Oficina Nacional de Control Comercial
Agropecuario
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 543/2008
Establécense los requisitos a que deberán
sujetarse los exportadores de granos y/o sus derivados, que soliciten su
inscripción en el "Registro de Declaraciones Juradas de Ventas al
Exterior", denominado "R.O.E. Verde", al que se refiere la Ley Nº 21.453.
Bs. As., 28/5/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0191158/2008 del
Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que las Leyes Nros. 21.453 y 26.351 y los
Decretos Nros. 1177 de fecha 10 de julio de 1992 y 654 de fecha 19 de abril de
2002, implementaron un procedimiento especial bajo un Registro de Ventas al
Exterior de productos de origen agrícola mediante Declaraciones Juradas, que
operan como autorización previa para solicitar las destinaciones de exportación
ante la Aduana.
Que en el Artículo 3º del Decreto Nº 764 de
fecha 12 de mayo de 2008, del PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), organismo descentralizado, en
jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, lleve el Registro de Declaraciones Juradas
de Ventas al Exterior al que se refiere la Ley Nº 21.453.
Que para ello, se asignó el marco de
competencia específica otorgando las potestades pertinentes a la ONCCA e imponiendo la obligación de dictar las normas instrumentales que den operatividad al
Registro y al normal desenvolvimiento del mercado exportador, con la finalidad
de cumplir, entre otros, los recaudos a los que aluden los Artículos 1º y 2º de
la Ley Nº 26.351.
Que en consecuencia, corresponde dictar las
normas que aseguren el cumplimiento de los extremos que garanticen la inalterabilidad
en el cobro de los derechos de exportación frente al incremento de las
alícuotas, estableciendo los requisitos que deberán satisfacer los exportadores
para acreditar de modo fehaciente la tenencia o la adquisición de los productos
con anterioridad al aludido incremento, cuando el mismo se presente en el
período comprendido entre la fecha de registro de la Declaración Jurada de Venta al Exterior y la fecha de Oficialización de la Operación de Venta al Exterior.
Que en otro orden y a fin de asegurar el
cometido dispuesto por el Artículo 4º de la Ley Nº 26.351, e informar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Declaraciones Juradas de Ventas al
Exterior comprendidas en el Artículo 2º de la precitada ley; ha de tenerse
presente que por el Artículo 803 del Código Aduanero aprobado por la Ley Nº 22.415 se prescribe por el transcurso de CINCO (5) años la acción del Fisco para
percibir los tributos regidos por la legislación aduanera.
Que en esta línea cabe resaltar que por
imperio del Artículo 4º de la Ley Nº 26.351 quedan alcanzadas, todas aquellas
operaciones de exportación registradas con anterioridad a su vigencia,
abarcadas por el plazo quinquenal que establece el Código Aduanero; por lo que
se informarán a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS aquellas
Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior que al no poder justificar,
fehacientemente la tenencia o adquisición de sus productos deban tributar la
alícuota mayor en concepto de derecho de exportación, entre la vigente a la
fecha de Registro de la Declaración Jurada y la vigente a la fecha de
Oficialización de la Destinación de Exportación.
Que corresponde dictar las normas que den
operatividad al Registro de Operaciones de Exportación comprensiva de Productos
Agrícolas, y a las Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior (DJVE)
denominada "R.O.E. VERDE" para la puesta en ejecución de la
reglamentación a tal fin.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la
presente resolución en virtud de lo dispuesto por los Decretos Nros. 1067 de
fecha 31 de agosto de 2005 y 764 de fecha 12 de mayo de 2008.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
RESUELVE:
Artículo 1º — ESTABLECENSE los requisitos a que deberán sujetarse
los exportadores de granos y/o sus derivados que soliciten su inscripción en el
"Registro de Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior", en
adelante denominado "R.O.E. VERDE" al que se refiere la Ley Nº 21.453.
Art. 2º — DEFINICIONES. A los efectos de la aplicación de la presente
resolución y solamente para el caso de los granos y/o sus derivados que se
mencionan en el Anexo I de la presente medida se entenderá por:
1) STOCK FISICO DE EXISTENCIA DE GRANOS.
Tonelaje neto de existencia física de granos y/o sus derivados involucrados en la Ley Nº 21.453 declarados ante la esta OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
(ONCCA).
2) ENCAJE PRODUCTIVO EXPORTADOR. Piso o
plataforma mínimo del Stock de Existencia Anual con ajustes mensuales, en
función del consumo doméstico para abastecimiento interno.
A los efectos de su cálculo no se computarán
las existencias de cosechas anteriores a la 2007/2008.
3) REMANENTE EXPORTABLE. Es la resultante
positiva emergente del Stock Físico de Existencia de Granos deducido el Encaje
Productivo Exportador. La ONCCA sólo autorizará operaciones cuando el Stock
Físico de Existencia de Granos sea mayor que el Encaje Productivo Exportador.
Si el resultado fuere negativo o igual a CERO (0) se considerará que no existe
remanente exportable y, por lo tanto, no se procederá a la autorización de
declaraciones juradas.
4) R.O.E. VERDE. Declaración Jurada de Venta
al Exterior de productos agrícolas.
Art. 3º — A fin de acceder al "R.O.E. VERDE", la firma exportadora
que pretenda exportar granos y/o sus derivados, deberá presentar, en carácter
de Declaración Jurada, el formulario "R.O.E. VERDE DJ005", que como
Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.
Dicho formulario se encuentra disponible en
el sitio web www.oncca.gov.ar, para el ingreso de los datos requeridos y su
posterior impresión, en DOS (2) ejemplares, uno para la ONCCA y el otro para el solicitante.
Dicha Declaración Jurada deberá ser firmada
por el titular o su representante legal o apoderado acreditado en la ONCCA.
Art. 4º — CONTENIDO DE LA DECLARACION JURADA. El formulario de solicitud "R.O.E. VERDE DJ005", contendrá campos que se completarán
automáticamente con los datos que se encuentran registrados en la ONCCA, siendo necesario para ello que el exportador declare su número de CUIT. Además, deberá
completar únicamente los demás campos que el aplicativo le solicite.
Art. 5º — LUGAR Y PLAZO DE PRESENTACION. La Declaración Jurada deberá ser presentada en el Centro de Atención al Público de la ONCCA, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922, planta baja, oficina 16, de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, o en la Agencia del Interior del país de este Organismo más
cercana a la Aduana donde se documentará la presentación del embarque. El plazo
de presentación será hasta el primer día hábil siguiente a aquel que se hubiese
cerrado la venta correspondiente, en el horario de 9.30 a 11.30 horas.
Art. 6º — PROCEDIMIENTO. CONTROL A PRIORI. Para la admisibilidad de la Declaración Jurada recepcionada en la ONCCA, el Area de Coordinación de Comercio Exterior,
seguirá el circuito de control operativo y realizará los cruces de información
que a continuación se detallan:
1) Validez y vigencia de la Inscripción en los Registros de la ONCCA.
2) Cumplimiento de las obligaciones
impositivas ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
3) Inexistencia de deuda por multas en ONCCA.
4) Vigencia del Registro de Exportador e
Importador ante la Dirección General de Aduanas.
5) Cotejo entre la fecha de presentación de la Declaración Jurada y la fecha en que se hubiese cerrado la venta correspondiente.
6) Cotejo del Precio FOB Oficial determinado
por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS según extensión
Sistema Informático María (S.I.M.) o consistencia del precio FOB declarado.
Art. 7º — En aquellos "R.O.E. VERDE" que se pretenda la inscripción
de los granos y/o sus derivados incluidos en el Anexo I que forma parte
integrante de la presente medida, además de los controles establecidos en el
artículo anterior se analizará:
1) La existencia de Remanente Exportable del
producto que se trate.
2) La evolución de la participación histórica
de la firma exportadora, parametrizando su participación porcentual mensual.
Para el supuesto de empresas que no tengan
participación histórica, la ONCCA evaluará concretamente cada caso:
3) El cómputo del tonelaje a exportar,
regulando autorizaciones que permitan la participación de todos los actores del
mercado.
4) El cumplimiento del recaudo de
acreditación de la adquisición o tenencia con facultad de usar o disponer del
producto, con la información obrante en la citada Oficina Nacional o con la
documentación que se requiera al efecto.
Cumplido el circuito de control operativo que
antecede, el Area de Coordinación de Comercio Exterior aprobará o rechazará la
registración de la solicitud de "R.O.E. VERDE".
Aprobada la misma, y hasta tanto se
informatice el proceso conjuntamente con la AFIP, se expedirá el Certificado "R.O.E. VERDE" (original para el Exportador y copia para la ONCCA) que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.
Dicho certificado deberá ser presentado por
el exportador ante la Dirección General de Aduanas a los efectos de Oficializar
la Destinación de Exportación.
Art. 8º — PLAZO DE VALIDEZ. Fíjase en CUARENTA Y CINCO (45) días corridos el
plazo de validez del "R.O.E. VERDE" para que el exportador oficialice
la Destinación de Exportación ante la Dirección General de Aduanas. El mismo comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a
la fecha de la Autorización conferida por la ONCCA.
El plazo máximo establecido, sólo podrá
prorrogarse mediante acto expreso de esta Oficina Nacional, si se hubiere
configurado caso fortuito o fuerza mayor dentro del período de validez del
"R.O.E. VERDE".
Art. 9º — DETERMINACION DEL REMANENTE EXPORTABLE. El Area de Gestión
Estratégica de Información de la ONCCA, establecerá mensualmente para los
granos y subproductos enumerados en el Anexo I que forma parte integrante de la
presente resolución, el Remanente Exportable (R.E.) en base a la información
suministrada por los operadores que se encuentre disponible en el Organismo. Se
tendrá en cuenta las existencias físicas de granos y las salidas para
elaboración descontando las cantidades necesarias para asegurar el
abastecimiento del mercado interno, ponderándose un VEINTE POR CIENTO (20%) en
menos para prevenir contingencias que pudieren originar futuros faltantes.
Art. 10. — OBLIGACION DEL EXPORTADOR. Hasta tanto se
informatice el sistema, el exportador dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas
hábiles, posteriores al cumplido de embarque, ante la Dirección General de Aduanas, deberá presentar constancia del mismo en la ONCCA, a los efectos de poder realizar los ajustes en el registro de los saldos
correspondientes.
La falta de presentación en término importará
el incumplimiento de la operación, por lo que vencido dicho plazo el exportador
será pasible de las sanciones correspondientes.
Art. 11. — FISCALIZACION POSTERIOR. La Coordinación de Control Operativo y Fiscalización, llevará adelante tareas de fiscalización
posterior, articulando acciones y procedimientos con:
1) La AFIP, a efectos de corroborar el
cumplimiento de las obligaciones previsionales. Asimismo se verificarán, de
acuerdo a la información histórica recabada, los porcentajes destinados al
Mercado Externo sobre los totales comercializados.
2) La Dirección General de Aduanas, a efectos de corroborar las obligaciones aduaneras y para
calzar los cumplidos de exportación con los "R.O.E. VERDE" otorgados,
logrando el cruce de la información disponible que permita obtener la
trazabilidad de la exportación.
Además, fiscalizará el cumplimiento de la
obligación del exportador establecida en el Artículo 10 de la presente medida,
pudiendo requerir documentación respaldatoria, realizar las inspecciones de
acuerdo al plan de fiscalización que la ONCCA disponga y toda otra medida necesaria para el correcto y regular ejercicio de la potestad fiscalizadora.
PROCEDIMIENTO POR INCREMENTO DE ALICUOTA (LEY
Nº 26.351).
Art. 12. — Quedan comprendidas en el procedimiento establecido
en el presente Título aquellas operaciones de ventas al exterior debidamente
registradas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.351, cuya obligación de pago de derechos de exportación no se encuentre prescripta
a la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, conforme lo
expresamente normado en el Artículo 803 del Código Aduanero. La Coordinación de Fiscalización y Control Operativo, llevará adelante las fiscalizaciones
correspondientes y procederá a informar a la AFIP las DJVE que no acrediten la tenencia o adquisición de los productos involucrados a la fecha de la
presentación de dicha Declaración Jurada.
Art. 13. — A los efectos de determinar los extremos a los que
alude el Artículo 1º de la Ley Nº 26.351, tenencia, en los términos del
Artículo 5º del Decreto Nº 764 de fecha 12 de mayo de 2008, o en su caso la
adquisición de tales productos, el Area de Coordinación de Comercio Exterior
constatará para cada operador:
1) Compras con destino a exportación, compras
con destino a industria, compras de granos a productores conforme surja de la
base de datos que lleva la Coordinación de Gestión Estratégica de la Información, obrante en la ONCCA.
2) En subsidio podrá requerirse a:
a) Los Compradores de productos: facturas y
contratos que acrediten la compra de la mercadería registrada.
b) Los Usuarios de Industria: Formularios 1116 A, B o C, facturas y contratos que acrediten la compra de la mercadería registrada.
Esta Oficina Nacional podrá solicitar
cualquier otra documentación que estime necesaria para la constatación de la
efectiva tenencia o adquisición del grano y/o sus derivados.
Art. 14. — Los "R.O.E. VERDE" serán aplicados a los
volúmenes de compras que surjan de la información determinada conforme al
Artículo 13 de la presente medida, en el siguiente orden: a) Por fecha de
Declaración, b) Mes de inicio del período de embarque, y c) Número de
Declaración.
Art. 15. — Establécense los coeficientes de conversión con
relación al rendimiento de todos los productos y subproductos que como Anexo IV
denominado "COEFICIENTES DE CONVERSION DE RENDIMIENTO" forma parte
integrante de la presente resolución, para ser aplicados a la descarga de las
compras de grano con destino a industria.
Art. 16. — Cumplido el circuito de control operativo que
antecede, el Area de Coordinación de Comercio Exterior determinará qué número
de Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior registradas no acreditan la
tenencia o adquisición de los productos involucrados, informando a la AFIP, a sus efectos.
Art. 17. — SANCIONES. La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO ante el falseamiento de cualquiera de los
datos incluidos en las Declaraciones Juradas, así como el incumplimiento o la
anulación de operaciones correspondientes a las declaraciones de ventas
registradas que por la presente medida se aprueba, aplicará a los responsables
las sanciones previstas en los Artículos 8º y 9º de la Ley Nº 21.453, como asimismo, podrá proceder a la suspensión de las inscripciones
establecidas en la Resolución Nº 7 de fecha 8 de marzo de 2007 de la citada
Oficina Nacional.
Art. 18. — El presidente de la ONCCA en ejercicio de la competencia expresa, implícita e inherente, podrá efectuar las valoraciones ponderativas
de medios y fines de esta actividad reglada, cuando situaciones concretas lo
requieran al momento de su aplicación, por cuestiones indeterminadas, no
contempladas o que nazcan de la naturaleza objetiva de las cosas a decidir. A
tal efecto, se dictarán los actos administrativos interpretativos y de
ejecución que correspondan.
Art. 19. — ANEXOS: Apruébase el Anexo I denominado "GRANOS
O SUS DERIVADOS SUJETOS A ENCAJE", el Anexo II denominado "R.O.E.
VERDE DJ005", el Anexo III denominado "CERTIFICADO APROBACION ROE
VERDE", y el Anexo IV denominado "COEFICIENTES DE CONVERSION DE
RENDIMIENTO", los cuales forman parte integrante de la presente
resolución.
Art. 20. — La Resolución Nº 94 de fecha 19 de mayo de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, continúa su vigencia en todo lo que no se
oponga a la presente medida, debiendo utilizarse el Formulario "R.O.E.
VERDE DJ005" que por el presente acto se aprueba.
Art. 21. — Resultará de aplicación toda normativa vigente en la
materia en cuanto no se oponga al régimen establecido por la presente
resolución.
Art. 22. — Solicítese a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS toda la información necesaria para la
puesta en funcionamiento del presente régimen, como asimismo informe diario
referido a los Precios FOB Oficiales de la mercadería involucrada con extensión
S.I.M.
Art. 23. — La presente resolución comenzará a regir a partir de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 24. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO
I
ANEXO
II
ANEXO
III
ANEXO
IV