Detalle de la norma RE-527-1994-SENASA
Resolución Nro. 527 Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Organismo Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Año 1994
Asunto Zona libre declarcion de reconocimiento
Boletín Oficial
Fecha: 12/05/1994
Detalle de la norma

 

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución 527

09/05/1994

Fecha:

 12/05/1994.

 

Dependencia:

RE-527-1994-SENASA

Tema:

Sanidad Animal (Importación).

Asunto:

Normas Sanitarias para animales, Semen, Embriones y Huevos Fértiles desde Países Extrarregionales.

 

VISTO: el Expediente Nº 7682/94 en el cual la Coordinación de Relaciones Internacionales de esta jurisdicción, propone la adopción de normas que den cumplimiento a lo resuelto por el Grupo Mercado Común, y

CONSIDERANDO:

Que con la finalidad de atender lo establecido en el tratado de Asunción, los estados partes han decidido armonizar los reglamentos sobre Normas y Procedimientos para la Declaración y Reconocimiento de un País o Zona Libre de Enfermedades Transmisibles y las Normas Sanitarias para la Importación de Animales, Semen, Embriones y Huevos Fértiles desde países Extra regionales.

Que en cumplimiento de la decisión, el Grupo Mercado Común, en su carácter de órgano ejecutivo del Mercado Común, ha dictado las resoluciones Nº 56/93 y 67/93, por las que se fijan las condiciones ya señaladas.

Que corresponde adoptar esas normas en la legislación nacional.

Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia con lo establecido por el artículo 33 del Anexo I del Reglamento de la Ley 23.899, aprobado por Decreto Nº 1553/91 del 12 de agosto de 1991.

Por ello,

El Administrador General del Servicio Nacional de Sanidad Animal Resuelve:

ARTICULO 1º - Adóptanse y pónganse en vigencia las "Normas y Procedimientos para la Declaración y Reconocimiento de un País o Zona Libre de Enfermedades Transmisibles", que se establecen en el Anexo I de la presente resolución, aprobadas por resolución Nº 56/93 del Grupo Mercado Común.

ART. 2º - Adóptanse y pónganse en vigencia las "Normas Sanitarias par la Importación de Animales, Semen, Embriones y Huevos Fértiles desde Países Extrarregionales", que figuran en el Anexo II de la presente resolución aprobadas por resolución Nº 67/93 del Grupo Mercado Común.

ART. 3º - La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

ART. 4º - De forma.

 

Anexo I

Normas y Procedimientos para la Declaración y Reconocimiento de un país o zona libre de enfermedades transmisibles

Capítulo I

Definiciones

ARTICULO 1º - Para un mejor entendimiento del contenido de estas normas, se establece lo siguiente:

1.1. País libre de enfermedad transmisible: es aquel en que no se ha evidenciado la presencia del agente etiológico, en los plazos establecidos por la Oficina Internacional de Epizootias (O.I.E.) para cada enfermedad.

1.2. Zona libre de enfermedad transmisible: en el Territorio determinado con precisión, definido legalmente, con características productivas homogéneas o similares, en la que no se ha evidenciado la presencia de la gente etiológico en los plazos establecidos por la O.I.E. para cada enfermedad.

ART.2º - Los países o zonas integrantes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), consideradas según las pautas de la O.I.E. como libres determinadas enfermedades, tendrán la aceptación de ese status sanitario por los demás países miembros del MERCOSUR, luego de cumplido con lo establecido por el artículo 4º de esta norma.

Capítulo II

Condiciones para ser considerado país libre de enfermedad

ART. 3º - Para que un país o zona sea reconocido libre de enfermedad debe darse cumplimiento a las siguientes condiciones:

3.1. Existencia de un Servicio Veterinario Oficial con autonomía para la toma de decisiones en materia sanitaria, que cuente con una estructura técnico-administrativa equipada, capacitada y dotada de los recursos necesarios que den garantías para mantener la condición de libre enfermedad.

3.2. El Territorio debe estar delimitado por barreras naturales o en su defecto, las vías de acceso deben estar bajo control de la autoridad sanitaria. En caso de una zona libre de enfermedad, ésta debe además, estar protegida por una zona tampón perfectamente delimitada y en la que esté estructurado un sistema de vigilancia y se apliquen medidas de control contra la Enfermedad.

3.3. Existencia de una legislación sanitaria que contemple:

3.3.1. La denuncia obligatoria de la enfermedad.

3.3.2. La internación, producción y aplicación de vacunas o productos según normas de la O.I.E. o del Mercosur.

3.3.3. La prohibición de ingresar productos, subproductos o derivados, en condiciones sanitarias de riesgo de introducción del agente causal de la enfermedad.

3.4. El país o zona deberá contar con sistemas de vigilancia de la enfermedad, con participación de todos los sectores involucrados en la salud animal, productores, profesión liberal, agroindustrias integrados a los Servicios Veterinarios Oficiales, que deberán por lo menos considerar:

3.4.1. Registro Catastral de la totalidad de los propietarios y rebaños.

3.4.2. Capacidad para efectuar monitoreos y prospecciones serológicas.

3.4.3. La mantención de un Sistema de Información y Análisis.

3.4.4. Un mecanismo de comunicación a los integrantes del Sistema. Capítulo III Condiciones Generales

ART. 4º - El Comité de Sanidad del MERCOSUR (en adelante Comité) reconocerá o designará un país o zona de un país, declarado libre de una enfermedad de conformidad con esta norma mediante solicitud de país interesado y luego de una evaluación, por una Comisión de Especialistas nominadas por el Comité con ese fin.

ART. 5º - A los efectos del mantenimiento de la situación lograda el Comité efectuará las evaluaciones o monitoreo con la periocidad que se determine para cada enfermedad.

ART. 6º - El Comité emitirá sus informes sobre la base de los datos sanitarios proporcionados por la O.I. E., por los países miembros, en relación con la enfermedad, pudiendo solicitar a efectos del cumplimiento de sus cometidos, ampliaciones de información a los Servicios Veterinarios del país que corresponde a asesoramiento de Organismos de referencia. Realizar visitas al terreno o a los lugares que la Comisión de Especialistas estime pertinente, para lo cual las autoridades sanitarias del país solicitante deberán dar las facilidades del caso.

 

Anexo II

Normas Sanitarias para la Importación de Animales, Semen o Embriones y Huevos Fértiles desde países Extrarregionales.

Capítulo I

Definiciones

ARTICULO 1º - Para un mejor entendimiento del contenido de esta Norma, se establece el siguiente glosario:

Lista A: Es la lista de enfermedades transmisibles que tienen gran poder de difusión y especial gravedad capaces de extenderse más allá de las fronteras nacionales, cuyas consecuencias socio-económicas y sanitarias pueden ser graves y cuya incidencia en el comercio internacional de animales y productos de animales es importante.

Lista B: Es la lista de enfermedades transmisibles que se consideran importantes desde el punto de vista socio-económico y/o sanitario para las economías y cuyos efectos para el comercio internacional de animales y productos animales no son desdeñables.

Animal: Dícese de toda clase de mamíferos (con excepción de los mamíferos marinos) o de aves de las especies domésticas y salvajes.

Certificado Zoosanitario Internacional: Es el certificado extendido por los Servicios Veterinarios Oficiales de país exportador en el que consta el correcto estado de salud de los animales y en el cual se consignan la o las pruebas biológicas a que fueron sometidos los animales y las vacunaciones y/o tratamientos preventivos efectuados sobre los mismos, objeto del certificado, el cual puede ser individual o colectivo según la especie animal considerada o las condiciones particulares de la expedición. Con este término se designa asimismo un certificado en el que constan, para el semen, embriones y huevos fértiles de aves, las garantías adoptadas para evitar la transmisión de epizootias. Deberá consignarse en el certificado la situación sanitaria del país de origen y/o procedencia de la región y del establecimiento, con respecto a las enfermedades de las listas A y B y otras que se consideren necesarias.

Embrión: Es el óvulo fecundado y viable de mamífero.

Semen: Es el esperma de animales reproductores (mamíferos y aves) destinado a la inseminación artificial.

Capítulo II

Consideraciones Generales

ARTICULO 2º - Los intercambios desde países Extrarregionales para cualquiera de los países del MERCOSUR de animales, semen, embriones y huevos fértiles dependerán, desde el punto de vista sanitario, de un conjunto de factores que han de estar reunidos para asegurar la fluidez de los referidos intercambios sin que los mismos impliquen riesgos para la salud pública y la salud animal de los restantes países de la región.

ARTICULO 3º - Cada uno de los Servicios Veterinarios, mantendrá a los demás, permanentemente informados de las situaciones zoosanitarias en países extrarregionales de que tengan conocimiento, como también de las novedades epozootiológicas que en los mismos se registren. El mecanismo a través del cual cumplirá esta tarea será establecido por el Comité de Sanidad del MERCOSUR (en adelante Comité), con el objetivo de mantener a la Región en un conocimiento de la situación actualizada de dichos países.

ARTICULO 4º - En base a la información con que se cuente sobre la situación epizootiológica, métodos cuarentenarios y de laboratorio actualizados sobre enfermedades de reciente aparición en países extrarregionales se actuará, con respecto a importaciones desde países extrarregionales en forma conjunta. A través de la adopción de rápidas medidas preventivas regionales se evitará comprometer, vía de los intercambios comerciales unilaterales de estabilidad zoosanitaria de la región.

Capítulo III

Disposiciones Generales

ARTICULO 5º - Las autoridades sanitarias oficiales de cada país del MERCOSUR autorizarán según la susceptibilidad por especia, importaciones de animales, semen, embriones y huevos fértiles cuando se originen o provengan de países libres de la enfermedad exótica para la región que a continuación se mencionan y que pertenecen a las Listas A y B de la O.I.E. Lista A: Peste Bovina Fiebre Aftosa a Virus Exótico (SAT-1) (SAT-2) - (SAT-3) - (ASIA-1). Pleuroneumonia Contagiosa Bovina Fiebre del Valle del Rift Dermatosis Nodular Contagiosa Viruela Ovina y Caprina Peste de Pequeños Rumiantes Enfermedad Vesicular del Cerdo Peste Porcina Africana Enfermedad de Teschen Peste Equina Peste Aviar Lista B: Agalaxia Contagiosa Scrapie Encefalopatía Espongiforme Bovina Síndrome Respiratorio y Reproductivo Porcino Muermo Durina Encefalomielitis Equina Venezolana Arteritis Viral Equina Metritis Contagiosa Equina Linfagitis Epizootica Viruela Equina Encefalomielitis Japonesa Surra Heartwater Maedi-Visna Enfermedad de Nairobi Aborto Enzootico de la Oveja Theileriosis Adenomatosis Pulmonar Ovina Pleuroneumonía Contagiosa de los Pequeños Rumiantes Gastroenteritis Transmisible del Cerdo Tularemia Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo La precipitada lista podrá sufrir modificaciones ante la aparición de nuevas enfermedades en el cuadro epizootiológico internacional o en aquellas circunstancias que el Comité los considere oportuno.

ARTICULO 6º - Los países de la región podrán importar animales, semen, embriones y/o huevos fértiles de algún país infectado sin perder su condición de libre a determinada enfermedad, si cumplen ciertos requisitos referidos a certificación sanitaria, métodos de cuarentena, pruebas diagnósticas, tratamientos, estudios de riesgo mínimo y otros considerados necesarios que para los países del MERCOSUR determine el Comité. El Comité dictará las recomendaciones para cada enfermedad, pudiendo considerar las de la O.I.E. hasta decidir las que crea convenientes, a fin de no poner en riesgo la sanidad animal de los países integrantes del Acuerdo. El respecto establecerán un sistema de consulta previa o mecanismo similar.

ARTICULO 7º - Los animales deberán ser nacidos en el país de procedencia o haber permanecido en el mismo durante los últimos Dieciocho (18) meses anteriores al embarque, excepto cuando sean originarios de países o zonas reconocidas como libre de las enfermedades establecidas por el artículo 5º, por los países signatarios del Acuerdo Sanitario y Fitosanitario del MERCOSUR, en cuyo caso, el plazo queda reducido a dos (2) meses.

ARTICULO 8º - El Comité reconocerá y designará áreas o regiones libres o indemnes a determinadas enfermedades exóticas a los fines de realizar importaciones desde países extrarregionales.

ARTICULO 9º - En las reuniones del Comité, se definirán y coordinarán las estrategias sanitarias para las importaciones a realizarse desde países extrarregionales a fin de armonizar, compatibilizar y actualizar los mecanismos operativos correspondientes.

ARTICULO 10 - Cuando ocurra alguna situación de emergencia zoosanitaria o cambio en el cuadro epizootiológico mundial, se convocará con carácter de urgente a una reunión extraordinaria a fin de evaluar los criterios de los controles preventivos a seguir para evitar la introducción de nuevas enfermedades a la región.

Capítulo VI

Requisitos Sanitarios Generales

ARTICULO 11 - Se establece como primer requisito sanitario General de Importación la presentación, ante el Servicio Veterinario Oficial del país de destino, de una solicitud de importación la cual una vez analizada, será autorizada o rechazada.

ARTICULO 12 - Al momento de autorizarse la importación, se informará al interesado sobre los requisitos sanitarios que se deberán cumplir tanto en el país de origen como al arribar a destino y referido a condiciones de: 12.1. Cuarentena exigida. 12.2. Certificación sobre el estado zoosanitario del país de origen y/o procedencia del establecimiento y/o región y estado clínico de los animales. 12.3. Pruebas diagnósticas con resultado negativo para las enfermedades. 12.4. Vacunaciones y tratamientos. 12.5. Limpieza y desinfección. 12.6. Transporte. 12.7. Otras, que para cada caso en particular se deban solicitar.

ARTICULO 13 - Las autorizaciones de Importación serán suspendidas o canceladas cuando la aparición o sospecha de una enfermedad de alto riesgo en el país de origen lo justifique.

ARTICULO 14 - Todos los animales, semen, embriones o huevos fértiles, deben arribar al punto de ingreso, autorizados por el país importador acompañado por un Certificado Zoosanitario Internacional de Origen que corresponda.

ARTICULO 15 - El Comité determinará los puestos fronterizos aéreos, terrestres o marítimos por donde ingresarán las importaciones a que se refieren las presentes normas sanitarias y establecerá la nómina de estaciones de Cuarentena Oficiales donde se cumplirán los controles cuarentenarios establecidos por las importaciones desde países extrarregionales.

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona RE-56-1993-GMC Zona libre declarcion de reconocimiento de enfermedades transmisibles