|
- |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 53 |
24/09/1993
|
Fecha: |
|
|
|
Dependencia:
|
RE-53-1993-GMC |
Tema:
|
MERCOSUR
|
Asunto:
|
SANIDAD VEGETAL
|
|
|
VISTO: El Art 13 del Tratado de Asunción, el Art 10 de la Decisión Nº 4/91 del
Consejo del Mercado Común y la
Recomendación 14/93 del Subgrupo de Trabajo Nº 8
"Política Agrícola”. |
CONSIDERANDO: |
La
propuesta de "Código de Conducta
para la
Introducción y Liberación al Medio Ambiente de Agentes
de Control Biológico",
puesta a consideración por FAO en sus países miembros. |
Que
los servicios Nacionales de Sanidad Vegetal de los Estados
Partes del MERCOSUR han procedido al
análisis de dicha propuesta. |
Que
los mencionados Servicios han recomendado su adopción al Código de Conducta antes referido, por no
contraponerse a los intereses particulares de los Estados, ni ser opuesto a las legislaciones
fitosanitarias vigentes y por ser
consistente con los principios cuarentenarios generales y específicos,
aprobados por Resolución MERCOSUR/GMC/RES Nº
62/92. |
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE |
Art
1- Adoptar, el "Código de Conducta Regional para la Introducción y
Liberación al Medio Ambiente de Agentes de Control Biológico", que se
anexa a la presente Resolución. |
Art
2- Solicitar a los Servicios Nacionales de Sanidad Vegetal de los
respectivos Estados Partes, la formulación de una propuesta
para el MERCOSUR de legislación armonizada para la introducción y liberación
al medio ambiente de agentes de
control biológico, sobre la
base del Código de Conducta antes mencionado. |
|
ANEXO |
CODIGO DE CONDUCTA PARA LA IMPORTACION Y
LIBERACION DE LOS AGENTES DE CONTROL
BIOLOGICO |
Art.
1º: Alcances y objetivos del Código. |
1.1 Este código se refiere a la importación de
agentes vivos de control biológico
(parásitos, predatores y patógenos, para investigación y/o liberación
a campo, incluyendo aquellos envasados
o formulados como productos comerciales. Por lo tanto, se incluyen las formulaciones de patógenos vivos de uso
corriente dado que poseen el potencial
para su multiplicación y
persistencia en el ambiente. La
aparición de razas (entidades genéticamente distintas, aunque no
morfológicamente) de enemigos naturales,
pueden mostrar notables diferencias de especificidad e inefectividad,
y, si son exóticos, caerán en
los términos de
referencia del Código de
Conducta. |
1.2 El Código no se ocupa de productos tóxicos
de microbios que no pueden reproducirse. Como los pesticidas convencionales éstos están
comprendidos en el "Código Internacional de Conducta para la Distribución
y el Uso de Pesticidas" (FAO
1990). Además, no incluye otras
técnicas para el control de plagas, a
veces clasificadas como "control biológico" particularmente, métodos autocidas, plantas hospedantes resistentes, así como
modificadores químicos de
comportamiento u otros productos biológicos modernos. Los últimos mencionados
pueden tener implicancias en la seguridad, pero dado que no se pueden reproducir, están mas
relacionados con el "Código Internacional de Conducta para la Distribución y el Uso de Pesticidas" (FAO,
1990). |
1.3 Los procedimientos que rigen el manipuleo y
la liberación en el ambiente de
razas de organismos creados
artificialmente por ingeniería genética
(organismos transgénicos o
modificados genéticamente), son frecuentemente examinados por FAO y por los programas
nacionales. Estos no están
contemplados en el Código, aunque un organismos transgénico en condiciones de
campo en un país en particular, se incorpora al
Código como un organismo exótico si es usado en cualquier otro lugar. |
1.4 Los objetivos del Código son los de establecer
las responsabilidades y normas de conducta voluntaria para todos los organismos públicos y privados relacionados
o que afectan la distribución y uso
de agentes de
control biológico, particularmente en aquellos países
donde la legislación nacional para regular su uso no existe o es
inadecuada. |
1.5 El código
describe la responsabilidad compartida de muchos sectores de la
sociedad, incluyendo gobiernos individualmente o en agrupaciones
regionales, industria, comercio e
instituciones internacionales, para trabajar juntos para que los beneficios derivados del control
biológico necesario y aceptable, se alcancen
sin significativos efectos adversos. A este fin, todas las referencias
en este código a un gobierno o
gobiernos serán consideradas para
aplicación igualitaria a agrupaciones regionales de gobiernos, en materias que caigan en sus áreas de competencia. |
1.6 El código se ocupa de la necesidad del
esfuerzo cooperativo entre gobiernos
de países exportadores e
importadores para promover
prácticas que aseguren un eficiente y seguro uso, minimizando los efectos
negativos sobre la
salud y el
ambiente, debidos al manipuleo y usos inadecuados. |
1.7
Las entidades mencionadas en este código incluyen organizaciones internacionales, gobiernos de países importadores
y exportadores; institutos de investigación, industria, incluidos
productores y manufactureros, asociaciones
comerciales y distribuidores; usuarios, y organizaciones con fines públicos, tales como grupos ambientalistas y grupos consumidores.
|
1.8
Las normas de conducta expuestas por este código: |
1.8.1
Alentarán las prácticas de comercio generalmente aceptadas y responsables. |
1.8.2
Asistirán a los países que aún no hayan establecido los controles para regular la calidad y conveniencia de
los agentes de control biológico necesarios en ese país y para asegurar el
mejor manejo seguro, evaluación
y uso de tales productos. |
1.8.3
Asegurarán que los agentes de control biológico sean usados efectivamente
para el mejoramiento de la agricultura, la salud humana y animal y la sanidad
vegetal. |
1.9 El código
será usado dentro del contexto
de la convención Internacional de Protección vegetal (FAO, 1991) y otras convenciones y legislaciones nacionales e internacionales relevantes,
como base para que las autoridades
gubernamentales, científicos, productores e industriales de agentes
de control biológico, aquellos
relacionados con el comercio y
cualquier ciudadano involucrado, puedan juzgar si sus acciones propuestas y las de otros,
constituyen prácticas aceptables. |
Art
2º: Definiciones. |
Para
los efectos de este código, se proporcionan las siguientes
definiciones: |
Agencia:
Cualquier organización financiada en forma pública o privada, relacionada con
la producción, importación, liberación o establecimiento de agentes de
control biológico. |
Antagonista:
Organismo competidor que previene el establecimiento de una plata
(usualmente un patógeno), si el
hospedant o su medio ambiente inmediato es colonizado antes del ataque de la
misma. |
Agente
de control biológico: Un antagonista, competidor o enemigo natural usado como
agente de control de plagas. |
Pesticida
biológico: Agente de control biológico producido artificialmente,
usualmente un patógeno, formulado y aplicado para la rápida
reducción del número de
individuos-plaga para su control a
largo plazo. |
Competidor:
Organismo que excluye a
los individuos-plaga por
competencia por elementos
esenciales (alimentos, espacio) en el
medio ambiente. |
Conservación
de agentes de control biológico: Procedimientos para mantener las poblaciones de enemigos
naturales pre-existentes dentro de
un ecosistema de manera
de reducir el
número de indiviudos-plaga. |
Partida:
Una cantidad de un agente de control biológico enviado, con autorización de un país a otro. |
Eco-
Región o Región Ecológica: Una región (que puede comprender un país, parte de
un país o un grupo de
varios países), con fauna, flora, clima similares, por lo
tanto, similar preocupación sobre
la introducción de agentes de control biológico. |
Incremento
de agente de control biológico: Para conservación, pero con énfasis en el
incremento de su impacto. |
Exótico:
Macro o micro-organismo no nativo
de la ecoregión o
país particular |
Importación:
Introducción autorizada de un
agente de control
biológico en un país. |
Inoculación:
Liberación de una pequeña cantidad de un agente de control biológico, nativo
o exótico. |
Inundación:
Liberación masiva de agentes de
control biológico, exóticos
o nativos, producidos artificialmente
para lograr una rápida reducción de los individuos-plaga, sin poder residual. |
Legislación:
Cualquier acta, ley, regulación, pauta y otra ordenanza administrativa
promulgada por un gobierno. |
Micro-organismo:
Organismo diminuto capaz
de replicarse o
reproducirse. |
Enemigo
natural: Cualquier macro o
micro-organismo que vive a
expensas de otro organismo y que puede ayudar a limitar el número de individuos-plaga. |
Parásito:
Agente de control biológico que vive de los tejidos de otro organismo.
Incluye a los parasitoides. |
Permiso:
Documento oficial que autoriza la importación de una partida.
|
Plaga:
Cualquier forma de vida vegetal o animal, perjudicial o potencialmente
perjudicial, para micro-organismos, plantas y productos vegetales, la salud humana o animal a la
conservación de los hábitats
naturales. |
Predador:
Organismo que captura y se
alimenta de otros
organismos. |
Cuarentena:
Confinamiento de seguridad oficialmente prescripto para los estudios
necesarios de los agentes de control biológico. |
Liberación:
Liberación intencional de un agente de control biológico en el ambiente en
que actuará. |
Especificidad:
Una medida del grado de relación entre
el agente de control y el hospedante, en un rango que abarca
desde un desarrollo sobre una especie o raza de su hospedante (monófago), hasta un generalista con muchas especies
hospedantes o varios grupos de hospedantes (poífago). |
Raza:
Una población definida de una especie, con propiedades biológicas distintas |
Art
3º. Consideraciones generales. |
3.1
La importación de agentes biológicos para el control
de plagas, solo podrá llevarse
a cabo con el consentimiento del
gobierno del país importador.
La organización fitosanitaria designada
por los gobiernos, en cumplimiento a
lo dispuesto en el Art. 4o. de la Convención Internacional
de Protección Fitosanitaria
(CIPF), tendrá la facultad de
autorizar la importación y
liberación de agentes de control biológico. |
Se
procurará la consulta de un grupo de
expertos en control biológico cuando se propongan nuevas iniciativas. La FAO y la OMS prestarán asistencia en
la identificación de dichos expertos. |
3.2
Los países vecinos dentro de una eco-región y las organizaciones
regionales competentes, deberán
también ser consultados para clarificar cualquier conflicto potencial de
intereses que pueda surgir entre ellos. |
3.3
Se podrán introducir agentes de control biológico sólo si se espera un
beneficio para la comunidad. La (s)
autoridad (es) que emita (n)
los permisos de importación de agentes de control biológico deberá (n) estar
segura (s) que el control de la plaga
es de interés público. Para este
propósito, la agencia que propone la importación deberá asegurar que
está presentada la declaración de viabilidad. La declaración de viabilidad
debe incluir información de la identificación, distribución mundial y probable origen de la plaga,
evaluación de su importancia e información
sobre enemigos naturales
conocidos y su uso en otras partes del mundo. |
Art. 4º.-
Importación y liberación de agentes de control biológico. |
4.1 Deberá diferenciarse entre importación y liberación de un nuevo agente de
control biológico. En los países con apropiadas facilidades
cuarentenarias, ambas pueden ser completamente separadas y
requieren aprobación individual, en otros casos, por ejemplo, en otras
zonas donde se
emprendieron los pasos cuarentenarios necesarios, la importación y
liberación pueden ser simultáneas y la aprobación de la
importación debe ser considerada
como aprobación para la liberación. |
4.1.1
El consentimiento de liberación requerirá
la remisión de un documento de
información sobre el agente (Referencia Art. 4.2). |
4.1.2
La importación sometida a cuarentena podrá requerir información menos
detallada (Referencia Art. 4.3.) |
4.2 Información
necesaria propuesta para
la liberación de
posibles agentes de control biológico. |
La
agencia que lleva a cabo la exploración e investigaciones sobre los
posibles agentes y/o la agencia que
maneja el programa de control deberá preparar un documento sobre
éste para someterlo a la autoridad
regulatoria, conteniendo tanta
información como sea posible, de los siguientes aspectos: |
4.2.1
La identificación exacta del
posible agente, o
cuando sea necesario una caracterización suficiente
del agente, para evitar ambiguedades en su reconocimiento. |
4.2.2
Un resumen de toda la información disponible sobre el
origen, distribución biológica,
enemigos naturales e impacto en su
área de origen; también cualquier otro dato apropiado que
indique el grado conocido de especificidad. |
4.2.3
Un informe basado en pruebas de laboratorio y/u observaciones de campo y cualquier otro dato apropiado que indique el conocido o probable grado de especificidad del agente con el
hospedante. Los
experimentos deben estar
basados en procedimientos
como los recomendados en las Directivas Técnicas de
FAO ( en preparación) y aprobados por la autoridad de regulación. Se entiende
que estos ensayos se refieren al agente y que otros procedimientos
diferentes serán aplicados a cualquier aditivo usado en la formulación de productos que contengan agentes de control biológico, tales como los pesticidas
biológicos. |
4.2.4 Los
enemigos naturales o
los contaminantes del posible agente y
los procedimientos requeridos
para la eliminación de sus
colonias del laboratorio. |
4.2.5
Los probables riesgos para quienes estén manipulando agentes de
control biológico en condiciones de laboratorio y campo, y para la salud
humana y animal. |
4.3 Información requerida
para la importación
sometida a cuarentena de
posibles agentes de control biológico. |
4.3.1
La agencia responsable de las investigaciones sobre el agente y/o la agencia que maneja el programa de
control, deberá preparar un documento
sobre el agente para someterlo a la
autoridad regulatoria, el que
incluirá la información disponible sobre
la biología del agente, la
naturaleza del material propuesto para
la importación, la seguridad de la
cuarentena y la razón para la importación. |
Art.
5°.- Envío y Procedimientos de Manipulación de agentes de Control
Biológico. |
5.1 Todas
las condiciones especificadas en el permiso de importación
deberán cumplirse (Referencia Art. 7.2.2) |
5.2 Las partidas no serán despachadas antes de
la obtención del permiso de importación, así como cualquier otra
documentación que sea requerida. Los empaques deberán estar apropiadamente rotulados (Referencia Art.
9.2) y la información apropiada
debidamente expuesta en el exterior del envase para informar a quien lo manipula acerca de
su contenido y cómo debe manejarlo. |
5.3 Se debe remitir a los recibidores, la
información previa con los detalles
completos del itinerario, para minimizar las demoras y alertar a los
oficiales en el punto de entrada. |
5.4 Los países con facilidades cuarentenarias
adecuadas deberán, después del
cumplimiento de las formalidades del puerto de entrada, llevar los
envases cerrados a la
instalación cuarentenaria. |
Todos los agentes del control biológico deberán
ser examinados en cuarentena,
antes de pasar
al proceso siguiente. Todo el
material muero, enfermo o contaminado, así como el material extraño
y los envases deberán ser
esterilizados o destruidos en la cuarentena. |
5.5 Los agentes de control biológico deberán ser cultivados
en cuarentena por al menos una
generación o por el período que determina la autoridad. |
5.6 En
ciertas situaciones, los
agentes pueden pasar directamente a liberación, siempre
y cuando todos
los requerimientos hayan sido
cumplidos por el proveedor y el cultivo haya sido certificado como puro
o el agente haya pasado
por una cuarentena intermedia autorizada. En tales casos, se requerirá de un laboratorio de seguridad para el examen
(es decir, un cuarto cerrado con facilidades para esterilización o autoclavado de los materiales extraños o sospechosos). |
5.7 Países
sin facilidades cuarentenarias seguras
deberán considerar la importación a
través de una cuarentena
intermedia adecuada en un tercer país. |
Art.
6°.- Liberación y Evaluación de los Agentes
de Control Biológico. |
6.1 Los gobiernos establecerán procedimientos de liberación
en el ambiente que tendrán en cuenta: |
6.1.1
Si no existiese acuerdo previo en los
términos del permiso de
importación considerarán la
aprobación para la liberación, luego de la
remisión de la
información del agente
(referencia Art. 4.2). En estos
casos, se podrá requerir información de ensayos
adicionales específicos y de la condición del material al arribo. |
6.1.2 Documentar el programa de liberación con
identificaciones, orígenes, dosis
o cantidad liberada, fechas, localidades y cualquier
otro dato relevante para evaluar sus
resultados (Ref. Art. 7.2.4). |
6.1.3 Planificar anticipadamente la
evaluación de las liberaciones a fin de evaluar el
impacto de los enemigos naturales sobre la plaga objetivo y sobre
otros organismos (Referencia Art.
7.2.4). |
6.1.4
Depositar en colecciones apropiadas, especímenes certificados, identificados
autorizadamente, de las plagas y los
enemigos naturales involucrados en
un programa de control biológico, donde estarán
disponibles para referencia y estudio. Los especímenes certificados deberán preservarse en todas
las etapas del programa, especialmente muestras del material original
recogido en el
campo, del material enviado, material liberado y
recuperado del campo luego de la liberación. |
6.2 Las agencias proveedoras de los agentes de
control biológico mantendrán un
activo interés en
el seguimiento de
los productos hasta el
consumidor final, actualizando sus investigaciones sobre
usos principales y ocurrencia de problemas que sujan del
uso de sus productos,
proveyendo las bases para las modificaciones necesarias en los rótulos,
empaques, transportes, instrucciones
de uso y, si resultara necesario, en la formulación y disponibilidad del
producto. |
Art.
7°.- Responsabilidades y requisitos Legales |
7.1 Los gobiernos de los
países importadores tienen la
total responsabilidad y deben: |
7.1.1
Usar poderes específicos o aprobar la
legislación necesaria para
regular la importación, distribución y liberación de los agentes de control
biológico en sus países y tomar previsiones para su observancia efectiva.
Esto puede ser cumplido
particularmente a través de la
designación de especialistas locales y/o
extranjeros, que actúen
como cuerpo consultivo del
gobierno y también estableciendo, si es
apropiado, los servicios educacionales y de asesoramiento necesarios. Este
Código y sus
Directivas Técnicas de sustento, para el uso
de los agentes de control
biológico deben cumplirse tanto
como sea posible,
tomando en consideración las
condiciones locales. |
7.1.2
Con la debida consideración al problema de la plaga,
serán responsables de evaluar la documentación solicitada en relación al grado de
riesgo aceptable. Si el
agente es suficientemente
específico respecto del hospedante, o
si no se conocen hospedantes
alternativos en el país, el permiso
puede concederse. Si hay hospedantes alternativos entre especies
distintas de la especie objetivo, luego de consultar a las partes
interesadas, la decisión se basará en si la
posibilidad de daño a las especies alternativas de valor económico o
conservacionista es más importante a la comunidad que el control de
la plaga. |
7.1.3
Emitir los permisos de importación,
estableciendo las condiciones a ser
cumplidas por las agencias exportadoras e importadoras. Si apropiadas éstas
deberán incluir la fuente específica con precauciones a tomar
contra la inclusión de los
enemigos naturales del agente,
exclusión de los contaminantes, seguridad de empaque
y medidas que permitan la inspección sin fugas de contenido, punto de
entrada, agencia que recibe
la partida, condiciones de apertura
del empaque e instalaciones en
las que el
cultivo deberá mantenerse.
(Referencia Art. 9) |
7.1.4 Proteger los derechos
de propiedad sobre
el uso de los datos. |
7.1.5 Asegurar que la información de la verdadera
importación, liberación e impacto de cada agente particular de control
biológico en cada
país, esté registrada
y disponible (Referencia Rt. 6 y 10). |
7.2 Los gobiernos de los
países exportadores, deben asistir directamente en la medida de su
capacidad en: |
7.2.1 Proveer asistencia técnica a otros países, especialmente a aquellos con escasa
experiencia para aconsejar
y ayudar a evaluar la información relevante
sobre el agente de control biológico, incluso
de aquellos suministrados por
distribuidores comerciales. |
7.2.2
Asegurando que las regulaciones del país
importador pertenecientes al código
y las buenas prácticas de comercio sean seguidas en la
exportación desde sus países
para los agentes de control biológico. |
En aquellos
países en que
no existan esquemas
de regulación, o estos sean
limitados, se debe
seguir el Código. |
7.3 Las
organizaciones nacionales e
internacionales, los gobiernos
y las industrias de
producción de agentes
de control biológico, deben hacer
esfuerzos coordinados para
informar y educar a los distribuidores locales de agentes de control
biológicos, los agricultores, las
organizaciones agricultores, las
asociaciones de trabajadores
rurales y a otras partes interesadas,
quienes deben procurar y entender dicha información antes de
usar a los agentes de control biológico. Para facilitar esto,
los gobiernos, los grupos de interés público,
las organizaciones
internacionales y las
industrias de pesticidas pondrán especial énfasis en: |
7.3.1 El
uso de materiales
educativos, sesiones de entrenamiento y cursos y
el uso de
pesticidas y otros métodos de control de
forma de proteger
apropiadamente y destacar el papel de
los agentes de control biológico como parte del manejo integrado de plagas.
Estas actividades, incluidas
las sesiones de entrenamiento y los
cursos, deben ser financiadas. |
7.4 Aquellos responsables de la producción y suministro de los
pesticidas biológicos y otros agentes
biológicos para liberación
masiva, deben adoptar las medidas y
asumir las responsabilidades
especificadas en el Art. 8° de este Código. |
Art
8°. Distribución, Comercio y Publicidad |
8.1
Los productores, los industriales y los abastecedores de pesticidas
biológicos y otros agentes de control biológico para
liberación masiva, deben: |
8.1.1
Tomar todas las medidas necesarias para asegurar que los
agentes de control biológico exportados se ajusten a las
especificaciones pertinentes de
FAO y OMS,
incluso al "Código
Internacional de conducta para Distribución y Uso de Pesticidas" de FAO
cuando sea de aplicación y a este Código. |
8.1.2
Analizar todos los productos
de control biológico para evaluar su seguridad como se
estipula en el Art. 4°.- |
8.1.3
Asegurar que todos los productos de
control biológico sean adecuadamente
analizados en relación a su
eficacia, estabilidad y calidad. |
8.1.4
Comprometerse a asegurar que los
agentes de control biológico para
exportación, estén sujetos
a los mismos requisitos y estándares de calidad que
aquellos aplicados por el
productor o el fabricante para productos comparables usados en el país
exportador. |
8.1.5
Esforzarse para asegurar que los
agentes de control biológico sean
comercializados o comprados
a través de comerciantes respetables, que deberán ser, preferentemente,
miembros de una asociación comercial
reconocida. |
8.1.6 Asegurar
que las personas
involucradas en la distribución y venta de
sus propios agentes
de control biológico estén adecuadamente entrenadas, de tal forma que sean capaces de suministrar al comprador consejos sobre su uso
eficiente. |
8.1.7 Cuando
ocurran problemas,
voluntariamente tomar acciones
correctivas, y a pedido de los gobiernos, colaborar en la búsqueda de
soluciones para las dificultades. |
8.2 Se deberá aplicar las disposiciones del
Art. 11 del "Código Internacional de
Conducta para la Distribución y
Uso de Pesticidas" a la
publicidad de las preparaciones comerciales de los agentes
de control biológico
para su venta
al público. |
Art
9°.- Rotulado, Empaque y Almacenamiento. |
9.1 Una partida debe acompañarse de un
documento apropiado,
especificando que el contenido está
de acuerdo con
las disposiciones del permiso para esa partida. |
9.2 Las partidas deberán estar claramente
rotuladas en cuanto a sus contenidos y
manipueleos, ya sea en tránsito
y en su recepción en el
país de destino. La información incluirá instrucciones para los
descargadores y oficiales en el punto de entrada, acerca de cómo deberá manejarse el paquete
para evitar daños a su contenido e
Instrucciones para el caso en que el
embalaje se rompa. También deberá indicar si puede ser abierto para inspecciones aduaneras, o si debe
pasar directamente a cuarentena antes de ser abierto. |
9.3 Para el embalaje deberá elegirse material
inerte, seguro, de modo que pueda ser inspeccionado, sin fuga de contenido. |
Siempre
que sea posible, se realizarán todos los esfuerzos para
embarcar el material en una
etapa que no
requiera hospedantes vivos durante el transporte. |
9.4 Las
partidas comerciales de
los agentes de control
biológico, además deben llevar
rótulos relacionados con cualquier requerimiento aplicable bajo
el "Código Internacional
de Conducta para la Distribución
y Uso de Pesticida", incluyendo claras
y apropiadas instrucciones acerca del uso del producto. |
9.5 Todos
los productos deben
llevar instrucciones de almacenamiento para mantener su
viabilidad y una fecha de
vencimiento. |
Art.
10. Intercambio de Información. |
10.1 Los gobiernos deberán asegurar que
mantendrán registros de todas las importaciones y liberaciones de agentes de control
biológico en sus países, como lo especifica el Art. 6.1.2. |
10.2
Los profesionales deberán ser
alentados a publicar
los resultados de los programas de introducción y, liberación en publicaciones
científicas internacionalmente
disponibles e incluir detalles de sus
evaluaciones y del impacto económico y ambiental de sus programas. |
10.3
Las comunicaciones deberán ser efectuadas tan pronto como sea posible, luego que se hayan efectuado las
importaciones y liberaciones. |
10.4 Las
agencias implicadas en
los programas de control
biológico o en el abastecimiento de los agentes de control o en la
formulación de pesticidas
biológicos, deberán esforzarse
para mantener un intercambio de información libre y honesto, excepto cuando la
información esté sujeta
a secreto comercial. |
10.4.1
En particular, deberá ser de
conocimiento público la información concerniente a la
seguridad y al
impacto ambiental de los agentes de control biológico. |
10.4.2
Los abastecedores de agentes de
control biológico, deberán
suministrar siempre la
documentación completa,
incluyendo información sobre:
identificación y reconocimiento,
seguridad, posibles contaminantes, cultivo o cría y métodos de manipulación,
con el envío de los agentes. |
10.5
Los especímenes certificados deberán ser preservados como lo especifica el
Art. 6.1.4 |
Art
11. Seguimiento del cumplimiento del Código. |
11.1 El Código deberá ser publicado y cumplido a través de la acción de
cooperativa de los gobiernos, individualmente o en agrupaciones regionales,
del sistema de organizaciones y cuerpos de las Naciones Unidas, de las
organizaciones gubernamentales internacionales, de las agencias de
investigación e implementación y de la industria de pesticidas biológicas. |
11.2. El Código deberá ponerse en conocimiento de todos los involucrados con
el abastecimiento, manipulación, distribución, liberación y comercialización de
los agentes de control biológico introducidos y en el control de esas
actividades, de modo que los gobiernos, individualmente o en agrupaciones
regionales, las agencias de investigación e implementación, la industria y las
instituciones internacionales comprendan sus responsabilidades compartidas
en el trabajo conjunto, para asegurar que los objetivos del Código se logren. |
11.3 Todas
las partes mencionadas
en este Código
deberán cumplirlo, y fomentarán los principios y la ética expresados
en él, independientemente de la capacidad de otras partes de cumplirlo. Las agecias de
investigación e implementación y la
industria, deberán cooperar
completamente para el cumplimiento del Código y promover los
principios y la ética expresados en
él, independientemente de la
facultad de los gobiernos para el cumplimiento del mismo. |
11.4
Independientemente de cualquier medida tomada con respecto a la
observancia de este Código, todas las
reglas legales
perminentes, ya sean
legislativas, administrativas,
judiciales y ordinarias relacionadas con la responsabilidad, la protección
del consumidor, la conservación, el control de la contaminación y otras materias relacionadas, deberán ser
estrictamente aplicadas. |
11.5
Las agencias gubernamentales, deberán revisar periódicamente la relevancia y
eficacia del código.
El Código deberá considerarse como un texto dinámico
que puede ser actualizado cuando así se requiera, considerando los progresos
técnicos, económicos y sociales. |
|
|