Secretaría de Industria, Comercio y
Minería
Resolución 554/99
Establécese que cuando corresponda la
presentación de un certificado de origen para las importaciones de mercaderías
comprendidas en determinadas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur, el mismo deberá contener una declaración del fabricante,
productor final o exportador indicando que las mercaderías fueron obtenidas o
producidas utilizando exclusivamente componentes del país del cual las mismas
son declaradas como originarias.
Bs. As., 9/8/99
VISTO el Expediente Nº 061-005672/99 del
Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la Ley Nº 24.425 mediante la cual la REPUBLICA ARGENTINA aprobara el Acta Final en la que se
incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y
el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 se
reglamentó el procedimiento aplicable para el trámite del despacho de ciertas
destinaciones de importación, debiendo demostrarse el origen de las mercaderías
involucradas en determinadas situaciones.
Que a los efectos de la demostración del
origen la citada Resolución establece que los certificados deben contener una
declaración del fabricante, del productor final o exportador en la que se
indique claramente el país en que las mercaderías fueron obtenidas o producidas
totalmente o en el que sufrieron la última transformación sustancial que sea
suficiente para conferir a la mercadería su carácter esencial y distintivo de
las materias primas, insumos o componentes utilizados para elaborarla.
Que cuando las modalidades de la
comercialización internacional de ciertos tipos de mercaderías lo justifiquen,
resulta conveniente requerir el cumplimiento de requisitos de origen que
garanticen que los bienes han sido efectivamente elaborados en el país que se
declara como originario.
Que a fin de velar por la transparencia y el
orden de las operaciones de los distintos productos de la Industria del Calzado se estima necesario disponer de tal requerimiento.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
ha tomado la debida intervención.
Que la presente Resolución se dicta en
función de lo dispuesto por el Decreto Nº 1183 del 12 de noviembre de 1997 y
por el Artículo 26 de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS Nº 763/96.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Cuando corresponda la presentación de un certificado
de origen junto con el resto de la documentación aduanera exigible para
las importaciones de las mercaderías comprendidas en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR incluidas en la planilla que
figura como anexo a la presente Resolución en el marco de lo dispuesto por las
Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, el mismo
deberá contener una declaración del fabricante, productor final o exportador
indicando que las mercaderías fueron obtenidas o producidas utilizando
exclusivamente materias primas, insumos o componentes del país del cual las
mismas son declaradas como originarias.
Art. 2º — Para el caso en que las mercaderías citadas en el artículo precedente
fueran obtenidas o producidas utilizando materias primas, insumos o componentes
de otros países, será necesario para ser consideradas originarias del país que
se declara como tal, que las mismas hayan sido sometidas en dicho país a un
proceso de transformación que les confiera una nueva individualidad,
caracterizada por un cambio a las partidas 6401 a 6405 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías desde cualquier
partida, excepto desde la Subpartida 6406.10.
Art. 3º — La declaración del fabricante, productor final o exportador contenida
en el certificado de origen deberá contemplar expresamente que los productos
cumplen con el requisito de origen establecido en la presente Resolución.
Art. 4º — En caso de dudas sobre la veracidad de la declaración se podrán
realizar consultas y requerir la información complementaria que se estime del
caso para clarificar dicha situación al fabricante, productor final o
exportador; al organismo o entidad certificante.
Art. 5º — En el caso de que tales pedidos no fueran contestados o su
contestación resultare insatisfactoria, tal circunstancia podrá ser tenida en
cuenta para la tramitación de nuevas operaciones de importación en las que
estuvieran involucrados los exportadores o entidades certificantes requeridas.
Art. 6º — Las importaciones de mercaderías originarias de los países
integrantes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) o de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) con los cuales la REPUBLICA ARGENTINA hubiera suscrito acuerdos de Complementación Económica, se ajustarán
exclusivamente a las disposiciones y modalidades que en materia de origen se
hubieran convenido en dichos Acuerdos.
Art. 7º — Lo dispuesto por la presente Resolución será de aplicación para las
solicitudes de despacho a plaza que se formalicen ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a partir de los NOVENTA (90) días corridos de la
fecha de publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni.
ANEXO
A LA RESOLUCION SICM Nº 554
N.C.M.
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N.C.M.
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6401.10.00
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6403.40.00
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6401.91.00
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6403.51.00
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6401.92.00
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6403.59.00
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6401.99.00
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6403.91.00
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6402.19.00
|
6403.99.00
|
6402.20.00
|
6404.11.00
|
6402.30.00
|
6404.19.00
|
6402.91.00
|
6404.20.00
|
6402.99.00
|
6405.10.10
|
6403.19.00
|
6405.10.20
|
6403.20.00
|
6405.10.90
|
6403.30.00
|
6405.20.00
|
.
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6405.90.00
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