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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 6 |
01/12/1994
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Fecha: |
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Dependencia: |
DC-6-1994-CMC |
Tema: |
MERCOSUR
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Asunto: |
REGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR
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VISTO:
El Art. 10 del Tratado de Asunción,
las Decisiones N° 1/93 y N° 13/94 del Consejo del Mercado Común, la Resolución N° 39/94
del Grupo Mercado Común. |
CONSIDERANDO: |
Que
la existencia de productos excepcionados al Arancel Externo Común del
Mercosur, con posterioridad al 1° de enero de 1995, hace necesaria la implementación
de Reglas de Origen claras y previsibles que faciliten las corrientes de
comercio intrazona; |
Que,
asimismo, resulta de suma importancia asegurar que las mencionadas normas no creen
por si mismas obstáculos innecesarios a dichas corrientes de comercio; |
Que,
a los efectos de no extender el trato diferencial hacia terceros paises, los Estados
Partes del Mercosur deben adoptar reglas de origen ciertas y claras que
permitan determinar en forma fehaciente la nacionalidad de los productos
intercambiados. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE: |
ARTICULO
1°.‑ Aprobar el Reglamento correspondiente al Régimen de Origen del
MERCOSUR, que figura como Anexo en la presente Decisión. |
ARTICULO
2°.‑ Una vez aprobadas las listas de excepciones por parte del Grupo Mercado
Común, los Estados Partes acordarán, en reunión conjunta de los Sub Grupos de
Trabajo Nros. 1 y 10, los requisitos de origen que deberán cumplir los
productos alcanzados por el presente régimen e integrar los distintos anexos
a que se hace referencia en el mismo. |
ARTICULO
3°.‑ Establecer que la
Comisión de Comercio será el órgano encargado de la
administración del presente Régimen. |
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ANEXO |
REGLAMENTO
DE ORIGEN DE LAS MERCADERIAS EN EL MERCADO COMUN DEL SUR |
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CAPITULO I |
Definición
del Reglamento |
ARTICULO
1° |
El
presente Reglamento define las normas de origen MERCOSUR, las disposiciones y
las decisiones administrativas a ser aplicadas por los Estados Partes a los
efectos de: |
1)‑
Calificación y determinación del producto originario; |
2)‑
Emisión de los certificados de origen; y |
3)‑
Sanciones por adulteración o falsificación de los certificados de origen o
por no cumplimiento de los procesos de verificación y control. |
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CAPITULO
II |
Ambito de
aplicación |
ARTICULO
2° |
Las
disposiciones de este Reglamento serán de aplicación en los siguientes casos: |
—
Productos que se encuentren en proceso de convergencia hacia el Arancel
Externo Común; |
—
Productos sujetos al Arancel Externo Común pero cuyos insumos, partes piezas y
componentes estén en proceso de convergencia, salvo los casos en que el valor
total de los insumos extrazona no supere el porcentaje de 40% del valor FOB
total del producto final; |
—
Medidas de politica comercial diferentes aplicadas por uno o más Estados
Partes. |
—
En casos excepcionales a ser decididos por la Comisión de Comercio
del Mercosur |
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CAPITULO
III |
Régimen
General de Origen |
ARTICULO
3° |
Serán
considerados originarios: |
a)‑
Los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados
Partes cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente,
materiales originarios de ios Estados Partes; |
b)‑
Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza
y la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su
territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas
exclusivas y los productos del mar extraídos fuera de sus aguas
territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de su
bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio, y procesados
en sus zonas económicas, aún cuando hayan sido sometidos a procesos primarios
de embalaje y conservación, necesarios para su comercialización y que no
impliquen cambio en la clasificación de la nomenclatura. |
c)‑
Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de
los Estados Partes, cuando resulten de un proceso de transformación,
realizado en su territorio, que les confiera una nueva individualidad,
caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Común
del MERCOSUR en posición diferente a los mencionados materiales, excepto en
los casos en que se considere necesario el critero de salto de posición
arancelaria más valor agregado del 60%. |
No
obstante, no serán considerados originarios los productos resultantes de
operaciones o procesos efectuados en el territorio de un Estado Parte, por
los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en
esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o
insumos no originarios de los Estados Partes y consistan apenas en montajes o
ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección,
clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderias o simples
diluciones en agua u otra sustancia que no altere las características del
producto como originario, u otras operaciones o procesos equivalentes; |
d)‑
En los casos en que el requisito establecido en el apartado c) no pueda se
cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de
posición en la
Nomenclatura Común del MERCOSUR, bastará que el valor CIF
puerto de destino o CIF puerto marítimo de los insumos de terceros paises no
exceda el 40% del valor FOB de las mercaderias de que se trate. |
En
la ponderación de los materiales originarios de terceros paises para los
Estados Partes sin litoral marítimo, será considerado como puerto de destino,
los depósitos y zonas francas concedidos por los demás Estados Partes Y
cuando los materiales lleguen por vía marítima; |
e)‑
Los productos resultantes de operaciones de ensamblaje o montaje realizadas
en el territorio de un país del MERCOSUR, utilizando materiales originarios
de terceros paises, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto
marítimo de esos materiales no exceda el 40% del valor FOB, |
f)‑
Los productos que cumplan con los requisitos especificos a ser establecidos de
conformidad en el procedimiento dispuesto en el Art. 2 de la Res. 22/94 del GMC. Los B
de K tendrán un requisito de origen de 60% de valor agregado MERCOSUR. |
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ARTICULO
4° |
La Comisión de Comercio del MERCOSUR podrá establecer a futuro
requisitos especificos de origen, en forma excepcional y justificada, que
prevalecerán sobre los criterios generales, así como rever los requisitos
establecidos. |
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ARTICULO
5° |
En
la determinación de los requisitos especificos de origen a que se refiere el
Articulo 4°, así como la revisión de los que hubieran sido establecidos, la Comisión de Comercio del
MERCOSUR tomará como base, individual o conjuntamente, los siguientes
elementos: |
I
‑ Materiales y otros insumos empleados en la producción: |
a)‑Materias
primas: |
I)‑
Materia prima preponderante o que confiera al producto su característica
esencial, y; |
II)‑Materias
primas principales. |
b)‑
Partes o piezas: |
I)‑
Parte o pieza que confiera al producto su característica final; |
II)‑
Partes o piezas principales, y; |
III)‑Porcentual
de las partes o piezas en relaciòn al valor total. |
c)‑
Otros insumos. |
II‑
Proceso de transformación o elaboración utilizado. |
III‑
Proporción máxima del valor dç los materiales importados de terceros paises en
relación al valor total del producto, que resulte del procedimiento de
valoración acordado en cada caso. |
En
casos excepcionales, cuando los requisitos especificos no puedan ser
cumplidos por la ocurrencia de problemas circunstanciales de abastecimiento,
disponibilidad, especificaciones técnicas, plazo de entrega y precio, podrán
ser utilizados materiales no originarios de los Estados Partes. |
Dada
la situación prevista en el parágrafo anterior, las entidades habilitadas del
Estado Parte exportador emitirán el certificado correspondiente, que deberá
ser acompañado de una declaración de necesidad, expedida por la autoridad
gubernamental competente, informando al Estado Parte importador y a la Comisión de Comercio,
los antecedentes y circunstancias que justifiquen la expedición del referido
documento. |
Ante
la continua reiteración de estos casos, el Estado Parte exportador o el Estado
Parte importador comunicará esta situación a la Comisión de Comercio a
los efectos de la revisión del requisito especifico. |
El
criterio de máxima utilización de materiales y otros insumos originarios de los
Estados Partes, no podrá ser considerado para fijar requisitos que impliquen
una imposición de materiales u otros insumos de los referidos Estados Partes,
cuando a juicio de los mismos, éstos no cumplan las condiciones adecuadas de
abastecimiento, calidad y precio o que no se adapten a los procesos
industriales o tecnologìas aplicadas. |
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ARTICULO 6° |
A
solicitud de cualquier Estado Parte, la Comisión de Comercio podra autorizar la revisión
de los requisitos especìficos de origen previstos en los Artículos 3° a 5°.
El Estado Parte solicitante deberá proporcionar y fundamentar los requisitos
aplicables al producto o productos de que se trate. |
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ARTICULO 7° |
Para
el cumplimiento de los requisitos de origen, los materiales originarios del
territorio de cualquiera de los paises del MERCOSUR, incorporados a un
determinado producto, serán considerados originarios del territorio de este
último. |
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ARTICULO
8° |
A
los fines del presente régimen, se entenderá que la expresión
"materiales" comprende las materias primas, los insumos, los
productos intermedios y las partes y piezas utilizadas en la elaboración del
producto. |
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ARTICULO 9° |
A
los fines del presente régimen, la expresión "territorio" comprende
el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR, incluyendo sus aguas
territoriales y patrimoniales localizadas dentro de sus limites geográficos. |
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ARTICULO
10° |
Para
que las mercaderias originarias se beneficien de los tratamientos
preferenciales, las mismas deberán haber sido expedidas directamente del
Estado Parte exportador al Estado Parte importador. A tal fin se considera
expedición directa: |
a)
Las mercaderias transportadas sin pasar por el territorio de algún país no
participante del MERCOSUR; |
b)
Las mercaderias transportadas en tránsito por uno o más paises no
participantes, con o sin transbordo o almacenamiento temporario, bajo la
vigilancia de autoridad aduanera competente en tales paises, siempre que: |
I)
el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o por
consideraciones relativas a requerimientos de transporte; |
II)
no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; |
III)
no sufran, durante el transporte 0 depósito, ninguna operación distinta a las
de carga y descarga o manipuleo para mantenerla en buenas condiciones o
asegurar su conservación. |
c)
Podrá aceptarse la intervención de operadores de otro país siempre que,
atendidas las disposiciones de a) y b), se cuente con factura comercial
emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por las
autoridades del Estado Parte exportador. |
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CAPITULO
IV |
Entidades
Certificantes |
ARTICULO
11° |
La
emisión de los certificados de origen estará a cargo de reparticiones
oficiales, a ser nominadas por los Estados Partes, las cuales podrán delegar
la emisión de los certificados de origen en otros organismos públicos o
entidades de clase de nivel superior, que actúen en jurisdicción nacional,
estadual o provincial. Una repartición oficial en cada Estado Parte será
responsable por el control de la emisión de los certificados de origen. |
Cada
Estado Parte comunicará a la
Comisión de Comercio la repartición oficial
correspondiente. |
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ARTICULO
12° |
En
la delegación de competencia para la emisión de los certificados de origen, las
reparticiones oficiales tomarán en consideración la representatividad, ia
capacidad técnica y la idoneidad de las entidades de ciase de nivel superior
para la prestación de tal servicio. |
|
ARTICULO
13° |
Los
Estados Partes comunicarán a la
Comisión de Comercio el nombre de las reparticiones
oficiales y las entidades de clase de nivel superior, habilitadas para emitir
certificados de origen, con el registro y facsímil de las firmas de los
funcionarios acreditados para tal fin. |
|
CAPITULO V |
Declaración,
Certificación y Comprobación de Origen |
ARTICULO
14° |
El
certificado de origen es el documento que permite la comprobación del origen
de las mercaderias, debiendo acompañar a las mismas en todos los casos sujetos
a la aplicación de normas de origen, de acuerdo con el articulo 2° del
presente Régimen, salvo en los casos previstos en el articulo 17. Tal
certificado deberá satisfacer los siguientes requisitos: |
—
Ser emitido por entidades certrficantes habilitadas; |
—
Identificar las mercaderias a que se refiere; |
—
Indicar inequívocamente, que la mercaderia a la que se refiere es originaria del
Estado Parte de que se trate en los términos y disposiciones del presente
Reglamento. |
|
ARTICULO
15° |
La
solicitud de Certrficado de Origen deberá ser precedida de una declaración
jurada, u otro instrumento jurídico de efecto equivalente, suscripta por el
productor final, que indicará las características y componentes del producto
y los procesos de su elaboración, conteniendo como mínimo los siguientes
requisitos: |
a)
Empresa o razón social |
b)
Domicilio legal y de la planta industrial |
c)
Denominación del material a exportar y posición NCM/SH |
d)
Valor FOB |
e)
Descripción del proceso productivo |
f)
Elementos demostrativos de los componentes del producto indicando: |
I)‑
Materiales, componentes y/o partes y piezas nacionales; |
II)‑
Materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de otros Estados
Partes, indicando procedencia: |
—
Códigos NCM/SH |
—
Valor CIF en dólares americanos |
— Porcentajes de participación en el producto final |
III)‑
Materiales componentes y/o partes y piezas originarios de terceros países: |
__Códigos NCM/SH |
__Valor
CIF en dólares americanos |
__Porcentaje
de participación en el producto final. |
La
descripción del producto incluido en la declaración, que acredita el cumplimiento
de los requisitos de origen establecidos en el presente reglamento, deberá
coincidir con la que corresponde al código de la Nomenclatura del
Mercado Común (NCM/SH) y con la que se registra en la factura comercial, así
como en el Certificado de Origen, que acompañan los documentos presentados
para su despacho aduanero. Adicionalmente podrá ser incluida la descripción
usual del producto. |
Las
declaraciones mencionadas deberán ser presentadas con una anticipación suficiente
para cada solicitud de certificación. En el caso de productos o bienes que
fueran exportados regularmente, y siempre que el proceso y los materiales
componentes no fueran alterados, la declaración podrá tener una validez de
180 dias, a contar desde la fecha de su emisión. |
|
ARTICULO
16° |
Los
Certificados de Origen emitidos por las entidades habilitadas deberán respetar
un número de orden correlativo y permanecer archivados en la entidad
certificante durante un periodo de 2 (dos) años, a partir de la fecha de
emisión. Tal archivo deberá incluir también todos los antecedentes relativos
al certrficado emitido como también aquellos relativos a la declaración
exigida de conformidad a lo establecido en el Articulo anterior. |
Las
entidades habilitadas mantendrán un registro permanente de todos los certificados
de origen emitidos el cual deberá contener como mínimo el número del
certificado, el requirente del mismo y la fecha de su emisión. |
Los
certificados de origen tendrán un plazo de validez de 180 (ciento ochenta) dias
y deberán ser emitidos exclusivamente en formulario anexo, que carecerá de
validez si no estuviera debidamente cumplimentado en todos sus campos |
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ARTICULO
17° |
Los
Certificados de Origen deberán ser emitidos a más tardar 10 (diez) dias
hábiles después del embarque definitivo de las mercaderias amparadas por los
mismos. |
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CAPITULO
Vl |
Autenticidad
de los Certificados |
ARTICULO 18° |
No
obstante la presentación del certificado de origen en las condiciones
establecidas por este Reglamento y sus normas complementarias, las
autoridades competentes podrán, en el caso de fundadas dudas en relación a la
autenticidad o veracidad del certificado, requerir de la repartición oficial
responsable por la verrficación y control de los certificados de origen,
informaciones adicionales con la finalidad de dilucidar la cuestión. |
El
Estado Parte importador no detendrá el trámite de importación de la
mercaderia de que se trate. Entretanto, podrá además de solicitar las pruebas
adicionales que correspondan, adoptar las medidas que considere necesarias
para garantizar el interés fiscal. |
|
ARTICULO 19° |
La
repartición oficial responsable por la verificación y control de los
Certificados de Origen deberá proveer las informaciones solicitadas por
aplicación de lo dispuesto en el Articulo 19°, en un plazo no superior a 15 (quince)
dias hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del respectivo
pedido. Las informaciones tendrán carácter confidencial y serán utilizadas,
exclusivamente, para esclarecer tales casos. |
|
ARTICULO 20° |
En
los casos en que la información solicitada no fuera provista o fuera
insatisfactoria, las autoridades del país importador de tales mercaderias podrán
disponer, en forma preventiva, la suspensión del ingreso de nuevas
operaciones relativas a productos de esa empresa o de operaciones vinculadas
con las entidades certificantes involucradas, incluyendo las que se
encontraren en curso o trámite aduanero. Inmediatamente, las autoridades del
país importador deberán someter a la Comisión de Comercio del Mercosur los
antecedentes del caso, la cual deberá arbitrar la decisión final dentro del
plazo de 20 (veinte) dias corridos. |
|
ARTICULO 21º |
A
los efectos de verificar si un bien es originario de uno de los Estados
Partes, el Estado Parte importador, a través de la autoridad competente del
Estado Parte exportador, podrá: |
a‑
dirigir cuestionarios escritos a exportadores o productores del territorio de
otro Estado Parte, |
b‑
solicitar, en casos debidamente justificados, que esta autoridad realice las
gestiones pertinentes a efectos de poder realizar visitas de verificación a
las instalaciones de un exportador, con el objeto de examinar los procesos
productivos, las instalaciones utilizadas en la producción del bien en
cuestión, como así también otras acciones que contribuyan a la verificación
del origen. |
c‑
llevar a cabo otros procedimientos que acuerden los Estados Partes. |
En
este sentido, los Estados Partes se comprometen a facilitar la realización de
Auditorias Externas recíprocas. |
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CAPITULO VlI |
Sanciones |
ARTICULO
22° |
Cuando
se comprobare que ios certificados emitidos por una entidad habilitada no se
ajustan a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento o a sus
normas complementarias o se verifique la falsificación o adulteración de
certificados de origen, el país receptor de las mercaderias amparadas por
dichos certificados podrá adoptar las sanciones que estimare procedentes para
preservar su interés fiscal o económico. |
Las
entidades emisoras de certificados de origen serán co‑responsables con
el solicitante en lo que se refiere a la autenticidad de los datos contenidos
en el Certificado de Origen y en la declaración mencionada en el Articulo 16,
en el ámbito de la competencia que ie fue delegada. |
Esta
responsabilidad no podrá ser imputada cuando una entidad emisora demuestre
haber emitido el certificado de origen en base a informaciones falsas
provistas por el solicitante, lo cual está fuera de las prácticas usuales de
control a su cargo. |
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ARTICULO
23° |
Cuando
se comprobara la falsedad en la declaración prevista para la emisión de un
certificado de origen, y sin perjuicio de las sanciones penales
correspondientes según la legislación de su país, el exportador será
suspendido por un plazo de 18 (dieciocho) meses para realizar operaciones en
el ámbito del MERCOSUR. Las entidades habilitadas para emitir certificados
que lo hubieran hecho en las condiciones establecidas en este Articulo,
podrán ser suspendidas para la emisión de nuevas certificaciones por un plazo
de 12 (doce) meses. |
En
caso de reincidencia, el productor final y/o exportador será(n)
definitivamente inhabilitado(s) para operar en el MERCOSUR, y la entidad,
definitivamente desacreditada para emitir certificados de origen en el ámbito
del mismo mercado. |
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ARTICULO
24° |
Cuando
se constatare la adulteración o falsificación de certificados en cualquiera
de sus elementos, las autoridades competentes del país emisor inhabilitarán
al productor final y/o exportador para actuar en el ámbito del MERCOSUR. Esta
sanción podrá hacerse extensiva a la entidad o entidades certificantes cuando
las autoridades competentes del país así lo estimen. |
|
ARTICULO
25° |
Disposiciones
finales |
Los
Estados Partes acuerdan que las normas contenidas en el presente Reglamento y
en sus Anexos, tanto en lo que se refiere al Régimen General como a los
requisitos de los Anexos I y II, serán las mínimas para el universo
arancelario que fuere incluido en negociaciones comerciales y preferenciales
con terceros países. |
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