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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 55 |
23/02/2009 |
Fecha: |
25/02/2009 |
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Dependencia: |
RE-55-2009-MP |
Tema |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Fíjase un
derecho antidumping Ad Valorem provisional para determinadas mercaderíasoriginarias de
la República
Federal de Alemania y de
la República Popular
China. |
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VISTO: el Expediente Nº S01:0415431/2006 del Registro del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el expediente citado en el Visto
la Empresa productora
nacional ZOLODA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y
CINCO MILIMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en riel DIN,
originarios de
la REPUBLICA
POPULAR CHINA y de
la REPUBLICA FEDERAL
DE ALEMANIA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y
8536.90.90, conforme a lo informado por
la Dirección General
de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS durante el desarrollo de la investigación, tal
como se detalla a continuación. |
Que
la
Dirección General de Aduanas señaló que “…se transcriben a
continuación, en negrita, los desarrollos SIM implementados, significándole
que se hallan vigentes desde 09NOV06. 8536.10.00 Fusibles y cortacircuitos de
fusible. 8536.10.00.2 Bases portafusibles 8536.10.00.21 Tipo borne, aptos para ser montados en riel DIN, según norma
IEC 60947-7-3.8536.10.00.211 Para una corriente nominal menor o igual a
6.3 A 8536.10.00.219 Los
demás 8536.5 Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores 8536.50.90 |
Los
demás 8536.50.90.6 Seccionadores 8536.50.90.610 A
cuchilla, tipo borne, aptos para ser montados en riel DIN, según norma IEC
60947-7-1 8536.50.90.620 A corredera, tipo borne, aptos para ser montados en
riel DIN, según norma IEC 60947-7-1 8536.50.90.690 Los demás”. |
Que mediante
la Resolución Nº
103 de fecha 28 de septiembre de 2007 de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex- MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de la investigación. |
Que
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION elevó, con fecha
29 de febrero de 2008, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar
del Margen de Dumping, del cual surgiría
preliminarmente la existencia de presuntos márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y
CINCO MILIMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en riel DIN,
originarios de
la
REPUBLICA POPULAR CHINA y de
la REPUBLICA FEDERAL
DE ALEMANIA de UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO
(1.139,39%) y de CINCUENTA Y SEIS COMA ONCE POR CIENTO (56,11%),
respectivamente. |
Que
por el Acta de Directorio Nº 1297 de fecha 27 de mayo 2008
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, determinó que “
La Comisión determina preliminarmente que el daño
importante a la rama de producción nacional de ‘Bornes de conexión eléctrica
para sección de cable de hasta 35 mm2, aptos para ser montados en riel DIN,
definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a
correderas y seccionables a cuchilla’, es causado
por las importaciones con dumping originarias de
la República Popular
China y de
la
República Federal de Alemania, estableciéndose así los
extremos de relación causal requeridos”. |
Que
en consecuencia,
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, determinó que “…esta
Comisión considera conveniente la aplicación de medidas provisionales a los
efectos de impedir que se cause daño durante el transcurso de la investigación”. |
Que mediante Acta de Directorio Nº 1308 de fecha 11
de agosto de 2008,
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló, refiriéndose
al Acta de Directorio Nº 1297, que “…cuando en la determinación de producto
similar realizada a través de la mencionada acta se expresa que ‘…los ‘bornes
de conexión eléctrica para sección de cable de hasta 35 mm2, aptos para ser
montados en el riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a
tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla’; se ajustan a la definición de producto similar nacional al
importado objeto de investigación que ingresan por las posiciones
arancelarias NCM 8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90 y sus respectivos SIM en
el marco de las normas vigentes…’, ello implica una mera aclaración de los distintos
tipos de bornes contemplados que siempre formaron parte de la investigación,
que no modifica el producto objeto de investigación ni su similar nacional”. |
Que
en fecha 27 de agosto de 2008,
la Dirección de Competencia Desleal elevó el
Informe Complementario al Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping señalando que “Atento el estado de
la Investigación
y de acuerdo a lo informado por
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, se procede a realizar el presente informe con el objeto
de complementar el informe de viabilidad de apertura de investigación y el
informe de determinación preliminar del margen de dumping de bornes de conexión eléctrica”. |
Que
en el mismo Informe agregó que “… corresponde señalar que estos cambios no
modifican las conclusiones a las que se arribaran en el informe de viabilidad
de apertura de investigación en cuanto a la presunta existencia del margen de dumping y en el informe de determinación preliminar
del margen de dumping de ‘bornes de conexión
eléctrica para sección de cable de hasta 35 mm2, aptos para ser montados en
el riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de
neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla’.
Finalmente, corresponde destacar que lo señalado supra tiene por exclusivo fin complementar la información analizada en el informe
relativo a la viabilidad de apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia nuestro y del
informe de determinación preliminar del margen de dumping en operaciones de exportación hacia
la República Argentina
de ‘bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta 35 mm2, aptos
para ser montados en el riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de
puesta a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla’, originarias de
la República Popular China y de
la República Federal
de Alemania, sin que esto implique alteración o modificación alguna respecto
de los aspectos que no han sido objeto de especial mención en el presente ni
de las conclusiones generales a las que se arribara en los mencionados Informes”. |
Que
el Informe mencionado en el considerando anterior fue conformado por el señor
Subsecretario de Política y Gestión Comercial en fecha 2 de septiembre de 2008. |
Que
mediante Acta de Directorio Nº 1313 de fecha 11 de septiembre de 2008,
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…por unanimidad, confirman las
determinaciones formuladas en las Actas Nº 1229 del 23 de julio de 2007 y Nº
1297 del 27 de agosto de 2008, por las que esta CNCE no sólo determinó, en
las etapas respectivas, la existencia de daño importante a la rama de
producción nacional, sino además su relación de causalidad con las
importaciones con dumping originarias de
la República Popular
China y de
la
República Federal de Alemania”. |
Que
atento lo señalado por
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en las
Actas de Directorio Nros. 1297 y 1313,
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, elevó su recomendación relativa a la aplicación
de medidas antidumping provisionales al producto
objeto de investigación a
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA. |
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado
en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo
previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por
la Ley Nº 24.425. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente,
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es
la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería
esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de
la Resolución Nº
763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores,
resulta necesario notificar a
la Dirección General de Aduanas a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen. |
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores,
se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a
la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425, para
proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
del producto descripto en el considerando primero
de la presente resolución originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA y de
la
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. |
Que
conforme lo establecido en el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de
diciembre de
2008, ha
tomado intervención el Servicio Jurídico competente. |
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Decreto Nº 1326/98 y
la Ley
de Ministerios (Texto ordenado por Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones). |
Por ello, |
LA MINISTRA DE PRODUCCION RESUELVE: |
Artículo
1º — Fíjanse para las operaciones de exportación
hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA de bornes de conexión eléctrica para sección
de cable de hasta TREINTA Y CINCO MILIMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para
ser montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a
tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y
8536.90.90, un derecho antidumping ad valorem provisional, calculado sobre el valor FOB de
CINCUENTA Y TRES COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (53,47%) para el producto
originario de
la REPUBLICA
FEDERAL DE ALEMANIA y de OCHOCIENTOS CINCUENTA POR CIENTO
(850%) para el producto originario de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA. |
Art.
2º — Aclárase que la definición de producto objeto
de investigación de
la
Resolución Nº 103 de fecha 28 de septiembre de 2007 de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, es ‘bornes de conexión eléctrica para sección de cable
de hasta 35 mm2, aptos para ser montados en el riel DIN, definición que
incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla’. |
Art.
3º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º de
la presente resolución, el importador deberá constituir una garantía
equivalente al derecho antidumping ad valorem provisional, calculado sobre el valor FOB
declarado, establecido en el citado artículo. |
Art.
4º — Notifíquese a
la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen
a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1º de la presente
resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. |
Art.
5º — Instrúyase a
la Dirección General de Aduanas, para que continúe
exigiendo los certificados de origen de todas las operaciones de importación
que se despachan a plaza, de los productos descriptos en el Artículo 1º de la
presente resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.
Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para
consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea
el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación
previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. |
A
tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con
la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también
con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder. |
Art.
6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Art.
7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de
CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a
la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425. |
Art.
8º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi. |
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