DC-6-1993
ACUERDO SANITARIO Y FITOSANITARIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR
VISTO: El art. 13 del Tratado de Asunción y la Resolución N° 23/93 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que los Estados Partes del MERCOSUR tienen derecho
a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la
salud y la vida de las personas y de los animales y para preservar la sanidad
de los vegetales.
Que es necesario que existan disciplinas para
impedir el uso de medidas sanitarias y fitosanitarias como restricciones
encubiertas al comercio.
Que dichas medidas sanitarias y fitosanitarias
deben estar en consonancia con las recomendaciones y directrices
internacionales en la materia.
Que a estos efectos y para facilitar el comercio
intrarregional es necesario establecer un marco jurídico entre los Estados
Partes, a través de la aprobación del Acuerdo Sanitario y Fitosanitario.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
ART. 1 - Aprobar el Acuerdo Sanitario y
Fitosanitario entre los Estados Partes del MERCOSUR que consta en el Anexo de
la presente Decisión.
ART. 2 - Solicitar a los Ministerios de Relaciones
Exteriores que instruyan a sus Representaciones ante ALADI a fin de que
protocolicen en el ámbito de la Asociación el Acuerdo mencionado en el art. anterior.
ACUERDO SANITARIO Y FITOSANITARIO
LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
LA REPUBLICA ARGENTINA, LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en adelante denominados los ESTADOS PARTES.
REAFIRMANDO que no debe impedirse a ningún Estado
Parte del MERCOSUR, adoptar ni aplicar las medidas necesarias para la
salvaguarda de la salud pública, la preservación de la salud animal y la
sanidad de los vegetales, así como la prevención de efectos perjudiciales de
los insumos utilizados en la protección y producción agrícola y pecuaria, a
condición de que las mismas no se apliquen de manera que constituyan un medio
de discriminación arbitrario o injustificable entre Estados donde prevalezcan
similares condiciones, o representen una restricción encubierta al comercio
internacional;
DESEANDO mejorar la salud de las personas y de los
animales y mejorar la situación fitosanitaria en el territorio de todos los
Estados Partes del MERCOSUR;
TOMANDO NOTA que las medidas sanitarias y
fitosanitarias se aplican con frecuencia sobre la base de acuerdos o protocolos
bilaterales;
DESEANDO que se establezca un marco multilateral en
el ámbito del MERCOSUR de normas y disciplinas que sirvan de guía en la
adopción, elaboración y observancia de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
para reducir al mínimo sus efectos negativos en el comercio;
RECONOCIENDO la importante contribución que pueden
hacer a este respecto las normas, directrices y recomendaciones internacionales
y regionales;
DESEANDO fomentar la utilización de medidas
sanitarias y fitosanitarias armonizadas entre los Estados Partes del MERCOSUR,
sobre la base de normas, directrices y recomendaciones internacionales y
regionales elaboradas por las organizaciones competentes, entre ellas la Comisión del CODEX Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y las Organizaciones
internacionales y regionales competentes que operan en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria;
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
1. El presente acuerdo es aplicable a todas las
medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar, directa o
indirectamente, al comercio intra-MERCOSUR. Tales medidas se elaborarán y
aplicarán de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Los anexos A, B, C y D forman parte integrante
del presente Acuerdo y a sus efectos se aplicarán las definiciones que figuran
en el Anexo A.
3. Ninguna disposición de este Acuerdo afectará los
derechos de los Estados Partes en otros Acuerdos que celebren con respecto a
medidas no comprendidas en el ámbito del presente.
ARTICULO 2
DERECHOS Y OBLIGACIONES BASICOS
1. Los Estados Partes del MERCOSUR tienen derecho a
adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la
salud y la vida de las personas y de los animales y para preservar la sanidad
de los vegetales, y evitar los efectos perjudiciales de los insumos utilizados
en la protección y producción agrícola y pecuaria, siempre que tales medidas no
sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Los Estados Partes del MERCOSUR velarán para que
las medidas sanitarias y fitosanitarias no se apliquen para otros fines que los
especificados, que estén basadas y no se opongan a los principios y evidencias
científicas existentes.
3. Los Estados Partes del MERCOSUR velarán para que
sus medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o
injustificable entre Estados Partes en los que prevalezcan condiciones
idénticas o similares, ni entre su propio territorio y el de otros Estados
Partes.
4. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se
aplicarán de manera que constituyan una restricción encubierta al comercio
internacional.
ARTICULO 3
ARMONIZACION
1. Para armonizar en el mayor grado posible las
medidas sanitarias y fitosanitarias, los Estados Partes del MERCOSUR basarán
las mismas en normas, directrices o recomendaciones internacionales y/o
regionales, cuando existan, salvo disposición en contrario del presente
Acuerdo.
2. Se considerará que sólo las medidas sanitarias o
fitosanitarias que estén de conformidad con normas, directrices o
recomendaciones internacionales y/o regionales son necesarias para proteger la
salud y la vida de las personas y de los animales, para preservar la sanidad de
los vegetales y evitar efectos perjudiciales de los insumos utilizados en la
protección y producción agrícola y pecuaria.
3. Los Estados Partes del MERCOSUR podrán
establecer o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias que representen un
nivel de protección sanitaria o fitosanitaria más elevado que el que se
lograría mediante la aplicación de medidas basadas en las normas, directrices o
recomendaciones internacionales y regionales pertinentes, si existe una
justificación científica o si ello es consecuencia del nivel de protección que
el Estado Parte determine adecuado de conformidad con las disposiciones
pertinentes del Artículo 5o. No obstante todas las medidas que representen un
nivel de protección sanitaria o fitosanitaria más elevado del que se lograría
mediante la aplicación de normas directrices o recomendaciones internacionales
y/o regionales pertinentes, no deberán ser incompatibles con ninguna otra
disposición del presente Acuerdo.
4. Los Estados Partes del MERCOSUR participarán
plenamente en las organizaciones internacionales y regionales competentes, para
promover la elaboración y el examen periódico de normas, directrices y
recomendaciones relativas a todos los aspectos de las medidas sanitarias y
fitosanitarias.
ARTICULO 4
EQUIVALENCIA
1. Los Estados Partes del MERCOSUR aceptarán como equivalentes las
medidas sanitarias o fitosanitarias de otros Estados Partes del MERCOSUR, aún
cuando difieran de las suyas propias, si las medidas del Estado Parte
exportador logran el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria del
Estado Parte importador. A tales efectos, se facilitará al Estado Parte
importador que lo solicite, un acceso razonable para inspecciones, pruebas y
demás procedimientos pertinentes.
2. Los Estados Partes del MERCOSUR podrán
establecer, a través de los organismos sanitarios competentes, acuerdos
multilaterales de reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias o
fitosanitarias concretas.
ARTICULO 5
EVALUACION DEL RIESGO Y DETERMINACION
DEL NIVEL ADECUADO DE PROTECCION SANITARIA O FITOSANITARIA
1. Los Estados Partes del MERCOSUR velarán para que
sus medidas sanitarias y fitosanitarias se basen en una evaluación adecuada a
las circunstancias de los riesgos existentes para la vida y la salud de las
personas y de los animales o para la preservación de la sanidad de los
vegetales, y evitar efectos perjudiciales de los insumos utilizados en la
protección y producción agrícola y pecuaria, teniendo en cuenta las técnicas de
evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales y
regionales competentes.
2. Al evaluar los riesgos, los Estados Partes del
MERCOSUR tendrán en cuenta la información científica disponible; los procesos y
métodos de producción pertinentes; los métodos adecuados de inspección,
muestreo y prueba; la prevalencia de enfermedades o plagas; la existencia de
zonas libres o liberadas de plagas o enfermedades; las condiciones ecológicas y
ambientales existentes y los regímenes de cuarentena pertinentes.
3. Al evaluar el riesgo y determinar el nivel
adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los Estados Partes del
MERCOSUR tendrán en cuenta como factores económicos pertinentes el posible daño
por pérdida de producción o de mercados en caso de entrada, establecimiento o
diseminación de una plaga o enfermedad, los costos de control o erradicación en
el Estado Parte importador, y la relación costo-eficacia de otros posibles
métodos para limitar los riesgos.
4. Al determinar el nivel adecuado de protección
sanitaria y fitosanitaria, los Estados Partes del MERCOSUR, deberán tener en
cuenta el objetivo de reducir al mínimo los efectos negativos sobre el
comercio.
5. Con objeto de lograr coherencia en la aplicación
del concepto de nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria contra
los riesgos tanto para la vida y la salud de las personas como para la de los
animales o la preservación de la sanidad de los vegetales y para evitar
efectos perjudiciales de los insumos utilizados en la protección y producción
agrícola y pecuaria, cada Estado Parte evitará distinciones arbitrarias o
injustificables en los niveles que considere adecuados en diferentes
situaciones, si tales distinciones tienen por resultado una discriminación o
una restricción encubierta al comercio intra-regional. Las medidas deberán ser
aplicadas sin discriminación entre el comercio internacional y el doméstico.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3o.
numeral 2, cuando se establezcan o mantengan medidas sanitarias o
fitosanitarias para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria, los Estados Partes velarán porque tales medidas sean las que
impliquen el menor grado de restricción al comercio, teniendo en cuenta su
viabilidad técnica y económica.
7. Cuando la información científica disponible sea
insuficiente, cualquier Estado Parte podrá adoptar provisionalmente medidas
sanitarias o fitosanitarias basándose en la información pertinente que
disponga, con inclusión de la procedente de las organizaciones regionales e
internacionales competentes y de las medidas sanitarias o fitosanitarias que
apliquen otros países. En tales circunstancias, los Estados Partes del MERCOSUR
tratarán de obtener la información adicional necesaria para una evaluación más
objetiva del riesgo y revisarán en consecuencia la medida sanitaria o
fitosanitaria en 9 días.
8. Cuando un Estado Parte tenga motivos para creer
que una determinada medida sanitaria o fitosanitaria establecida o mantenida
por otro Estado Parte restringe o puede restringir sus exportaciones y esa
medida no est, basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales
o regionales pertinentes, o no existan tales normas, directrices o
recomendaciones, podrá pedir una explicación de los motivos de esa medida
sanitaria o fitosanitaria y el Estado Parte que mantenga la medida habrá de
darla. En caso de que esta explicación no resultare satisfactoria, el Estado
Parte solicitante tendrá derecho a recurrir al mecanismo de solución de
diferencias dispuesto en el artículo 1 del presente Acuerdo.
ARTICULO 6
ZONAS LIBRES, LIBERADAS Y DE ESCASA
PREVALENCIA DE PLAGAS O ENFERMEDADES
1. Los Estados Partes velarán para que sus medidas sanitarias o
fitosanitarias se adapten a las características sanitarias o fitosanitarias de
las zonas de origen y de destino del producto, ya se trate de un país, de parte
de un país o de zonas de varios países. Al evaluar las características
sanitarias o fitosanitarias de una región, los Estados Partes tendrán en
cuenta, entre otras cosas, el nivel de prevalencia de enfermedades o plagas
concretas, la existencia de programas de erradicación o de control, y los
criterios o directrices adecuados que puedan elaborar las organizaciones
internacionales y regionales competentes.
2. Los Estados Partes del MERCOSUR reconocerán, en
particular, los conceptos de zonas libres o liberadas de plagas o enfermedades
y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. La determinación de
tales zonas se basará en la consideración de la situación geográfica, los
ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles
sanitarios o fitosanitarios.
3. Los Estados Partes exportadores que afirmen que
zonas situadas en sus territorios están libres o liberadas de plagas o
enfermedades o son zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades,
aportarán las pruebas necesarias para demostrar objetivamente que dichas zonas
están libres de plagas o enfermedades o son zonas de escasa prevalencia
respectivamente, y no es probable que varíen. A tales efectos se permitir a
los organismos internacionales y regionales competentes y al Estado Parte
importador que lo solicite, un acceso razonable para inspecciones, pruebas y
demás procedimientos pertinentes.
ARTICULO 7
TRANSPARENCIA
1. Cada Estado Parte del MERCOSUR notificará a los demás Estados
Partes y a los organismos internacionales y/o regionales competentes, según
corresponda, las modificaciones de sus medidas sanitarias o fitosanitarias y
facilitará información sobre las mismas de conformidad con las disposiciones
del Anexo B.
ARTICULO 8
PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCION
Y APROBACION
1. Los Estados Partes observarán las disposiciones
del Anexo C al aplicar procedimientos de control, inspección y aprobación, con
inclusión de los sistemas nacionales de aprobación del uso de productos fito y
zoosanitarios, de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes
en los productos agropecuarios o en los piensos. En todos los casos, velarán
porque sus procedimientos no sean incompatibles con disposiciones del presente
Acuerdo.
ARTICULO 9
ASISTENCIA TECNICA
1. Los Estados Partes del MERCOSUR convienen en
facilitar la prestación de asistencia técnica a otros Estados Partes de forma
bilateral o por conducto de las organizaciones internacionales o regionales
competentes. Tal asistencia podrá prestarse, entre otras, en las esferas de
tecnologías de elaboración, investigación e infraestructura.
ARTICULO 10
CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS
1. Las disposiciones del Protocolo de Brasilia, por
el que se regula lo relativo a normas y procedimientos para la solución de
diferencias entre los Estados Partes del MERCOSUR, serán de aplicación a las
controversias planteadas en el ámbito de este Acuerdo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 10°
numeral 1, toda diferencia en el ámbito del presente Acuerdo será técnicamente
analizada en forma previa, utilizando el procedimiento que se establece en el
Anexo D.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo
menoscabará los derechos de los Estados Partes resultantes de otros acuerdos
internacionales.
ARTICULO 11
ADMINISTRACION
1. La administración del presente Acuerdo será
ejercida por el COMITE DE SANIDAD DEL MERCOSUR (El COMITE en adelante), que se
crea a tales efectos.
2. El COMITE estará integrado por dos delegados de
cada país, que serán los titulares de los Servicios Nacionales de Sanidad
Animal y Vegetal o sus representantes. La Coordinación del COMITE tendrá carácter rotativo entre los Estados Partes. El COMITE
desempeñará las funciones necesarias para aplicar las disposiciones del
presente Acuerdo y para la consecución de sus objetivos, especialmente en
materia de armonización. Para el logro de los mismos el COMITE establecer su
Reglamento Interno.
3. El COMITE fomentará y facilitará la celebración
de consultas o negociaciones entre sus miembros, sobre cuestiones sanitarias o
fitosanitarias concretas, promoviendo la utilización por todos los Estados
Partes, de normas, directrices y recomendaciones internacionales y regionales y
a ese respecto, auspiciará las consultas y estudios técnicos que correspondan.
4. El COMITE mantendrá un estrecho contacto con las
organizaciones internacionales y regionales competentes, según corresponda, en
materia de protección sanitaria y fitosanitaria, con el objetivo de lograr el
mejor asesoramiento científico y técnico que pueda obtenerse a efectos de la
mejor administración del presente Acuerdo y evitar toda duplicación innecesaria
de la labor.
5. El COMITE elaborará procedimientos para vigilar
el cumplimiento del presente Acuerdo. A tal fin, deberá establecer una lista de
las normas, directrices o recomendaciones internacionales y regionales
relativas a las medidas sanitarias o fitosanitarias que tengan una repercusión
importante en el comercio. En la lista deberá figurar también una indicación de
las normas, directrices o recomendaciones internacionales y regionales que los
Estados Partes, aplican como condición para la importación o sobre cuya base
pueden gozar de acceso a sus mercados los productos importados que sean
conformes a tales normas. En los casos en que un Estado Parte no aplique una
norma, directriz o recomendación internacional o regional como condición para
la importación, dicho Estado Parte deberá indicar los motivos de ello y, en
particular, si considera que la norma no es lo bastante rigurosa para
proporcionar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria. Si,
tras haber indicado la utilización de una norma, directriz o recomendación como
condición para la importación, un Estado Parte modificara su posición, deberá
dar una explicación de esa modificación e informar al respecto al COMITE.
6. A iniciativa de uno de los Estados Partes del
MERCOSUR, el COMITE podrá invitar, por los conductos apropiados, a las
organizaciones internacionales y regionales competentes para examinar
cuestiones concretas con respecto a la no utilización de una determinada norma,
directriz o recomendación y su fundamentación, de conformidad con el numeral 5
del artículo 11.
ARTICULO 12
APLICACION
1. En virtud del presente Acuerdo, los Estados Partes del MERCOSUR son
plenamente responsables de la observancia de todas las obligaciones en él
estipuladas. Los Estados Partes elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos
positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones del presente
Acuerdo, inclusive por los órganos de jurisdicción descentralizada (estaduales,
provinciales, departamentales, municipales). Los Estados Partes del MERCOSUR
tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que las
entidades no gubernamentales existentes en sus territorios, así como las
instituciones regionales de que sean miembros y las entidades competentes
existentes en sus territorios, cumplan las disposiciones pertinentes del
presente Acuerdo. Además, los Estados Partes del MERCOSUR, no adoptarán medidas
que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esas
instituciones regionales o entidades no gubernamentales, o a las instituciones públicas
locales, a actuar de manera incompatible con las disposiciones del presente
Acuerdo.
ARTICULO 13
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 del Tratado de
Asunción y hasta tanto no se establezca la estructura institucional definitiva
de los órganos de administración del Mercado Común, conforme con lo dispuesto
por el artículo 18 de dicho Tratado, el COMITE actuará en el ámbito del
Subgrupo 8 del MERCOSUR.
ARTICULO 14
VIGENCIA
1. El presente acuerdo tendrá una duración indefinida y podrá ser
objeto de revisión total o parcial mediante acuerdo entre las partes.
ANEXO A
DEFINICIONES
A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes
definiciones:
1. Medidas sanitarias o fitosanitarias. Toda medida
aplicada:
-
para proteger la
salud y la vida de los animales en el territorio del Estado Parte del MERCOSUR
de los riesgos resultantes de la entrada, establecimiento o diseminación de
plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades;
-
para proteger la
vida y la salud de las personas, de los animales, y para evitar efectos
perjudiciales resultantes de la utilización de insumos para la protección y
producción agrícola y pecuaria;
-
para
proteger la vida y la salud de las personas en el territorio de los Estados
Partes del MERCOSUR de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por
animales, vegetales o productos de ellos derivados, o de la entrada,
establecimiento o diseminación de plagas;
-
para preservar la
sanidad de los vegetales en el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR de
los daños resultantes de la entrada, establecimiento o diseminación de plagas y
enfermedades (cuarentenarias y de calidad ).
(A los efectos de estas definiciones, el término
"animales" incluye también los peces y la fauna salvaje; el término
"vegetales" incluye también los bosques y la flora silvestre; el
término "plagas" incluye también las malas hierbas; y el término
"contaminantes" incluye también los residuos de plaguicidas,
medicamentos veterinarios y otras sustancias extrañas).
Las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden
todas las leyes, decretos, reglamentos, prescripciones y procedimientos
pertinentes, con inclusión de: criterios relativos al producto final; métodos
de elaboración y producción; procedimientos de prueba, inspección,
certificación y aprobación; regímenes de cuarentena, incluidas las
prescripciones pertinentes asociadas con el tratamiento, transporte y tránsito
internacional de animales o vegetales, o a los materiales necesarios para su
subsistencia en el curso de tal transporte; disposiciones relativas a los
métodos estadísticos, procedimientos de muestreo y métodos de evaluación del
riesgo pertinentes; y prescripciones en materia de embalaje y etiquetado
directamente relacionados con la inocuidad de los productos e insumos agrícolas
y pecuarios.
2. Armonización
Establecimiento, reconocimiento y aplicación de
medidas sanitarias y fitosanitarias equivalentes entre los diferentes Estados
Partes, para el logro de un objetivo común.
3. Normas, directrices y recomendaciones
internacionales y regionales
- en materia de inocuidad de los alimentos, las normas, directrices y
recomendaciones son las establecidas por la Comisión del Codex Alimentarius y Organizaciones Regionales, relativas a aditivos alimentarios, residuos de medicamentos
veterinarios y plaguicidas, contaminantes, métodos de análisis y muestreo, y
códigos y directrices sobre prácticas en materia de higiene;
- en materia de sanidad animal y zoonosis, las normas,
directrices y recomendaciones son las elaboradas bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;
- en materia de preservación de los vegetales, las
normas directrices y recomendaciones internacionales y regionales elaboradas
bajo los auspicios de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, en colaboración con las organizaciones
regionales que operan en el marco de dicha Convención Internacional;
- y en lo que se refiere a cuestiones no abarcadas
por las organizaciones mencionadas supra, las normas recomendaciones y
directrices apropiadas promulgadas por otras organizaciones internacionales
competentes en las que puedan participar todos los Estados Partes del MERCOSUR,
identificadas por el COMITE.
4. Evaluación del riesgo
Evaluación de la probabilidad de entrada,
establecimiento o diseminación de plagas o enfermedades en el territorio de un
Estado Parte importador, según las medidas sanitarias o fitosanitarias
aplicables en cada caso, así como de las posibles consecuencias biológicas y
económicas pertinentes conexas. Evaluación de los posibles efectos
perjudiciales para la salud de las personas y de los animales por la presencia
de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos agrícolas
y pecuarios.
5. Nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria
Nivel de protección que resulta de la aplicación de
la medida sanitaria o fitosanitaria, utilizada para proteger la vida o la salud
de las personas y de los animales, o para preservar la sanidad de los
vegetales, o para evitar efectos perjudiciales de la utilización de insumos
para la protección y producción agrícola y pecuaria y que es consistente con el
riesgo involucrado y representa la medida menos restrictiva disponible que
resulta en el mínimo impedimento al movimiento internacional de personas,
productos básicos y envíos.
6. Zona libre o liberada de plagas o enfermedades
Zona designada por las autoridades nacionales o
regionales competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un
país o la totalidad o parte de varios países, en la que no existe una
determinada plaga o enfermedad de acuerdo con las reglamentaciones establecidas
por las organizaciones internacionales o regionales competentes.
7. Zona de escasa prevalencia de plagas o
enfermedades
Zona designada por las autoridades nacionales o
regionales competentes y reconocida por las organizaciones internacionales o
regionales competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un
país o la totalidad o partes de varios países, en la que una determinada plaga
o enfermedad no existe mas que en escaso grado y que está sujeta a medidas
oficiales y eficaces de vigilancia, lucha contra la plaga o enfermedad o
erradicación de la misma, de acuerdo con las reglamentaciones establecidas por
las organizaciones internacionales o regionales competentes.
Para el caso de los productos de origen vegetal, se
considerará:
8. Plaga cuarentenaria
Aquella que puede tener importancia económica
nacional para el país que corre el riesgo que esa plaga entraña, cuando aún la
plaga no existe (A1), o si existe, no está extendida y se encuentra bajo
control activo (A2).
9. Plaga de calidad
Aquella de naturaleza no cuarentenaria que afecta
el uso propuesto de los productos vegetales.
ANEXO B
Transparencia de las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias (*)
1. Publicación de las reglamentaciones
1.1. Los Estados Partes del MERCOSUR velarán porque
todas las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias que hayan sido adoptadas
se publiquen prontamente de manera que los Estados Partes interesados puedan
conocer su contenido.
1.2. Salvo en circunstancias de urgencia, los
Estados Partes del MERCOSUR preverán un plazo prudencial entre la publicación
de una reglamentación sanitaria o fitosanitaria y su entrada en vigor, con el
fin de dar tiempo a los productores de los países exportadores, para adaptar
sus productos y sus métodos de producción a las prescripciones del país
importador.
2. Servicios de información
2.1. Cada Estado Parte velará para que exista un
servicio encargado de responder a todas las peticiones razonables de
información que formulen los otros Estados Partes del MERCOSUR, a través del
COMITE y las organizaciones regionales competentes y de facilitar los
documentos pertinentes en relación con:
a) reglamentaciones sanitarias o
fitosanitarias que se hayan adoptado o se proyecte adoptar dentro del
territorio de los Estados Partes;
b) procedimientos de control e inspección,
regímenes de producción y cuarentena, y procedimientos de aprobación en cuanto
a tolerancia de plaguicidas y lista de productos fitosanitarios autorizados en
el territorio de los Estados Partes;
c) procedimientos de evaluación del
riesgo, factores tomados en consideración y determinación del nivel adecuado de
protección sanitaria y fitosanitaria;
d) las plagas de importancia para el
Estado Parte, su distribución, biología y control;
e) la condición de miembro o participante
de cada Estado, o de las instituciones competentes que existan en su
territorio, en organizaciones y sistemas sanitarios y fitosanitarios
internacionales y regionales, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales
comprendidos en el ámbito del presente acuerdo, junto con ejemplares de los
textos de esos acuerdos.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
(*) Se entiende por medidas sanitarias y
fitosanitarias, las leyes, decretos, resoluciones, decisiones u órdenes que
sean de aplicación general.
2.2. El COMITE recopilará y distribuirá las informaciones antes
referidas.
2.3. Los Estados Partes velarán para que, cuando
los Estados Partes interesados pidan ejemplares de documentos, éstos se
faciliten a todos al mismo precio (cuando no sean gratuitos), adicionando el
costo real de su envío.
3. Procedimientos de notificación.
3.1. En todos los casos en que no exista una norma,
recomendación, o directriz internacional o regional, o que el contenido del
proyecto de reglamentación sanitaria o fitosanitaria no sea en sustancia el
mismo que el de una norma, recomendación o directriz internacional o regional,
y esa reglamentación pueda tener un efecto sensible en el comercio de otro
Estado Parte, los Estados Partes comunicarán al resto y al COMITE, el proyecto
de reglamentación, indicando brevemente su objetivo y razón de ser.
Los Estados Partes:
a) Notificarán a los demás Estados Partes
y al COMITE, los productos que abarcarán la reglamentación. Estas
notificaciones se harán en una etapa temprana, cuando puedan aún introducirse
modificaciones y tomarse en cuenta las observaciones que se formulen;
b) facilitarán a los demás Estados Partes
que lo soliciten y al COMITE el texto de la reglamentación en proyecto y
señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las
normas, recomendaciones o directrices internacionales o regionales;
c) preverán, sin discriminación alguna, un
plazo prudencial para que los demás países puedan formular observaciones por
escrito, mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así se les
solicita y tomarán en cuenta las observaciones y los resultados de las
conversaciones.
3.2. No obstante, si a un Estado Parte se le
plantease o amenazara planteársele problemas urgentes de protección sanitaria o
fitosanitaria, dicho Estado Parte podrá omitir los trámites enumerados en el
párrafo 3.1. del presente anexo que considere necesarios, a condición de que:
a) notifique inmediatamente a los demás Estados
Partes y al COMITE, la reglamentación de que se trate, y los productos que
abarque, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de la
reglamentación, así como la naturaleza del problema o los problemas urgentes;
b) facilite a los demás Estados Partes que lo
soliciten y al COMITE, el texto de la reglamentación;
c) otorgue a los demás Estados Partes y al COMITE,
la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantenga conversaciones
sobre esas observaciones si así se le solicita y tome en cuenta las
observaciones y los resultados de las conversaciones.
3.3. El COMITE dará prontamente traslado de las
notificaciones a todos los Estados Partes del MERCOSUR y a las organizaciones
internacionales y regionales competentes.
3.4. Los Estados Partes del MERCOSUR a través de
los Servicios nacionales competentes darán cumplimiento en el plano nacional a
las disposiciones relativas al procedimiento de notificación que figura en los
párrafos 3.1 y 3.2 del presente Anexo.
4. Reservas de carácter general
4.1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se
interpretará en el sentido de que imponga a los Estados Partes la obligación
de:
a) facilitar pormenores o el texto de proyectos,
o publicar textos en un idioma distinto del idioma del Estado Parte de que se
trate.
b) revelar información confidencial cuya
divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de la
legislación sanitaria o fitosanitaria o lesionar intereses comerciales
legítimos.
ANEXO C
Procedimientos
de control, inspección y aprobación
1. Con respecto a los procedimientos para verificar
y asegurar el cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias, los
Estados Partes velarán porque:
a) esos procedimientos se inicien y lleven
a término sin demoras indebidas y de manera que no sea menos favorable para los
productos importados que para los productos nacionales similares;
b) se publique el período normal de
tramitación de cada procedimiento o se comunique al solicitante, previa
petición, el período de tramitación previsto; para que, cuando reciba una
solicitud, la institución competente examine prontamente si la documentación
está completa e informe al solicitante de manera precisa y completa acerca de
todas las deficiencias; para que la institución competente transmita al
solicitante lo antes posible los resultados del procedimiento de una manera
precisa y completa de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera
necesario; para que, incluso cuando la solicitud presente deficiencias, la
institución competente siga el procedimiento hasta donde sea viable si así lo
pide el solicitante; y para que, previa petición, se informe al solicitante de
la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales
retrasos;
c) no se exija más información de la
necesaria a efectos de los procedimientos de control, inspección y aprobación
apropiados, incluidos los relativos a la aprobación del uso de aditivos o al
establecimiento de tolerancias;
d) el carácter confidencial de las
informaciones referentes a los productos importados que resulten del control,
inspección y aprobación, o hayan sido facilitadas con tales motivos, se respete
de la misma manera que se protejan los intereses comerciales legítimos;
e) las prescripciones que puedan
establecerse para el control, inspección y aprobación de muestras individuales
de un producto se limiten a lo que sea razonable y necesario;
f) las tasas que se apliquen por los
procedimientos a los productos importados sean equitativas en comparación con
las que se perciban cuando se trate de productos similares de origen nacional u
originarios de cualquier otro país y no sean superiores al costo real del
servicio;
(Estos procedimientos comprenden entre otros,
prueba y certificación).
g) se apliquen los mismos criterios en cuanto al
emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos y la
selección de muestras a los productos importados que a los productos
nacionales, con objeto de reducir al mínimo las molestias que se causen a los
solicitantes, los importadores, los exportadores o sus agentes;
h) cuando se modifiquen las
especificaciones de un producto tras su control e inspección con arreglo a la
reglamentación aplicable, el procedimiento prescripto para el producto
modificado se circunscriba a lo necesario para determinar si existe la debida
seguridad que el producto sigue estando conforme a la reglamentación de que se
trate;
i) exista un procedimiento para examinar
los reclamos relativos al funcionamiento de tales procedimientos y tomar
medidas correctivas cuando el reclamo sea justificado.
Cuando un Estado Parte importador aplique un
sistema de aprobación del uso de aditivos alimentarios o de establecimiento de
tolerancias de contaminantes en los productos agropecuarios o los piensos que
prohiba o restrinja el acceso de productos a su mercado interno por falta de
aprobación, dicho Estado Parte importador considerará el uso de un estándar
internacional relevante para el acceso hasta que se tome una determinación
definitiva.
2. Cuando en una medida sanitaria o fitosanitaria se
especifique un control en la etapa de producción, el Estado Parte en cuyo
territorio tenga lugar la producción, prestará la asistencia necesaria para
facilitar ese control y la labor de las autoridades encargadas de realizarlo.
ANEXO D
PROCEDIMIENTO PARA EL ANALISIS TECNICO
DE CONTROVERSIAS
CAPITULO 1
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1o.
1. Toda controversia que se plantee entre los Estados Partes, en
relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento del presente Acuerdo
y de las resoluciones adoptadas por el COMITE se resolverá según el Protocolo
de Brasilia, y será previamente analizada de acuerdo a los procedimientos
previstos en el presente anexo.
CAPITULO 2
I) NEGOCIACION DIRECTA
Artículo 2º.
1. Ante una controversia, los Estados Partes del
MERCOSUR, procurarán resolverla ante todo, mediante negociaciones directas.
2. A partir de la fecha en que el representante de uno
de los países involucrados denuncie la controversia ante el COMITE, las
negociaciones directas no podrán exceder un plazo de 30 días, para lo cual se
establecerán los procedimientos para la formalización de la denuncia.
II)
INTERVENCION DEL COORDINADOR DEL COMITE
Artículo 3º.
1. Si mediante las negociaciones directas no se
alcanza un acuerdo en plazo, o si la controversia fuera solucionada sólo
parcialmente, el Coordinador del COMITE actuará como mediador en el conflicto.
2. El Coordinador del COMITE deber excusar su
intervención cuando sea el nacional de alguna de las partes involucradas en la
controversia, en cuyo caso ser subrogado por un miembro de dicho órgano que no
sea de alguna de las partes, de acuerdo como se establezca en el reglamento
interno del COMITE.
3. El Coordinador del COMITE deberá:
a) Evaluar la situación, dando oportunidad
a las partes para que expongan sus respectivas posiciones.
b) Velar por la pronta solución del
conflicto, formulando las recomendaciones que se estime pertinentes.
4. Las recomendaciones emitidas deberán ser
consistentes con las normas y principios reconocidos por MERCOSUR, así como con
las normas, directrices o recomendaciones formuladas por las organizaciones
internacionales y regionales competentes.
III)
ANALISIS TECNICO
Artículo 4º.
1. El Coordinador del COMITE podrá constituir un
grupo de trabajo sobre la temática objeto del conflicto, solicitando se proceda
a efectuar el análisis técnico pertinente.
2. El grupo de trabajo al que se refiere el numeral
anterior deberá, en un plazo de 30 días, elevar a la Coordinación el correspondiente informe técnico, con las recomendaciones que estime
pertinentes. A tales efectos será de aplicación lo dispuesto en el numeral 4
del art. 3º.
Artículo 5º.
1. El COMITE podrá solicitar la asistencia de las
organizaciones internacionales o regionales competentes, según corresponda.
2. A solicitud de parte, o cuando lo considere
necesario, el COMITE, podrá requerir el asesoramiento de uno o más expertos los
cuales no podrán ser nacionales de alguno de los países involucrados.
Artículo 6º.
1. Previa notificación a las partes involucradas,
de los informes a que refieren los artículos 4º y 5º, según corresponda, el
coordinador convocará al COMITE para la consideración del diferendo planteado y
la emisión del correspondiente dictamen técnico.
2. El dictamen técnico a que hace referencia el
numeral anterior, se efectuará en base a los antecedentes del caso, a los
informes técnicos disponibles y a lo dispuesto en el numeral 4 del art. 3º.
IV)
INTERVENCION DEL SUB-GRUPO 8 DEL MERCOSUR
Artículo 7º.
1. El COMITE elevará los antecedentes y el
correspondiente dictamen técnico al SGT 8 del MERCOSUR durante el período de
transición, o a su equivalente a posteriori, formulando las recomendaciones que
estime pertinentes.
V) GASTOS QUE DEMANDE EL DESARROLLO DE
LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 8º.
1. Los gastos devengados por los procedimientos
precedentes establecidos, serán solventados por las partes en conflicto.