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VISTO el expediente
N° 19.689/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las Leyes Nros. 18.073, 18.796 y 22.289, los Decretos Nros.
2143 del 24 de abril de 1968, 2678 del 26 de mayo de 1969 y 1417 del 2 de
octubre de 1970, la
Resolución N° 240 del 3 de mayo de 1995 del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,
y
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CONSIDERANDO: Que es
necesario extremar las medidas para evitar los usos no autorizados de los
productos fitosanitarios, definición que incluye todos aquellos usos para los
cuales no han sido expresamente aprobados al momento de su registro, o que
hayan sido objeto de posteriores prohibiciones expresas.
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Que los principios activos
denominados CLORDANO y LINDANO, forman parte del grupo conocido como"organoclorados", los que en su
mayoría se encuentran expresa mente prohibidos en la mayoría de los países
del mundo, como el DDT (diclorodifeniltricloroetano) y HCH
(hexaclorociclohexano), también prohibidos en nuestro país.
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Que el LINDANO, isómero
gamma del HCH (hexaclorociclohexano), cuya prohibición total se expresa en
sanidad animal, tiene como usos autorizados en sanidad vegetal luego de
sucesivas prohibiciones el de hormiguicida, tratamiento de suelos, de
semillas y tucuricida.
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Que el CLORDANO se
encuentra totalmente prohibido para sanidad animal, mientras que en sanidad
vegetal los limitados usos autorizados
son: tucuricida en campos naturales, hormiguicida, tratamiento de suelos y de
semillas.
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Que las normas que han
decretado prohibiciones parciales de estos productos, han considerado su
importante capacidad residual, lenta
degradación y persistencia en las cadenas tróficas, su facultad de
acumulación en tejidos grasos de animales e incorporación a la leche
materna, y otros efectos contaminantes a largo plazo.
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Que a pesar de presentar
usos sumamente limitados, se presume que han existido desviaciones de éstos, atento de haberse verificado la presencia de residuos de
CLORDANO y LINDANO en carnes destinadas a consumo interno o de exportación y lanas de exportación.
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Que la presencia de estos
residuos en carnes y lanas destinadas a exportación po dría causar el rechazo
de las mismas en los países en los que se encuentran expresamente prohibidos.
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Que los principios activos
de referencia pueden ser, y han sido en la realidad, sustituidos por otros de
igual eficacia y menor riesgo toxicológico en el control de las plagas
agrícolas para las que se encuentran actualmente limitados, con similares
costos, tendiéndose en la actualidad al uso de fitosanitarios específicos con
menores riesgos y consecuencias menos nocivas para el medio ambiente.
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Que en las condiciones
expuestas, resulta irrazonable mantener estos productos en su limitado
mercado actual y, por ello, es necesario prohibir totalmente el uso en el
territorio nacional de los principios activos CLORDANO y LINDANO, en función
de la protección de la salud humana, el medio ambiente y la salvaguarda de
nuestras exportaciones.
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Que la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
ha tomado la intervención que le compete.
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Que el suscripto es
competente para dictar la presente resolución, en virtud de lo dispuesto por
los artículos 3o y8o,
inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
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Por
ello,
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EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN RESUELVE:
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ARTICULO 1o - Prohibir la
importación, comercialización y uso como fitosanitarios de los principios
activos CLORDANO y LINDANO, y los
productos formulados con base en éstos, en todo el ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA.
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ARTICULO
2o- El SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través del Registro Nacional de
Terapéutica Vegetal, dependiente de la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios, procederá
a la cancelación de las inscripciones de los principios activos mencionados y
los productos formulados con base en éstos.
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ARTICULO
3o - Las empresas que
comercialicen estos productos, deberán presentar con carácter de declaración jurada los
remanentes de principios activos y productos formulados con base en éstos.
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ARTICULO
4o - Las empresas que
presentaron declaración jurada podrán comercializar los remanentes dentro del
plazo
de TREINTA (30) días de la publicación de la presente resolución.
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ARTICULO
5o - Se autoriza a los
comerciantes minoristas que adquirieron productos hasta la fecha estipulada
en el artículo 4o, a agotar los mismos antes de los NOVENTA (90)
días de la publicación de la presente.
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ARTICULO
6o - Facúltase al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a dictar las medidas reglamentarias pertinentes.
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ARTICULO
7o - Los responsables por
infracción a la presente resolución serán sancionados de acuerdo con lo
normado en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
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ARTICULO
8o - La presente resolución
entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
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ARTICULO
9o - De forma.
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