Detalle de la norma RE-554-1999-SICM
Resolución Nro. 554 Secretaría de Industria, Comercio y Mineria
Organismo Secretaría de Industria, Comercio y Mineria
Año 1999
Asunto Certificado de Origen - para las importaciones
Boletín Oficial
Fecha: 13/08/1999
Detalle de la norma
LOA

Secretaría de Industria, Comercio y Minería

  

Resolución 554/99

 

Establécese que cuando corresponda la presentación de un certificado de origen para las importaciones de mercaderías comprendidas en determinadas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur, el mismo deberá contener una declaración del fabricante, productor final o exportador indicando que las mercaderías fueron obtenidas o producidas utilizando exclusivamente componentes del país del cual las mismas son declaradas como originarias.

 

Bs. As., 9/8/99

 

VISTO el Expediente Nº 061-005672/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la Ley Nº 24.425 mediante la cual la REPUBLICA ARGENTINA aprobara el Acta Final en la que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 se reglamentó el procedimiento aplicable para el trámite del despacho de ciertas destinaciones de importación, debiendo demostrarse el origen de las mercaderías involucradas en determinadas situaciones.

 

Que a los efectos de la demostración del origen la citada Resolución establece que los certificados deben contener una declaración del fabricante, del productor final o exportador en  la que se indique claramente el país en que las mercaderías fueron obtenidas o producidas totalmente o en el que sufrieron la última transformación sustancial que sea suficiente para conferir a la mercadería su carácter esencial y distintivo de las materias primas, insumos o componentes utilizados para elaborarla.

 

Que cuando las modalidades de la comercialización internacional de ciertos tipos de mercaderías lo justifiquen, resulta conveniente requerir el cumplimiento de requisitos de origen que garanticen que los bienes han sido efectivamente elaborados en el país que se declara como originario.

 

Que a fin de velar por la transparencia y el orden de las operaciones de los distintos productos de la Industria del Calzado se estima necesario disponer de tal requerimiento.

 

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la debida intervención.

 

Que la presente Resolución se dicta en función de lo dispuesto por el Decreto Nº 1183 del 12 de noviembre de 1997 y por el Artículo 26 de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763/96.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Cuando corresponda la presentación de un certificado de origen junto  con el resto de la documentación aduanera exigible para las importaciones de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR incluidas en la planilla que figura como anexo a la presente Resolución en el marco de lo dispuesto por las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, el mismo deberá contener una declaración del fabricante, productor final o exportador indicando que las mercaderías fueron obtenidas o producidas utilizando exclusivamente materias primas, insumos o componentes del país del cual las mismas son declaradas como originarias.

 

Art. 2º — Para el caso en que las mercaderías citadas en el artículo precedente fueran obtenidas o producidas utilizando materias primas, insumos o componentes de otros países, será necesario para ser consideradas originarias del país que se declara como tal, que las mismas hayan sido sometidas en dicho país a un proceso de transformación que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por un cambio a las partidas 6401 a 6405 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías desde cualquier partida, excepto desde la Subpartida 6406.10.

 

Art. 3º — La declaración del fabricante, productor final o exportador contenida en el certificado de origen deberá contemplar expresamente que los productos cumplen con el requisito de origen establecido en la presente Resolución.

 

Art. 4º — En caso de dudas sobre la veracidad de la declaración se podrán realizar consultas y requerir la información complementaria que se estime del caso para clarificar dicha situación al fabricante, productor final o exportador; al organismo o entidad certificante.

 

Art. 5º — En el caso de que tales pedidos no fueran contestados o su contestación resultare insatisfactoria, tal circunstancia podrá ser tenida en cuenta para la tramitación de nuevas operaciones de importación en las que estuvieran involucrados los exportadores o entidades certificantes requeridas.

 

Art. 6º — Las importaciones de mercaderías originarias de los países integrantes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) o de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) con los cuales la REPUBLICA ARGENTINA hubiera suscrito acuerdos de Complementación Económica, se ajustarán exclusivamente a las disposiciones y modalidades que en materia de origen se hubieran convenido en dichos Acuerdos.

 

Art. 7º — Lo dispuesto por la presente Resolución será de aplicación para las solicitudes de despacho a plaza que se formalicen ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a partir de los NOVENTA (90) días corridos de la fecha de publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial.

 

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni.

 

ANEXO A LA RESOLUCION SICM Nº 554

 

N.C.M.

 N.C.M.

6401.10.00

 6403.40.00

6401.91.00

 6403.51.00

6401.92.00

 6403.59.00

6401.99.00

 6403.91.00

6402.19.00

 6403.99.00

6402.20.00

 6404.11.00

6402.30.00

6404.19.00

6402.91.00

 6404.20.00

6402.99.00

 6405.10.10

6403.19.00

 6405.10.20

6403.20.00

 6405.10.90

6403.30.00

 6405.20.00

.

 6405.90.00

 

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