|
|
Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 525 |
16/10/2008 |
Fecha: |
20/10/2008 |
|
|
Dependencia: |
RE-525-2008-MEP |
Tema: |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Procédese al
cierre de la revisión sobre operaciones con determinados productos originarios
de las Repúblicas de Eslovaquia, Rumania, Sudáfrica y de Kazajstan. |
|
|
VISTO: el Expediente Nº S01:0280082/2006
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO:
|
Que
mediante el expediente citado en el Visto, la firma SIDERAR S.A.I.C. presentó una solicitud de inicio de examen de la
medida impuesta por
la
Resolución Nº 81 de fecha 26 de abril de 2002 del ex
MINISTERIO DE
LA
PRODUCCION, a las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de productos planos de hierro o acero, laminados en caliente, sin chapar ni
revestir, de espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILIMETROS (
12,7 mm.), con exclusión de
los de acero inoxidable, los de calidades para fabricar caños soldados bajo
normas AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE (A.P.I.), los desbates en rollos (coils) para relaminar en frío y los de contenido de carbono superior
o igual a CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6%) en peso, originarios de
la REPUBLICA DE
ESLOVAQUIA, REPUBLICA DE RUMANIA, REPUBLICA DE SUDAFRICA Y REPUBLICA DE
KAZAJSTAN, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 7208.10.00; 7208.25.00;
7208.26.10; 7208.26.90; 7208.27.10; 7208.36.10; 7208.27.90; 7208.36.90;
7208.37.00; 7208.38.10; 7208.38.90; 7208.39.10; 7208.39.90; 7208.40.00;
7208.51.00; 7208.52.00; |
7208.53.00;
7208.54.00; 7208.90.00; 7211.13.00; 7211.14.00; 7211.19.00; 7225.30.00;
7225.40.90; 7226.91.00. |
Que
mediante
la Resolución
Nº 275 de fecha 27 de abril de 2007 del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION se declaró procedente la apertura del examen de la medida antidumping fijada por la resolución mencionada en
el considerando inmediato anterior. |
Que
con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes interesadas
a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba. |
Que
habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se
procedió a elaborar el proveído de pruebas. |
Que
una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida,
se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose
a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para
que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos. |
Que
en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 58, párrafo segundo del
Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998,
la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional. |
Que
por su parte
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en su respectivo Informe de
Determinación Final de fecha 5 de mayo de 2008 concluyó que “En cuanto a la
posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis
de los elementos de prueba relevados en el expediente permiten concluir que
existe la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”. |
Que
el citado informe mencionado en el considerando inmediato anterior fue
conformado por
la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL. |
Que
por el Acta de Directorio Nº 1296 de fecha 21 de mayo de 2008,
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION determinó por unanimidad que“…que desde el punto de vista de su
competencia, se encuentran reunidas las condiciones para determinar que, en
ausencia de las medidas para operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de productos planos de hierro o acero, laminadas en caliente, sin chapar ni
revestir, de espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILIMETROS (
12,7 mm.), con exclusión
de los de acero inoxidable, los de calidades para fabricar caños soldados
bajo normas AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE (A.P.I),
los desbastes en rollos (coils) para relaminar en frío y los de contenido de carbono superior o
igual a CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6%) en peso, originarias de KAZAJSTAN y
de SUDAFRICA resulta probable la recreación de la amenaza de daño sobre la
rama de producción nacional”. |
Que
asimismo
la Comisión
concluyó que “…toda vez que subsisten las causas que dieran origen a la
amenaza de daño por las importaciones objeto de medidas desde estos orígenes
y que respecto de las mismas
la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial determinó
la existencia de probable recurrencia del dumping,
están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente”. |
Que
en la misma Acta 1296/08
la
Comisión concluyó por mayoría que “…desde el punto de vista
de su competencia, se encuentran reunidas las condiciones para determinar que,
en ausencia de las medidas para operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de productos planos de hierro o acero, laminadas en caliente, sin chapar ni
revestir, de espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILIMETROS (
12,7 mm.), con exclusión
de los de acero inoxidable, los de calidades para fabricar caños soldados
bajo normas AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE (A.P.I),
los desbastes en rollos (coils) para relaminar en frío y los de contenido de carbono superior
o igual a CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6%) en peso, originarias de
la REPUBLICA DE
ESLOVAQUIA y de RUMANIA resulta probable la recreación de la amenaza de daño
sobre la rama de producción nacional”. |
Que
asimismo,
la Comisión
concluyó que “…toda vez que subsisten las causas que dieran origen a la
amenaza de daño por las importaciones objeto de medidas desde estos orígenes
y que respecto de las mismas
la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial determinó
la existencia de probable recurrencia del dumping,
están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente”. |
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su recomendación acerca de la adopción de
medidas antidumping definitivas a
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. |
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente,
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
es
la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores,
resulta necesario notificar a
la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados
de origen. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de
la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Acuerdo Relativo a
la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante
la Ley Nº
24.425, el Decreto Nº 1.326/98 y
la
Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y
sus modificaciones. |
Por
ello, |
EL
MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION RESUELVE: |
Artículo
1º — Procédese al cierre de la revisión que se
llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto. |
Art.
2º — Mantiénese vigente los derechos antidumping ad valorem establecidos mediante
la
Resolución Nº 81 de fecha 26 de abril de 2002 del ex
MINISTERIO DE
LA
PRODUCCION, a las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de productos planos de hierro o acero, laminados en caliente, sin chapar ni
revestir, de espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILIMETROS (
12,7 mm.), con exclusión
de los de acero inoxidable, los de calidades para fabricar caños soldados
bajo normas AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE (A.P.I.),
los desbates en rollos (coils)
para relaminar en frío y los de contenido de
carbono superior o igual a CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6%) en peso,
originarias de
la
REPUBLICA DE ESLOVAQUIA, REPUBLICA DE RUMANIA, REPUBLICA DE
SUDAFRICA y REPUBLICA DE KAZAJSTAN, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7208.10.00; 7208.25.00; 7208.26.10; 7208.26.90;
7208.27.10; 7208.36.10; 7208.27.90; 7208.36.90; 7208.37.00; 7208.38.10; 7208.38.90;
7208.39.10; 7208.39.90; 7208.40.00; 7208.51.00; 7208.52.00; 7208.53.00; 7208.54.00;
7208.90.00; 7211.13.00; 7211.14.00; 7211.19.00; 7225.30.00; 7225.40.90 y
7226.91.00. |
Art.
3º — Notifíquese a
la
Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION que las operaciones de importación que se despachen a
plaza de los productos descriptos en el Artículo 2º de la presente
resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº
763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo
se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo
de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto
para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición
arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente
apertura SIM, en caso de así corresponder. |
Art.
4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan. |
Art.
5º — La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años. |
Art.
6º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente. |
Art.
7º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Carlos R. Fernández. |
|
|