Detalle de la norma RE-56-1993-GMC
Resolución Nro. 56 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 1993
Asunto Reconocimiento de un País o Zona Libre de Enfermedades Transmisibles
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Resolución n° 56 24/09/1993  Fecha:  
 
Dependencia: RE-56-1993-GMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: Normas  y  Procedimientos  para  la Declaración y Reconocimiento de un País o Zona Libre de  Enfermedades Transmisibles
 

VISTO  : El Art 13 del Tratado de Asunción, el Art  10 de  la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común y  la Recomendación 19/93 del Subgrupo de Trabajo Nº 8  "Política Agrícola" 

CONSIDERANDO: Que  es  necesario la armonización de  la  legislación relativa a declaración y reconocimiento de zonas libres de enfermedades transmisibles.

Que es conveniente  facilitar  la  circulación de productos animales entre los Estados Partes, cumpliendo con las más estrictas normas de calidad y seguridad.

EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE

Art 1º- Adoptar   las  "Normas  y  Procedimientos  para  la Declaración y Reconocimiento de un País o Zona Libre de  Enfermedades Transmisibles", que constan  en  el Anexo a la presente Resolución.

Art 2º- Los Estados Partes  pondrán en vigencia las disposiciones  legislativas, reglamentarias  y las  mismas al Grupo Mercado Común, a través  de  la Secretaría Administrativa. 

NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA DECLARACION Y RECONOCIMIENTO DE UN PAIS O ZONA LIBRE DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

CAPITULO I

DEFINICIONES

Art. 1º -  Para un mejor entendimiento del contenido de esta Norma se se establece el siguiente glosario:

 

1.1 - País libre de enfermedad transmisible: Es aquel en que no se ha evidenciado la presencia del agente etiológico, en los plazos establecidos por la O.I.E para cada enfermedad

 

1.2 Zona libre de enfermedad transmisible: Es el territorio determinado con precisión, definido legalmente, con características productivas homogéneas o similares, en la que no se ha evidenciado la presencia del agente etiológico en los plazos establecidos por la O.I.E para cada enfermedad.

Art. 2º Los países o zonas integrantes del MERCOSUR consideradas según las pautas de la O.I.E como libres de determinadas enfermedades, tendrán la aceptación de ese status sanitario por los demás países miembros del MERCOSUR, luego de cumplido lo establecido en el Artículo 4º de esta Norma.

CAPITULO II

CONDICIONES PARA SER CONSIDERADO LIBRE DE ENFERMEDAD

Art. 3º Para que un país o zona sea reconocido libre de enfermedad debe darse cumplimiento a las siguientes condiciones:

 

3.1 Existencia de un Servicio Veterinario Oficial con autonomía para la toma de decisiones en materia sanitaria, que cuente con una estructura técnico-administrativa equipada, capacitada y dotada de los recursos necesarios que den garantías para mantener la condición de libre de enfermedad.

 

3.2 El territorio debe estar delimitado por barreras naturales o en su defecto, las vías de acceso deben estar bajo control de la autoridad sanitaria.

 

En caso de una zona libre de enfermedad, ésta debe además, estar protegida por una zona tampón perfectamente delimitada y en la que esté estructurado un sistema de vigilancia y se apliquen medidas de control contra la enfermedad

 

3.3 Existencia de una legislación sanitaria que contemple:

   

3.3.1 la denuncia obligatoria de la enfermedad

   

3.3.2 la internación, producción y aplicación de vacunas o productos según las normas de la O.I.E o del MERCOSUR

   

3.3.3 La prohibición de ingresar productos, Subproductos o derivados en condiciones sanitarias de riesgo de introducción del agente causal de la enfermedad

 

3.4 El país o zona deberá contar con sistemas de vigilancia de las enfermedades, con participación de todos los sectores involucrados en la salud animal, productores, profesión liberal, agroindustrias , integrados a los Servicios Veterinarios Oficiales, que deberá por lo menos considerar:

   

3.4.1 Registro catastral de la totalidad de los propietarios y rebaños

   

3.4.2 Capacidad para efectuar monitoreos y prospecciones serológicas

   

3.4.3  La mantención de un sistema de información y análisis

   

3.4.4 Un mecanismo de comunicación a los integrantes del sistema

CAPITULO III

CONDICIONES GENERALES

Art 4º - El Comité de Sanidad del MERCOSUR (en adelante Comité) reconocerá o designará un país o zona de un país declarado libre de una enfermedad de comformidad con esta Norma, mediante solicitud del país interesado y luego de una evaluación por una Comisión de Especialistas nominada por el Comité con ese fin

Art 5º -  A los efectos del mantenimiento de la situación lograda, el Comité efectuará las evaluaciones o monitoreos con la periodicidad que se determine para cada enfermedad

Art 6º - El Comité emitirá sus informes sobre la base de los datos sanitarios proporcionados a la O.I.E por los países miembros, en relación con la enfermedad, pudiendo solicitar a efecto del cumplimiento de sus cometidos, ampliaciones de información a los Servicios Veterinarios del país que correspondiente o asesoramiento de organismos de referencia. Realizar visitas al terreno o a los lugares que la Comisión de Especialistas estime pertinente,para lo cual las autoridades sanitarias del país solicitante deberán dar las facilidades del caso

 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-527-1994-SENASA Relaciona Zona libre declarcion de reconocimiento de enfermedades transmisibles