MINISTERIO
DE LA PRODUCCION
Resolución
Nº 54/2002
Buenos Aires,
27 de Marzo de 2002
VISTO el
Expediente Nº 061-007831/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante
el Expediente citado en el VISTO la empresa productora nacional EZETA
FINANCIERA INMOBILIARIA COMERCIAL INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA solicitó el
inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según
norma DIN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338) NR, IRAM CINCO MIL SETENTA Y DOS
(5072), HSS M. DOS de acero super rápido, tipo AlSI M DOS, M SIETE (7) o
similar composición química, brocas helicoidales de cabo cilíndrico con inserto
de metal duro, según norma DIN OCHO MIL TREINTA Y NUEVE (8039), conocida como
para muros, mampostería y cementicios no estructurales y brocas helicoidales
con vástago cono morse normal, según norma DIN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO
(345), IRAM CINCO MIL SETENTA Y SEIS (5076) de acero super rápido, tipo AlSI M
DOS, M SIETE (7) o similar composición química, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C. M. 8207.50.11 y 8207.50.19.
Que según lo
establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998 , la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERlOR a través de Acta de Directorio Nº 655 del 1º de agosto
de 2000 opinó que "las brocas DIN 338, DIN 8039 Y DIN 345 fabricadas por
la industria nacional, se ajustan a la definición de producto similar al
importado en el marco de las normas vigentes".
Que según lo
establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, la ex- SUBSECRETARIA DE INDUSTRlA Y COMERCIO
dependiente de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERlO DE
ECONOMlA con fecha 7 de septiembre de 2000, se expidió favorablemente acerca de
la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción
nacional.
Que en base a
las pruebas agregadas en el expediente citado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex- SUBSECRETARlA DE INDUSTRIA Y COMERCIO,
teniendo en cuenta lo estipulado por el artículo 7º del Decreto Nº
1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, elevó con fecha 29 de
septiembre de 2000 al ex- Subsecretario de Industria y Comercio el
correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se habían podido
detectar márgenes de dumping.
Que a partir
del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior el ex
Subsecretario de Industria y Comercio se encontró en condiciones de confirmar
los márgenes de dumping.
Que en virtud
del artículo 8º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de Directorio Nº 675 de fecha 25 de
septiembre de 2000, concluyó que "... existen suficientes alegaciones de
daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la
continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación.".
Que por el
mismo artículo mencionado en el considerando inmediato anterior, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR al ser la encargada de realizar el Informe de Relación
de Causalidad, por Acta de Directorio Nº 687 de fecha 19 de octubre de 2000,
concluyó " ... que están dadas en el expediente las condiciones relativas
a la relación de causalidad entre el dumping y el daño a la industria nacional
de "brocas helicoidales de cabo cilíndrico de acero super rápido, brocas
helicoidales de cabo cilíndrico con inserto de metal duro y brocas helicoidales
con vástago cono morse normal.".
Que el ex-
Subsecretario de Industria y Comercio, en base al Informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a la
ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que mediante Resolución de
la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Nº 217 de fecha 23 de noviembre de
2000 , se declaró procedente la apertura de investigación.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL
EXTERNA elevó con fecha 7 de junio de 2001 el correspondiente Informe de
Determinación Preliminar del Margen de Dumping, expresando que del análisis de
la información existente se pudieron detectar márgenes de dumping.
Que a partir
del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior la ex
SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA determinó preliminarmente la
existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA que oscilan entre OCHO COMA CERO SIETE POR CIENTO (8,07%) y CINCUENTA Y
NUEVE COMA TREINTA POR CIENTO (59,30%) para las brocas helicoidales de cabo
cilíndrico, según norma DIN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338) NR, IRAM CINCO MIL
SETENTA Y DOS (5072), HSS M. DOS de acero super rápido, tipo AISI M DOS, M
SIETE (7) o similar composición química, entre SIETE COMA CUARENTA POR CIENTO
(7,40%) y CINCUENTA Y OCHO COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (58,66%) para las
brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma DIN TRESCIENTOS
CUARENTA Y CINCO (345), IRAM CINCO MIL SETENTA Y SEIS (5076) de acero super
rápido, tipo AISI M DOS, M SIETE (7) o similar composición química y entre DOS
COMA SESENTA Y SIETE POR CIENTO (2,67%) y TREINTA Y UNO COMA CINCUENTA Y CUATRO
POR CIENTO (31,54%) para las brocas helicoidales de cabo cilíndrico con inserto
de metal duro, según norma DIN OCHO MIL TREINTA Y NUEVE (8039), conocida como
para muros, mampostería y cementicios no estructurales.
Que en
atención al Acta de Directorio Nº 771 del 23 de mayo de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, determinó preliminarmente que "Existen indicios
razonables de daño importante a la industria nacional de brocas DIN 345 por
causa de las importaciones originarias de Brasil.... de brocas DIN 338 por
causa de las importaciones originarias de Brasil.... de brocas DIN 8039 por
causa de las importaciones originarias de Brasil.".
Que por el
Acta de Directorio Nº 797 de fecha 25 de julio de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó preliminarmente que "... existen
indicios razonables que por los efectos del dumping, las importaciones de
"brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN 338NR, IRAM 5072,
HSS MDOS de acero super rápido, tipo AlSI MDOS, M7 o similar composición química;
brocas helicoidales de cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma
DIN 8039, conocida como para muros, mamposterías y cementicios no estructurales
y brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma DIN 345, IRAM
5076 de acero super rápido, tipo AISI M DOS, M7 o similar composición
química" originarias de República Federativa del Brasil causan daño a la
producción nacional y a fin de que dicho daño no se profundice durante la
investigación, resulta aconsejable la imposición de medidas
provisionales.".
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINlSTERIO DE ECONOMIA por Dictamen D.L.A.I.C.M.
Nº 2970 consideró apropiado que "se remitan las actuaciones a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a los fines que vuelva a tomar intervención y
ampliando el mencionado análisis manifieste si a su juicio los elementos
obrantes en autos constituyen prueba suficiente de la existencia de daño
importante y de la causalidad entre el daño y el dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de los productos objeto de la presente
investigación.".
Que en
atención al Acta de Directorio Nº 823 del 13 de septiembre de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERlOR, determinó preliminarmente que "Existen elementos
que permiten inferir que la industria nacional productora de brocas DIN 345
sufre daño importante causado por las importaciones originarias de Brasil... de
brocas DIN 338 sufre daño importante causado por las importaciones originarias
de Brasil ... de brocas DIN 8039 sufre daño importante causado por las
importaciones originarias de Brasil.".
Que por el
Acta de Directorio Nº 823 de fecha 13 de septiembre de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó preliminarmente que "... existen
elementos que permiten inferir que por los efectos del dumping, las
importaciones de "brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN
338NR, IRAM 5072, HSS MDOS de acero super rápido, tipo AISI MDOS, M7 o similar
composición química; brocas helicoidales de cabo cilíndrico con inserto de
metal duro, según norma DIN 8039, conocida como para muros, mamposterías y
cementicios no estructurales y brocas helicoidales con vástago cono morse normal,
según norma DIN 345, IRAM 5076 de acero super rápido, tipo AISI M DOS, M7 o
similar composición química" originarias de República Federativa del
Brasil causan daño a la producción nacional y a fin de que dicho daño no se
profundice durante la investigación, resulta aconsejable la imposición de
medidas provisionales.".
Que la ex
SUBSECRETARlA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, en base al informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación acerca de la medida provisional a adoptar a
la ex- SECRETARIA DE COMERCIO.
Que las Resoluciones
del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7
de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ,
instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un
certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial,
para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL
DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de
acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando
precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal
efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios
o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el
Artículo 2º inciso b) de la Resolución del ex-
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio
de 1996.
Que en razón
de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor
de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para
proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping
provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente
Resolución, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención
que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Nº 7 de fecha 4 de febrero de 2002.
Que ha tomado
la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que en
concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre
de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se
tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la
presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326,
de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto Nº 473 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL MINISTRO DE LA PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º - Fíjanse
para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN TRESCIENTOS
TREINTA Y OCHO (338) NR, IRAM CINCO MIL SETENTA Y DOS (5072), HSS M. DOS de
acero super rápido, tipo AISI M DOS, M SIETE (7) o similar composición química,
brocas helicoidales de cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma
DIN OCHO MIL TREINTA Y NUEVE (8039), conocida como para muros, mampostería y
cementicios no estructurales y brocas helicoidales con vástago cono morse
normal, según norma DIN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345), IRAM CINCO MIL SETENTA
Y SEIS (5076) de acero super rápido, tipo AlSI M DOS, M SIETE (7) o similar
composición química que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 8207.50.11 y 8207.50.19,
originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, los valores mínimos de
exportación FOB provisional que se detallan en el Anexo I que en CINCO (5)
planillas forma parte integrante de la presente Resolución.
(Ver Res. 7/02 MP,
que deja sin efecto los derechos antidumping.)
Art. 2º - Cuando se
despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1º de la presente
Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional
indicado en el referido artículo, el importador deberá constituir una garantía
equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios de
exportación FOB declarados.
Art. 3º - Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA que las operaciones de importación que se despachen a plaza del
producto descripto en el Artículo 1º de la presente Resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución del ex-
MINISTERlO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio
de 1996.
Art. 4º - El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
del ex- MINlSTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7
de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1º de noviembre de
1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que
las reglamentan.
Art. 5º - La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de
CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.
Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - José I. de Mendiguren.
ANEXO I DE LA RESOLUCION Nº 54
TABLAS
AMERICAN TOOL
DO BRASIL LTDA.
Brocas según norma DIN 338
Diámetro FOB Mínimo de Exportación U$S/Kg
D<1 4841.77
1<=D<2 806.64
2<=D<3 198.64
3<=D<4 79.54
13<D<=16 52.31
16<D<=20 45.38
D>20 58.92
Brocas según norma DIN 345
Diámetro FOB Mínimo de Exportación U$S/Kg
10<=D<=13 65.04
13<D
<14,25 73.21 >14,25<=D<=16
47.87
16<D<=21 50.04
21<D<=22 45.77
22<D<=23 46.36
23,25<=D<=26 36.05
26<D<=29 38.81
29<D<=31 40.85
32<=D<=33 29.18
33<D<=36 30.05
36<D<=39 39.68
Brocas según norma DIN 8039
Diámetro FOB Mínimo de Exportación U$S/Kg
3<=D<4 158.44
4<=D<5 63.81
5<=D<6 43.04
6<=D<8 28.96
8<=D<10 23.21
D>=15 18.47
INDUSTRIA E COMERCIO TWILL LTDA.
Brocas según norma DIN 338
Diámetro FOB Mínimo de Exportación U$S/Kg
D<1 5139.57
1<=D<2 883.53
2<=D<3 201.33
3<=D<4 77.92
10<D<=13 28.49
13<D<=16 52.49
16<D<=20 44.89
Brocas según norma DIN 345
Diámetro FOB Mínimo de Exportación U$S/Kg
D<10 102.22
10<=D<=13 76.49
13<D
<14,25 62.77 >14,25<=D<=16
44.52
16<D<=21 45.55
21<D<=22 44.55
22<D<=23 45.93
23,25<=D<=26 34.93
26<D<=29 38.61
29<D<=31 41.41
31<D
<32 42.10 >32<=D<=33
32.63
33<D<=36 33.84
36<D<=39 36.39
39<D<=45 36.96
45<D<=50 40.25
50<D<=51 30.68
51<D<=52 38.56
52
Brocas según norma DIN 8039
Diámetro FOB Mínimo de Exportación U$S/Kg
3<=D<4 132.50
4<=D<5 52.92
5<=D<6 36.76
6<=D<8 23.50
8<=D<10 19.99
10<=D<15 12.99
DORMER TOOLS S.A.
Brocas según norma DIN 338
Diámetro FOB Mínimo de Exportación U$S/Kg
D<1 9450.49
1<=D<2 924.77
2<=D<3 203.02
3<=D<4 83.51
4=<D
<6 45.96 >6=<D<=10 26.55
10<D<=13 28.42
13<D<=16 57.87
16<D<=20 48.15
D>20 62.29
Brocas según norma DIN 345
Diámetro FOB Mínimo de Exportación U$S/Kg
D<10 93.91
10<=D<=13 72.93
13<D
<14,25 64.73 >14,25<=D<=16
42.75
16<D<=21 45.20
21<D<=22 46.69
22<D<=23 44.10
23,25<=D<=26 35.74
26<D<=29 40.11
29<D<=31 42.01
31<D
<32 46.40 >32<=D<=33
33.07
33<D<=36 35.08
36<D<=39 36.71
39<D<=45 37.69
45<D<=50 41.76
51<D<=52 36.75
52
Brocas según norma DIN 8039
Diámetro FOB Mínimo de Exportación U$S/Kg
3<=D<4 129.94
4<=D<5 48.02
5<=D<6 38.20
6<=D<8 24.58
8<=D<10 20.95