Detalle de la norma RE-540-1991-ANA
Resolución Nro. 540 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1991
Asunto Exportación temporaria. Vehículos Antiguos. Normas.
Boletín Oficial
Fecha: 06/05/1991
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución 540

24/04/1991

Fecha:

 

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Dependencia:

RE-540-1991-ANA

Tema LOA:

0078 

Tema:

Exportación temporaria. Vehículos Antiguos.

Asunto:

Normas.

 

 

 

VISTO el expediente EAAA 402.466/91 referido a la Resolución 955/90 (RGVATNV) (BANA 93/90), que reglamentó el régimen de exportación de vehículos antiguos y su valoración aduanera; y

CONSIDERANDO: Que resulta necesario adecuar la norma que rige la materia, para la exportación temporaria de los automotores antiguos o clásicos (vehículos terrestres con anterioridad 1960), cuando esta se realiza con fines exclusivamente turísticos.

Que el presente acto se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el art. 23, inc. i) de la Ley 22.415.

Por ello,

El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:

ARTICULO 1o - Aprobar el Anexo I "A" de la presente, que reemplaza al Anexo I de la Resolución 955/90.

ART. 2o - Derogar el Anexo I de la Resolución 955/90.

ART. 3o - De forma.

 

ANEXO I

NORMAS PARA LA TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES DE EXPORTACIÓN DE AUTOMOTORES ANTIGUOS Y DE ESPECIAL INTERÉS Y MOTOCICLOS Y VELOCÍPEDOS.

1. Documentación a presentar.

 

1.1. Exportación definitiva.

 

 

1.1.1. Permiso de Embarque (OM-700/A).

 

 

1.1.2. Factura de venta al exterior.

 

 

1.1.3. Fotografías técnicas del vehículo, de frente y de perfil.

 

 

1.1.4. Estado de partes y piezas (OM-1308/A).

 

 

1.1.5. Constancia de su inscripción en los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios de acuerdo a lo establecido en el Decreto-Ley 6582/63, y Ley 14467/73 T.O. 1973.

 

 

1.1.6. En el caso de no poseer la constancia aludida precedentemente, en razón de la antigüedad del vehículo u otra circunstancia, se exigirá una certificación que acredite la misma, emitida por el Departamento Normativo de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, quien se expedirá en cada caso en particular.

 

 

1.1.7. Factura de compra de acuerdo a normas vigentes que acrediten la propiedad de la unidad. En casos de no existir factura deberá presentarse recibo de compraventa con la firma del vendedor certificada ante Escribano Público Nacional o cualquier otra documentación que acredite debidamente la propiedad de la unidad.

 

1.2. Exportación temporaria.

 

 

1.2.1. Permiso de exportación temporaria (OM-1280)

 

 

1.2.2. Comprobante de certificado de flete.

 

 

1.2.3. Idem punto 1.1.3.

 

 

1.2.4. Idem punto 1.1.4.

 

 

1.2.5. Idem punto 1.1.5.

 

 

1.2.6. Idem punto 1.1.6.

 

 

1.2.7. Idem punto 1.1.7.

2. Trámite de la documentación.

 

2.1. Una vez recepcionado por la División Exportación el Permiso de Embarque o Salida Temporaria y el Formulario OM-1398/A, girará a la División Verificación o su similar, para que produzca un informe fundado respetando la diagramación de dicho formulario.

 

2.2. La Sección Equipos Técnicos o su equivalente analizará y ponderará cada operación, en base a los antecedentes propios, de revistas especializadas (Old Car Cuide o InterChassi, etc) o con el asesoramiento de entidades especializadas en cuanto al valor de cada unidad.

 

2.3.Cuando el valor de la unidad no ofrezca dudas, ya se trate de exportación definitiva o temporaria, se autorizará la destinación. A tal fin se dejará asentado debidamente en forma detallada en el Cuerpo del Permiso de Embarque o en Anexo especial adjunto a el, los respectivos antecedentes tenidos en cuenta para su aprobación.

 

2.4. De autorizarse la destinación las áreas o operativas retendrán el título del automotor y lo remitirán al Registro correspondiente, mediante los recaudos de rigor.

 

2.5. En caso que subsistan dudas referente al valor documentado, se remitirá todo lo actuado con las constancias técnicas correspondientes para su ponderación División Valoración quien emitirá opinión en materia, de su competencia.

3. Partes y piezas.

 

3.1. Las áreas operativas intervinientes tendrán especial cuidado en el trámite y control de las destinaciones de exportación definitivas o temporarias de partes y piezas de los bienes mencionados en el artículo 1o) y 2o) de la presente Resolución, adoptando las preocupaciones necesarias en la fijación de los respectivos valores, recurriendo, en caos de duda, en consulta a la División Valoración dependiente del Departamento Técnica de Nomenclatura y Valor.

4. Disposiciones especiales.

 

4.1. Exportación temporaria con fines de turismo.

 

 

4.1.1. Cuando la exportación se realice con fines turísticos será de aplicación la normativa establecida en las Resoluciones 3373/80, 308/84, 1908/88 y 642/89 y 127/88.

 

 

4.1.2. En este supuesto el documentante no podrá convertir en exportación para consumo el vehículo autorizado con cargo a la documentación que exigen las resoluciones mencionadas en 4.1.1.

 

 

4.1.3. En el caso de no retorno en el plazo otorgado, el vehículo será valorado al más alto precio internacional a fin de aplicarle los tributos, multas y sanciones que circunstancialmente correspondieran.

 

 

4.1.4. A los fines del cumplimiento de las condiciones impuestas en los puntos precedentes, el control del retorno del vehículo tiene carácter obligatorio.

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica RE-955-1990-ANA Anexo I Exportación - Vehículos Antiguos