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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 519
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30/08/2006
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Fecha:
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31/08/2006
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Dependencia:
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RE-519-2006-SAGPA
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Tema
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Tema:
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PRODUCCION AGROPECUARIA
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Asunto:
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Créanse los “Registros
para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados a la República del
Ecuador”, conforme a la
Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercaderías.
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VISTO: el
Expediente Nº S01:0161041/2006 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el
Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA,
la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA
DEL
PARAGUAY y la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la
REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DEL
ECUADOR y la
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA,
el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor entre la
REPUBLICA
ARGENTINA y la
REPUBLICA DEL ECUADOR el día 1 de abril de 2005, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que en virtud del Acuerdo de Complementación
Económica citado en el Visto, y en particular, su Anexo II, apéndice 3.5, la REPUBLICA DEL
ECUADOR otorga preferencias arancelarias a la REPUBLICA ARGENTINA
sobre el arancel vigente para terceros países conforme a la Nomenclatura del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías,
en
su versión regional NALADISA 96, en relación a distintos productos en el
comercio entre ambos países.
|
Que en materia de productos lácteos, las preferencias
arancelarias que se otorgan se refieren únicamente a las partidas
identificadas como 04011000; 04012000; 04013010; 04013020; 04021000;
04022110; 04022120; 04022910; 04022920; 04029110; 04029120; 04029910;
04029920; 04031010; 04031090; 04039010; 04039090; 04041010; 04041020;
04049010; 04049020; 04051000; 04052000; 04059010; 04059090; 04061010;
04061090; 04062000; 04063000; 04064000 y 04069000, y se aplican sobre un cupo
anual fijado en CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO TONELADAS METRICAS (43,75
Tm.) anuales, para el conjunto de las partidas indicadas como 0401 y 0402,
TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA TONELADAS METRICAS (37,50 Tm.) anuales, para el
conjunto de las partidas 0403, VEINTIDOS CON CINCUENTA TONELADAS METRICAS
(22,50 Tm.) anuales, para el conjunto de las partidas 0404, QUINCE TONELADAS
METRICAS (15 Tm.)
anuales,
para el conjunto de las partidas 0405 y DOCE CON CINCUENTA TONELADAS METRICAS
(12,50 Tm.) anuales, para el conjunto de las partidas 0406, durante los
QUINCE (15) años de vigencia del acuerdo.
|
Que asimismo, el citado acuerdo fija el cronograma
de desgravación para el período 2008/2018, por lo que la reducción
arancelaria relativa es del DIEZ POR CIENTO (10%) para el año 2008, llegando
al NOVENTA POR CIENTO (90%) en el año 2017, y siempre a aplicarse sobre
dichos cupos. Fuera del Cupo no se desgravará y tendrá una preferencia
arancelaria del CERO POR CIENTO (0%).
|
Que a fin de promover un acceso equitativo a las personas
físicas o jurídicas comercializadoras de los productos referidos al mercado
interno de la
REPUBLICA DEL ECUADOR en las condiciones estipuladas,
resulta conveniente la creación de Registros con vigencia temporal limitada a
la del acuerdo.
|
Que toda vez que las preferencias arancelarias
operan respecto de los cupos asignados a cada partida, corresponde establecer
los criterios de distribución de cada cupo anual, tomando como base del
criterio de asignación los antecedentes de exportación.
|
Que entre los objetivos de la política económica
fijados por el Gobierno Nacional se encuentra el de la promoción de la
pequeña y mediana empresa, así como el de dar participación a nuevas empresas
que contribuyan al desarrollo de la cadena alimentaria y a la generación de
empleo genuino.
|
Que los objetivos perseguidos por la presente medida
se hallan estrechamente ligados a la acción que propende la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
|
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete.
|
Que el suscripto es competente para resolver en esta
instancia de acuerdo a las facultades conferidas por el Decreto Nº 25 de
fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de
octubre de 2004.
|
Por ello,
|
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE:
|
Artículo 1º — Créanse los “Registros para las
Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados a la República del
Ecuador” conforme a la
Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, para el cupo
establecido en el Anexo II, apéndice 3.5. del Acuerdo de Complementación
Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA,
la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL
PARAGUAY y la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la
REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DEL
ECUADOR y la
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA,
el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA
y la REPUBLICA DEL
ECUADOR el día 1 de abril de 2005.
|
Dichos registros se dividen por subgrupo de partidas
conforme al siguiente criterio:
|
a) Empresas interesadas en la exportación de
productos lácteos a la
REPUBLICA DEL ECUADOR, para las partidas 04011000;
04012000; 04013010; 04013020; 04021000; 04022110; 04022120; 04022910;
04022920; 04029110; 04029120; 04029910 y 04029920.
|
b) Empresas interesadas en la exportación de
productos lácteos a la
REPUBLICA DEL ECUADOR, para las partidas 04031010;
04031090; 04039010 y 04039090.
|
c) Empresas interesadas en la exportación de
productos lácteos a la
REPUBLICA DEL ECUADOR, para las partidas 04041010;
04041020; 04049010 y 04049020.
|
d) Empresas interesadas en la exportación de
productos lácteos a la
REPUBLICA DEL ECUADOR, para las partidas 04051000;
04052000; 04059010 y 04059090.
|
e) Empresas interesadas en la exportación de
productos lácteos a la
REPUBLICA DEL ECUADOR, para las partidas 04061010;
04061090; 04062000; 04063000; 04064000 y 04069000.
|
Art. 2º — Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE
POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para
que, por intermedio de la Dirección Nacional de Alimentos dependiente de
la mencionada Subsecretaría, administre los registros creados por el Artículo
1º de la presente norma.
|
Art. 3º — Los mencionados registros estarán abiertos
a la recepción de solicitudes del 1 al 31 de octubre de cada año.
|
Art. 4º — Recaudos y documentación para la solicitud
de inscripción:
|
Las personas físicas o jurídicas titulares de
empresas habilitadas para la producción de productos lácteos y sus
subproductos, interesadas en ser beneficiarias de participaciones en los
cupos de exportación a los que se refiere la presente resolución, deberán
presentar una solicitud de cupo para cada uno de los grupos de productos
determinados en el Artículo 1º de esta resolución por cada período de
adjudicación, ante el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del
Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Dirección de
Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección General
de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la SUBSECRETARIA DE
ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL
Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, entre los días 1 y
31 de octubre de cada período.
|
La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente
documentación:
|
a) Constancia de habilitación del establecimiento
elaborador de productos lácteos e inscripción para exportar.
|
b) Copia autenticada de la Clave Unica de
Identificación Tributaria (CUIT) y de la inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
c) Nómina o listado de las operaciones de exportación
concretadas en los períodos a computar para establecer sus antecedentes
exportadores.
|
d) Cupo, expresado en toneladas, del que se quiere
ser beneficiario.
|
e) Copia de los Permisos de Embarque Cumplidos con
sus respectivos Certificados Sanitarios, que respalden el listado indicado en
el inciso c), documentación que deberá estar certificada por autoridad
competente.
|
Asimismo dicha documentación deberá estar acompañada
por un listado, donde se indique la relación entre el Permiso de Embarque y
el Certificado Sanitario.
|
La
Autoridad de Aplicación
verificará el cumplimiento o la regularización en su caso, de las
obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias de acuerdo a la última
información disponible remitida por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
|
Art. 5º — Serán titulares del cupo las empresas
debidamente inscriptas de conformidad a lo establecido en el artículo
anterior.
|
Los cupos indicados serán distribuidos por la Autoridad de Aplicación,
y serán asignados entre las empresas inscriptas de acuerdo a las siguientes
pautas:
|
a) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del total del
cupo fijado, se adjudicará de acuerdo al criterio de evaluación de antecedentes
de exportaciones, en función de la participación relativa de las empresas en
el valor “Free On Board” (FOB) a todo destino durante los TREINTA Y SEIS (36)
meses completos anteriores al pedido del registro.
|
b) El QUINCE POR CIENTO (15%) restante será
distribuido en forma proporcional, entre todas las empresas inscriptas,
registren o no antecedentes de exportación en el período considerado para el
cálculo.
|
El criterio de evaluación de antecedentes de
exportaciones para el año 2007 y subsiguientes no considerará las
exportaciones realizadas en base al presente cupo tarifario.
|
Art. 6º — A los efectos de la presente resolución,
se entiende por antecedentes de exportación a la totalidad de las
exportaciones a todo destino de un producto de origen lácteo comprendido en
cada subgrupo de partidas (0401 y 0402; 0403; 0404; 0405 y 0406) del
Nomenclador Común MERCOSUR (NCM), en Dólares Estadounidenses “Free On Board”
(FOB), excluidos los cupos tarifarios que surgen de esta norma.
|
Art. 7º — No se considerará como exportación el mero
tránsito de mercaderías por el territorio extranjero cuando el destino final sea
la REPUBLICA ARGENTINA.
|
Art. 8º — Se prohíbe la transferencia de los cupos
entre las empresas debidamente inscriptas y/o a terceros.
|
Art. 9º — Las exportaciones del cupo tarifario
deberán efectuarse dentro del período de asignación correspondiente. Los
saldos no exportados durante el período correspondiente no podrán trasladarse
a otro período o ejercicio.
|
Art. 10. — Por cada embarque relacionado a los
productos lácteos a los que hace referencia esta resolución, la Autoridad de
Aplicación emitirá el certificado de autenticidad correspondiente para su
presentación ante las autoridades de la REPUBLICA DEL
ECUADOR, conjuntamente con el Certificado Sanitario, emitido por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y toda documentación
respaldatoria de la operación comercial de exportación.
|
Art. 11. — Las empresas exportadoras podrán hacer uso
del cupo asignado para ingresar sus productos a la REPUBLICA DEL
ECUADOR a partir del 1 de enero del año siguiente al de la asignación del
cupo respectivo y hasta el 31 de diciembre del mismo año.
|
Art. 12. — Las empresas beneficiarias mediante nota
dirigida a la referida Dirección Nacional, podrán resignar total o
parcialmente sus respectivos cupos entre el 1 y el 31 de julio de cada año.
|
El volumen resignado estará libre de las sanciones
estipuladas por incumplimiento de la cupo.
|
El tonelaje resultante de las resignaciones quedarán
a disposición de la citada Dirección Nacional a fin de que ésta pueda disponer
su readjudicación en forma proporcional de acuerdo a la “performance”
exportadora entre las empresas beneficiarias del cupo tarifario que así lo
soliciten. Las empresas inscriptas que deseen solicitar una segunda
asignación de tonelaje, podrán hacerlo hasta el 31 de agosto de cada año por
nota a la mencionada Dirección Nacional, siempre que hubieren cumplido con no
menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cupo original adjudicado.
|
La
Autoridad de Aplicación
queda facultada para no efectuar dicha redistribución cuando resulte un
remanente escaso y/o razones de fuerza mayor y/o caso fortuito que así lo
aconsejen.
|
Art. 13. — La SUBSECRETARIA DE
POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS, podrá cancelar la emisión de Certificados
de Autenticidad de los cupos, que eventualmente pudieran corresponder a
cualquier beneficiaria cuando, previo sumario que asegure el derecho de
defensa, la
Dirección Nacional de Alimentos determine que ha incurrido
en alguna de las siguientes conductas:
|
a) Emita, use o ponga en circulación un certificado
falso de los establecidos como requisito para exportar los distintos cupos asignados
al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes
constituyentes, o altere parcial o totalmente uno verdadero.
|
b) Toda acción u omisión, práctica o conducta
desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industria o el
comercio de nuestro país en el exterior.
|
Durante la substanciación del sumario, la Autoridad de Aplicación,
podrá disponer cautelarmente, mediante resolución fundada en la gravedad de
la presunta infracción, la suspensión del cupo asignado o que pudiera
corresponderle al presunto infractor.
|
Art. 14. — La Autoridad de Aplicación podrá suspender y/o
cancelar la emisión de los certificados de autenticidad de los cupos
correspondientes o que eventualmente les pudiera corresponder a las
beneficiarias que se hubiere decretado su quiebra; o se presentaren en
concurso preventivo y no cumplieren con el acuerdo concursal y/o no
cumplieren con sus obligaciones impositivas
y/o
previsionales posteriores a la fecha de presentación en concurso.
|
En los casos “ut-supra” mencionados la Autoridad de Aplicación
podrá disponer del cupo correspondiente o que eventualmente les pudiere
corresponder.
|
Art. 15. — Todas las cuestiones relacionadas con la
aplicación de la presente medida tramitarán ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo
Federal con asiento en la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, con exclusión de cualquier
otro fuero o jurisdicción.
|
Art. 16. — Las empresas que al finalizar el período
de vigencia del cupo anual —31 de diciembre de cada año— no hubieren
exportado el total del cupo asignado o de los cupos solicitadas en la segunda
asignación, en tiempo y forma, serán sancionadas con la pérdida de un
porcentaje del cupo igual al porcentaje de incumplimiento que se les hubiere
asignado para el cupo inmediato siguiente en relación al total asignado en el
período que finaliza.
|
Art. 17. — Disposiciones transitorias.
|
Los cupos correspondiente al año 2006 serán los
fijados el Anexo II, apéndice 3.5., del referido Acuerdo de Complementación
Económica Nº 59 (ACE 59).
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El registro de inscripción para la asignación de
cupo correspondiente al año 2006 operará por TREINTA (30) días hábiles
posteriores a la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución,
por lo que las empresas interesadas deberán efectuar la presentación de su
solicitud de inscripción dentro del mencionado plazo inclusive.
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La
Dirección Nacional de
Alimentos, dentro de los SESENTA (60) días posteriores al cierre de la
inscripción, procederá a adjudicar los cupos correspondientes.
|
Las empresas exportadoras podrán hacer uso del cupo
asignado correspondiente al año 2006, para ingresar sus productos a la REPUBLICA DEL
ECUADOR hasta el 31 de diciembre de 2006.
|
Art. 18. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
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Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
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