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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 521
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30/08/2006
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Fecha:
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31/08/2006
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Dependencia:
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RE-521-2006-SAGPA
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Tema
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Tema:
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PRODUCCION AGROPECUARIA
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Asunto:
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Créase el “Registro para
las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados”, para aquellas empresas
interesadas en la exportación de productos lácteos a la República de
Colombia, para una determinada partida, conforme a la Nomenclatura del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías.
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VISTO el Expediente Nº S01:0228237/2006 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la LXIII Reunión
Ordinaria del Grupo Mercado Común en su Anexo XVII, realizada en la Ciudad de Buenos Aires
entre los días 20 y 22 de junio de 2006, el Acuerdo de Complementación
Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA,
la REPUBLICA
FEDERATIVA EL BRASIL, la REPUBLICA DEL
PARAGUAY y la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Partes del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la
REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DEL
ECUADOR y la
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA,
el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA
y la REPUBLICA DE
COLOMBIA el día 1 de febrero de 2005, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que en virtud del Acuerdo de Complementación
Económica citado en el Visto, y en particular, su Anexo II, apéndice 3.1, la REPUBLICA DE
COLOMBIA otorga preferencias arancelarias a los Estados Partes del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) sobre el arancel vigente para terceros países
conforme a la
Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, en relación
a distintos productos en el comercio entre este país y los Estados Partes del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).
|
Que en materia de productos lácteos, las
preferencias arancelarias que se otorgan se refieren únicamente a la partida identificada
como 19011010 - Leche Modificada y se aplican sobre un cupo anual fijado
inicialmente en TRESCIENTAS TONELADAS METRICAS (300 tm.), durante los QUINCE
(15) años de vigencia del acuerdo para el conjunto Estados Partes del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR).
|
Que conforme a lo establecido por la LXIII Reunión
Ordinaria del Grupo Mercado Común en el Acta Nº 02/06, Anexo XVII, DT Nº
09/06 el cupo será distribuido en partes iguales, correspondiéndole a cada Estado
Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) el VEINTICINCO POR CIENTO (25%)
del tonelaje acordado para cada año, correspondiéndole a la REPUBLICA ARGENTINA
un total de SETENTA Y CINCO TONELADAS METRICAS (75 tm.) anuales.
|
Que asimismo, el citado acuerdo fija que la
reducción arancelaria relativa es del CIEN POR CIENTO (100%) siempre a
aplicarse sobre dicho cupo.
|
Que a fin de promover un acceso equitativo a las personas
físicas o jurídicas comercializadoras de los productos referidos al mercado
interno de la REPUBLICA
DE COLOMBIA en las condiciones estipuladas, resulta
conveniente la creación de un Registro con vigencia temporal limitada a la
del acuerdo.
|
Que toda vez que las preferencias arancelarias
operan respecto de los cupos asignados, corresponde establecer los criterios
de distribución de cada cupo anual, tomando como base del criterio de
asignación los antecedentes de exportación.
|
Que entre los objetivos de la política económica
fijados por el Gobierno Nacional se encuentra el de la promoción de la
pequeña y mediana empresa, así como dar participación a nuevas empresas que
contribuyan al desarrollo de la cadena alimentaria y a la generación de
empleo genuino.
|
Que los objetivos perseguidos por la presente medida
se hallan estrechamente ligados a la acción que propende la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
|
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete.
|
Que el suscripto es competente para resolver en esta
instancia de acuerdo a las facultades conferidas por el Decreto Nº 25 de fecha
27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre
de 2004.
|
Por ello,
|
EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE:
|
Artículo 1º — Créase el “Registro para las Empresas
Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados” para aquellas empresas
interesadas en la exportación de productos lácteos a la REPUBLICA DE
COLOMBIA, para la partida 19011010 - Leche Modificada conforme a la Nomenclatura del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su
versión
regional
NALADISA 96, para el cupo establecido en el Anexo II, apéndice 3.1. del
Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA,
la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL
PARAGUAY y la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Partes del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la
REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DEL
ECUADOR y la
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA,
el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA
y la REPUBLICA DE
COLOMBIA el día 1 de febrero de 2005, como así también lo señalado por la LXIII Reunión
Ordinaria del Grupo Mercado Común en el Acta Nº 02/06, Anexo XVII, DT Nº
09/06.
|
Art. 2º — Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE
POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
para que, por intermedio de la Dirección Nacional de Alimentos dependiente de
la mencionada Subsecretaría, administre el Registro
creado
por el Artículo 1º de la presente norma.
|
Art. 3º — El mencionado Registro estará abierto a la
recepción de solicitudes del 1 al 31 de octubre de cada año.
|
Art. 4º — Recaudos y documentación para la solicitud
de inscripción:
|
Las personas físicas o jurídicas titulares de
empresas habilitadas para la producción de productos lácteos y sus
subproductos, interesadas en ser beneficiarias en la participación de los
cupos de exportación a los que se refiere la presente resolución, deberán
presentar una solicitud de cupo para cada período de adjudicación, ante el
Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones
de la
Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas
dependiente de la
SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL
de la SECRETARIA
LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, entre los días 1 y 31 de octubre de cada período.
|
La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente
documentación:
|
a) Constancia de habilitación del establecimiento
elaborador de productos lácteos e inscripción para exportar.
|
b) Copia Autenticada de la Clave Unica de
Identificación Tributaria (CUIT) y de inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
c) Nómina o listado de las operaciones de
exportación concretadas en los períodos a computar para establecer sus
antecedentes exportadores.
|
d) Cupo, expresada en toneladas, de la que se quiere
ser beneficiario.
|
e) Copia de los Permisos de Embarque Cumplidos con
sus respectivos Certificados Sanitarios, que respalden el listado indicado en
el inciso c), documentación que deberá estar certificada por autoridad
competente.
|
Asimismo dicha documentación deberá estar acompañada
por un listado, donde se indique la relación entre el Permiso de Embarque y
el Certificado Sanitario.
|
La
Autoridad de
Aplicación verificará el cumplimiento o la regularización en su caso, de las
obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias de acuerdo a la última
información disponible remitida por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
|
Art. 5º — Serán beneficiarias del cupo las empresas
debidamente inscriptas de conformidad a lo establecido en el artículo
anterior. El cupo indicado será distribuido por la Autoridad de
Aplicación, y será asignado entre las empresas inscriptas de acuerdo a las
siguientes pautas:
|
a) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del total del
cupo fijado, se adjudicará de acuerdo al criterio de evaluación de
antecedentes de exportaciones, en función de la participación relativa de las
empresas en el valor Free On Board (FOB) a todo destino durante los TREINTA Y
SEIS (36) meses completos anteriores al pedido del registro.
|
b) El QUINCE POR CIENTO (15%) restante será
distribuido en forma proporcional, entre todas las empresas inscriptas,
registren o no antecedentes de exportación en el período considerado para el
cálculo.
|
El criterio de evaluación de antecedentes de
exportaciones para el año 2007 y subsiguientes no considerará las
exportaciones realizadas en base al presente cupo tarifario.
|
Art. 6º — A los efectos de la presente resolución,
se entiende por antecedentes de exportación a la totalidad de las
exportaciones a todo destino de un producto de origen lácteo comprendido en
la partida 19011010 – Leche Modificada del Nomenclador Común MERCOSUR (NCM),
en dólares estadounidenses Free On Board (FOB), excluidos los cupos
tarifarios que surgen de esta norma.
|
Art. 7º — No se considerará como exportación el mero
tránsito de mercaderías por el territorio extranjero cuando el destino final
sea la REPUBLICA ARGENTINA.
|
Art. 8º — Prohíbese la transferencia de los cupos
entre las empresas debidamente inscriptas y/o a terceros.
|
Art. 9º — Las exportaciones del cupo tarifario
deberán efectuarse dentro del período de asignación correspondiente. Los
saldos no exportados durante dicho período no podrán trasladarse a otro
período o ejercicio.
|
Art. 10. — Por cada embarque relacionado al producto
lácteo a los que hace referencia esta resolución, la Autoridad de
Aplicación emitirá el Certificado de Autenticidad correspondiente para su
presentación ante las autoridades de la REPUBLICA DE
COLOMBIA, conjuntamente con el Certificado Sanitario, emitido por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y toda documentación
respaldatoria de la operación comercial de exportación.
|
Art. 11. — Las empresas exportadoras podrán hacer uso
del cupo asignado para ingresar sus productos a la REPUBLICA DE
COLOMBIA a partir del 1 de enero del año siguiente al de la asignación del
cupo respectivo y hasta el 31 de diciembre del mismo año.
|
Art. 12. — Las empresas beneficiarias mediante nota
dirigida a la referida Dirección Nacional de Alimentos, podrán resignar total
o parcialmente sus respectivos cupos entre el 1 y el 31 de julio de cada año.
El volumen resignado estará libre de las sanciones estipuladas por
incumplimiento del cupo.
|
El tonelaje resultante de las resignaciones quedarán
a disposición de la citada Dirección Nacional de Alimentos a fin de que ésta pueda
disponer su readjudicación en forma proporcional de acuerdo a la “perfomance”
exportadora entre las empresas beneficiarias del cupo tarifario que así lo
soliciten. Las empresas inscriptas que deseen solicitar una segunda
asignación de tonelaje, podrán hacerlo hasta el 31 de agosto de cada año por
nota a la mencionada Dirección Nacional de Alimentos, siempre que hubieren
cumplido con no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cuota original
adjudicada.
|
La
Autoridad de
Aplicación queda facultada para no efectuar dicha redistribución cuando
resulte un remanente escaso y/o razones de fuerza mayor y/o caso fortuito que
así lo aconsejen.
|
Art. 13. — La SUBSECRETARIA DE
POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS, podrá cancelar la emisión de Certificados
de Autenticidad de los cupos, que eventualmente pudieran corresponder a
cualquier beneficiaria cuando, previo sumario que asegure el derecho de
defensa, la
Dirección Nacional de Alimentos determine que ha incurrido
en alguna de las siguientes conductas:
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a) Emita, use o ponga en circulación un certificado
falso de los establecidos como requisito para exportar los distintos cupos asignadas
al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes
constituyentes, o altere parcial o totalmente uno verdadero.
|
b) Toda acción u omisión, práctica o conducta
desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industria o el
comercio de nuestro país en el exterior.
|
Durante la substanciación del sumario, la Autoridad de Aplicación,
podrá disponer cautelarmente, mediante resolución fundada en la gravedad de
la presunta infracción, la suspensión del cupo asignado o que pudiera
corresponderle al presunto infractor.
|
Art. 14. — La Autoridad de Aplicación podrá suspender y/o
cancelar la emisión de los Certificados de Autenticidad de los cupos
correspondientes, o que eventualmente le pudieran corresponder a las
beneficiarias a las que se hubiese decretado su quiebra; o se presentaren en
concurso preventivo y no cumplieren con el acuerdo concursal y/o no
cumplieren con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la
fecha de presentación en concurso.
|
En los casos “ut-supra” mencionados la Autoridad de Aplicación
podrá disponer del cupo que eventualmente pudiere corresponder.
|
Art. 15. — Todas las cuestiones relacionadas con la
aplicación de la presente medida tramitarán ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo
Federal con asiento en la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, con exclusión de cualquier
otro fuero o jurisdicción.
|
Art. 16. — Las empresas que al finalizar el período
de vigencia del cupo anual —31 de diciembre de cada año— no hubieren
exportado el total del cupo consignado o de los cupos solicitados en la
segunda asignación, en tiempo y forma, serán sancionadas con la pérdida de un
porcentaje del cupo igual al porcentaje de incumplimiento que se les hubiere
asignado para el cupo inmediato siguiente en relación al total asignado en el
período que finaliza.
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Art. 17. — Disposiciones transitorias.
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El cupo correspondiente al año 2006 será de SETENTA
Y CINCO TONELADAS METRICAS (75 tm.) según lo fija el Anexo II, apéndice 3.1.,
del Acuerdo de complementación Económica Nº 59 (ACE 59), de conformidad con
lo establecido por la
LXIII Reunión Ordinaria del Grupo Mercado Común en el Acta
Nº 02/06, Anexo XVII, DT Nº 09/06.
|
El Registro de Inscripción para la asignación del
cupo correspondiente al año 2006 operará por TREINTA (30) días hábiles
posteriores a la publicación de la presente resolución, por lo que las
empresas interesadas deberán efectuar la presentación de su solicitud de
inscripción dentro del mencionado plazo inclusive.
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La
Dirección Nacional de
Alimentos, dentro de los SESENTA (60) días posteriores al cierre de la
inscripción, procederá a adjudicar los cupos correspondientes.
|
Las empresas exportadoras podrán hacer uso del cupo asignado
correspondiente al año 2006, para ingresar sus productos a la REPUBLICA DE
COLOMBIA hasta el 31 de diciembre de 2006.
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Art. 18. — La presente resolución entrará en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
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Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
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