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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 520
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30/08/2006
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Fecha:
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31/08/2006
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Dependencia:
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RE-520-2006-SAGPA
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Tema
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Tema:
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SANIDAD VEGETAL
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Asunto:
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Incorpórase al
ordenamiento jurídico nacional la Decisión Nº 1 del 15 de junio de 1999 del
Consejo Mercado Común, “Acuerdo de Cooperación y Facilitación sobre la Protección de las Obtenciones
Vegetales en los Estados Partes del Mercosur”.
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VISTO
el Expediente Nº S01:0041057/2006 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el
Tratado para la
Constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA,
la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL
PARAGUAY y la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción
(REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el
Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional
del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el
mencionado Tratado, el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) es de la mayor importancia estratégica para la REPUBLICA
ARGENTINA.
|
Que, conforme a los Artículos 2º, 9º, 15, 20, 38 y
42 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional
del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el
Tratado referido en el Visto, el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, las normas
del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO
COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son
obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al
ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte mediante los
procedimientos previstos en su legislación.
|
Que conforme a los Artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de
fecha 6 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía legislativa
podrán ser incorporadas por vía administrativa por medio de actos del Poder
Ejecutivo de los Estados Parte.
|
Que el Artículo 7º de la citada Decisión Nº 20/02 establece
que las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas
a los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte en su texto integral.
|
Que la
Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete.
|
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las
atribuciones conferidas por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003,
modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
|
Por ello,
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EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE:
|
Artículo 1º — Incorpórase al ordenamiento jurídico
nacional la Decisión Nº
1 de fecha 15 de junio de 1999 del CONSEJO MERCADO COMUN “Acuerdo de Cooperación
y Facilitación sobre la
Protección de las Obtenciones Vegetales en los Estados
Partes del MERCOSUR” que con CINCO (5) fojas, en copia autenticada como Anexo
integra la presente medida.
|
Art. 2º — La normativa que se incorpora por la
presente resolución, entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el
Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional
del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el
Tratado referido en el Visto, el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.
|
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
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ANEXO
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MERCOSUR/CMC/DEC
Nº 1/99
|
ACUERDO DE
COOPERACION Y FACILITACION SOBRE LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES
|
VEGETALES
EN LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
|
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
la Decisión Nº
8/95 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 43/99
del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 2/98 del SGT Nº 8
“Agricultura”.
|
CONSIDERANDO
|
Que las legislaciones de los cuatro Estados Partes
del MERCOSUR sobre protección de las obtenciones vegetales, se adaptan al
Acta 1978 de la Unión
Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV).
|
Que la
Decisión 8/95 del Consejo del Mercado Común, que aprueba el
“Protocolo de Armonización de Normas sobre Propiedad Intelectual en el MERCOSUR,
en materia de Marcas, Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de
Origen”, establece en su artículo 21 que “los Estados Partes otorgarán
protección a las variedades de plantas y de otras obtenciones vegetales
mediante patentes o un sistema sui generis, o cualquier otro sistema
resultante de la combinación de ambos”.
|
Que en atención a la mencionada disposición, es
necesario reconocer y asegurar un sistema sui generis efectivo de protección de
los derechos intelectuales de los obtentores de nuevas variedades vegetales
en los Estados Partes del MERCOSUR, a los efectos de alentar por medio de
estos derechos la investigación y la competitividad en la región.
|
Que es conveniente promover la cooperación y la
facilitación de la protección de los derechos de los obtentores de nuevas
variedades vegetales de todos los Estados Partes, mediante la aprobación del
presente Acuerdo en el Marco del Tratado de Asunción.
|
EL CONSEJO
DEL MERCADO COMUN DECIDE:
|
Art. 1 Aprobar el “Acuerdo de Cooperación y
Facilitación sobre la
Protección de las Obtenciones Vegetales en los Estados Partes
del MERCOSUR”, en sus versiones en español y en portugués, que figura como
Anexo y forma parte de la presente Decisión.
|
Art. 2 Solicitar a los Gobiernos de los Estados Partes
que instruyan a sus respectivas Representaciones ante ALADI para que
protocolicen, en el ámbito de la Asociación, el instrumento que se aprueba en la
presente Decisión.
|
XVI CMC- Asunción, 15/VI/99
|
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ACUERDO DE COOPERACION Y FACILITACION
SOBRE LA PROTECCION DE LAS
|
OBTENCIONES
VEGETALES EN LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
|
Artículo 1º TRATO IGUALITARIO
|
1. Los nacionales de un Estado Parte, las personas
físicas que tengan su domicilio en el territorio de ese Estado Parte y las
personas jurídicas que tengan su sede en dicho territorio, gozarán, en lo que
al reconocimiento y a la protección del derecho de obtentor se refiere, en
cada uno de los demás Estados Partes, del trato que las leyes de ese otro
Estado Parte concedan o pudieran conceder posteriormente a sus nacionales y a
condición del cumplimiento por dichos nacionales y dichas personas
físicas
o jurídicas, de las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales del
otro Estado Parte mencionado.
|
2. Cada Estado Parte sólo aplicará el trato previsto
en el párrafo precedente, en relación a las solicitudes de protección de variedades
cuyos géneros y/o especies sean protegibles en el Estado Parte del nacional
solicitante.
|
3. Los Estados Partes deberán notificar en forma
fehaciente a la mayor brevedad posible a los demás Estados Partes la inclusión
de nuevos géneros y/o especies al régimen de protección del derecho del
obtentor.
|
Artículo 2º - DENOMINACION DE LAS VARIEDADES
|
1. Una variedad sólo podrá ser objeto de solicitud de
concesión de un derecho de obtentor bajo la misma denominación en todos los
Estados Partes.
|
2. Cada Estado Parte deberá registrar la
denominación propuesta, a menos que compruebe que la misma no se ajuste al Artículo
13 del Convenio de la UPOV,
Acta 1978 o sea inadecuada en el territorio de ese Estado Parte. En tal caso
exigirá que el obtentor proponga otra denominación.
|
3. La autoridad de un Estado Parte deberá asegurar la
comunicación a las autoridades de los demás Estados Partes de las
informaciones relativas a las denominaciones de variedades.
|
4. Toda autoridad deberá transmitir sus
observaciones sobre el registro de una denominación a la autoridad que la
haya comunicado.
|
5. No deberán ser aceptadas como denominaciones de
variedades vegetales marcas registradas según las normas vigentes en cada
Estado Parte.
|
Artículo 3º - EXAMEN TECNICO – ARMONIZACION
|
Los Estados Partes arbitrarán los medios necesarios
para obtener una adecuada armonización en los métodos y criterios técnicos
empleados al verificar el cumplimiento de la distinción, la homogeneidad y la
estabilidad de las variedades vegetales.
|
Artículo 4º - INTERCAMBIO DE INFORMACION SOBRE
CADUCIDAD, NULIDAD Y CANCELACION DE TITULOS DE PROPIEDAD
|
Los Estados Partes deberán notificar en forma
fehaciente a los demás Estados Partes toda caducidad, nulidad y cancelación
que se opere respecto a los títulos de propiedad y sus causales, en un plazo
no mayor de 30 días corridos de declarada la misma.
|
Artículo 5º - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO –
ARMONIZACION
|
Los Estados Partes arbitrarán los medios necesarios
para obtener una adecuada armonización de los requisitos y trámites administrativos
de las solicitudes de protección de variedades vegetales.
|
Artículo 6º - COOPERACION
|
1. Los Estados Partes a través de las Autoridades de
Aplicación de la
Protección de las Obtenciones Vegetales, darán cumplimiento
a lo establecido en este Acuerdo, pudiendo a tal efecto fomentar la
cooperación técnica y celebrar convenios bilaterales y/o multilaterales entre
ellos.
|
2. Los Estados Partes a través de las Autoridades de
Aplicación de la
Protección de las Obtenciones Vegetales, arbitrarán los
medios para que se puedan gestionar, fomentar o apoyar la incorporación de
nuevos géneros o especies al régimen de Derecho de Obtentor en otro Estado
Parte.
|
3. Los Estados Partes editarán un Catálogo MERCOSUR
de Cultivares, en el que se incluirán los materiales inscriptos en los
registros de cultivares comerciales y protegidos de cada Estado Parte.
|
Artículo 7º - Las Autoridades de Protección de las
Obtenciones Vegetales de los Estados Partes a los efectos de la aplicación
del presente Acuerdo son:
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Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentación – SAGPYA
|
Instituto
Nacional de Semillas – INASE
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Brasil:
Ministério da Agricultura e do Abastecimento – MA
|
Secretaria
de Desenvolvimento Rural
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Serviço
Nacional de Proteção de Cultivares – SNPC
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Paraguay:
Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
|
Dirección
de Semillas – DISE
|
Uruguay:
Instituto Nacional de Semillas – INASE - MAGP
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Hecho en la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay,
a los catorce días del mes de junio del año mil novecientos noventa y nueve,
en tres originales en idioma español y uno en idioma portugués siendo los
textos igualmente auténticos.
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