VISTO las
Resoluciones 869/1993 ANA, 8/1994 ANA, 630/1994 ANA, 3343/1994 ANA, 3633/1994
ANA, y
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CONSIDERANDO: Que las nuevas terminales portuarias que se están instalando en
jurisdicción de la Aduana
de
Buenos Aires, por sus especiales característica, presentan diferencias para
la aplicación de algunos procedimientos establecidos en las resoluciones
mencionadas en el VISTO.
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Que la
normativa aduanera debe apoyar el proceso de cambio dando nuevas pautas
operativas destinadas a la modernización, simplificación en los
procedimientos aduaneros, destinados al mejoramiento de los costos operativos y al logro de un mayor control
fiscal.
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Que a tales
efectos corresponde adoptar procedimientos especiales acordes con esta etapa
del desarrollo de la actividad de dichas
terminales.
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Que la presente se dicta en uso de la
facultad conferida por el Artículo 23, inciso i) de la Ley 22415.
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Por ello,
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El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:
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ARTICULO
1o - Aprobar el ANEXO I de esta Resolución que contiene las normas relativas
al funcionamiento de las terminales portuarias habilitadas en jurisdicción de
la Aduana de
Buenos Aires para la realización de operaciones aduaneras.
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ART.20
- Aprobar el ANEXO II Formulario OM-2144/A: Salida de Zona Primaria Aduanera
de esta Resolución, que reemplaza al Formulario OM-2144.
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ART.30
- El Formulario OM-2144 que integra el ANEXO XV de la Resolución 630/1994
ANA, se continuará utilizando en los demás depósitos hasta agotar su stock,
integrándose el Campo TIPO Y NUMERO DE DOCUMENTO DEL CONDUCTOR con los datos
de la LICENCIA DE
CONDUCIR se integrará con los datos del DEPOSITO DE DESTINO en la forma
establecida en el Punto B-9 del ANEXO I de esta Resolución.
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ART.
40 - Derogar el Formulario OM-2144.
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ART.50
- Los depósitos generales habilitados en jurisdicción de la Aduana de Buenos Aires
podrán solicitar a la Administración Nacional de Aduanas su inclusión
dentro del régimen de la presente.
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ART.60
- Las Terminales portuarias que se encuentren en jurisdicción de las demás
aduanas, podrán solicitar ante las mismas, el acogimiento a la presente en
ocasión de operar con el Sistema Informático María.
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El
Administrador de la Aduana
elevará la solicitud a la Administración Nacional de Aduanas, emitiendo
su opinión al respecto, por intermedio de la Secretaría del
Interior.
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ART.70
- Esta Resolución entrará en vigencia a los siete días de su publicación en
el Boletín Oficial.
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ART.80
- Las condiciones de habilitación otorgadas mediante los Expedientes Nros. 437.221/94, 440.750/94, 441.013/94, 441.435/94 y
443.365/94 se mantendrán hasta el 31/3/95 excepto el cumplimiento del punto
B-8 del ANEXO I de esta Resolución que regirá desde la fecha indicada en el
Artículo precedente.
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ART.90
- Las habilitaciones referidas en el Artículo precedente serán dejadas sin
efecto en el caso de que con anterioridad al 31 de marzo de 1995 no se
hubiere presentado el Formulario OM-2164/A y cumplido con la totalidad de los
requisitos establecidos en la
Resolución 3343/1994 ANA y en la presente.
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ART.10º
- Las demás normas vigentes relativas a los procedimientos comprendidos en
esta Resolución serán de aplicación únicamente en todo aquello que no se
oponga a la presente.
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ART.11º
- La Secretaría
Técnica procederá a la actualización de la normativa
pertinente incorporando a la misma los procedimientos definitivos que
oportunamente se adopten cuando el funcionamiento de las terminales se efectúe
con todas sus prestaciones.
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ART.12
- De forma.
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ANEXO I
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TERMINALES PORTUARIAS HABILITADAS PARA
OPERACIONES ADUANERAS EN JURISDICCIÓN DE LA ADUANA DE BUENOS AIRES
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A - Disposiciones Especiales
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1.
El predio de las terminales habilitadas, además de los requisitos
establecidos en la
Resolución 3343/1994 ANA, podrá tener talleres de
reparación y lugares para el depósito de maquinarias y repuestos, dentro de
la zona primaria, en cuyo caso el control de existencias y todo el movimiento
de ingreso y egreso estará bajo control aduanero.
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2.
Las terminales deberán poner a disposición de la Aduana sectores adecuados
para el archivo de las documentaciones aduaneras existentes y futuras, como
también el equipamiento informático con las Resoluciones Aduaneras en
vigencia y, a requerimiento de la jefatura del depósito, equipos para el
registro horario del ingreso de la documentación en el lugar de su
presentación.
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Deberán
asimismo mantener en funcionamiento la línea de comunicación entre el control
de salida y la zona operativa, en forma permanente.
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B
- Disposiciones Operativas
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1.
La Terminal
deberá tener los bultos y contenedores debidamente ubicados e identificados
en la zona primaria. El guarda de ribera realizará controles selectivos a ese
efecto.
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2.
Los Agentes de Transporte Aduanero deberán comunicar por escrito a la Terminal, con una
anticipación mínima de veinticuatro (24) horas del inicio de la descarga, el
tratamiento que deberá otorgarse a los contenedores y a las cargas sueltas,
indicándose expresamente las condiciones: muelle, traslado, desconsolidado en plazoleta, DAP desde la Terminal, traslado por
cuenta de la terminal u otros, sin perjuicio de
ingresar esta información al SIM en el campo "comentarios"
correspondiente a las mercaderías declaradas en el Manifiesto de Carga.
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3.
Cuando se trate del despacho directo a plaza (DAP) desde la terminal el Importador o su Despachante de Aduana le
comunicarán al Agente de Transporte Aduanero con una antelación mínima de
cuarenta y ocho (48) horas de la iniciación de la descarga a los fines establecidos
en el punto 2 precedente.
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4.
La Terminal
inscripta como Agente de Transporte Aduanero o el Agente de Transporte
Aduanero podrán efectuar directamente el traslado de las cargas a otros
depósitos habilitados a través del SIM, bajo su responsabilidad y en las
condiciones establecidas en el ANEXO IV "B" de la Resolución 630/1994
ANA modificado por la
Resolución 3633/1994 ANA bajo el título Responsabilidad del
Agente de Transporte Aduanero - Tránsito/Trasbordo/Traslado, incluso cuando
se trate de contenedores casa a casa para los cuales no se hubiere cumplido
con la comunicación establecida en el punto 3 precedente.
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5.
Cuando se trate de cargas consolidadas en contenedores (a muelle y cargas a desconsolidar por el Agente Desconsolidador)
es obligatorio el ingreso a un depósito habilitado del contenedor a los
efectos de efectuar la desconsolidación, siendo
responsable ante el importador la
Terminal y/o el Agente de Transporte Aduanero y/o el
Agente Desconsolidador y el Depositario de cumplir
con sus obligaciones, incluso del ingreso de la información pertinente al
SIM, toda vez que concluidos estos actos recién puede presentarse la
correspondiente destinación aduanera.
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6. A los fines establecidos en el párrafo precedente los
Agentes de Transporte Aduanero que presentan el Manifiesto de Carga deberán
establecer con carácter obligatorio la condición "S" en el registro
Consolidado cuando la carga corresponda ser desconsolidada
mediante la presentación del correspondiente Manifiesto Desconsolidado
por el Agente Desconsolidador.
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7.
Para las demás cargas respecto de las cuales no hubiere sido comunicado el
retiro directo a plaza (DAP) desde la Terminal en la forma prevista en el punto 2
precedente, inmediatamente de registrado el Manifiesto de Carga la Terminal procederá al
ingreso a depósito en el SIM salvo que la mercadería se traslade a otro
depósito en cuyo caso el Agente de Transporte Aduanero inmediatamente de
registrado el Manifiesto gestionará informáticamente
el traslado en forma establecida en el ANEXO XIX "A" de la Resolución 630/1994
ANA modificado por la Resolución
3633/1994 ANA.
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8.
Autorizada la operación por el Servicio Aduanero en el SIM las Terminales
emitirán a través del SIM la
Salida de Zona Primaria Aduanera - Formulario OM-2144/A,
entregando al conductor los ejemplares Original y Duplicado y reteniendo el
Triplicado.
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9. A tal efecto ingresará en el Campo Depósito de
Destino del Formulario OM-2144/A la siguiente información: Código Postal - Número
Municipal y nombre de la calle hasta completar las posiciones del Campo, sin
espacios entre dichos datos (Ejemplo: 14261042 RIVADAV).
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10.
La impresión de la Salida
de Zona Primaria Aduanera, Formulario OM-2144/A, en los comercios del ramo o
por sistemas propios, en papel color blanco, estará a cargo de la Terminal, pudiendo
establecer en los mismos su identificación comercial.
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11.
El agente aduanero de control de salida, previa constatación por pantalla que
el número del Formulario OM- 2144/A corresponda al otorgado por el SIM,
efectuará los controles correspondientes y de resultar conformes firmará el
Original y el Duplicado junto con el conductor, a los que dará el siguiente
destino:
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Original: Para el conductor.
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Duplicado: Para la rendición diaria.
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C
- Disposiciones particulares relativas a las destinaciones
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1.
Los despachantes de Aduana que documenten las declaraciones de importación y
exportación por el Sistema Informático María, quedarán exceptuados de la presentación
del Formulario OM-2108 ante el Departamento de Policía Aduanera-Comisión
Control de Selectividad, a partir del momento en que el control total de las
destinaciones SIM se realice por dicha base informática, lo que será
comunicado por la Secretaría
de Control cuando le sea provisto el Módulo respectivo.
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2.
Al momento de la presentación, el UTVV en caso de canal rojo y el guarda en
los casos de canal naranja o verde, no darán curso a las destinaciones que
hayan sido bloqueadas en el SIM por el Departamento Policía Aduanera,
requiriendo su intervención previo a la continuación
del trámite.
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3.
Para el caso que la operación a efectuarse en horario inhábil sufra demoras injustificadas
ante la ausencia del UTVV designado, el jefe del depósito o su reemplazante
natural, a requerimiento expreso del Despachante, solicitará la presencia del
UTVV de guardia al inspector de servicio registrando tal novedad con cargo de
hora.
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4.
De no concurrir el UTVV de guardia, transcurridas dos horas de su
convocatoria, el jefe de depósito podrá proceder a la entrega de la
mercadería interdicta y sin derecho a uso, constituyendo al solicitante en
depositario fiel en los términos del Artículo 263 del Código Penal y
labrándose el acta pertinente por la cantidad de mercadería entregada,
siempre que además sea posible proceder a la extracción de muestras de
acuerdo con la normativa vigente para cada clase de mercadería, dejando la
debida constancia en el libro de novedades habilitado en la terminal.
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5.
El jefe del depósito comunicará la ausencia la servicio al Administrador de la Aduana quien,
inmediatamente, iniciará la correspondiente investigación administrativa en
los términos del a Resolución 713/1993 ANA para deslindar responsabilidades.
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6.
La verificación de las muestras y de la mercadería en el lugar de su depósito
y el cumplido de la operación o la formulación de denuncia la efectuará el
UTVV, a ese fin designado por el jefe del depósito, dentro de las 24 horas de
la entrega de la mercadería, en presencia del documentante.
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D
- Disposiciones administrativas
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1.
El horario hábil será de 7 a
21 horas prestándose el servicio durante las 24 horas, a solicitud de la terminal y con la correspondiente habilitación de
servicios extraordinarios.
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2.
La dotación aduanera en la
Terminal será durante el horario hábil de labor como mínimo
la siguiente:
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Un
jefe - Un 2o jefe
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Un
escribiente
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Un
guarda presentador por cada puesto SIM Dos guardas de ribera cuando se trate
de un solo buque Un guarda de ribera para cada uno de los demás buques
adicionales Un control de salida por cada carril habilitado en la salida
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3.
De acuerdo a la operatoria de la terminal, se
adicionará en forma permanente para la importación, dentro del horario hábil
de 08:30 a 17 hs. y a solicitud de la terminal fuera de ese horario con el pago de servicios extraordinarios:
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Un
UTVV del ramo de Productos Químicos
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Un
UTVV para la verificación de mercaderías correspondientes a los ramos:
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Máquinas,
Metales y Electricidad,
indistintamente.
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|
Un
UTVV para la verificación de las mercaderías correspondientes a los ramos:
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Papeles
y Textiles, Carnes y Cueros, Maderas y Varios indistintamente.
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4.
Cuando las Terminales realicen el consolidado de cargas de exportación, el
horario hábil del UTVV será de 7
a 21 hs. para la
verificación en la terminal
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E
- Servicios Extraordinarios
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1.
El servicio extraordinario del personal aduanero será solicitado únicamente
por la Terminal
de acuerdo a las necesidades operativas.
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2.
La Terminal
efectuará directamente su requerimiento ante la jefatura destacada en la
misma con una anticipación no menor a dos (2) horas antes de la terminación
del horario hábil (15 hs. para el UTVV de
Importación y 19 Hs. para el resto de los
servicios), mediante la presentación de dos (2) solicitudes separadas, una de
ellas indicando el personal requerido para las operaciones a realizar, pero
sin incluir al personal de control de salidas y la otra para la habilitación
únicamente del servicio de control de salida.
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3.
La Jefatura
designará el persona a su cargo, incluso los UTVV
que correspondan y trasladará al Departamento Policía Aduanera el
requerimiento de habilitación del personal de Control de Salida.
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4.
El Departamento Policía Aduanera comunicará inmediatamente a la jefatura del
depósito la nómina del personal designado.
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5.
El servicio extraordinario será cumplido por el mismo personal destacado en
la terminal, y excepcionalmente por otros agentes
aduaneros, conforme lo establecido por la Resolución 8/1994
ANA.
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6.
La dotación mínima para el Servicio Extraordinario en la terminal
será la siguiente:
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Un
jefe
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|
Un
escribiente
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Un
guarda presentador por cada puesto SIN que se habilite
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|
Dos
guardas de ribera cuando se trate de un solo buque
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|
Un
guarda de ribera para cada uno de los demás buques adicionales
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|
Un
control de salida por cada carril habilitado en la salida
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|
Las
UTVV que sean necesarias de acuerdo al requerimiento del servicio que
corresponda.
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F
- Transgresiones
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1.
El incumplimiento por las terminales de las obligaciones establecidas en el
conjunto de las normas aduaneras, incluida la presente, que reglamentan su
funcionamiento, como así también la incorrecta utilización de las transacciones
del Sistema Informático María previstas en el Módulo Manifiesto para su
actividad, determinará la aplicación de:
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a)
apercibimiento;
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b)
suspensión por tiempo determinado de las operaciones de carga y descarga;
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c)
cancelación definitiva de la habilitación.
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2.
Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Punto 1 precedente, serán
también de aplicación aquellas relativas a los Agentes de Transporte Aduanero
y a los Depositarios cuando desarrollen también esta actividad.
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