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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 527 |
09/05/1994 |
Fecha: |
12/05/1994. |
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Dependencia:
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RE-527-1994-SENASA |
Tema: |
Sanidad Animal (Importación). |
Asunto: |
Normas Sanitarias para animales,
Semen, Embriones y Huevos Fértiles desde Países Extrarregionales. |
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VISTO: el Expediente Nº 7682/94 en el cual la Coordinación de
Relaciones Internacionales de esta jurisdicción, propone la adopción de
normas que den cumplimiento a lo resuelto por el Grupo Mercado Común, y |
CONSIDERANDO: |
Que
con la finalidad de atender lo establecido en el tratado de Asunción, los
estados partes han decidido armonizar los reglamentos sobre Normas y
Procedimientos para la
Declaración y Reconocimiento de un País o Zona Libre de
Enfermedades Transmisibles y las Normas Sanitarias para la Importación de
Animales, Semen, Embriones y Huevos Fértiles desde países Extra regionales. |
Que
en cumplimiento de la decisión, el Grupo Mercado Común, en su carácter de
órgano ejecutivo del Mercado Común, ha dictado las resoluciones Nº 56/93 y
67/93, por las que se fijan las condiciones ya señaladas. |
Que
corresponde adoptar esas normas en la legislación nacional. |
Que
la Subgerencia
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete. |
Que
el suscripto es competente para resolver en esta instancia con lo establecido
por el artículo 33 del Anexo I del Reglamento de la Ley 23.899, aprobado por Decreto
Nº 1553/91 del 12 de agosto de 1991. |
Por ello, |
El Administrador General del Servicio
Nacional de Sanidad Animal Resuelve: |
ARTICULO
1º - Adóptanse y pónganse en vigencia las
"Normas y Procedimientos para la Declaración y Reconocimiento de un País o Zona
Libre de Enfermedades Transmisibles", que se establecen en el Anexo I de
la presente resolución, aprobadas por resolución Nº 56/93 del Grupo Mercado
Común. |
ART.
2º - Adóptanse y pónganse en vigencia las
"Normas Sanitarias par la
Importación de Animales, Semen, Embriones y Huevos Fértiles
desde Países Extrarregionales", que figuran en
el Anexo II de la presente resolución aprobadas por resolución Nº 67/93 del
Grupo Mercado Común. |
ART.
3º - La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación. |
ART.
4º - De forma. |
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Anexo I |
Normas y Procedimientos para la Declaración y
Reconocimiento de un país o zona libre de enfermedades transmisibles |
Capítulo I |
Definiciones |
ARTICULO
1º - Para un mejor entendimiento del contenido de estas normas, se establece
lo siguiente: |
1.1.
País libre de enfermedad transmisible: es aquel en que no se ha evidenciado
la presencia del agente etiológico, en los plazos establecidos por la Oficina Internacional
de Epizootias (O.I.E.) para cada enfermedad. |
1.2.
Zona libre de enfermedad transmisible: en el Territorio determinado con
precisión, definido legalmente, con características productivas homogéneas o
similares, en la que no se ha evidenciado la presencia de la gente etiológico
en los plazos establecidos por la
O.I.E.
para cada enfermedad. |
ART.2º
- Los países o zonas integrantes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), consideradas
según las pautas de la O.I.E. como
libres determinadas enfermedades, tendrán la aceptación de ese status
sanitario por los demás países miembros del MERCOSUR, luego de cumplido con
lo establecido por el artículo 4º de esta norma. |
Capítulo II |
Condiciones para ser considerado país
libre de enfermedad |
ART.
3º - Para que un país o zona sea reconocido libre de enfermedad debe darse
cumplimiento a las siguientes condiciones: |
3.1.
Existencia de un Servicio Veterinario Oficial con autonomía para la toma de
decisiones en materia sanitaria, que cuente con una estructura
técnico-administrativa equipada, capacitada y dotada de los recursos
necesarios que den garantías para mantener la condición de libre enfermedad. |
3.2.
El Territorio debe estar delimitado por barreras naturales o en su defecto,
las vías de acceso deben estar bajo control de la autoridad sanitaria. En
caso de una zona libre de enfermedad, ésta debe además, estar protegida por
una zona tampón perfectamente delimitada y en la que esté estructurado un
sistema de vigilancia y se apliquen medidas de control contra la Enfermedad. |
3.3.
Existencia de una legislación sanitaria que contemple: |
3.3.1.
La denuncia obligatoria de la enfermedad. |
3.3.2.
La internación, producción y aplicación de vacunas o productos según normas
de la O.I.E. o del Mercosur. |
3.3.3.
La prohibición de ingresar productos, subproductos o derivados, en
condiciones sanitarias de riesgo de introducción del agente causal de la
enfermedad. |
3.4.
El país o zona deberá contar con sistemas de vigilancia de la enfermedad, con
participación de todos los sectores involucrados en la salud animal,
productores, profesión liberal, agroindustrias integrados a los Servicios
Veterinarios Oficiales, que deberán por lo menos considerar: |
3.4.1.
Registro Catastral de la totalidad de los propietarios y rebaños. |
3.4.2.
Capacidad para efectuar monitoreos y prospecciones serológicas. |
3.4.3.
La mantención de un Sistema de Información y
Análisis. |
3.4.4.
Un mecanismo de comunicación a los integrantes del Sistema. Capítulo III
Condiciones Generales |
ART.
4º - El Comité de Sanidad del MERCOSUR (en adelante Comité) reconocerá o
designará un país o zona de un país, declarado libre de una enfermedad de
conformidad con esta norma mediante solicitud de país interesado y luego de
una evaluación, por una Comisión de Especialistas nominadas por el Comité con
ese fin. |
ART.
5º - A los efectos del mantenimiento de la situación lograda el Comité
efectuará las evaluaciones o monitoreo con la periocidad
que se determine para cada enfermedad. |
ART.
6º - El Comité emitirá sus informes sobre la base de los datos sanitarios proporcionados
por la O.I.
E., por los países miembros, en relación con la enfermedad,
pudiendo solicitar a efectos del cumplimiento de sus cometidos, ampliaciones
de información a los Servicios Veterinarios del país que corresponde a
asesoramiento de Organismos de referencia. Realizar visitas al terreno o a
los lugares que la Comisión
de Especialistas estime pertinente, para lo cual las autoridades sanitarias
del país solicitante deberán dar las facilidades del caso. |
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Anexo II |
Normas Sanitarias para la Importación de
Animales, Semen o Embriones y Huevos Fértiles desde países Extrarregionales. |
Capítulo
I |
Definiciones |
ARTICULO
1º - Para un mejor entendimiento del contenido de esta Norma, se establece el
siguiente glosario: |
Lista
A: Es la lista de enfermedades transmisibles que tienen gran poder de difusión
y especial gravedad capaces de extenderse más allá de las fronteras nacionales,
cuyas consecuencias socio-económicas y sanitarias pueden ser graves y cuya
incidencia en el comercio internacional de animales y productos de animales
es importante. |
Lista
B: Es la lista de enfermedades transmisibles que se consideran importantes
desde el punto de vista socio-económico y/o sanitario para las economías y
cuyos efectos para el comercio internacional de animales y productos animales
no son desdeñables. |
Animal:
Dícese de toda clase de mamíferos (con excepción de
los mamíferos marinos) o de aves de las especies domésticas y salvajes. |
Certificado
Zoosanitario Internacional: Es el certificado
extendido por los Servicios Veterinarios Oficiales de país exportador en el
que consta el correcto estado de salud de los animales y en el cual se
consignan la o las pruebas biológicas a que fueron sometidos los animales y
las vacunaciones y/o tratamientos preventivos efectuados sobre los mismos,
objeto del certificado, el cual puede ser individual o colectivo según la
especie animal considerada o las condiciones particulares de la expedición.
Con este término se designa asimismo un certificado en el que constan, para
el semen, embriones y huevos fértiles de aves, las garantías adoptadas para
evitar la transmisión de epizootias. Deberá consignarse en el certificado la
situación sanitaria del país de origen y/o procedencia de la región y del
establecimiento, con respecto a las enfermedades de las listas A y B y otras
que se consideren necesarias. |
Embrión:
Es el óvulo fecundado y viable de mamífero. |
Semen:
Es el esperma de animales reproductores (mamíferos y aves) destinado a la
inseminación artificial. |
Capítulo II |
Consideraciones Generales |
ARTICULO
2º - Los intercambios desde países Extrarregionales
para cualquiera de los países del MERCOSUR de animales, semen, embriones y
huevos fértiles dependerán, desde el punto de vista sanitario, de un conjunto
de factores que han de estar reunidos para asegurar la fluidez de los
referidos intercambios sin que los mismos impliquen riesgos para la salud
pública y la salud animal de los restantes países de la región. |
ARTICULO
3º - Cada uno de los Servicios Veterinarios, mantendrá a los demás,
permanentemente informados de las situaciones zoosanitarias
en países extrarregionales de que tengan
conocimiento, como también de las novedades epozootiológicas
que en los mismos se registren. El mecanismo a través del cual cumplirá esta
tarea será establecido por el Comité de Sanidad del MERCOSUR (en adelante
Comité), con el objetivo de mantener a la Región en un conocimiento de la situación
actualizada de dichos países. |
ARTICULO
4º - En base a la información con que se cuente sobre la situación epizootiológica, métodos cuarentenarios
y de laboratorio actualizados sobre enfermedades de reciente aparición en
países extrarregionales se actuará, con respecto a
importaciones desde países extrarregionales en
forma conjunta. A través de la adopción de rápidas medidas preventivas
regionales se evitará comprometer, vía de los intercambios comerciales
unilaterales de estabilidad zoosanitaria de la región. |
Capítulo III |
Disposiciones Generales |
ARTICULO
5º - Las autoridades sanitarias oficiales de cada país del MERCOSUR
autorizarán según la susceptibilidad por especia, importaciones de animales,
semen, embriones y huevos fértiles cuando se originen o provengan de países
libres de la enfermedad exótica para la región que a continuación se
mencionan y que pertenecen a las Listas A y B de la O.I.E. Lista A: Peste Bovina Fiebre Aftosa a Virus Exótico
(SAT-1) (SAT-2) - (SAT-3) - (ASIA-1). Pleuroneumonia
Contagiosa Bovina Fiebre del Valle del Rift
Dermatosis Nodular Contagiosa Viruela Ovina y
Caprina Peste de Pequeños Rumiantes Enfermedad Vesicular del Cerdo Peste
Porcina Africana Enfermedad de Teschen Peste Equina
Peste Aviar Lista B: Agalaxia Contagiosa Scrapie Encefalopatía Espongiforme
Bovina Síndrome Respiratorio y Reproductivo Porcino Muermo Durina Encefalomielitis Equina Venezolana Arteritis Viral Equina
Metritis Contagiosa Equina Linfagitis Epizootica
Viruela Equina Encefalomielitis Japonesa Surra Heartwater Maedi-Visna Enfermedad de Nairobi Aborto Enzootico
de la Oveja Theileriosis Adenomatosis
Pulmonar Ovina Pleuroneumonía Contagiosa de los Pequeños Rumiantes
Gastroenteritis Transmisible del Cerdo Tularemia
Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo La precipitada lista podrá sufrir
modificaciones ante la aparición de nuevas enfermedades en el cuadro epizootiológico internacional o en aquellas
circunstancias que el Comité los considere oportuno. |
ARTICULO
6º - Los países de la región podrán importar animales, semen, embriones y/o
huevos fértiles de algún país infectado sin perder su condición de libre a
determinada enfermedad, si cumplen ciertos requisitos referidos a
certificación sanitaria, métodos de cuarentena, pruebas diagnósticas,
tratamientos, estudios de riesgo mínimo y otros considerados necesarios que
para los países del MERCOSUR determine el Comité. El Comité dictará las
recomendaciones para cada enfermedad, pudiendo considerar las de la O.I.E. hasta decidir las que crea convenientes, a fin de no
poner en riesgo la sanidad animal de los países integrantes del Acuerdo. El
respecto establecerán un sistema de consulta previa
o mecanismo similar. |
ARTICULO
7º - Los animales deberán ser nacidos en el país de procedencia o haber
permanecido en el mismo durante los últimos Dieciocho (18) meses anteriores
al embarque, excepto cuando sean originarios de países o zonas reconocidas
como libre de las enfermedades establecidas por el artículo 5º, por los
países signatarios del Acuerdo Sanitario y Fitosanitario del MERCOSUR, en
cuyo caso, el plazo queda reducido a dos (2) meses. |
ARTICULO
8º - El Comité reconocerá y designará áreas o regiones libres o indemnes a
determinadas enfermedades exóticas a los fines de realizar importaciones
desde países extrarregionales. |
ARTICULO
9º - En las reuniones del Comité, se definirán y coordinarán las estrategias
sanitarias para las importaciones a realizarse desde países extrarregionales a fin de armonizar, compatibilizar y
actualizar los mecanismos operativos correspondientes. |
ARTICULO
10 - Cuando ocurra alguna situación de emergencia zoosanitaria
o cambio en el cuadro epizootiológico mundial, se
convocará con carácter de urgente a una reunión extraordinaria a fin de
evaluar los criterios de los controles preventivos a seguir para evitar la
introducción de nuevas enfermedades a la región. |
Capítulo VI |
Requisitos Sanitarios Generales |
ARTICULO
11 - Se establece como primer requisito sanitario General de Importación la
presentación, ante el Servicio Veterinario Oficial del país de destino, de
una solicitud de importación la cual una vez analizada, será autorizada o
rechazada. |
ARTICULO
12 - Al momento de autorizarse la importación, se informará al interesado
sobre los requisitos sanitarios que se deberán cumplir tanto en el país de
origen como al arribar a destino y referido a condiciones de: 12.1.
Cuarentena exigida. 12.2. Certificación sobre el estado zoosanitario
del país de origen y/o procedencia del establecimiento y/o región y estado
clínico de los animales. 12.3. Pruebas diagnósticas con resultado negativo
para las enfermedades. 12.4. Vacunaciones y tratamientos. 12.5. Limpieza y
desinfección. 12.6. Transporte. 12.7. Otras, que para cada caso en particular
se deban solicitar. |
ARTICULO
13 - Las autorizaciones de Importación serán suspendidas o canceladas cuando
la aparición o sospecha de una enfermedad de alto riesgo en el país de origen
lo justifique. |
ARTICULO
14 - Todos los animales, semen, embriones o huevos fértiles, deben arribar al
punto de ingreso, autorizados por el país importador acompañado por un
Certificado Zoosanitario Internacional de Origen
que corresponda. |
ARTICULO
15 - El Comité determinará los puestos fronterizos aéreos, terrestres o
marítimos por donde ingresarán las importaciones a que se refieren las presentes
normas sanitarias y establecerá la nómina de estaciones de Cuarentena
Oficiales donde se cumplirán los controles cuarentenarios
establecidos por las importaciones desde países extrarregionales. |
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