|
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 56 |
24/09/1993 |
Fecha: |
|
|
|
Dependencia:
|
RE-56-1993-GMC |
Tema:
|
MERCOSUR |
Asunto:
|
Normas y Procedimientos para
la Declaración y
Reconocimiento de un País o Zona Libre de Enfermedades Transmisibles |
|
|
VISTO
: El Art 13 del Tratado de Asunción, el Art
10 de
la Decisión Nº
4/91 del Consejo del Mercado Común y
la Recomendación
19/93 del Subgrupo de Trabajo Nº 8 "Política
Agrícola" |
CONSIDERANDO: Que es necesario la armonización de la
legislación relativa a declaración y reconocimiento de zonas libres de
enfermedades
transmisibles. |
Que
es conveniente facilitar la circulación de productos
animales entre los Estados Partes, cumpliendo con las más estrictas normas de
calidad y
seguridad. |
EL
GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE |
Art 1º- Adoptar las "Normas y
Procedimientos para
la Declaración y Reconocimiento de un País o Zona
Libre de Enfermedades Transmisibles", que constan en
el Anexo a la presente Resolución. |
Art 2º- Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones
legislativas, reglamentarias y las mismas al Grupo Mercado Común,
a través de
la Secretaría
Administrativa. |
NORMAS Y
PROCEDIMIENTOS PARA
LA
DECLARACION Y RECONOCIMIENTO DE UN PAIS O ZONA LIBRE DE
ENFERMEDADES TRANSMISIBLES |
CAPITULO I |
DEFINICIONES |
Art. 1º - Para un
mejor entendimiento del contenido de esta Norma se se establece el
siguiente glosario: |
|
1.1
- País libre de enfermedad transmisible: Es aquel en que no se ha evidenciado la
presencia del agente etiológico, en los plazos establecidos por
la O.I.E para cada enfermedad |
|
1.2
Zona libre de enfermedad transmisible: Es el territorio determinado con precisión, definido
legalmente, con características productivas homogéneas o similares, en la que
no se ha evidenciado la presencia del agente etiológico en los plazos
establecidos por
la O.I.E para
cada enfermedad. |
Art. 2º Los países o zonas
integrantes del MERCOSUR consideradas según las pautas de
la O.I.E como libres de determinadas enfermedades, tendrán la aceptación
de ese status sanitario por los demás países miembros del MERCOSUR, luego de
cumplido lo establecido en el Artículo 4º de esta Norma. |
CAPITULO
II |
CONDICIONES
PARA SER CONSIDERADO LIBRE DE ENFERMEDAD |
Art. 3º Para que un país o
zona sea reconocido libre de enfermedad debe darse cumplimiento a las siguientes
condiciones: |
|
3.1
Existencia de un Servicio Veterinario Oficial con autonomía para la toma de decisiones en
materia sanitaria, que cuente con una estructura técnico-administrativa
equipada, capacitada y dotada de los recursos necesarios que den garantías
para mantener la condición de libre de enfermedad. |
|
3.2
El territorio debe estar delimitado por barreras naturales o en su defecto, las vías de
acceso deben estar bajo control de la autoridad sanitaria. |
|
En caso de una zona libre de
enfermedad, ésta debe además, estar protegida por una zona tampón
perfectamente delimitada y en la que esté estructurado un sistema de vigilancia
y se apliquen medidas de control contra la enfermedad |
|
3.3
Existencia de una legislación sanitaria que contemple: |
|
|
3.3.1 la
denuncia obligatoria de la enfermedad |
|
|
3.3.2
la internación, producción y aplicación de vacunas o productos según las normas de
la O.I.E o del MERCOSUR |
|
|
3.3.3
La prohibición de ingresar productos, Subproductos o derivados en condiciones sanitarias
de riesgo de introducción del agente causal de la enfermedad |
|
3.4
El país o zona deberá contar con sistemas de vigilancia de las enfermedades, con
participación de todos los sectores involucrados en la salud animal,
productores, profesión liberal, agroindustrias , integrados a los Servicios
Veterinarios Oficiales, que deberá por lo menos considerar: |
|
|
3.4.1 Registro
catastral de la totalidad de los propietarios y rebaños |
|
|
3.4.2 Capacidad
para efectuar monitoreos y prospecciones serológicas |
|
|
3.4.3 La mantención de un sistema de información y análisis |
|
|
3.4.4 Un
mecanismo de comunicación a los integrantes del sistema |
CAPITULO
III |
CONDICIONES
GENERALES |
Art 4º - El Comité de Sanidad del MERCOSUR (en adelante Comité) reconocerá o designará
un país o zona de un país declarado libre de una enfermedad de comformidad con esta Norma, mediante solicitud del país
interesado y luego de una evaluación por una Comisión de Especialistas
nominada por el Comité con ese fin |
Art 5º - A los efectos del mantenimiento de la situación lograda, el Comité efectuará
las evaluaciones o monitoreos con la periodicidad que se determine para cada
enfermedad |
Art 6º - El Comité emitirá sus informes sobre la base de los datos sanitarios proporcionados a
la O.I.E por los países miembros, en relación con la
enfermedad, pudiendo solicitar a efecto del cumplimiento de sus cometidos,
ampliaciones de información a los Servicios Veterinarios del país que
correspondiente o asesoramiento de organismos de referencia. Realizar visitas
al terreno o a los lugares que
la
Comisión de Especialistas estime pertinente,para lo cual las autoridades sanitarias del país solicitante deberán dar las
facilidades del caso |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|