Detalle de la norma RE-5108-1980-ANA
Resolución Nro. 5108 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1980
Asunto Régimen de comprobación de Destino - Derogada por RE-2193-2007-AFIP
Boletín Oficial
Fecha: 26/12/1980
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Bol/Of

Resolución 5108

09/12/1980

Fecha:

 

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Dependencia:

RE-5108-1980-ANA

Tema

0063

Tema:

Régimen de Comprobación de Destino

Asunto:

Unificar Normas Aduaneras

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Nota Loa: Derogada por Resolución General 2193/2007 AFIP

 

Buenos Aires, 09 de Diciembre de 1980.-

VISTO la  necesidad de  unificar las normas aduaneras referidas al Régimen de Comprobación de Destino y

CONSIDERANDO :

Que a  tal efecto debe dictarse la medida pertinente, en virtud de las facultades conferidas en el art. 4º de la ley de Aduana  (t.o. 1962 y sus modificaciones;).

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:

ARTICULO 1º,  - Aprobar  el índice  temático que  se detalla en el Anexo I y las no. rmas relativas  al  régimen  de  comprobación de destino y las mercaderías sujetas al mismo que se   especifican en los Anexo II,  III,  IV,  V,  VI  y  VII,  los  que  forman  parte integrante  de  la  presente Resolución.

ARTICULO 2º. - Mantener la vigencia de los formularios OM 1486, OM 1487, OM 1488 y OM 1676 en uso y   manual de  procedimientos (C.I.11/79) aprobados por Resolución Nº 543/79.

ARTICULO 3º.  - Derogar  las Resoluciones  Nº 543/79  (B.A.N.A. Nº 26/79, Nº 2.155/79 (B.A.N.A. Nº 131/79), 4.948/79 (C.I. 58/79), Nº 2.504/80 (B.A.N.A. Nº 124/80), Nº 3.931/80 (B.A.N.A. Nº 195/80).

ARTICULO 4º.  - Registrese,  publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Cumplido, archivese.

Fdo.: Vicealmirante JUAN CARLOS MARTINEZ

Administrador Nacional de Aduanas

ANEXO I -

INDICE TEMATICO

ANEXO

TEMA  

II

Mercadería sujetas al régimen de comprobación de destino

III  

Normas relativas  a la  desafectación de  dicho régimen

IV

Normas  relativas  al  despacho  de papel tipificado con imperfecciones en las lineas de agua

V

Verificación   de    actuaciones   vinculadas   con   la importación   de bienes y materiales determinadas por el Decreto Nº 732/72

VI

Normas relativas a la intervención aduanera establecida por Decreto Nº 6.009/72 Comprobación de Destino-Material Naval

VII

Normas para  el  control  de  las mercaderías sujetas al régimen

ANEXO II

1. DE  LAS MERCADERIAS  SUJETAS  AL  REGIMEN  DE  COMPROBACION  DE DESTINO

 

1.1.  Las   mercaderías  que   se  encuentran   nominadas  en   la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (N.A.D.I.)  con o sin licencia arancelaria, y  las     amparadas por disposiciones especiales,  que  fueran  objeto   de  beneficio  tributario,  con dispensa total o parcial, en razón a su uso, aplicación o destino, estarán  comprendidas en  el régimen  de comprobación de destino y al pago de la tasa que fija el artículo 143º de la Ley  de  Aduana (t.oen  1962)  y  sus modificaciones, salvo disposición expresa en contrario.

 

1.2. Automáticamente,  dejará de ser de aplicación lo dispuesto en 1.1. en cuanto la mercadería beneficiada  modifique su tratamiento en  la  Nomenclatura   Arancelaria  y   Derechos   de  Importación (N.A.D.I.), con  derechos no  menores que  los correspondientes  a los   de  su  misma  especie  y  calidad  para  las  cuales  no se determinen las condiciones de uso, aplicación o destino.

 

1.3. Tampoco será de aplicación al régimen en trato, cuando el uso o destino racional de  la mercadería   beneficiada surja  en forma indubitable de  su propia  calidad o condición, situación ésta que será resuelta por la A.N.A.

 

1.4. Las  mercadería incluidas  en la Lista Nacional Argentina, en las Listas de ventajas no Extensivas otorgadas a Bolivia, Ecuador, Paraguay y  Uruguay,  y  en  las  Listas  Anexas a los Acuerdos de complementación  para   la  Asociación  Latinoamericana  de  Libre Comercio  (A.L.A.L.C.),  para  ser  destinadas  un  uso  o  empleo determinado,  o con  exclusión de las   destinadas a ciertos usos, estarán sujetas al Régimen de Comprobación de Destino y al pago de la tasa que fija el artículo  143º  de  la  Ley de Aduana (t.o. en 1962) y sus modificaciones, siempre y cuando no  se dé el supuesto del punto 1.3.

 

1.5. Compete  a esta Administración Nacional, ejercer el contralor de  empleo,  cuando  la  norma  que  instituya  la  franquicia  no especifique el órgano de fiscalización.

 

Para  los  casos  en  que  se  prevea  la intervención  de   otros organismos,  le  queda  reservado  a la Administración Nacional de Aduanas  los  controles  que   estime  necesarios,  sin  que  ello implique el pago de la tasa de Comprobación de Destino.

ANEXO III

1. DE  LAS NORMAS  RELATIVAS A  LA DESAFECTACION  DEL  REGIMEN  DE COMPROBACION DE DESTINO

 

1.1. En  las importaciones  de mercaderías  sujetas al  régimen de Comprobación  de  Destino,  la   obligación   del   importador de afectarlas al mismo, persiste  por tiempo indeterminado, cuando la norma de otorgamiento de la franquicia no establezca plazo alguno.

 

1.2. En  los casos  de mercaderías  cuya nacionalización haya sido beneficiada  con  exención  total  o  parcial  de  gravámenes,  en consideración  a un  destino determinado, la  desafectación de las mismas  del  régimen, procederá  cuando  se produzca alguna de las siguientes situaciones:

 

a) Por el cumplimiento de la condición impuesta por la franquicia;

 

b) Por el pago de los derechos dispensados;

 

c) Por el reembarque con destino al exterior;

 

d) Por  detrimento o  averías de  las  mercaderías,  al  tiempo o después de su importación.

 

1.3. Cuando  se produzca  la desafectación  con  el  pago  de  los derechos, la libre disponibilidad de la  Mercadería,  se  acordará previo  requerimiento  del  interesado,  teniendo  en   cuenta  lo preceptuado por los Artículos 16 y 19 del  Decreto  Nº  83708/41 y 172 de la Ley de Aduana (t.o. en 1962) y sus modificaciones.

 

1.4. La  operación prevista  en el  inciso c)  del punto  1.2., se documenta con  permiso  de  embarque  y  quedará  supeditada a los siguientes requisitos:

 

a)  Que   el  interesado   presente  una   solicitud  de   expreso acogimiento, en armonía a lo  previsto  en  la  parte in  fine del penúltimo párrafo del Artículo 19º  del  Decreto  83708/41, la que tendrá el carácter de declaración comprometida y por ende sujeta a las penalidades del Artículo 171º de la Ley de  Aduana (t.o. 1962) y sus modificaciones,

 

b) Que  se compruebe,  por medio de su verificación, del examen de la documentación aduanera y de cualquier otro comprobante  que  la instancia  de  aplicación  considere necesario, que se trata de la misma Mercadería previamente importada con franquicia condicional; y

 

c) Que, en el caso de tratarse de mercadería negociada en el marco de la Asociación Latinoamericana de Libre   Comercio  (A.L.A.L.C.) se  declare,   además, bajo juramento que  no  existe impedimiento para su reexportación.

1.5. En caso de constatarse la existencia de mercaderías averiadas al tiempo o después de  su  importación, como consecuencia  de factores no imputables al interesado, procederá la  desafectación, en las siguientes situaciones:

 

a) Cuando  se compruebe  que  se  trata  de  la  misma  mercadería previamente importada con franquicia condicional, y

 

b) Cuando la Sección Comprobación de Destino emita informe fundado sobre el estado de la avería,    que imposibilite la afectación al destino previsto.

 

La desafectación  por esta causa lleva implícita la destrucción de la mercadería, con intervención de la autoridad aduanera.

1.6. Si  se transgredieran  los motivos  o condiciones  que dieron lugar a la franquicia, el plazo de    prescripción fiscal  para el cobro de los derechos dispensados, establecido en el artículo 122º de la Ley  de Aduana (t.o. 1962) y sus modificaciones, comenzará a computarse el 1º de enero del año siguiente al de la fecha en  que se  hubiera incurrido  en infracción o, en su   defecto, al que se hubiera constatado la comisión de la misma.

ANEXO IV

1. DE LAS NORMAS RELATIVAS AL DESPACHO  DE  PAPEL  TIPIFICADO  CON IMPERFECCIONES EN LAS LINEAS DE AGUA

1.1. El papel que se importare en las condiciones que establece la

     P.A. 48.07.01.01.00 u otras con tratamiento preferencial en  razón

     de  las  "marcas  de agua o filigrana" destinado a la impresión de

     diarios, libros,  publicaciones y  revistas de interés general, si

     tuviere imperfecciones en las líneas de  agua, se actuará conforme

     a las siguientes pautas:

 

a) En  caso que  faltare alguna  línea, en  todo  o  en  parte,  o excediera la distancia en más de seis (6)    centímetros de una de ellas, despachará sin objeciones;

 

b) Si  las líneas  faltantes fueran  dos (2) o más, despachará sin objeciones, siempre que las líneas faltantes no fueran consecutivas y no representaren más del veinte  por ciento (20 %) de las líneas que debe tener la superficie de la hoja o de la bobina;

 

c)  No   será  motivo   de  impedimento   para  el   despacho,  la circunstancia   de  que  la  líneas  excedan   el   límite  máximo establecido, siempre  que ello ocurra únicamente en algunas líneas y que por lo menos el  ochenta por ciento (80%) de la superficie del papel esté correctamente tipificada;

 

d) Cuando  se superen  los márgenes  de tolerancia contemplados en los  incisos  b)  y  c)  y  cuando  las  líneas  de  agua no  sean perceptibles al trasluz, siempre que su presencia pueda verificarse al humedecer el  material, autorizará  el despacho bajo el régimen de  directo  forzoso  hasta  el  ochenta  por  ciento  (80%) de la partida,  reteniendo el veinte por ciento  (20 %) restante, el que responderá  por toda  la manifestación  comprometida, que  quedará sujeta al régimen de Comprobación de Destino y de la tasa que fija el  artículo  143º  de  la  Ley  de  Aduana  (t.o. en 1962) y  sus modificaciones.

1.2. El  veinte por  ciento (20  %) a  que se  hace mención  en el inciso d) del punto 1.1., podrá almacenarse en  el depósito  de la firma importadora,  la que  se constituirá  en   depositario fiel, quedando  sujeto  su  uso  al  perfeccionamiento del  despacho. La violación de  este  requisito  estará sujeta a las penalidades que fija el Artículo 172º de la Ley  de  Aduana (t.o. en  1962) y  sus modificaciones.

ANEXO V

VERIFICACION DE  ACTUACIONES  VINCULADAS  CON  LA  IMPORTACION  DE BIENES Y MATERIALES DETERMINADAS POR EL DECRETO 732/72

1.1. Autorizar a la Sección Comprobación de Destino a verificar en forma   selectiva,   aquellas   actuaciones   vinculadas   con  la importación de  bienes  y  materiales  realizadas  al   amparo del régimen preferencial que determina el Decreto Nº 732/72.

1.2. Los  expedientes que  habrán de  ser objeto de fiscalización, cuyo número no podrá ser inferior al diez por ciento (10 %), serán seleccionados  por sorteo, del total de  las actuaciones que deben ser objeto de examen.

1.3. El  resultado del sorteo se consignará en ACTA que se labrará en  forma,  numerada  cronológicamente, la  que   suscribirán  los actuantes - Jefe  de  la  Sección  Comprobación  de  Destino y dos funcionarios de   esa área - que en forma rotativa se designará al efecto.

Dicho  instrumento se reservará en Bibliorato, debidamente ordenado

1.4. La verificación de los expedientes seleccionados se realizará en forma integral. Los restantes se remitirán al  archivo sin  más trámite,  dejando constancia en el mismo del número de acta en que se instrumentó su sorteo.

1.5. Sin perjuicio de la verificación de los efectos y mercaderías amparadas por  las  actuaciones  que  fueron  objeto de selección, cuando medien razones  que  lo  justifiquen  nada  impide que sean también necesarias  en  razón de los intereses fiscales en  juego, características  de  los  elementos,  antecedentes  de  las firmas intervinientes, etc.

ANEXO VI

1. NORMAS  RELATIVAS A  LA COMPROBACION  DE DESTINO  DEL  MATERIAL NAVAL

 

1.1. La  intervención aduanera  que determina  el articulo 11º del Decreto Nº 6099/72, Se limitará en primera  instancia, a  aquellos casos  en los cuales Surgen Observaciones o  pedidos de aclaración de parte de la Sección  encargada   de  registrar   en  cuenta las Operaciones efectuadas al amparo del régimen de promoción naval.

 

1.2. Sin  perjuicio de  lo dispuesto  en el  artículo  precedente, tales  controles  podrán  ser  ampliados  hasta  comprender  a  la totalidad  de las actuaciones bajo examen, cuando las Jefaturas de aplicación lo consideren conveniente.

ANEXO VII

DE LAS  NORMAS PARA  EL CONTROL  DE  LAS  MERCADERIAS  SUJETAS  AL REGIMEN DE COMPROBACION DE DESTINO

 

1.1. Para  la introducción  de mercaderías con Sujeción al régimen de  comprobación  de  empleo,  el  usuario  deberá inscribirse con carácter de importador e industrial ante el Departamento Operativa Capital (División Importación. Registro de Firmas).

 

1.2. A  Su vez, por el Departamento Económico Financiero (División Documentación Fiscal - Sección  Control y   Documentación Fiscal), Solicitará la  rubricación  del   Libro Manual de Registro, en los términos del  Artículo 11º del Decreto Nº 83.708/41, reglamentario de la Ley de Aduana (t.o. en 1941).

 

1.3. Cumplidos IOs requisitos que marcan los artículos precedentes y  en  oportunidad  de  efectuar  cada   importación  con  destino condicional,  aportará  ante  la  Sección  Control y Documentación Fiscal la  siguiente  documentación,  Solicitud de Comprobación de Destino (OM-1487)  oficializada  por  Mesa  General de  Entradas y Salidas, despacho numerado y fotocopia del   certificado extendido por el  organismo interviniente  (INTA -  Fabricaciones Militares, etc.), cuando así  corresponda,  con   constancia de  la actuación previa por  la  División  Importación (Autorizaciones Especiales).

 

1.4. Cuando  en cumplimiento  de los dispuesto por el Artículo 11º del Decreto Nº 6.099/72, una firma presente en un mismo día varias Solicitudes  de  Comprobación  de  Destino   (OM - 1487)  para  la verificación de  material naval,  la recepción  por  parte  de  la Sección Mesa General de Entradas y Salidas dará  lugar a  una sola registración, para lo cual se utilizará el Formulario OM-1676.

 

1.5. Dentro  del mes  siguiente de cerrado su ejercicio comercial, el usuario presentará el  estado  demostrativo de  las mercaderías que  comprueban  destino  (OM - 1488),  detallando  los  despachos cancelados en  el período y liberados a consumo, su empleo y saldo pendiente, según lo establece el  Artículo 19º del aludido Decreto Nº 83.708/41. Dicho estado deberá  ser oficializado por la Sección Mesa General  de Entradas  y Salidas y certificado por el Registro de Firmas de  la  División  Importación, revistiendo carácter de declaración jurada.

 

1.6. Las  firmas indicarán  en el estado demostrativo el domicilio de su planta, en la cual se  depositan  y  emplean los  materiales importador  bajo  comprobación  de  destino  y  en  la  que deberá encontrarse el Libro Manual  de Registro. Las anotaciones obrantes en este último contarán con el respaldo de lo asentado en libros y documentos  contables y de las boletas bancarias de cancelación de los respectivos despachos.

 

1.7. Si  la presentación  del estado  no se  efectuare dentro  del término indicado en el  Artículo  5º, se suspenderá la  firma sin previo  aviso, para operar ante esta Administración Nacional.

 

El levantamiento de tal  medida se  gestionará  ante   la  Sección Control y Documentación Fiscal, sin perjuicio de la aplicación del Articulo 17º, cuarto párrafo, de la Ley de Aduana (t.o. en 1962) y está condicionada a la presentación del estado en mora.

 

1.8. Cuando  una  empresa  realice  importaciones  de  mercaderías sujetas a este régimen por más de una Aduana, presentará el estado demostrativo anual ante la Aduana que   opera en mayor volumen, la que se ajustará a las  normas pertinentes  que integran  el Manual de Procedimientos.

 

1.9. Si  las importaciones condicionales se realizan únicamente en jurisdicción de una Aduana, la firma efectuará la  presentación, rubricación del Manual de Registro y demás diligencias inherentes, en la dependencia de que se trate.

 

1.10. Cualquier  circunstancia que  pueda implicar un cambio en el estado, condición, titularidad,  tenencia  o  ubicación  de la Mercadería  ingresada  en  franquicia, como así también toda disposición de la misma  que traiga  aparejado el  no cumplimiento estricto de la condición  bajo la cual fue importada, deberá ser previamente  autorizada por  esta Administración  Nacional, en los términos del citado Artículo 172 de la Ley de Aduana(t.o. 1962).

 

1.11. Las industrias que no puedan mantener en los depósitos de la fábrica, materia prima importada sujeta a comprobación de destino, podrán hacerlo en otros depósitos de su pertenencia, que reúnan condiciones de seguridad, previa su habilitación por la Aduana.

 

El control  de entrada y salida de dicha  Mercadería se hará mediante fichas que confeccionará  la firma para su propio contralor,  las que podrán ser requeridas por los Inspectores de la  Sección  Comprobación  de  Destino; dicho movimiento deberá reflejarse en el libro Manual de Registro que  debe  obrar en poder de la fábrica.

PUBLICADO EN EL B.A.N.A. Nº 245/80.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

    

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-2193-2007-AFIP Deroga Régimen de Comprobación de Destino