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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 52 |
08/12/1999 |
Fecha: |
21/04/1999 |
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Dependencia: |
RE-52-1998-GMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
REGLAMENTO TÉCNICO “CRITERIOS PARA
ASIGNAR FUNCIONES DE ADITIVOS, ADITIVOS Y SU CONCENTRACION MÁXIMA A TODAS LAS
CATEGORIAS DE ALIMENTOS” |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nº 91/93, Nº 152/96 y Nº
38/98 del Grupo Mercado Común y
la Recomendación Nº 55/97 del SGT Nº 3
“Reglamentos Técnicos”. |
CONSIDERANDO: Que es necesario establecer criterios para asignar
funciones de aditivos, aditivos y su concentración máxima a todas las
categorías de alimentos. |
Que
los mismos facilitarán los procesos de armonización de las legislaciones de los
Estados Partes. |
Que
este Reglamento contempla las solicitudes de los distintos Estados Partes. |
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: |
Art.1 - Aprobar el Reglamento Técnico “Criterios para
Asignar Funciones de Aditivos, Aditivos y su Concentración Máxima a Todas las
Categorías de Alimentos”, en sus versiones en español y portugués, que consta
como Anexo y forma parte de la presente Resolución. |
Art.2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las
disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para
el cumplimiento de la presente Resolución por intermedio de los siguientes
organismos: |
Argentina:
Ministerio de Salud y Acción Social. ANMAT - INAL (Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica). Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación,
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA). |
Brasil: Ministério da Saúde (MS)./ Secretaria de Vigilância Sanitária Ministério da Agricultura e do Abastecimento (MAA) |
Paraguay:
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social |
Uruguay:
Ministerio de Salud Pública Ministerio de Industria, Energía y Minería
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) |
Art. 3 El presente Reglamento
Técnico se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre
ellos y a las importaciones extrazona. |
Art. 4 Los Estados
Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del día 7/VI/99. |
XXXII GMC – Rio de Janeiro, 8/XII/99 |
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ANEXO |
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CRITERIOS PARA ASIGNAR FUNCIONES DE
ADITIVOS, ADITIVOS Y SU CONCENTRACIÓN MÁXIMA A TODAS LAS
CATEGORÍAS DE ALIMENTOS. |
1. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES |
Se
deberán observar los “Principios fundamentales referentes al empleo de
aditivos” (Resolución GMC Nº 31/92). |
2. CLASIFICACIÓN DE ALIMENTOS |
Se
utilizará la clasificación de alimentos establecida a los fines de la
asignación de aditivos, que podrá
ser modificada cuando razones
tecnológicas así lo justifiquen. |
3. FUNCIONES DE ADITIVOS PARA UNA
CATEGORÍA (GRUPO) DE ALIMENTOS |
Se
utilizará la lista de funciones asignadas para cada categoría (grupo) y subcategoría
(subgrupo) de alimentos en la tabla “ASIGNACIÓN DE FUNCIONES DE ADITIVOS PARA
DISTINTAS CATEGORÍAS DE ALIMENTOS“. SE podrán proponer modificaciones en la
tabla citada cuando razones tecnológicas así lo justifique. Se admitirá
incluir una función si: |
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3. a. Existe aval internacional para la misma (CODEX
ALIMENTARIUS, Directivas de
la Unión Europea o US Code of Federal Regulations). |
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3.
b. La función para ese alimento se encuentra en la legislación de al menos
uno de los Estados Parte, carece de aval internacional y los cuatro Estados
Parte lo acuerdan y justifican. |
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3.
c. La función para ese alimento no se encuentra contemplada en la legislación
de los Estados Parte, carece de aval internacional y los cuatro Estados Parte
lo acuerdan y justifican. |
4. ADITIVOS PARA CADA FUNCIÓN ADMITIDA |
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4.1.
Sólo podrán emplearse aditivos alimentarios incluidos en la “Lista General
Armonizada de Aditivos MERCOSUR” (Resolución GMC Nº 19/93 y sus
modificatorias, Resoluciones GMC Nº 73/93, Nº 55/94, Nº 104/94, Nº 140/96, Nº
144/96 y posteriores). |
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4.2.
Sólo podrá asignarse a cada aditivo las funciones establecidas en la lista
“CATEGORÍAS FUNCIONAIS ATRIBUÍDAS AOS ADITIVOS ALIMENTARES” (Resolución GMC Nº
101/94 y sus modificatorias, Resoluciones GMC Nº 107/94, Nº 140/96, Nº 144/96
y posteriores).
Se podrán proponer funciones no contempladas a
los aditivos cuando razones tecnológicas así lo justifiquen. Se admitirá
incluir una nueva función para el aditivo si: |
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4.2.a.
Existe aval internacional para la misma (CODEX ALIMENTARIUS, Directivas de
la Unión Europea, US Code of Federal Regulations) |
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4.2.
b. La función para ese aditivo se encuentra en la legislación de al menos uno
de los Estados Parte, carece de aval internacional y los cuatro Estados Parte
lo acuerdan y justifican. |
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4.2. c. La función para ese aditivo no se encuentra
contemplada en la legislación de los Estados Parte, carece de aval
internacional y los cuatro Estados Parte lo acuerdan y justifican. |
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4.3.
Sólo podrán utilizarse las sustancias colorantes incluidas en la “Lista
General Armonizada de Colorantes MERCOSUR” (Resolución GMC Nº 14/93 y sus
modificatorias, Resoluciones Nº 45/93 y Nº 139/96 y posteriores) |
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4.4.
Solo podrán utilizarse las sustancias aromatizantes/saborizantes autorizadas en el “REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE ADITIVOS AROMATIZANTES/
SABORIZANTES” (Resolución GMC Nº 46/93 y modificatorias posteriores). |
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4.5.
Si un aditivo de interés para uno o más de los Estados Parte no se encuentra
en las listas precedentes se podrá solicitar su inclusión en ellas utilizando
los “CRITERIOS DE MANTENIMIENTO DE
LA LISTA GENERAL DE
ADITIVOS ALIMENTARIOS” (Resolución GMC Nº 17/93). En este caso se pospondrá
la inclusión de este aditivo en la lista de aditivos autorizados para la
categoría (grupo) de alimento en consideración hasta que el GMC apruebe su
inclusión en las listas citadas en 4.1, 4.3 o 4.4. |
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4.6.
Podrán utilizarse para cada categoría (grupo) y subcategoría (subgrupo) de
alimentos todos los aditivos de las listas citadas en 4.1, 4.3 y 4.4 cuyo uso
tenga aval internacional para ese alimento. En el caso que no haya aval
internacional para el uso de un aditivo de las listas citadas en 4.1, 4.3 y
4.4 para una categoría (grupo) y subcategoría (subgrupo) de alimento se
requerirá el acuerdo de los cuatro Estados Parte, siempre que su uso no
afecte la identidad ni genuinidad del alimento ni
resulte en prácticas engañosas. |
5. CONCENTRACIÓN MÁXIMA PARA CADA
ADITIVO |
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5.1.
Podrán utilizarse en todos los alimentos todos los aditivos de la lista “ADITIVOS ALIMENTARES A SEREM EMPREGADOS
SEGUNDO AS BOAS PRÁTICAS DE FABRICAÇÃO” (Resolución GMC Nº 86/96 y
modificatorias posteriores), en cantidad quantum satis,
siempre que ello no afecte la identidad y genuinidad del alimento, su uso no resulte en prácticas engañosas y la función esté
acordada para el alimento en consideración. En los casos en que corresponda
preservar la identidad y genuinidad de un alimento
y evitar prácticas engañosas, se establecerá qué aditivos de esta lista
podrán utilizarse y una concentración máxima para ellos. |
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5.2.
Para los aditivos de las listas citadas en 4.1 y 4.3 se establecerá una
concentración máxima para cada categoría (grupo) y subcategoría (subgrupo) de
alimentos, utilizando los criterios que se indican en el cuadro “CRITERIOS
PARA ARMONIZACIÓN DE CONCENTRACIÓN MÁXIMA DE ADITIVOS” que se incluye en el
Anexo A. Las situaciones no contempladas en dicho Anexo serán analizadas en
forma particular y aprobadas con el acuerdo de los cuatro Estados Parte. |
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5.3.
Los aditivos aromatizantes/saborizantes que constan
en el “REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE ADITIVOS AROMATIZANTES/SABORIZANTES” (Resolución
GMC Nº 46/93 y modificatorias posteriores) se utilizarán en cantidad quantum satis. Casos particulares de asignación de concentración
máxima se establecerán con acuerdo de los cuatro Estados Parte. |
6. ORDENAMIENTO DE
LA PROPUESTA DE
ARMONIZACIÓN |
Para
cada categoría (grupo) de alimentos se indicará la siguiente información para
cada uno de los aditivos que se propone autorizar: Número INS; nombre y función,
tal como se lo indica en las listas citadas en 4.1 y 4.3; y concentración máxima, expresada en
g/100 g ó g/100 ml del alimento listo para el
consumo. En el caso de productos que se utilicen como ingredientes o materias
primas de otros alimentos, la concentración máxima podrá ser expresada en
g/100 g ó g/100 ml del ingrediente o materia prima.
Cuando sea necesario en casos específicos, la concentración máxima del
aditivo podrá ser expresada en función de uno de los ingredientes o materias
primas del alimento. |
La
información precedente se ordenará en una planilla para cada subcategoría
(subgrupo) de alimentos. Como modelo para el ordenamiento de la información
en cada planilla se utilizarán las publicadas en
la Resolución GMC Nº 141/96. |
7. CONDICIONES DE USO |
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7.1.
Cuando para una determinada función se autoricen dos o más aditivos con concentración
máxima numérica asignada, la suma de las cantidades a utilizar en un alimento
no podrá ser superior a la cantidad máxima correspondiente al aditivo
permitido en mayor cantidad y la cantidad de cada aditivo no podrá ser
superior a su límite individual. |
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7.2.
Cuando un aditivo tenga dos o más funciones asignadas para un mismo alimento,
la cantidad a utilizar en ese alimento no podrá ser superior a la cantidad indicada
en la función en la que se le asigna mayor concentración. |
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7.3.
Se admitirá la presencia de los aditivos transferidos a través de los
ingredientes de conformidad al Principio de Transferencia de Aditivos
Alimentarios (Resolución GMC Nº 105/94). Su concentración en el producto
final no deberá superar la proporción que corresponda de la concentración
máxima admitida en el ingrediente; cuando se trate de aditivos autorizados
para un alimento no deberá superar la
concentración máxima autorizada para el mismo. No se aplicará el Principio de
Transferencia de Aditivos en aquellos alimentos para los que se excluya
explícitamente el uso de este Principio. |
ANEXO A |
CRITERIOS PARA ARMONIZACIÓN DE
CONCENTRACIÓN MÁXIMA DE ADITIVOS |
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Concentración
máxima autorizada en la legislación de los Estados Parte |
Aditivo com aval internacional (CODEX, UE, CFR*) para el alimento |
Concentración
máxima para armonización |
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Igual
en dos o más Estados Parte y no contemplado
en
los restantes |
Si |
La de los Estados Parte con acuerdo de los
cuatro Estados. Si no hay acuerdo, se tomará el valor de CODEX o UE o CFR* |
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Diferente
en dos o más Estados Parte o presente sólo en un Estado Parte |
Si |
La acordada por los cuatro Estados Parte. Si
no hay acuerdo, se tomará el valor de CODEX o UE o CFR*. |
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|
No está en ninguna legislación nacional
Y
es solicitado por
al
menos un
Estado
Parte |
Si |
Se tomará el valor de CODEX o UE o CFR* acordado
por los cuatro Estados Parte. |
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Igual
en dos o más Estados Parte y no
contemplado
en
los restantes |
No |
La de los Estados Parte, con el acuerdo de
los cuatro Estados Parte. |
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Diferente
en dos o más Estados Parte o
presente solo en un Estado Parte |
No |
La acordada por los cuatro Estados Parte. |
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*
El orden en la consideración de las legislaciones de referencia será: Codex Alimentarius (CODEX),
Directivas de
la Unión
Europea (UE), US Code of Federal Regulation(CFR). |
Las
situaciones no contempladas en este Anexo serán analizadas en forma
particular y aprobadas con el acuerdo de los cuatro Estados Parte. |
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