|
VISTO el
expediente EAAA N° 402.466/91 referido a la
Resolución N° 955/90 (RGVATNV) (BANA N° 93/90), que reglamentó el régimen de exportación de vehículos
antiguos y su valoración aduanera; y
|
CONSIDERANDO: Que resulta
necesario adecuar la norma que rige la materia, para la exportación
temporaria de los automotores antiguos o clásicos (vehículos terrestres con
anterioridad 1960), cuando esta se realiza con fines exclusivamente turísticos.
|
Que el presente acto se
dicta de conformidad con las facultades conferidas por el art.
23, inc. i) de la Ley 22.415.
|
Por
ello,
|
El Administrador Nacional
de Aduanas Resuelve:
|
ARTICULO
1o - Aprobar el Anexo I
"A" de la presente, que reemplaza al Anexo I de la Resolución N° 955/90.
|
ART. 2o - Derogar el
Anexo I de la Resolución N° 955/90.
|
ART.
3o - De forma.
|
|
ANEXO
I
|
NORMAS PARA LA TRAMITACIÓN
DE SOLICITUDES DE EXPORTACIÓN DE AUTOMOTORES ANTIGUOS Y DE ESPECIAL INTERÉS Y
MOTOCICLOS Y VELOCÍPEDOS.
|
1. Documentación a
presentar.
|
|
1.1. Exportación definitiva.
|
|
|
1.1.1. Permiso de Embarque
(OM-700/A).
|
|
|
1.1.2. Factura de venta al
exterior.
|
|
|
1.1.3. Fotografías
técnicas del vehículo, de frente y de perfil.
|
|
|
1.1.4. Estado de partes y
piezas (OM-1308/A).
|
|
|
1.1.5. Constancia de su
inscripción en los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y
Créditos Prendarios de acuerdo a lo establecido en el Decreto-Ley N° 6582/63, y Ley 14467/73 T.O.
1973.
|
|
|
1.1.6. En el caso de no
poseer la constancia aludida precedentemente, en razón de la antigüedad del
vehículo u otra circunstancia, se exigirá una certificación que acredite la
misma, emitida por el Departamento Normativo de los Registros Nacionales de
la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, quien se expedirá en
cada caso en particular.
|
|
|
1.1.7. Factura de compra
de acuerdo a normas vigentes que acrediten la propiedad de la unidad. En
casos de no existir factura deberá presentarse recibo de compraventa con la
firma del vendedor certificada ante Escribano Público Nacional o cualquier
otra documentación que acredite debidamente la propiedad de la unidad.
|
|
1.2. Exportación temporaria.
|
|
|
1.2.1. Permiso de
exportación temporaria (OM-1280)
|
|
|
1.2.2. Comprobante de
certificado de flete.
|
|
|
1.2.3.
Idem punto 1.1.3.
|
|
|
1.2.4.
Idem punto 1.1.4.
|
|
|
1.2.5.
Idem punto 1.1.5.
|
|
|
1.2.6.
Idem punto 1.1.6.
|
|
|
1.2.7.
Idem punto 1.1.7.
|
2. Trámite de la
documentación.
|
|
2.1. Una vez recepcionado por la División Exportación el Permiso de
Embarque o Salida Temporaria y el Formulario OM-1398/A, girará a la División
Verificación o su similar, para que produzca un informe fundado respetando la
diagramación de dicho formulario.
|
|
2.2. La Sección Equipos Técnicos
o su equivalente analizará y ponderará cada operación, en base a los antecedentes
propios, de revistas especializadas (Old Car Cuide o InterChassi, etc) o con el asesoramiento de entidades especializadas
en cuanto al valor de cada unidad.
|
|
2.3.Cuando
el valor de la unidad no ofrezca dudas, ya se trate de exportación definitiva
o temporaria, se autorizará la destinación. A tal fin se dejará asentado
debidamente en forma detallada en el Cuerpo del Permiso de Embarque o en
Anexo especial adjunto a el, los respectivos antecedentes tenidos en cuenta
para su aprobación.
|
|
2.4. De autorizarse la
destinación las áreas o operativas retendrán el título del automotor y lo
remitirán al Registro correspondiente, mediante los recaudos de rigor.
|
|
2.5. En caso que subsistan
dudas referente al valor documentado, se remitirá
todo lo actuado con las constancias técnicas correspondientes para su
ponderación División Valoración quien emitirá opinión en materia, de su competencia.
|
3. Partes y piezas.
|
|
3.1. Las áreas operativas intervinientes tendrán especial cuidado en el trámite y
control de las destinaciones de exportación
definitivas o temporarias de partes y piezas de los bienes mencionados en el
artículo 1o) y 2o) de la presente Resolución,
adoptando las preocupaciones necesarias en la fijación de los respectivos
valores, recurriendo, en caos de duda, en consulta a la División Valoración
dependiente del Departamento Técnica de Nomenclatura
y Valor.
|
4. Disposiciones
especiales.
|
|
4.1. Exportación
temporaria con fines de turismo.
|
|
|
4.1.1. Cuando la
exportación se realice con fines turísticos será de aplicación la normativa
establecida en las Resoluciones N° 3373/80, 308/84,
1908/88 y 642/89 y 127/88.
|
|
|
4.1.2. En este supuesto el
documentante no podrá convertir en exportación para
consumo el vehículo autorizado con cargo a la documentación que exigen las
resoluciones mencionadas en 4.1.1.
|
|
|
4.1.3. En el caso de no
retorno en el plazo otorgado, el vehículo será valorado al más alto precio
internacional a fin de aplicarle los tributos, multas y sanciones que
circunstancialmente correspondieran.
|
|
|
4.1.4. A los fines del
cumplimiento de las condiciones impuestas en los puntos precedentes, el
control del retorno del vehículo tiene carácter obligatorio.
|
|