Detalle de la norma RE-521-2006-SAGPA
Resolución Nro. 521 Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Organismo Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Año 2006
Asunto Registro Exportadoras de Leche
Boletín Oficial
Fecha: 31/08/2006
Detalle de la norma

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Resolución n° 521

30/08/2006

               Fecha:

31/08/2006

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Dependencia:

RE-521-2006-SAGPA

Tema

 

Tema:

PRODUCCION AGROPECUARIA

Asunto:

Créase el “Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados”, para aquellas empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la República de Colombia, para una determinada partida, conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías.

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

VISTO el Expediente Nº S01:0228237/2006 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la LXIII Reunión Ordinaria del Grupo Mercado Común en su Anexo XVII, realizada en la Ciudad de Buenos Aires entre los días 20 y 22 de junio de 2006, el Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA EL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Partes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DEL ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE COLOMBIA el día 1 de febrero de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica citado en el Visto, y en particular, su Anexo II, apéndice 3.1, la REPUBLICA DE COLOMBIA otorga preferencias arancelarias a los Estados Partes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) sobre el arancel vigente para terceros países conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, en relación a distintos productos en el comercio entre este país y los Estados Partes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).

Que en materia de productos lácteos, las preferencias arancelarias que se otorgan se refieren únicamente a la partida identificada como 19011010 - Leche Modificada y se aplican sobre un cupo anual fijado inicialmente en TRESCIENTAS TONELADAS METRICAS (300 tm.), durante los QUINCE (15) años de vigencia del acuerdo para el conjunto Estados Partes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).

Que conforme a lo establecido por la LXIII Reunión Ordinaria del Grupo Mercado Común en el Acta Nº 02/06, Anexo XVII, DT Nº 09/06 el cupo será distribuido en partes iguales, correspondiéndole a cada Estado Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del tonelaje acordado para cada año, correspondiéndole a la REPUBLICA ARGENTINA un total de SETENTA Y CINCO TONELADAS METRICAS (75 tm.) anuales.

Que asimismo, el citado acuerdo fija que la reducción arancelaria relativa es del CIEN POR CIENTO (100%) siempre a aplicarse sobre dicho cupo.

Que a fin de promover un acceso equitativo a las personas físicas o jurídicas comercializadoras de los productos referidos al mercado interno de la REPUBLICA DE COLOMBIA en las condiciones estipuladas, resulta conveniente la creación de un Registro con vigencia temporal limitada a la del acuerdo.

Que toda vez que las preferencias arancelarias operan respecto de los cupos asignados, corresponde establecer los criterios de distribución de cada cupo anual, tomando como base del criterio de asignación los antecedentes de exportación.

Que entre los objetivos de la política económica fijados por el Gobierno Nacional se encuentra el de la promoción de la pequeña y mediana empresa, así como dar participación a nuevas empresas que contribuyan al desarrollo de la cadena alimentaria y a la generación de empleo genuino.

Que los objetivos perseguidos por la presente medida se hallan estrechamente ligados a la acción que propende la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades conferidas por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE:

Artículo 1º — Créase el “Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados” para aquellas empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la REPUBLICA DE COLOMBIA, para la partida 19011010 - Leche Modificada conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión

regional NALADISA 96, para el cupo establecido en el Anexo II, apéndice 3.1. del Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Partes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DEL ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE COLOMBIA el día 1 de febrero de 2005, como así también lo señalado por la LXIII Reunión Ordinaria del Grupo Mercado Común en el Acta Nº 02/06, Anexo XVII, DT Nº 09/06.

Art. 2º — Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que, por intermedio de la Dirección Nacional de Alimentos dependiente de la mencionada Subsecretaría, administre el Registro

creado por el Artículo 1º de la presente norma.

Art. 3º — El mencionado Registro estará abierto a la recepción de solicitudes del 1 al 31 de octubre de cada año.

Art. 4º — Recaudos y documentación para la solicitud de inscripción:

Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas habilitadas para la producción de productos lácteos y sus subproductos, interesadas en ser beneficiarias en la participación de los cupos de exportación a los que se refiere la presente resolución, deberán presentar una solicitud de cupo para cada período de adjudicación, ante el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, entre los días 1 y 31 de octubre de cada período.

La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación:

a) Constancia de habilitación del establecimiento elaborador de productos lácteos e inscripción para exportar.

b) Copia Autenticada de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) y de inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

c) Nómina o listado de las operaciones de exportación concretadas en los períodos a computar para establecer sus antecedentes exportadores.

d) Cupo, expresada en toneladas, de la que se quiere ser beneficiario.

e) Copia de los Permisos de Embarque Cumplidos con sus respectivos Certificados Sanitarios, que respalden el listado indicado en el inciso c), documentación que deberá estar certificada por autoridad competente.

Asimismo dicha documentación deberá estar acompañada por un listado, donde se indique la relación entre el Permiso de Embarque y el Certificado Sanitario.

La Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento o la regularización en su caso, de las obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias de acuerdo a la última información disponible remitida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 5º — Serán beneficiarias del cupo las empresas debidamente inscriptas de conformidad a lo establecido en el artículo anterior. El cupo indicado será distribuido por la Autoridad de Aplicación, y será asignado entre las empresas inscriptas de acuerdo a las siguientes pautas:

a) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del total del cupo fijado, se adjudicará de acuerdo al criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones, en función de la participación relativa de las empresas en el valor Free On Board (FOB) a todo destino durante los TREINTA Y SEIS (36) meses completos anteriores al pedido del registro.

b) El QUINCE POR CIENTO (15%) restante será distribuido en forma proporcional, entre todas las empresas inscriptas, registren o no antecedentes de exportación en el período considerado para el cálculo.

El criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones para el año 2007 y subsiguientes no considerará las exportaciones realizadas en base al presente cupo tarifario.

Art. 6º — A los efectos de la presente resolución, se entiende por antecedentes de exportación a la totalidad de las exportaciones a todo destino de un producto de origen lácteo comprendido en la partida 19011010 – Leche Modificada del Nomenclador Común MERCOSUR (NCM), en dólares estadounidenses Free On Board (FOB), excluidos los cupos tarifarios que surgen de esta norma.

Art. 7º — No se considerará como exportación el mero tránsito de mercaderías por el territorio extranjero cuando el destino final sea la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 8º — Prohíbese la transferencia de los cupos entre las empresas debidamente inscriptas y/o a terceros.

Art. 9º — Las exportaciones del cupo tarifario deberán efectuarse dentro del período de asignación correspondiente. Los saldos no exportados durante dicho período no podrán trasladarse a otro período o ejercicio.

Art. 10. — Por cada embarque relacionado al producto lácteo a los que hace referencia esta resolución, la Autoridad de Aplicación emitirá el Certificado de Autenticidad correspondiente para su presentación ante las autoridades de la REPUBLICA DE COLOMBIA, conjuntamente con el Certificado Sanitario, emitido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y toda documentación respaldatoria de la operación comercial de exportación.

Art. 11. — Las empresas exportadoras podrán hacer uso del cupo asignado para ingresar sus productos a la REPUBLICA DE COLOMBIA a partir del 1 de enero del año siguiente al de la asignación del cupo respectivo y hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Art. 12. — Las empresas beneficiarias mediante nota dirigida a la referida Dirección Nacional de Alimentos, podrán resignar total o parcialmente sus respectivos cupos entre el 1 y el 31 de julio de cada año. El volumen resignado estará libre de las sanciones estipuladas por incumplimiento del cupo.

El tonelaje resultante de las resignaciones quedarán a disposición de la citada Dirección Nacional de Alimentos a fin de que ésta pueda disponer su readjudicación en forma proporcional de acuerdo a la “perfomance” exportadora entre las empresas beneficiarias del cupo tarifario que así lo soliciten. Las empresas inscriptas que deseen solicitar una segunda asignación de tonelaje, podrán hacerlo hasta el 31 de agosto de cada año por nota a la mencionada Dirección Nacional de Alimentos, siempre que hubieren cumplido con no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cuota original adjudicada.

La Autoridad de Aplicación queda facultada para no efectuar dicha redistribución cuando resulte un remanente escaso y/o razones de fuerza mayor y/o caso fortuito que así lo aconsejen.

Art. 13. — La SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS, podrá cancelar la emisión de Certificados de Autenticidad de los cupos, que eventualmente pudieran corresponder a cualquier beneficiaria cuando, previo sumario que asegure el derecho de defensa, la Dirección Nacional de Alimentos determine que ha incurrido en alguna de las siguientes conductas:

a) Emita, use o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como requisito para exportar los distintos cupos asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno verdadero.

b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.

Durante la substanciación del sumario, la Autoridad de Aplicación, podrá disponer cautelarmente, mediante resolución fundada en la gravedad de la presunta infracción, la suspensión del cupo asignado o que pudiera corresponderle al presunto infractor.

Art. 14. — La Autoridad de Aplicación podrá suspender y/o cancelar la emisión de los Certificados de Autenticidad de los cupos correspondientes, o que eventualmente le pudieran corresponder a las beneficiarias a las que se hubiese decretado su quiebra; o se presentaren en concurso preventivo y no cumplieren con el acuerdo concursal y/o no cumplieren con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la fecha de presentación en concurso.

En los casos “ut-supra” mencionados la Autoridad de Aplicación podrá disponer del cupo que eventualmente pudiere corresponder.

Art. 15. — Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la presente medida tramitarán ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal con asiento en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, con exclusión de cualquier otro fuero o jurisdicción.

Art. 16. — Las empresas que al finalizar el período de vigencia del cupo anual —31 de diciembre de cada año— no hubieren exportado el total del cupo consignado o de los cupos solicitados en la segunda asignación, en tiempo y forma, serán sancionadas con la pérdida de un porcentaje del cupo igual al porcentaje de incumplimiento que se les hubiere asignado para el cupo inmediato siguiente en relación al total asignado en el período que finaliza.

Art. 17. — Disposiciones transitorias.

El cupo correspondiente al año 2006 será de SETENTA Y CINCO TONELADAS METRICAS (75 tm.) según lo fija el Anexo II, apéndice 3.1., del Acuerdo de complementación Económica Nº 59 (ACE 59), de conformidad con lo establecido por la LXIII Reunión Ordinaria del Grupo Mercado Común en el Acta Nº 02/06, Anexo XVII, DT Nº 09/06.

El Registro de Inscripción para la asignación del cupo correspondiente al año 2006 operará por TREINTA (30) días hábiles posteriores a la publicación de la presente resolución, por lo que las empresas interesadas deberán efectuar la presentación de su solicitud de inscripción dentro del mencionado plazo inclusive.

La Dirección Nacional de Alimentos, dentro de los SESENTA (60) días posteriores al cierre de la inscripción, procederá a adjudicar los cupos correspondientes.

Las empresas exportadoras podrán hacer uso del cupo asignado correspondiente al año 2006, para ingresar sus productos a la REPUBLICA DE COLOMBIA hasta el 31 de diciembre de 2006.

Art. 18. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

 

 

 

#F2388324F#