro material de oficina que se requiera para su
desempeño (tinta para sellos, carbónicos, carpetas, lapicera, etcétera).
c) Proporcionar a la Inspección destacada en el establecimiento la consulta al S.I.T.C. del Programa.
d) Adoptar medidas para que ninguna persona
interfiera en la labor de la Inspección.
11.2. Ingreso de Fruta al Establecimiento de
Empaque.
11.2.1, A su arribo al establecimiento de
empaque toda fruta cosechada con destino exportación a la UNION EUROPEA y mercados con similares restricciones cuarentenarias debe provenir de una
finca inscripta en el Programa y habilitada por el SENASA. Deberá poseer la
documentación correspondiente que permita asegurar su trazabilidad, bines
rotulados conforme a lo establecido en el Numeral 10.2 del presente Anexo y su
correspondiente remito.
11.2.2. Las plantas de empaque solamente
podrán procesar fruta con destino a la UNION EUROPEA que provenga de Unidades de Producción habilitadas, debiendo mantener la individualidad de la mercadería,
garantizando la trazabilidad en todo el proceso de empaque y almacenamiento de
la fruta.
11.3. Control del remito y bines durante la
recepción (playa de descarga).
11.3.1. Antes de comenzar la descarga de
fruta fresca cítrica deberá informarse al inspector del SENASA en forma
inmediata toda irregularidad detectada en la mercadería destinada a la UNION EUROPEA. El encargado de empaque controlará el remito enviado con la carga recibida. Es
obligación del empacador no aceptar remitos con diferencias en la cantidad de
bines recibidos, tachaduras, sobrescritos, agregados, enmiendas o incompletos,
sin codificación correcta de la Unidad de Producción. Sólo se aceptarán cuando
esas correcciones sean salvadas en origen.
11.3.2. En caso de detectarse errores en el
remito de la carga ésta será recategorizada no pudiéndose exportar con destino
a la UNION EUROPEA. Los rótulos deberán ser retirados.
11.3.3. El empacador no podrá realizar ningún
tipo de corrección en los remitos provenientes del campo.
11.3.4. En el caso de detectarse un cargamento
con bines sin rótulos, doble rotulado, re-etiquetado, con tachaduras,
sobrescritos; agregados, enmiendas o incompletos, sin codificación correcta de
Unidad de Producción, se procederá a la recategorización de dichos bines.
11.4. Planilla de ingreso de fruta.
11.4.1. El detalle del ingreso de la
mercadería a la planta (remito) deberá ser volcado por el establecimiento de
empaque o por quien éste delegue esa función, en la Planilla de "Ingreso de Fruta" que obra como Anexo XII de la presente resolución y
asentada la firma y aclaración del responsable. La planilla de ingreso deberá
ser verificada por el o los inspectores actuantes.
11.4.2. Una copia legible de los remitos
detallados en la planilla de ingreso de fruta deberán adjuntarse a la misma. El
inspector del SENASA verificará que los remitos se correspondan con los allí
asentados. Posteriormente firmará registrando su código identificatorio y su
nombre y apellido en forma clara y visible. Los remitos serán archivados junto
con la planilla de ingreso en el bibliorato correspondiente (bibliorato de
planillas de ingreso de fruta).
11.4.3. El inspector deberá verificar previo
al volcado de la fruta que la Unidad de Producción a procesar figure en el
listado oficial de unidades de producción habilitadas para exportar a la UNION EUROPEA.
11.4.4. Es responsabilidad del empaque
verificar en el S.I.T.C. en conjunto con el inspector de empaque que la Unidad de Producción a procesar figure en el listado oficial de unidades de producción
habilitadas para exportar a la UNION EUROPEA.
11.4.5. Es responsabilidad del empaque no
procesar fruta proveniente de unidades de producción inhabilitadas.
11.4.6. Los establecimientos empacadores
dispondrán de conexión a internet estando ésta a disposición de la Inspección en forma permanente.
11.4.7. A los efectos de dar cumplimiento a
los requisitos de trazabilidad especificados en la reglamentación, las empresas
empacadoras deberán informar los datos de las recepciones de fruta de unidades
productivas inscriptas en el programa en forma electrónica al S.I.T.C. Todo
ingreso de fruta cítrica proveniente de unidades productoras habilitadas en el
Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica deberá ser ingresado al
S.I.T.C.
11.4.8. Los datos a informar son los que
figuran como de llenado obligatorio en el formulario de remito comercial de
transporte de finca a empaque.
11.4.9. La periodicidad de ingreso de datos
al S.I.T.C. se establece como diaria toda vez que se hayan producido
movimientos en el día.
11.4.10. El usuario podrá ingresar al sitio
S.I.T.C.: www.corenoa.com.ar y a través del sitio S.I.T.C.: www.corenea.com.ar
11.5. Sectorización de bines.
11.5.1. Los empaques deberán realizar la
sectorización de bines con destino a la UNION EUROPEA, Otros Mercados y Mercado Interno para lo cual se estibarán los bines de
distintos destinos; para esto se estibarán las partidas con una separación no
menor a UN (1) metro unas de otras. En caso de no poseer los espacios suficientes
deberán presentar ante el SENASA una propuesta alternativa de ubicación para su
posterior aprobación.
11.5.2. La sectorización deberá indicarse
mediante cartel (acrílico, chapa o pizarra).
11.5.3. Los bines deberán disponerse con los
rótulos identificatorios hacia adelante para facilitar la inspección visual.
11.6. Cámara de almacenamiento.
11.6.1. En caso de depositarse bines en
cámaras de almacenamiento, deberán estar sectorizados por destino debidamente
rotulados a efectos de mantener la trazabilidad y Unidad de Producción (UNION
EUROPEA, Otros Mercados y Mercado Interno).
11.6.2. Deberá disponerse de un cartel
identificatorio a la entrada de la cámara indicando procedencia (campo o
preselección), fecha de ingreso a cámara, Unidad de Producción y cantidad total
de bines.
11.7. Preselección.
11.7.1. El empaque deberá verificar que la Unidad de Producción a preseleccionar figure en el listado oficial de unidades de producción
habilitadas para exportar a la UNION EUROPEA. El usuario podrá ingresar al sitio S.I.T.C.: www.corenoa.com.ar y a través de www.corenea.com.ar.
11.7.2. La zona de volcado deberá contar con
una pizarra en la cual se consignará el número de Unidad de Producción, número
de certificado y cantidad de bines a volcar.
11.7.3. Para aquellos casos en los que se
realice la preselección de los frutos, al llegar al establecimiento de empaque
deberá seguir observándose la trazabilidad de la mercadería a través de la
identificación de los bines y manteniendo el mismo número de Unidad de Producción,
número de certificado y fecha de cosecha. El empacador deberá completar y
firmar la Planilla de "Preselección - Informe de Inspección por Unidad de
Producción" que figura como Anexo XIII de la presente resolución y
entregarla al inspector actuante; el inspector verificará los datos, firmará,
aclarará y archivará la misma en el bibliorato de planillas de preselección.
11.7.4. Una vez volcado el bin se deberá
extraer el rótulo y la fruta preseleccionada deberá recibirse en bines que
deberán ser etiquetados con la misma codificación de Unidad de Producción,
número de certificado y fecha de cosecha.
11.7.5. Los bines vacíos deberán ser
dispuestos para la limpieza y desinfección, quedando listos para la próxima
carga.
11.7.6. El encargado del volcado será el responsable
de controlar que los bines que ingresan a la preselección estén debidamente
identificados según el mercado. En caso de recibir un bin sin identificación o
identificación dudosa se procederá a eliminar todo tipo de identificación y a
separarlo para Otro Mercado.
11.7.7. En caso de seleccionar fruta con
destino a la UNION EUROPEA, a la salida de la preselección el rótulo a colocar
en el bin será de color amarillo, respetando la unidad de producción volcada,
el número de certificado y la fecha de cosecha.
11.8. Proceso de Empaque.
11.8.1. Volcado.
11.8.1.1. Durante el proceso de empaque la
fruta debe desinfectarse con ortofenilfenato de sodio, hipoclorito de sodio u
otro desinfectante aceptado internacionalmente (Numeral 9.3 - Diario Oficial de
las Comunidades Europeas. Directiva 2000/29/CE del Consejo. Anexo IV parte A,
Sección 1, Subsección 16.2.C).
11.8.1.2. El establecimiento de empaque
deberá garantizar la concentración de hipoclorito de sodio contenido en los
hidroinmersores, en DOSCIENTAS (200) partes por millón (ppm) y el tiempo de
exposición en el mismo debe ser de DOS (2) minutos.
11.8.1.3. El inspector podrá suspender el
procesamiento de la fruta con destino a la exportación a la UNION EUROPEA durante el tiempo que el SENASA considere adecuado si verifica que este
procedimiento no es realizado correctamente.
11.8.1.4. El establecimiento de empaque
deberá colocar en la zona de volcado un cartel indicando el número de la Unidad de Producción en proceso, su número de habilitación y el número de bines a volcar.
11.8.1.5. Después del volcado se eliminarán
los rótulos identificatorios y los bines podrán ser dispuestos para la limpieza
y desinfección, quedando listos para la próxima carga.
11.8.1.6. El establecimiento de empaque no
deberá estibar bines vacíos con rótulos.
11.8.2. Línea de clasificación.
11.8.2.1. Cuando una línea de empaque esté
procesando fruta con destino a la UNION EUROPEA y mercados con similares restricciones cuarentenarias no podrá utilizarse la misma línea para trabajar fruta
de unidades productoras no habilitadas por el Programa. La línea de empaque
deberá ser identificada mediante un cartel claramente visible con la siguiente
leyenda:
11.8.2.2. La salida de cada línea de empaque
deberá estar identificada con un cartel (acrílico, chapa) indicativo del
destino (UNION EUROPEA, Otros Mercados, Mercado Interno).
11.8.2.3. El inspector del SENASA completará la Planilla de "Informe de Inspección por Unidad de Producción" que figura como Anexo
XIV de la presente resolución solicitando los datos al empacador para su
correcto llenado.
11.8.2.4. El establecimiento de empaque no deberá
procesar fruta con síntomas de plagas cuarentenarias. En caso de detectarse un
solo síntoma de estas enfermedades el inspector destacado por el Programa
procederá a interceptar la partida y se ejecutará el siguiente procedimiento:
Secuencia de detección de fruta con síntomas
de plagas cuarentenarias:
a) Detener el proceso de empaque.
b) Retirar los rótulos de los pallets
terminados correspondientes a la Unidad de Producción en cuestión.
c) Retirar los rótulos de los bines de
ingreso correspondientes a la Unidad de Producción en cuestión.
d) Realizar el "Informe de Plaga
Cuarentenaria/Trazabilidad" que figura como Anexo XV de la presente
resolución.
e) Remitir dicho informe a SENASA y/o a quien
el SENASA determine.
f) Limpiar y desinfectar la línea de empaque
asegurando que no quede fruta de la Unidad de Producción en cuestión.
Si personal de la planta detectare presencia
de enfermedades deberá obligatoriamente dar aviso al inspector del Programa
designado a tal efecto.
11.9. Piso de Empaque.
En el caso que el proceso de empaque no sea
continuo y queden cajas procesadas sin completar pallets, el establecimiento de
empaque está obligado a confeccionar y firmar la Planilla de "Informe de Piso de Empaque" que obra como Anexo XVI de la presente
norma, tarea que será verificada y rubricada por la inspección presente.
Cuando se reinicie el turno, la inspección
entrante deberá verificar dicha Planilla y en caso de encontrar irregularidades
se procederá a recategorizar la mercadería y a sancionar al empaque.
Igual procedimiento se aplicará en caso de
encontrarse pallets terminados sin el rótulo de código de barra correspondiente
o con el rótulo sin firma del inspector.
11.10. Condiciones generales del empaque.
11.10.1. El Empaque deberá cumplir con la Resolución N° 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
11.10.2. El empaque deberá ser desinfectado
con hipoclorito de sodio o amonio cuaternario en forma permanente.
11.10.3. El empaque deberá proveer a su
personal de chalecos, cofia y guantes y toda indumentaria y material necesario
para la manipulación de la fruta.
12. DESCARTE DE FRUTA.
En todas las etapas del proceso (Ingreso,
Pre-selección, Proceso) los envases (bines) utilizados para recibir la fruta de
descarte no deberán contar con rótulo identificatorio. Los mismos deberán
estibarse en un sector identificado a tal fin.
13. PALLETIZADO.
13.1. Las cajas con destino exportación a la UNION EUROPEA deberán ser identificadas con el código que indica la Unidad de Producción correspondiente (TU-0000-000, ER-0000-000), Número de Certificado y
sello clave del empaque según la Resolución N° 48/98 (o adhesivo).
13.2. Los rótulos del Programa, cuyo modelo
obra como Anexo XI de la presente norma, estarán dispuestos en los pallets de
manera que se puedan visualizar en DOS (2) laterales contiguos.
13.3. Cada rótulo del Programa deberá estar
numerado correlativamente.
13.4 Los rótulos de los pallets armados no
deberán presentar enmiendas, tachaduras, o corrección alguna. En caso de
detectarse rótulos de pallets con adulteraciones se procederá a su eliminación
y a la recategorización del mismo con destino a la exportación diferente de la UNION EUROPEA.
13.5. Los pallets deberán ser refrendados por
los Inspectores del SENASA con sello y firma, previo chequeo de por lo menos
DOS (2) cajas por pallets.
13.6. Las cajas inspeccionadas deberán ser
firmadas y selladas por el inspector que realizó dicha tarea.
14. SECTORIZACION DE PALLETS.
14.1. Los pallets conformados deberán ser
sectorizados según el destino mediante cartel (acrílico, chapa): UNION EUROPEA
y otros mercados con similares restricciones cuarentenarias, Otros Mercados de
Exportación y Mercado Interno, con una separación no menor a UN (1) metro unas
de otras. En caso de no contar con los espacios suficientes deberá presentarse
ante el SENASA una propuesta alternativa de ubicación.
14.2. Los pallets deberán ser dispuestos con
los rótulos identificatorios hacia adelante para facilitar la inspección
visual.
15. DESPACHO DE FRUTA
15.1. El despacho de los pallets no podrá ser
realizado sin verificación previa y firma del inspector del Programa.
15.2. La periodicidad de ingreso de datos al
S.I.T.C. de las partidas despachadas se establece como diaria toda vez que se
hayan producido movimientos en el día.
15.3. El Empaque deberá completar para cada
partida de fruta expedida el correspondiente "Documento de Tránsito de
Frutas Cítricas Frescas para Despacho a Punto de Salida", de ahora en
adelante D.T.C., cuyo modelo obra como Anexo XVII de la presente medida. El
documento se confeccionará por duplicado. El duplicado quedará archivado en la
planta de Empaque y el original será entregado por el transportista, al momento
de su arribo, al personal del SENASA destacado en el puerto de salida. Todo
despacho de fruta será realizado con la presencia del Inspector de Empaque
quien deberá firmar el correspondiente D.T.C.
15.4. Los D.T.C. serán debidamente
completados y firmados en origen. De faltar información se procederá al rechazo
de la carga en el puerto de salida.
15.5. Los camiones deberán ingresar al puerto
de salida debidamente precintados. Los precintos serán provistos por el Empaque
y serán colocados en todas las aberturas del camión de carga en los casos en
que éstos no contengan soga de precinto. Dicha tarea será realizada en
presencia del inspector de empaque.
16. CARGA DE DATOS AL SISTEMA INFORMATICO DE
TRAZABILIDAD CITRICOLA (S.I.T.C.) DE LOS DESPACHOS DE FRUTA EMBALADA.
16.1. A los efectos de dar cumplimiento a los
requisitos de trazabilidad especificados en la reglamentación, las empresas
empacadoras deberán ingresar los datos de los despachos de cajas confeccionadas
al Sistema Informático de Trazabilidad Citrícola (S.I.T.C.).
16.2. Los datos a informar son: número de
empresa empacadora, planta de empaque, número de pallet, especie y variedad,
Unidad de Producción, número de habilitación de la Unidad de Producción, cantidad de bultos, kilos por bultos, destino (UNION EUROPEA, REPUBLICA
POPULAR CHINA, Otros mercados, Mercado Interno/Industria), fecha de confección
de pallet.
16.3. Todos los movimientos realizados por el
establecimiento de empaque deberán ingresarse al sistema el mismo día en que se
efectúen.
17. RESPONSABILIDAD.
17.1. El establecimiento resultará
responsable de cualquier inconveniente que se presente en la trazabilidad o en
la sanidad de la fruta una vez ingresada al mismo.
17.2. Se supervisarán y verificarán todos los
procedimientos descriptos para plantas de empaque que se encuentren procesando
fruta en el marco del Programa.
18. PUERTO DE SALIDA.
Procedimiento de Rotulado de Pallet y Control
de Trazabilidad en Puerto de Salida:
18.1. Consideraciones previas:
El procedimiento comienza en la planta de
empaque del producto que indefectiblemente debe estar habilitada por el SENASA
para poder realizar el envío e inscripta en el registro de empaque establecido
en la citada Resolución N° 48/98.
18.2. Rotulado del Pallet:
A fin de posibilitar su transporte, la fruta
cítrica seleccionada proveniente de una Unidad de Producción habilitada será
paletizada en la forma tradicional. Cada uno de estos pallets será identificado
mediante rótulos que indicarán el código de la empresa empacadora, seguido por
el número individual y correlativo del mismo (según el ejemplo de la figura).
000000001 — 000000001
|
|
N° de empresa
Empacadora
|
N° correlativo de
pallet.
|
N° de Empresa empacadora:
Se refiere al número que tiene asignado la
planta de empaque que acondicionó el pallet en el S.I.T.C., que a la vez es
responsable de sus registros de trazabilidad.
N° de Pallet:
El orden de impresión de las etiquetas
comienza desde el N° 1 para todas las empresas cuando solicitan por primera vez
su impresión, manteniendo la correlatividad en zafras subsiguientes. Podrán
usarse etiquetas adquiridas con UN (1) año de antigüedad.
Estos rótulos serán adquiridos de a pares, ya
que por razones de seguridad se los deberá adherir en DOS (2) caras contiguas
del pallet. Se deberá seguir la correlatividad en el uso de los números de
etiqueta.
18.3. Adquisición de las etiquetas:
Las etiquetas se retirarán en las Oficinas
Locales pertenecientes al SENASA o bien en las entidades designadas por el
SENASA.
Los rótulos deberán ser encargados y
adquiridos con suficiente antelación para no entorpecer la labor de los
exportadores y empacadores habilitados y/o las operaciones comerciales.
18.4. Alta de la Información en el Sistema Informático de Trazabilidad Citrícola (S.I.T.C.):
Los pallets despachados deberán ser
inmediatamente ingresados al sistema una vez confeccionado el D.T.C. a fin de
no entorpecer el siguiente paso de control de trazabilidad, que se realizará en
el puerto de salida.
18.5. Documentación para el transporte:
El D.T.C. deberá ser entregado por el
transportista al ingresar al puerto en el lugar determinado por el personal del
SENASA y sobre el mismo se realizarán las verificaciones correspondientes.
En caso que la mercadería no se encuentre
debidamente identificada en el D.T.C. y/o la información correspondiente a
dicho embarque no haya sido incorporada al S.I.T.C. y/o el D.T.C. no esté
completo en todos sus campos, se impedirá su ingreso a los puertos de salida
hasta tanto se regularice la situación, caso contrario la partida se
recategorizará a destinos no comunitarios o bien al mercado interno.
18.6. Lectura de pallets (primera lectura):
Para el cumplimiento de esta etapa del
procedimiento la Unidad Operativa de Control de Trazabilidad, de ahora en
adelante U.O.C.T. perteneciente al SENASA tendrá a su cargo todas las tareas de
verificación de documentación de los envíos con el fin de garantizar de esta
manera el mantenimiento y la correcta operatividad del S.I.T.C.
La lectura de los códigos de barras de los
embarques propiamente dicha se realizará sobre el D.T.C. mediante lectores
ópticos. Por medio de estos lectores se controlará que la información haya sido
incorporada al S.I.T.C. previamente a la llegada del transporte al puerto de
embarque y también que la mercadería despachada provenga de unidades de
producción habilitadas.
18.7. Almacenamiento y Despacho:
Cada puerto o posible punto de salida de la
mercadería debe poseer áreas (depósitos o cámaras) especialmente acondicionadas
para depositar los embarques destinados a la exportación a países comunitarios
y a mercados con similares restricciones cuarentenarias, además de zonas
destinadas al correcto control y seguimiento de la trazabilidad de los pallets,
mediante la lectura del código de barra de las etiquetas.
Cada exportador informará a la U.O.T.C. los números de pallets incluidos en cada uno de los certificados fitosanitarios
solicitados, en los cuales se podrá incluir hasta un máximo de CIEN TONELADAS
(100 t.) por certificado.
18.8. Verificación para emisión del
Certificado Fitosanitario (segunda lectura)
La U.O.C.T.
tendrá a su cargo la verificación de la información previamente entregada por
el exportador mediante el uso de capturadores de códigos de barra que almacenan
los datos de la carga que ingresa al buque para luego descargarlos en el
sistema. Una vez efectuado esto, la información será procesada obteniendo como
resultado un listado completo de los números de pallets que conforman la partida,
a fin de vincular los códigos de trazabilidad en el Certificado Fitosanitario
que confeccionara la Coordinación de Puertos y Aeropuertos del SENASA.
Cada exportador informará a la U.O.C.T. los números de pallets incluidos en cada uno de los certificados fitosanitarios
solicitados, en los cuales se podrá incluir hasta un máximo de CIEN TONELADAS
(100 t.) por certificado.
18.9. Habilitación de depósitos
fitosanitarios para la UNION EUROPEA:
El SENASA está facultado para habilitar
depósitos o cámaras como lugares de acopio de los productos cítricos que tengan
como destino final la UNION EUROPEA. Los mismos se encontrarán perfectamente
acondicionados e identificados y se ubicarán físicamente fuera de la zona
primaria aduanera.
18.10. Procedimiento de movimiento de pallets
entre puertos y/o terminales
Cuando desde una terminal sea enviada
mercadería (Fruta Fresca Cítrica Destino UNION EUROPEA) a otros puertos o
terminales, se utilizará para tal fin el "Documento de Tránsito de Frutas
Cítricas Frescas entre Puertos", de ahora en adelante D.T.P., cuyo modelo
obra como Anexo XVIII de la presente medida, el que será emitido por triplicado
y al cual se adherirán las obleas de los pallets de las frutas transportadas.
El original quedará en la Terminal de Destino y el duplicado en la U.O.C.T. de origen. El triplicado se conservará en la terminal de origen.
18.11. Procedimiento de Certificación
Fitosanitaria.
18.11.1. El inspector del SENASA en el punto
de salida realizará la inspección final de la partida para la emisión del
Certificado Fitosanitario correspondiente.
18.11.2. Toda partida en cuya fruta se
detectare presencia de Cancrosis, Mancha Negra u otras enfermedades
cuarentenarias será rechazada. Dicha detección deberá ser comunicada a la Coordinación del Programa, que procederá a inhabilitar a la Unidad de Producción e implementar de inmediato las medidas técnicas necesarias en la planta de empaque y en la Unidad de Producción de la cual proviene la fruta afectada.
18.11.3. Ante una detección de enfermedad cuarentenaria
el inspector actuante procederá a completar el "Informe de Intercepciones
en Puntos de Salidas" que obra como Anexo XIX de la presente resolución y
a enviarla inmediatamente a la Coordinación Nacional de Cítricos.
18.11.4. Será labrada un acta de intervención
cuyo original será enviado a la Coordinación Nacional de Cítricos.
19. DE LOS EXPORTADORES.
19.1. Es obligación de los exportadores
comunicar en tiempo y forma las sospechas de detecciones o detecciones
realizadas por autoridades europeas en puertos de ingreso. Dicha comunicación
deberá realizarse por medio fehaciente informando al SENASA: a) el puerto de
ingreso, b) autoridad competente, c) número de certificado fitosanitario, d)
enfermedad detectada o supuesta, e) procedimiento utilizado (visual, prueba de
laboratorio, etcétera, f) todos aquellos datos que resulten de utilidad a fin
de que las autoridades públicas tomen la intervención que les compete.
19.2. Los pallets que contengan Unidades de
Producción dadas de baja no podrán ser cargados al barco, por ende, no se
emitirá Certificado Fitosanitario para dichos pallets.
20. FALTAS GRAVES.
Al momento de merituar la aplicación de
sanción por infracción a las disposiciones de la presente norma, serán
consideradas como faltas graves las siguientes conductas:
20.1. Las establecidas en el Artículo 5° de
la presente resolución.
20.2. Presentar información incorrecta en la
declaración jurada de inscripción de Unidad de Producción.
20.3. El productor será responsable por
presentar el cuaderno de campo de manera incompleta, no exhibir la
documentación requerida al momento de realizar la visita a campo, no contar con
los duplicados de los remitos de egreso de fruta del establecimiento.
20.4. Los monitoreadores serán responsables
por las irregularidades detectadas en los monitoreos que se le hayan asignado.
20.5. Omitir el registro de ingresos de fruta
provenientes de las Unidades de Producción inscriptas a la UNION EUROPEA a la planta de empaque así como realizar la carga de remitos al S.I.T.C. fuera
de término, el cual será de VEINTICUATRO HORAS (24 hs.).
20.6. Cambiar o incorporar rótulos a los
bines cuando se encuentren fuera de la planta de empaque.
20.7. Los Inspectores serán responsables de
retirarse de la planta de empaque durante el proceso sin causa justificada,
firmar documentación en blanco, omitir informar al SENASA toda detección de
plaga cuarentenaria o cualquier otro cambio de destino de la fruta hacia otros
mercados.
20.8. Los inspectores y la planta de empaque
serán responsables de procesar fruta sin el número de certificado habilitante.
20.9. La planta de Empaque será responsable
por la presencia de bines vacíos con rótulos del Programa.
20.10. Realizar preselección en empaques que
no se hallen inscriptos en este Programa y sin la fiscalización de inspectores
autorizados.
20.11. Utilizar productos no autorizados por
el SENASA o utilizar dosis deficientes de acuerdo a las exigencias de cada
mercado durante el proceso de desinfección.
20.12. La comunicación directa entre Empaque
e Inspector sin la previa comunicación a la Oficina Local del SENASA.
20.13. Realizar tareas operativas de empaque
que no se estén contempladas en el Instructivo sin la previa autorización del
SENASA.
20.14. El incumplimiento por parte de los
exportadores de las obligaciones estipuladas en el Numeral 19 del presente
Anexo.