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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Bol/Of
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Resolución N°
5108
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09/12/1980
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Fecha:
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Dependencia:
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RE-5108-1980-ANA
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Tema
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Tema:
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Régimen de Comprobación de Destino
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Asunto:
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Unificar Normas Aduaneras
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Nota Loa: Derogada por Resolución
General 2193/2007 AFIP
|
|
Buenos
Aires, 09 de Diciembre de 1980.-
|
VISTO
la necesidad de
unificar las normas aduaneras referidas al Régimen de Comprobación de Destino
y
|
CONSIDERANDO
:
|
Que
a tal efecto debe dictarse la medida pertinente, en virtud de las
facultades conferidas en el art. 4º de la ley de
Aduana (t.o. 1962 y sus modificaciones;).
|
Por
ello,
|
EL
ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:
|
ARTICULO
1º, - Aprobar el
índice temático que se detalla en el Anexo I y las no. rmas relativas al régimen de
comprobación de destino y las mercaderías sujetas al mismo que se
especifican en los Anexo II, III, IV, V, VI
y VII, los que forman parte integrante
de la presente Resolución.
|
ARTICULO
2º. - Mantener la vigencia de los
formularios OM 1486, OM 1487, OM 1488 y OM 1676 en uso y manual
de procedimientos (C.I.11/79) aprobados por
Resolución Nº 543/79.
|
ARTICULO
3º. - Derogar las
Resoluciones Nº 543/79 (B.A.N.A. Nº
26/79, Nº 2.155/79 (B.A.N.A. Nº 131/79), 4.948/79 (C.I. 58/79), Nº 2.504/80 (B.A.N.A.
Nº 124/80), Nº 3.931/80 (B.A.N.A. Nº 195/80).
|
ARTICULO
4º. - Registrese,
publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional.
Cumplido, archivese.
|
Fdo.:
Vicealmirante JUAN CARLOS MARTINEZ
|
Administrador
Nacional de Aduanas
|
ANEXO I -
|
INDICE
TEMATICO
|
ANEXO
|
TEMA
|
II
|
Mercadería
sujetas al régimen de comprobación de destino
|
III
|
Normas
relativas a la desafectación de
dicho régimen
|
IV
|
Normas
relativas al despacho de papel tipificado con
imperfecciones en las lineas de agua
|
V
|
Verificación
de actuaciones vinculadas
con la importación de bienes y materiales
determinadas por el Decreto Nº 732/72
|
VI
|
Normas
relativas a la intervención aduanera establecida por Decreto Nº 6.009/72
Comprobación de Destino-Material Naval
|
VII
|
Normas
para el control de las mercaderías sujetas al régimen
|
ANEXO II
|
1.
DE LAS MERCADERIAS SUJETAS AL REGIMEN DE
COMPROBACION DE DESTINO
|
|
1.1.
Las mercaderías que se
encuentran nominadas en la Nomenclatura Arancelaria
y Derechos de Importación (N.A.D.I.) con o
sin licencia arancelaria, y las amparadas por
disposiciones especiales, que fueran objeto
de beneficio tributario, con dispensa total o parcial, en
razón a su uso, aplicación o destino, estarán comprendidas en el
régimen de comprobación de destino y al pago de la tasa que fija el
artículo 143º de la Ley
de Aduana (t.o. en
1962) y sus modificaciones, salvo disposición expresa en
contrario.
|
|
1.2.
Automáticamente, dejará de ser de aplicación lo dispuesto en 1.1. en
cuanto la mercadería beneficiada modifique su tratamiento en
la Nomenclatura Arancelaria y
Derechos de Importación (N.A.D.I.),
con derechos no menores que los correspondientes a
los de su misma especie y
calidad para las cuales no se determinen las
condiciones de uso, aplicación o destino.
|
|
1.3.
Tampoco será de aplicación al régimen en trato, cuando el uso o destino
racional de la mercadería beneficiada surja en forma
indubitable de su propia calidad o condición, situación ésta que
será resuelta por la A.N.A.
|
|
1.4.
Las mercadería incluidas en la Lista Nacional
Argentina, en las Listas de ventajas no Extensivas otorgadas a Bolivia,
Ecuador, Paraguay y Uruguay, y en las
Listas Anexas a los Acuerdos de complementación para
la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio
(A.L.A.L.C.), para ser destinadas
un uso o empleo determinado, o con exclusión de
las destinadas a ciertos usos, estarán sujetas al Régimen de
Comprobación de Destino y al pago de la tasa que fija el artículo
143º de la Ley de Aduana (t.o. en
1962) y sus modificaciones, siempre y cuando no se dé el supuesto del
punto 1.3.
|
|
1.5.
Compete a esta Administración Nacional, ejercer el contralor de
empleo, cuando la norma que instituya
la franquicia no especifique el órgano de fiscalización.
|
|
Para
los casos en que se prevea la
intervención de otros organismos, le
queda reservado a la Administración Nacional
de Aduanas los controles que estime
necesarios, sin que ello implique el pago de la tasa de
Comprobación de Destino.
|
ANEXO III
|
1.
DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA DESAFECTACION
DEL REGIMEN DE COMPROBACION DE DESTINO
|
|
1.1.
En las importaciones de mercaderías sujetas al
régimen de Comprobación de Destino, la
obligación del importador de afectarlas al mismo,
persiste por tiempo indeterminado, cuando la norma de otorgamiento de
la franquicia no establezca plazo alguno.
|
|
1.2.
En los casos de mercaderías cuya nacionalización haya sido
beneficiada con exención total o parcial
de gravámenes, en consideración a un destino
determinado, la desafectación de las
mismas del régimen, procederá cuando se produzca
alguna de las siguientes situaciones:
|
|
a)
Por el cumplimiento de la condición impuesta por la franquicia;
|
|
b)
Por el pago de los derechos dispensados;
|
|
c)
Por el reembarque con destino al exterior;
|
|
d)
Por detrimento o averías de las mercaderías,
al tiempo o después de su importación.
|
|
1.3.
Cuando se produzca la desafectación
con el pago de los derechos, la libre disponibilidad
de la Mercadería, se acordará previo
requerimiento del interesado, teniendo en
cuenta lo preceptuado por los Artículos 16 y 19 del Decreto
Nº 83708/41 y 172 de la Ley de
Aduana (t.o. en 1962) y sus modificaciones.
|
|
1.4.
La operación prevista en el inciso c) del punto
1.2., se documenta con permiso de embarque y
quedará supeditada a los siguientes requisitos:
|
|
a)
Que el interesado presente
una solicitud de expreso acogimiento, en
armonía a lo previsto en la parte in fine del
penúltimo párrafo del Artículo 19º del Decreto 83708/41, la
que tendrá el carácter de declaración comprometida y por ende sujeta a las
penalidades del Artículo 171º de la Ley
de Aduana (t.o. 1962) y sus modificaciones,
|
|
b)
Que se compruebe, por medio de su verificación, del examen de la
documentación aduanera y de cualquier otro comprobante que la
instancia de aplicación considere necesario, que se trata
de la misma Mercadería previamente importada con franquicia condicional; y
|
|
c)
Que, en el caso de tratarse de mercadería negociada en el marco de la Asociación
Latinoamericana de Libre
Comercio (A.L.A.L.C.) se
declare, además, bajo juramento que no existe impedimiento para su reexportación.
|
1.5.
En caso de constatarse la existencia de mercaderías averiadas al tiempo o
después de su importación, como consecuencia de factores no
imputables al interesado, procederá la desafectación,
en las siguientes situaciones:
|
|
a)
Cuando se compruebe que se trata de
la misma mercadería previamente importada con franquicia
condicional, y
|
|
b)
Cuando la Sección Comprobación
de Destino emita informe fundado sobre el estado de la
avería, que imposibilite la afectación al destino previsto.
|
|
La
desafectación por esta causa lleva implícita
la destrucción de la mercadería, con intervención de la autoridad aduanera.
|
1.6.
Si se transgredieran los motivos o condiciones que
dieron lugar a la franquicia, el plazo de prescripción
fiscal para el cobro de los derechos dispensados, establecido en el
artículo 122º de la Ley
de Aduana (t.o. 1962) y sus modificaciones,
comenzará a computarse el 1º de enero del año siguiente al de la fecha
en que se hubiera incurrido en infracción o, en su defecto,
al que se hubiera constatado la comisión de la misma.
|
ANEXO IV
|
1.
DE LAS NORMAS RELATIVAS AL DESPACHO DE PAPEL
TIPIFICADO CON IMPERFECCIONES EN LAS LINEAS DE AGUA
|
1.1.
El papel que se importare en las condiciones que establece la
P.A. 48.07.01.01.00 u otras con tratamiento
preferencial en razón
de las "marcas de agua o filigrana" destinado a
la impresión de
diarios, libros, publicaciones y revistas de interés general, si
tuviere imperfecciones en las líneas de agua, se actuará conforme
a las siguientes pautas:
|
|
a)
En caso que faltare alguna línea, en todo
o en parte, o excediera la distancia en más de seis (6)
centímetros de una de ellas, despachará sin objeciones;
|
|
b)
Si las líneas faltantes fueran dos (2) o más, despachará
sin objeciones, siempre que las líneas faltantes no fueran consecutivas y no representaren
más del veinte por ciento (20 %) de las líneas que debe tener la
superficie de la hoja o de la bobina;
|
|
c)
No será motivo de impedimento
para el despacho, la circunstancia
de que la líneas excedan el
límite máximo establecido, siempre que ello ocurra únicamente en
algunas líneas y que por lo menos el ochenta por ciento (80%) de la
superficie del papel esté correctamente tipificada;
|
|
d)
Cuando se superen los márgenes de tolerancia contemplados
en los incisos b) y c) y cuando
las líneas de agua no sean perceptibles al trasluz,
siempre que su presencia pueda verificarse al humedecer el material,
autorizará el despacho bajo el régimen de directo
forzoso hasta el ochenta por ciento (80%)
de la partida, reteniendo el veinte por ciento (20 %) restante,
el que responderá por toda la manifestación comprometida,
que quedará sujeta al régimen de Comprobación de Destino y de la tasa
que fija el artículo 143º de la Ley
de Aduana (t.o. en 1962) y sus
modificaciones.
|
1.2.
El veinte por ciento (20 %) a que se hace
mención en el inciso d) del punto 1.1., podrá almacenarse en el
depósito de la firma importadora, la que se
constituirá en depositario fiel, quedando
sujeto su uso al perfeccionamiento del
despacho. La violación de este requisito estará sujeta a
las penalidades que fija el Artículo 172º de la Ley
de Aduana (t.o. en 1962) y sus
modificaciones.
|
ANEXO V
|
VERIFICACION
DE ACTUACIONES VINCULADAS CON LA
IMPORTACION DE BIENES Y MATERIALES DETERMINADAS POR EL DECRETO 732/72
|
1.1.
Autorizar a la Sección Comprobación
de Destino a verificar en forma selectiva,
aquellas actuaciones vinculadas con la importación de bienes y
materiales realizadas al amparo del régimen
preferencial que determina el Decreto Nº 732/72.
|
1.2.
Los expedientes que habrán de ser objeto de fiscalización,
cuyo número no podrá ser inferior al diez por ciento (10 %), serán
seleccionados por sorteo, del total de las actuaciones que deben
ser objeto de examen.
|
1.3.
El resultado del sorteo se consignará en ACTA que se labrará en
forma, numerada cronológicamente, la que
suscribirán los actuantes - Jefe de la Sección
Comprobación de Destino y dos funcionarios de esa área
- que en forma rotativa se designará al efecto.
|
Dicho
instrumento se reservará en Bibliorato, debidamente
ordenado
|
1.4.
La verificación de los expedientes seleccionados se realizará en forma integral.
Los restantes se remitirán al archivo sin más trámite,
dejando constancia en el mismo del número de acta en que se instrumentó su
sorteo.
|
1.5.
Sin perjuicio de la verificación de los efectos y mercaderías amparadas
por las actuaciones que fueron objeto de
selección, cuando medien razones que lo justifiquen
nada impide que sean también necesarias en razón de los
intereses fiscales en juego, características de los
elementos, antecedentes de las firmas intervinientes,
etc.
|
ANEXO VI
|
1.
NORMAS RELATIVAS A LA COMPROBACION
DE DESTINO DEL MATERIAL NAVAL
|
|
1.1.
La intervención aduanera que determina el articulo 11º del Decreto
Nº 6099/72, Se limitará en primera instancia, a aquellos
casos en los cuales Surgen Observaciones o pedidos de aclaración
de parte de la Sección
encargada de registrar en cuenta las
Operaciones efectuadas al amparo del régimen de promoción naval.
|
|
1.2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
precedente, tales controles podrán ser
ampliados hasta comprender a la totalidad de
las actuaciones bajo examen, cuando las Jefaturas de aplicación lo consideren
conveniente.
|
ANEXO
VII
|
DE
LAS NORMAS PARA EL CONTROL DE LAS
MERCADERIAS SUJETAS AL REGIMEN DE COMPROBACION DE DESTINO
|
|
1.1.
Para la introducción de mercaderías con Sujeción al régimen
de comprobación de empleo, el usuario
deberá inscribirse con carácter de importador e industrial ante el
Departamento Operativa Capital (División Importación. Registro de Firmas).
|
|
1.2.
A Su vez, por el Departamento Económico Financiero (División
Documentación Fiscal - Sección Control y Documentación
Fiscal), Solicitará la rubricación
del Libro Manual de Registro, en los términos del Artículo
11º del Decreto Nº 83.708/41, reglamentario de la Ley de
Aduana (t.o. en 1941).
|
|
1.3.
Cumplidos IOs requisitos que marcan los artículos
precedentes y en oportunidad de efectuar
cada importación con destino condicional,
aportará ante la Sección Control y Documentación
Fiscal la siguiente documentación, Solicitud de
Comprobación de Destino (OM-1487) oficializada por
Mesa General de Entradas y Salidas, despacho numerado y fotocopia
del certificado extendido por el organismo interviniente (INTA - Fabricaciones
Militares, etc.), cuando así corresponda, con
constancia de la actuación previa por la División
Importación (Autorizaciones Especiales).
|
|
1.4.
Cuando en cumplimiento de los dispuesto por el Artículo 11º del
Decreto Nº 6.099/72, una firma presente en un mismo día varias
Solicitudes de Comprobación de Destino
(OM - 1487) para la verificación de material naval,
la recepción por parte de la Sección Mesa
General de Entradas y Salidas dará lugar a una sola registración, para lo cual se utilizará el Formulario
OM-1676.
|
|
1.5.
Dentro del mes siguiente de cerrado su ejercicio comercial, el
usuario presentará el estado demostrativo de las
mercaderías que comprueban destino (OM - 1488),
detallando los despachos cancelados en el período y
liberados a consumo, su empleo y saldo pendiente, según lo establece el
Artículo 19º del aludido Decreto Nº 83.708/41. Dicho estado deberá ser
oficializado por la Sección Mesa
General de Entradas y Salidas y certificado por el Registro de
Firmas de la División Importación, revistiendo carácter de declaración
jurada.
|
|
1.6.
Las firmas indicarán en el estado demostrativo el domicilio de su
planta, en la cual se depositan y emplean los
materiales importador bajo comprobación de
destino y en la que deberá encontrarse el Libro
Manual de Registro. Las anotaciones obrantes en este último contarán
con el respaldo de lo asentado en libros y documentos contables y de
las boletas bancarias de cancelación de los respectivos despachos.
|
|
1.7.
Si la presentación del estado no se efectuare
dentro del término indicado en el Artículo 5º, se
suspenderá la firma sin previo aviso, para operar ante esta
Administración Nacional.
|
|
El
levantamiento de tal medida se gestionará ante
la Sección Control y Documentación Fiscal, sin perjuicio de la
aplicación del Articulo 17º, cuarto párrafo, de la Ley de
Aduana (t.o. en 1962) y está condicionada a la
presentación del estado en mora.
|
|
1.8.
Cuando una empresa realice importaciones
de mercaderías sujetas a este régimen por más de una Aduana, presentará
el estado demostrativo anual ante la Aduana
que opera en mayor volumen, la que se ajustará a las normas
pertinentes que integran el Manual de Procedimientos.
|
|
1.9.
Si las importaciones condicionales se realizan únicamente en
jurisdicción de una Aduana, la firma efectuará la presentación, rubricación del Manual de Registro y demás diligencias
inherentes, en la dependencia de que se trate.
|
|
1.10.
Cualquier circunstancia que pueda implicar un cambio en el
estado, condición, titularidad, tenencia o ubicación
de la Mercadería
ingresada en franquicia, como así también toda disposición de la
misma que traiga aparejado el no cumplimiento estricto de
la condición bajo la cual fue importada, deberá ser previamente
autorizada por esta Administración Nacional, en los términos del
citado Artículo 172 de la Ley de
Aduana(t.o. 1962).
|
|
1.11.
Las industrias que no puedan mantener en los depósitos de la fábrica, materia
prima importada sujeta a comprobación de destino, podrán hacerlo en otros
depósitos de su pertenencia, que reúnan condiciones de seguridad, previa su
habilitación por la Aduana.
|
|
El
control de entrada y salida de dicha Mercadería se hará mediante
fichas que confeccionará la firma para su propio contralor, las
que podrán ser requeridas por los Inspectores de la Sección
Comprobación de Destino; dicho movimiento deberá reflejarse en el
libro Manual de Registro que debe obrar en poder de la fábrica.
|
PUBLICADO
EN EL B.A.N.A. Nº 245/80.-
|
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