Detalle de la norma RE-53-1993-GMC
Resolución Nro. 53 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 1993
Asunto Liberación al Medio Ambiente de Agentes de Control Biológico
Detalle de la norma

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Documento y Nro
Fecha
Publicado en:
Boletín/Of
Resolución n° 53
24/09/1993
Fecha:
 
 
Dependencia: RE-53-1993-GMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: SANIDAD VEGETAL

 

VISTO: El Art 13 del Tratado de Asunción, el Art  10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común y  la  Recomendación 14/93 del Subgrupo de Trabajo Nº  8  "Política  Agrícola”.

CONSIDERANDO:

La propuesta de "Código de Conducta  para la Introducción y Liberación al Medio Ambiente de  Agentes  de  Control Biológico", puesta a consideración por FAO  en  sus países miembros.

Que los servicios Nacionales de Sanidad Vegetal de los  Estados  Partes del MERCOSUR han procedido al  análisis  de  dicha propuesta.

Que los mencionados Servicios han recomendado su adopción al Código  de Conducta antes referido, por no contraponerse a los intereses particulares de los  Estados, ni ser opuesto a las legislaciones fitosanitarias vigentes y por ser  consistente con los principios cuarentenarios generales y específicos, aprobados por Resolución MERCOSUR/GMC/RES Nº  62/92.

EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE

Art 1- Adoptar,  el  "Código de Conducta Regional para la Introducción y Liberación al Medio Ambiente de Agentes de Control Biológico", que se anexa a la presente Resolución.

Art 2- Solicitar a los Servicios Nacionales de Sanidad Vegetal de los respectivos  Estados  Partes, la formulación de una propuesta para el MERCOSUR de legislación armonizada para la introducción y liberación al medio ambiente de agentes de  control biológico, sobre  la base del Código de Conducta antes mencionado.

 

ANEXO

CODIGO DE CONDUCTA PARA LA IMPORTACION Y LIBERACION DE LOS   AGENTES DE CONTROL BIOLOGICO

Art. 1º: Alcances y objetivos del Código.

1.1   Este código se refiere a la importación de agentes vivos de control biológico  (parásitos, predatores y patógenos, para investigación y/o liberación a campo, incluyendo  aquellos envasados o formulados como productos comerciales. Por lo tanto, se  incluyen las  formulaciones de patógenos vivos de uso corriente dado que poseen el potencial  para su multiplicación y  persistencia en  el ambiente. La aparición de razas (entidades genéticamente distintas, aunque no morfológicamente) de enemigos naturales,  pueden mostrar notables diferencias de especificidad e inefectividad, y, si  son exóticos,  caerán en  los  términos  de  referencia  del Código de Conducta.

1.2   El Código no se ocupa de productos tóxicos de microbios que  no pueden  reproducirse. Como  los pesticidas convencionales  éstos están  comprendidos en  el  "Código  Internacional  de Conducta para  la Distribución  y el Uso de Pesticidas" (FAO  1990). Además,  no incluye otras técnicas para el control de  plagas, a veces clasificadas  como  "control  biológico"  particularmente,  métodos   autocidas, plantas hospedantes  resistentes, así  como   modificadores  químicos de comportamiento u otros productos biológicos modernos. Los últimos mencionados pueden  tener   implicancias  en la seguridad, pero  dado que no se pueden reproducir, están mas relacionados con el "Código Internacional de Conducta para   la Distribución y el Uso de Pesticidas" (FAO, 1990).

1.3  Los procedimientos que rigen el manipuleo y la liberación en el ambiente  de razas  de organismos creados artificialmente por ingeniería genética   (organismos transgénicos o  modificados genéticamente), son frecuentemente  examinados por FAO y por los programas nacionales. Estos no están  contemplados en el Código, aunque un organismos transgénico  en condiciones  de  campo  en  un país en particular, se incorpora al Código como un organismo exótico si es usado en cualquier otro lugar.

1.4  Los objetivos del Código son los de establecer las responsabilidades y  normas de  conducta voluntaria para todos los  organismos públicos y privados relacionados o que afectan la distribución  y  uso  de  agentes  de  control   biológico,  particularmente en aquellos  países  donde  la  legislación nacional  para regular su uso no existe o es inadecuada.

1.5   El código  describe la responsabilidad compartida de muchos sectores  de   la sociedad, incluyendo gobiernos individualmente o en agrupaciones regionales,  industria, comercio e instituciones internacionales, para trabajar juntos para que  los beneficios derivados del control biológico necesario y aceptable, se alcancen  sin significativos efectos adversos. A este fin, todas las referencias en este código  a un gobierno o gobiernos serán consideradas para  aplicación igualitaria  a  agrupaciones regionales de  gobiernos, en  materias que caigan en sus áreas  de competencia.

1.6   El código se ocupa de la necesidad del esfuerzo cooperativo entre gobiernos  de países  exportadores e importadores para   promover prácticas  que aseguren  un eficiente y seguro uso,   minimizando los  efectos  negativos  sobre  la  salud  y  el  ambiente, debidos al manipuleo y usos inadecuados.

1.7 Las entidades mencionadas en este código incluyen organizaciones   internacionales, gobiernos de países importadores y exportadores; institutos  de  investigación, industria, incluidos productores y manufactureros, asociaciones  comerciales y distribuidores; usuarios, y organizaciones  con fines públicos, tales como  grupos ambientalistas y grupos consumidores.

1.8 Las normas de conducta expuestas por este código:

1.8.1 Alentarán las prácticas de comercio generalmente aceptadas y responsables.

1.8.2 Asistirán a los países que aún no hayan establecido  los controles  para regular la calidad y conveniencia de los  agentes de  control biológico  necesarios en ese país y para  asegurar el  mejor manejo  seguro, evaluación y uso de tales productos.

1.8.3 Asegurarán que los agentes de control biológico sean usados efectivamente para el mejoramiento de la agricultura, la salud humana y animal y la sanidad vegetal.

1.9   El código  será usado  dentro del contexto de la convención  Internacional de  Protección vegetal  (FAO, 1991) y otras  convenciones y  legislaciones nacionales e internacionales relevantes, como base para que las autoridades  gubernamentales, científicos, productores e industriales de agentes de  control biológico, aquellos relacionados con el  comercio y cualquier ciudadano involucrado, puedan juzgar si sus  acciones propuestas y las de otros, constituyen  prácticas aceptables.

Art 2º: Definiciones.

Para los  efectos de  este código, se proporcionan las siguientes definiciones:

Agencia: Cualquier organización financiada en forma pública o privada, relacionada con la producción, importación, liberación o establecimiento de agentes de control biológico.

Antagonista: Organismo competidor que previene el establecimiento de una plata (usualmente  un patógeno), si el hospedant o su medio ambiente inmediato es colonizado antes del ataque de la misma.

Agente de control biológico: Un antagonista, competidor o enemigo natural usado como agente de control de plagas.

Pesticida biológico: Agente de control biológico producido artificialmente, usualmente  un patógeno,  formulado y aplicado para la rápida reducción  del número de individuos-plaga para su  control a largo plazo.

Competidor: Organismo  que excluye  a  los  individuos-plaga  por  competencia por  elementos esenciales  (alimentos, espacio) en el medio ambiente.

Conservación de agentes de control biológico: Procedimientos para mantener las  poblaciones de  enemigos  naturales  pre-existentes  dentro de  un ecosistema  de  manera  de  reducir  el  número  de indiviudos-plaga.

Partida: Una cantidad de un agente de control biológico enviado,  con autorización de un país a otro.

Eco- Región o Región Ecológica: Una región (que puede  comprender un país,  parte de  un país  o un  grupo de  varios países),  con  fauna, flora, clima similares, por lo tanto, similar preocupación  sobre la  introducción de agentes de  control biológico.

Incremento de  agente de  control biológico: Para  conservación, pero con énfasis en el incremento de su impacto.

Exótico: Macro  o micro-organismo  no nativo  de la  ecoregión  o   país particular

Importación: Introducción  autorizada de  un  agente  de  control  biológico en un país.

Inoculación: Liberación de una pequeña cantidad de un agente de control biológico, nativo o exótico.

Inundación: Liberación masiva de agentes de  control biológico,  exóticos o  nativos, producidos artificialmente para lograr una rápida reducción de los individuos-plaga, sin poder residual.

Legislación: Cualquier acta, ley, regulación, pauta y otra ordenanza administrativa promulgada por un gobierno.

Micro-organismo: Organismo   diminuto  capaz   de  replicarse  o  reproducirse.

Enemigo natural: Cualquier macro  o micro-organismo  que vive  a  expensas de otro organismo y que puede ayudar a limitar el número  de individuos-plaga.

Parásito: Agente de control biológico que vive de los tejidos de otro organismo. Incluye a los parasitoides.

Permiso: Documento oficial que autoriza la importación de  una  partida.

Plaga: Cualquier forma de  vida vegetal  o animal, perjudicial o potencialmente perjudicial, para micro-organismos, plantas y productos vegetales,  la salud humana o animal a la conservación  de los hábitats naturales.

Predador: Organismo que  captura y se alimenta  de  otros  organismos.

Cuarentena: Confinamiento de seguridad oficialmente prescripto para los estudios necesarios de los agentes de control biológico.

Liberación: Liberación intencional de un agente de control biológico en el ambiente en que actuará.

Especificidad: Una  medida del grado de relación entre el agente  de control y el  hospedante, en un rango que  abarca  desde  un  desarrollo sobre una especie  o raza de su hospedante  (monófago), hasta  un generalista con muchas especies hospedantes o varios grupos de hospedantes (poífago).

Raza: Una población definida de una especie, con propiedades biológicas distintas

Art 3º. Consideraciones generales.

3.1 La importación  de agentes  biológicos para  el control  de  plagas, solo podrá llevarse a cabo con el consentimiento del  gobierno del  país importador. La organización fitosanitaria   designada por los gobiernos, en cumplimiento  a lo dispuesto en el Art. 4o. de la Convención Internacional de Protección   Fitosanitaria (CIPF),  tendrá la  facultad de  autorizar la importación y  liberación de  agentes de  control biológico.

Se procurará  la consulta de un grupo de expertos en control biológico cuando se propongan nuevas iniciativas. La FAO y la OMS prestarán asistencia en la identificación de dichos  expertos.

3.2 Los países vecinos dentro  de una  eco-región y las organizaciones regionales  competentes, deberán también ser consultados para clarificar cualquier conflicto potencial de intereses que pueda surgir entre ellos.

3.3 Se podrán introducir agentes de control biológico sólo si se  espera un  beneficio para la comunidad. La (s)  autoridad  (es) que emita (n) los permisos de importación de agentes de control biológico deberá (n) estar segura (s) que el control  de la plaga es  de interés público. Para este propósito, la  agencia que  propone la importación deberá asegurar que está presentada la declaración de viabilidad. La declaración de viabilidad debe incluir información de la identificación, distribución  mundial y probable origen de la plaga, evaluación de su importancia e información  sobre enemigos  naturales conocidos y su uso en otras partes del mundo.

Art.  4º.-  Importación y liberación de agentes de control biológico.

4.1   Deberá diferenciarse  entre importación  y liberación de un nuevo agente  de  control biológico. En los países con apropiadas facilidades cuarentenarias,  ambas  pueden ser completamente separadas y requieren  aprobación individual,  en otros casos, por ejemplo, en otras zonas  donde  se  emprendieron los pasos cuarentenarios necesarios, la importación y liberación  pueden ser  simultáneas y la aprobación de la importación debe  ser  considerada  como aprobación para la liberación.

4.1.1 El consentimiento de  liberación  requerirá  la remisión de  un documento de información sobre el agente (Referencia Art. 4.2).

4.1.2 La importación sometida a cuarentena podrá requerir información menos detallada (Referencia Art. 4.3.)

4.2  Información  necesaria  propuesta  para  la  liberación  de  posibles agentes de control biológico.

La agencia que lleva a cabo la exploración e investigaciones   sobre los  posibles agentes  y/o la  agencia que  maneja  el   programa de  control deberá preparar un documento sobre éste  para someterlo a la autoridad regulatoria, conteniendo tanta  información como sea posible, de los siguientes aspectos:

4.2.1 La identificación  exacta  del  posible  agente,  o  cuando sea  necesario  una  caracterización  suficiente  del agente, para evitar ambiguedades en su reconocimiento.

4.2.2 Un  resumen de  toda la información disponible sobre el origen, distribución  biológica, enemigos naturales e impacto en  su área  de origen;  también cualquier otro dato apropiado que indique el grado conocido de especificidad.

4.2.3 Un informe basado en pruebas de laboratorio y/u observaciones de campo y  cualquier otro dato apropiado que  indique el conocido o probable grado  de especificidad del agente con  el  hospedante. Los  experimentos  deben  estar  basados en procedimientos  como  los  recomendados en las Directivas Técnicas de FAO ( en preparación) y aprobados por la autoridad de regulación.  Se entiende  que estos ensayos se refieren al agente y que otros procedimientos diferentes serán aplicados a cualquier aditivo usado en la formulación  de productos  que contengan agentes de control  biológico, tales como los pesticidas biológicos.

4.2.4  Los   enemigos  naturales  o  los  contaminantes  del posible agente  y  los  procedimientos  requeridos  para  la eliminación de sus colonias del laboratorio.

4.2.5 Los  probables riesgos  para quienes estén manipulando agentes de control biológico en condiciones de laboratorio y campo, y para la salud humana y animal.

4.3  Información   requerida  para   la  importación  sometida  a cuarentena de posibles agentes de control biológico.

4.3.1 La  agencia responsable  de las investigaciones sobre el agente  y/o la agencia que maneja el programa de control, deberá preparar  un documento sobre el agente para someterlo a la  autoridad regulatoria,  el que incluirá la información disponible sobre  la biología  del agente, la naturaleza del material propuesto  para la  importación, la seguridad de la cuarentena y la razón para la importación.

Art. 5°.-  Envío y  Procedimientos de  Manipulación de agentes de Control Biológico.

5.1   Todas  las  condiciones  especificadas en el permiso de importación deberán cumplirse (Referencia Art. 7.2.2)

5.2   Las partidas no serán despachadas antes de la obtención del permiso de importación, así como cualquier otra documentación que sea requerida. Los empaques deberán  estar apropiadamente  rotulados (Referencia  Art.  9.2) y la información apropiada  debidamente expuesta  en el  exterior del envase  para informar a quien lo manipula acerca de su contenido y cómo debe manejarlo.

5.3  Se debe remitir a los recibidores, la información previa con los detalles  completos del  itinerario, para  minimizar las demoras y alertar a los oficiales en el punto de entrada.

5.4  Los países con facilidades cuarentenarias adecuadas deberán, después del  cumplimiento de las formalidades del puerto de entrada, llevar los envases cerrados  a  la  instalación cuarentenaria.

Todos  los agentes del control biológico deberán ser examinados en cuarentena,  antes   de  pasar  al proceso siguiente. Todo  el material  muero, enfermo  o contaminado, así como el material extraño y los envases deberán  ser esterilizados o destruidos en la cuarentena.

5.5   Los agentes  de control biológico deberán ser cultivados en cuarentena por  al menos una generación o por el período que determina la autoridad.

5.6     En  ciertas situaciones,  los agentes pueden pasar directamente a liberación,  siempre  y  cuando  todos  los requerimientos hayan  sido cumplidos  por el  proveedor y el cultivo haya  sido certificado  como puro  o el  agente haya pasado por  una cuarentena  intermedia autorizada.  En tales casos, se  requerirá de  un laboratorio de seguridad para el examen (es  decir, un  cuarto cerrado  con facilidades  para esterilización o  autoclavado de  los materiales  extraños o sospechosos).

5.7    Países  sin  facilidades  cuarentenarias  seguras  deberán considerar  la   importación  a  través  de  una  cuarentena intermedia adecuada en un tercer país.

Art. 6°.-  Liberación y  Evaluación de  los Agentes  de Control Biológico.

6.1   Los gobiernos  establecerán procedimientos de liberación en el ambiente que tendrán en cuenta:

6.1.1 Si  no existiese  acuerdo previo  en los  términos del permiso de  importación considerarán  la aprobación  para la  liberación, luego  de la  remisión  de  la  información  del agente (referencia  Art. 4.2).  En estos  casos,  se  podrá requerir información de ensayos adicionales específicos y de la condición del material al arribo.

6.1.2   Documentar el programa de liberación con identificaciones, orígenes, dosis  o  cantidad  liberada, fechas, localidades y cualquier otro dato relevante  para evaluar sus resultados (Ref. Art. 7.2.4).

6.1.3  Planificar anticipadamente  la  evaluación de las liberaciones a fin de  evaluar el  impacto de los enemigos naturales sobre la plaga objetivo y sobre otros organismos  (Referencia Art. 7.2.4).

6.1.4 Depositar en colecciones apropiadas, especímenes certificados, identificados autorizadamente, de las plagas y los  enemigos  naturales  involucrados  en  un  programa  de control biológico, donde estarán disponibles para referencia y estudio. Los especímenes  certificados deberán preservarse en todas las etapas del programa, especialmente muestras del material  original   recogido  en  el  campo,  del  material enviado, material  liberado y  recuperado del campo luego de la liberación.

6.2  Las agencias proveedoras de los agentes de control biológico mantendrán un  activo  interés  en  el  seguimiento  de  los productos  hasta   el  consumidor  final,  actualizando  sus investigaciones  sobre  usos  principales  y  ocurrencia  de problemas que  sujan del  uso de  sus productos, proveyendo las bases para las modificaciones necesarias en los rótulos, empaques, transportes,  instrucciones de uso y, si resultara necesario, en la formulación y disponibilidad del producto.

Art. 7°.- Responsabilidades y requisitos Legales

7.1   Los gobiernos  de los  países importadores  tienen la total responsabilidad y deben:

7.1.1 Usar poderes específicos o aprobar la  legislación necesaria  para regular  la  importación,  distribución  y liberación de los agentes de control biológico en sus países y tomar previsiones para su observancia efectiva. Esto puede ser cumplido  particularmente a  través de la designación de especialistas locales y/o  extranjeros,  que  actúen  como cuerpo consultivo  del gobierno  y también estableciendo, si es apropiado, los servicios educacionales y de asesoramiento necesarios.  Este   Código  y  sus  Directivas  Técnicas  de sustento, para  el uso  de los  agentes de control biológico deben  cumplirse   tanto  como   sea  posible,   tomando  en consideración las condiciones locales.

7.1.2 Con  la debida  consideración al problema de la plaga, serán responsables de evaluar la documentación solicitada en relación al  grado de  riesgo aceptable.  Si  el  agente  es suficientemente específico  respecto del hospedante, o si no se conocen  hospedantes alternativos  en el país, el permiso puede concederse.  Si  hay hospedantes alternativos entre especies distintas de la especie objetivo, luego de consultar a las partes interesadas, la decisión se basará en si la  posibilidad de daño a las especies alternativas de valor económico o conservacionista  es más  importante a la comunidad que el control de la plaga.

7.1.3 Emitir  los permisos de importación, estableciendo las condiciones a  ser cumplidas por las agencias exportadoras e importadoras. Si apropiadas éstas deberán incluir la fuente específica con precauciones  a tomar  contra la  inclusión de los enemigos naturales del agente,  exclusión de los contaminantes, seguridad  de empaque  y medidas que permitan la inspección sin fugas de contenido, punto  de  entrada, agencia que  recibe la  partida, condiciones de apertura del empaque  e  instalaciones  en  las  que  el  cultivo  deberá mantenerse. (Referencia Art. 9)

7.1.4   Proteger los  derechos  de  propiedad  sobre  el  uso  de los datos.

7.1.5  Asegurar que la información de la verdadera importación, liberación e impacto de cada agente particular de  control  biológico  en  cada  país,  esté  registrada  y disponible (Referencia Rt. 6 y 10).

7.2   Los gobiernos  de los  países exportadores,  deben  asistir directamente en la medida de su capacidad en:

7.2.1   Proveer asistencia  técnica a otros países, especialmente  a aquellos con  escasa  experiencia  para aconsejar y  ayudar a evaluar la información relevante sobre el agente de control biológico, incluso  de  aquellos suministrados por distribuidores comerciales.

7.2.2 Asegurando  que las  regulaciones del  país  importador pertenecientes al  código y las buenas prácticas de comercio sean seguidas  en la  exportación desde  sus países para los agentes de control biológico.

En  aquellos  países  en  que  no  existan  esquemas  de regulación, o  estos  sean  limitados,  se  debe  seguir  el Código.

7.3   Las  organizaciones  nacionales    e  internacionales,  los gobiernos y  las industrias  de  producción  de  agentes  de  control biológico,  deben hacer  esfuerzos coordinados  para informar y educar a los distribuidores locales de agentes de control biológicos,  los  agricultores,  las  organizaciones agricultores, las  asociaciones de  trabajadores rurales y a otras partes  interesadas, quienes deben procurar y entender dicha información  antes de  usar a  los agentes  de control biológico. Para facilitar esto, los gobiernos, los grupos de interés público,  las organizaciones  internacionales y  las industrias de pesticidas pondrán especial énfasis en:

7.3.1  El   uso  de   materiales  educativos,   sesiones  de entrenamiento y  cursos y  el  uso  de  pesticidas  y  otros métodos de  control de  forma de  proteger apropiadamente  y destacar el  papel de  los agentes de control biológico como parte del  manejo integrado  de plagas.  Estas  actividades, incluidas las  sesiones de entrenamiento y los cursos, deben ser financiadas.

7.4   Aquellos responsables  de la producción y suministro de los pesticidas  biológicos y otros  agentes  biológicos  para liberación masiva, deben adoptar  las medidas y asumir las responsabilidades  especificadas en el Art. 8° de este Código.

Art 8°. Distribución, Comercio y Publicidad

8.1 Los productores, los industriales y los abastecedores de pesticidas biológicos  y otros  agentes de control biológico para liberación masiva, deben:

8.1.1 Tomar  todas las  medidas necesarias para asegurar que los agentes de control biológico exportados se ajusten a las especificaciones  pertinentes  de  FAO  y  OMS,  incluso  al "Código Internacional de conducta para Distribución y Uso de Pesticidas" de FAO cuando sea de aplicación y a este Código.

8.1.2 Analizar  todos los  productos  de  control  biológico para evaluar su seguridad como se estipula en el Art. 4°.-

8.1.3 Asegurar  que todos los productos de control biológico sean adecuadamente  analizados en  relación a  su  eficacia, estabilidad y calidad.

8.1.4 Comprometerse  a asegurar  que los  agentes de control biológico para  exportación,  estén  sujetos  a  los  mismos requisitos y  estándares de  calidad que  aquellos aplicados por el  productor o el fabricante para productos comparables usados en el país exportador.

8.1.5 Esforzarse  para asegurar  que los  agentes de control biológico sean  comercializados  o  comprados  a  través  de comerciantes respetables,  que deberán ser, preferentemente, miembros  de una asociación comercial reconocida.

8.1.6  Asegurar   que  las   personas  involucradas   en  la distribución y  venta de  sus  propios  agentes  de  control biológico estén  adecuadamente entrenadas,  de tal forma que sean capaces  de suministrar  al comprador consejos sobre su uso eficiente.

8.1.7  Cuando   ocurran  problemas, voluntariamente  tomar acciones correctivas, y a pedido de los gobiernos, colaborar en la búsqueda de soluciones para las dificultades.

8.2   Se deberá aplicar las disposiciones del Art. 11 del "Código Internacional de  Conducta para  la Distribución  y  Uso  de Pesticidas" a la publicidad de las preparaciones comerciales de los  agentes  de  control  biológico  para  su  venta  al público.

Art 9°.- Rotulado, Empaque y Almacenamiento.

9.1   Una partida  debe acompañarse  de un  documento  apropiado, especificando que  el contenido  está  de  acuerdo  con  las disposiciones del permiso para esa partida.

9.2   Las partidas deberán estar claramente rotuladas en cuanto a sus contenidos  y manipueleos,  ya sea  en tránsito  y en su recepción en  el país  de destino.  La información  incluirá instrucciones para los descargadores y oficiales en el punto de entrada,  acerca de cómo deberá manejarse el paquete para evitar daños  a su contenido e Instrucciones para el caso en que el  embalaje se  rompa. También  deberá indicar si puede ser abierto  para inspecciones  aduaneras, o  si debe  pasar directamente a cuarentena antes de ser abierto.

9.3  Para el embalaje deberá elegirse material inerte, seguro, de modo que pueda ser inspeccionado, sin fuga de contenido.

Siempre que  sea posible,  se realizarán todos los esfuerzos para embarcar  el material  en una  etapa  que  no  requiera hospedantes vivos durante el transporte.

9.4     Las  partidas  comerciales  de  los  agentes  de  control biológico, además  deben  llevar  rótulos  relacionados  con cualquier   requerimiento    aplicable   bajo   el   "Código Internacional de  Conducta para  la Distribución  y  Uso  de Pesticida", incluyendo  claras  y  apropiadas  instrucciones acerca del uso del producto.

9.5     Todos  los   productos  deben   llevar  instrucciones  de almacenamiento para  mantener su  viabilidad y  una fecha de vencimiento.

Art. 10. Intercambio de Información.

10.1   Los gobiernos deberán asegurar que mantendrán registros de todas las importaciones y liberaciones de agentes de control biológico en sus países, como lo especifica el Art. 6.1.2.

10.2 Los  profesionales deberán  ser  alentados  a  publicar  los resultados de los programas de introducción y, liberación en publicaciones científicas  internacionalmente disponibles  e incluir detalles de sus evaluaciones y del impacto económico y ambiental de sus programas.

10.3 Las  comunicaciones deberán  ser efectuadas  tan pronto como sea posible,  luego que se hayan efectuado las importaciones y liberaciones.

10.4  Las   agencias  implicadas  en  los  programas  de  control biológico o en el abastecimiento de los agentes de control o en  la   formulación  de   pesticidas  biológicos,   deberán esforzarse para mantener un intercambio de información libre y honesto,  excepto cuando  la  información  esté  sujeta  a secreto comercial.

10.4.1 En  particular, deberá ser de conocimiento público la información concerniente  a la  seguridad  y  al  impacto ambiental de los agentes de control biológico.

10.4.2 Los  abastecedores de  agentes de  control biológico, deberán  suministrar   siempre  la  documentación  completa, incluyendo    información  sobre:  identificación  y reconocimiento, seguridad, posibles contaminantes, cultivo o cría y métodos de manipulación, con el envío de los agentes.

10.5 Los especímenes certificados deberán ser preservados como lo especifica el Art. 6.1.4

Art 11. Seguimiento del cumplimiento del Código.

11.1 El Código deberá ser publicado y cumplido a través de la acción de cooperativa de los gobiernos, individualmente o en agrupaciones regionales, del sistema de organizaciones y cuerpos de las Naciones Unidas, de las organizaciones gubernamentales internacionales, de las agencias de investigación e implementación y de la industria de pesticidas biológicas.

11.2. El Código deberá ponerse en conocimiento de todos los involucrados con el abastecimiento, manipulación, distribución, liberación y comercialización de los agentes de control biológico introducidos y en el control de esas actividades, de modo que los gobiernos, individualmente o en agrupaciones regionales, las agencias de investigación e implementación, la industria y las instituciones internacionales comprendan sus responsabilidades compartidas en el trabajo conjunto, para asegurar que los objetivos del Código se logren.

11.3  Todas   las  partes  mencionadas  en  este  Código  deberán cumplirlo, y fomentarán los principios y la ética expresados en él, independientemente de la capacidad de otras partes de cumplirlo. Las  agecias de  investigación e implementación y la  industria,   deberán  cooperar   completamente  para  el cumplimiento del Código y promover los principios y la ética expresados en  él, independientemente  de la facultad de los gobiernos para el cumplimiento del mismo.

11.4 Independientemente de cualquier medida tomada con respecto a la observancia  de este  Código, todas  las  reglas  legales perminentes,   ya    sean   legislativas,   administrativas, judiciales y ordinarias relacionadas con la responsabilidad, la protección del consumidor, la conservación, el control de la contaminación  y otras materias relacionadas, deberán ser estrictamente aplicadas.

11.5 Las agencias gubernamentales, deberán revisar periódicamente la relevancia  y  eficacia  del  código.  El  Código  deberá considerarse como un texto dinámico que puede ser actualizado cuando así se requiera, considerando los progresos técnicos, económicos y sociales.

 

 

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RE-78-2000-GMC Deroga Importación y Liberación de Agentes Exóticos de Control Biológico