Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos
Resolución 502/2005
Distribúyense veintiséis mil cuarenta
toneladas de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignados a
nuestro país por la Unión Europea, para el período comprendido entre el 1 de
julio de 2005 y el 30 de junio de 2006.
Bs. As., 1/7/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0198155/2005 del
Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sus agregados sin acumular
Expedientes N° S01:112692/2005, N° S01:128334/2005 y N° S01:198155/2005, todos
del Registro del citado Ministerio, los Decretos Nros. 2284 de fecha 31 de
octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de
1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307 y 25 de fecha 27 de mayo de 2003,
modificado por su similar N° 1359 de fecha 5 de octubre de 2005, la Resolución Nº 113 de fecha 22 de enero de 2004, modificada por su similar Nº 904 de fecha 28
de septiembre de 2004, ambas de la citada Secretaría, el Reglamento Comunitario
Nº 936 de fecha 27 de mayo de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que encontrándose en curso el plazo para el
ingreso del contingente arancelario comunitario de carne vacuna sin hueso de
alta calidad para el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de
junio de 2006, por un total de VEINTIOCHO MIL TONELADAS (28.000 t.),
correspondientes al cupo regular anual otorgado por la UNION EUROPEA a nuestro país, resulta necesario que se proceda a su distribución.
Que del tonelaje señalado precedentemente se
deben deducir: a) la cantidad de DOS MIL DOSCIENTAS CUARENTA TONELADAS (2240
t.) correspondientes a los proyectos conjuntos entre asociaciones de criadores
y/o grupos de productores de razas bovinas y plantas frigoríficas exportadoras,
destinadas a dar cumplimiento a lo normado por el Artículo 5º, inciso a) de la Resolución Nº 113 de fecha 22 de enero de 2004, sustituido por el Artículo 2° de la Resolución Nº 904 de fecha 28 de septiembre de 2004, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION; b) la cantidad de MIL NOVECIENTAS SESENTA TONELADAS (1960 t.) en
concepto de regionalidad, destinadas, de conformidad con lo dispuesto en el
inciso b) del citado artículo, a ser distribuidas entre las provincias que
tuvieran plantas habilitadas para exportar carnes frescas a la UNION EUROPEA y en condiciones de ser adjudicatarias del cupo tarifario denominado
"Cuota Hilton"; c) la cantidad de DOS MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y OCHO
CON DOSCIENTAS OCHENTA Y UNA TONELADAS (2398,281 t.) destinadas a la
adjudicación a Plantas Nuevas, de acuerdo a lo regulado por los Artículos 7º,
10 y 14 de la citada Resolución N° 113/04 sustituidos por los Artículos 4°, 6°
y 9° de la antedicha Resolución N° 904/04, respectivamente, conforme al Anexo
II que forma parte integrante de la presente resolución, d) la cantidad de UN
MIL SETECIENTAS CUARENTA Y TRES CON SETECIENTAS SETENTA Y TRES TONELADAS
(1743,773 t.) destinadas a la reserva y/o adjudicación en orden a las medidas
judiciales vigentes y a reservas de carácter procedimentales, conforme a los
Anexos IV y V que forman parte integrante de la presente resolución; e) la
cantidad de NOVECIENTAS TONELADAS (900 t.) correspondientes a acuerdos de
adecuación en cuanto al tonelaje y al modo de cumplimiento de sus respectivos
reclamos, suscriptos con distintas empresas con medidas cautelares durante el
año 2004 con incidencia en la presente distribución y f) la cantidad de
DOSCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (250 t.) correspondientes al régimen de
excepción del Artículo 7° de la citada Resolución N° 113/04 sustituido por el
Artículo 4° de la antedicha Resolución N° 904/04.
Que en el Expediente N° S01:0261850/2004 del
Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las empresas ARGENTINE
BREEDERS AND PACKERS, FRIGORIFICO MANECA S.A., FRIAR S.A., ARRE-BEEF S.A.,
FRIGORIFICO GORINA S.A.I.C., FINEXCOR S.A., FRIGORIFICO VILLA OLGA S.A.,
CONSIGNACIONES RURALES S.A., FRIGORIFICO RIOPLATENSE S.A., RAFAELA ALIMENTOS
S.A., QUICKFOOD S.A., SOCIEDAD ANONIMA EXPORTADORA E IMPORTADORA DE LA PATAGONIA S.A., SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA, FRIGORIFICO H V S.A. e INDUSTRIAS FRIGORIFICAS
MATTIEVICH S.A., han expresado unilateralmente su voluntad de desistir de las
medidas cautelares referidas a la distribución de la denominada "Cuota
Hilton" para el período 2004-2005 y manifestado que toda diferencia futura
respecto de la distribución de dicha cuota habrá de ser resuelta por medios
amistosos y alternativos de solución de controversias.
Que las empresas COL - CAR S.A., FRIGORIFICO
PALADINI S.A. y COMPAÑIA PROCESADORA DE CARNES S.A. han expresado, también de
acuerdo a las constancias obrantes en dicho expediente, que toda controversia
futura respecto a la mencionada distribución habrá de ser resuelta por medios
amistosos y alternativos de solución de controversias.
Que en el año 2004 la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS con el fin de disminuir el índice de
litigiosidad de la cuota Hilton y consecuentemente de evitar el perjuicio que
dicha distorsión produce respecto de las empresas que cumplen con la normativa
vigente, ha suscripto diferentes Convenios con algunas empresas que, a su vez,
desistieron de las medidas cautelares impetradas contra la referida Secretaría.
Que, en ese marco, la firma CATTER MEAT S.A.,
mediante el Convenio N° 34 de fecha 12 de octubre de 2004 acordó con la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS sin que ello signifique
reconocimiento de hechos ni de derechos por parte de ésta a favor de CATTER
MEAT S.A., que se le otorgaría la cantidad de DOSCIENTAS TONELADAS (200 t.)
para el período 2004-2005, por todo concepto.
Que, asimismo, para los períodos 2005-2006 y
2006-2007, se convino la cantidad de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t.) para cada
uno de ellos, por todo concepto.
Que la firma CATTER MEAT S.A., se obligó a
desistir de la acción y del derecho de la medida cautelar de que se trata, como
así también a no presentar ningún tipo de reclamo judicial con relación a la
distribución de la denominada "Cuota Hilton" del actual período y de
los períodos futuros, en tanto se encuentren vigentes las citadas Resoluciones
Nº 113/04 y Nº 904/04, desistiendo asimismo de las impugnaciones, recursos y
reclamos presentados en expedientes administrativos del registro de esta
Secretaría.
Que la firma LOGROS S.A. ha acordado que las
CINCUENTA TONELADAS (50 t.) que restarían cumplir respecto de la cuota
adjudicada a la mencionada empresa como Planta Nueva primer año, serán
asignadas en el período 2005-2006, en forma adicional a lo que le corresponda a
la citada firma por antecedentes de exportación y regionalidad, de acuerdo a la
normativa vigente.
Que la firma VARE S.A. ha acordado que las
CIEN TONELADAS (100 t.) pendientes de cumplimiento como Planta Nueva primer
año, serán asignadas a la citada empresa en el período 2005- 2006, en forma
adicional a lo que le corresponda a la firma VARE S.A. por antecedentes de
exportación y regionalidad, de acuerdo a la normativa vigente.
Que la firma TOMAS ARIAS S.A.I.C.F.I.A.M. ha
acordado, respecto a la adjudicación correspondiente al período 2005-2006, la
cantidad de CIENTO CINCUENTA TONELADAS (150 t.), que serán adjudicadas en forma
adicional, a lo que le pudiera corresponder a la citada firma por antecedentes
de exportación y regionalidad, de acuerdo a la normativa vigente.
Que la firma FRIGORIFICO VISOM S.A. acordó
que las TRESCIENTAS TONELADAS (300 t.) que le corresponderían a la mencionada
empresa como Planta Nueva segundo año, serán asignadas en el período 2005-2006,
de acuerdo a la normativa vigente.
Que en todos los casos, se ha acordado que la
asignación y la emisión de los correspondientes Certificados de Autenticidad de
las toneladas acordadas en los referidos convenios, estará condicionada al
total cumplimiento por parte de las administradas de los requisitos
establecidos en la mencionada Resolución Nº 113/04, modificada por la citada
Resolución N° 904/04 y a la vigencia de las habilitaciones y condiciones
sanitarias exigidas por la normativa vigente.
Que en los autos caratulados "MATADERO Y
FRIGORIFICO FEDERAL S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO", en trámite ante el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4, Secretaría Unica del
Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de BUENOS AIRES, mediante oficio
oportunamente notificado a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, con fecha 6 de marzo de 2002 atento lo establecido en punto (g) dispuso que "…se mantenga el mismo
cupo de cuotas durante toda la tramitación del concurso preventivo y hasta el
cumplimiento del acuerdo preventivo a que se arribe en estas
actuaciones..." debiendo adjudicarse a la concursada la cantidad de
DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO TONELADAS (284 t.).
Que de conformidad al informe del estado
procesal de las causas relacionadas con la denominada "Cuota Hilton"
agregado a fojas 33/40 de las presentes actuaciones, la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION manifiesta que la Excelentísima Cámara de Apelaciones de Lomas de Zamora revocó la medida cautelar decretada por el señor Juez de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial, pero ante el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto
por la actora, la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA de la Provincia de BUENOS AIRES, declaró nula la sentencia, habiendo el expediente vuelto a la
citada Cámara a efectos que la Sala II, interviniente en autos, dicte nueva
sentencia, por lo que, conforme la doctrina de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION (conforme Dictámenes 201:167; 212:14), corresponde
cumplir con la medida dictada por el señor Juez del concurso preventivo hasta
tanto exista un pronunciamiento definitivo que revoque la medida o se dé la
condición impuesta en la medida cautelar, esto es, el cumplimiento al acuerdo
preventivo a que se arribe en las actuaciones.
Que, asimismo la firma MATADERO Y FRIGORIFICO
FEDERAL S.A., mediante el Expediente N° S01:0158382/2005 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, agregado como fojas 52 del expediente
citado en el Visto, solicita se la incluya en la adjudicación del cupo
correspondiente al período 2005/2006 que por la presente medida se realiza.
Que mediante oficio de fecha 24 de junio de
2005 obrante a fojas 45 del citado expediente, se ha notificado a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la vigencia de las medidas cautelares ordenando incluir a la firma
concursada en la adjudicación de la denominada "Cuota Hilton" para el
período 2005-2006.
Que en los autos caratulados
"FRIGORIFICO MORRONE S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO", en trámite ante el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4, Secretaría Unica del
Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de BUENOS AIRES, mediante
oficio oportunamente notificado a la Secretaría citada en el considerando precedente con fecha 2 de junio de 2003 se ordenó mantener sin alteraciones el
"Cupo Hilton" que la concursada tenía para el período 1995-1996 de
QUINIENTAS CUATRO TONELADAS (504 t.) con la consigna que se le permita elaborar
y/o producir y/o efectuar dicho cupo en cualquier establecimiento habilitado a
tal efecto, "…todo ello hasta el momento en que se dé total cumplimiento
al acuerdo concursal a que se arribe en estos obrados...".
Que de conformidad al informe del estado
procesal de las causas relacionadas con la denominada "Cuota Hilton"
mencionado, con fecha 11 de junio de 2003 se notificó la resolución de la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora por la cual se
confirma la medida cautelar dispuesta por la cual deberá mantenerse sin
alteración el "Cupo Hilton" asignado a dicho frigorífico para los
años 1995 y 1996 y hasta el momento en que se dé total cumplimiento al acuerdo
concursal a que se arribe en dichas actuaciones.
Que la firma FRIGORIFICO MORRONE S.A.,
mediante el Expediente N° S01:0158383/2005 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION acumulado como fojas 53 del Expediente N°
S01:0198155/2005 mencionado, solicita se la incluya en la adjudicación del cupo
correspondiente al período 2005/2006 que por la presente medida se realiza.
Que mediante oficio de fecha 24 de junio de
2005 obrante a fojas 23 del citado expediente acumulado, se ha notificado a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS la vigencia de las medidas cautelares
ordenando incluir al concursado en la adjudicación del "Cupo Hilton"
para el período 2005-2006.
Que en los autos caratulados "ESTANCIAS
DEL SUR S.A. S/GRAN CONCURSO PREVENTIVO", en trámite ante el Juzgado de
Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba, Provincia de CORDOBA se dictó con fecha 17 de septiembre de 2003 una
medida cautelar por la que dispuso que "...se asigne para el período
2003/2004 el cupo que le corresponde a Estancias del Sur S.A. de conformidad a
las pautas marcadas por la Resolución 914/01 y sus modificaciones y que según
constancias (...) asciende a 1504 toneladas de carne". Haciendo saber
además que "...esta medida deberá ser mantenida durante la tramitación del
concurso si éste se abriera o hasta que el tribunal resuelva lo
contrario...".
Que de conformidad al informe del estado
procesal de las causas relacionadas con la denominada "Cuota Hilton"
obrante a fojas 41/51 del Expediente N° S01:0198155/2005 la Dirección General de Asuntos Jurídicos manifiesta que la medida referida en el considerando
anterior fue apelada por el ESTADO NACIONAL y confirmada por la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba, Provincia de CORDOBA, habiéndose instruido al Delegado de la citada Dirección en la Ciudad de Córdoba, a fin de que interpongan los recursos correspondientes.
Que no obstante ello, de la lectura de los
considerandos del fallo de la mencionada Cámara se aclaran los alcances de la
medida al decir: "… es cierto que el proveído hace alusión a un tonelaje
específico en el pasaje que ordena que asigne el cupo que le corresponde a
Estancias del Sur S.A., (...) de conformidad a las pautas marcadas por la
resolución 914/01 y sus modificatorias, y que según constancias obrantes en
autos asciende a 1504 toneladas de carne (...) Sin embargo, la correcta
inteligencia del proveído que revela la voluntad jurisdiccional no conduce a
concluir que la medida estuvo enderezada a ordenar se asigne el cupo que le
corresponde a la concursada de conformidad a la reglamentación vigente, es
decir, requerir a la Secretaría que se abstenga de negar asignación de cuota en
razón de la calidad de concursada de Estancia del Sur y adjudique el tonelaje
que, de acuerdo a sus antecedentes de exportación, le correspondía para los
períodos 2003/2004, agregando sólo a guisa de aclaración, que según constancias
de la causa ascendería a 1504 toneladas de carne...".
Que, continúa aclarando la citada Cámara
respecto de la medida, que "...con ese alcance la cautelar no importa
intromisión alguna en la esfera privativa del Poder Ejecutivo de la Nación desde que sólo importa ordenar se mantenga la cuota en pos de la preservación de la
continuidad de la empresa concursada, sin menoscabo alguno al derecho de
igualdad ni afectación al interés general comprometido en la compleja trama de
la asignación de cuotas de importación / exportación.".
Que el mencionado fallo finaliza sosteniendo
que "... en consecuencia, el decreto apelado deber ser interpretado con el
alcance fijado pues es el único que justifica su mantenimiento y enmarca en la
preservación adecuada del derecho que se pretende preservar sin incurrir en
abusos ni ocasionar daños innecesarios a los intereses de terceros...".
Que por ello y en la medida que la empresa
ESTANCIAS DEL SUR S.A. cumpla con los requisitos de accesibilidad establecidos
en la citada Resolución Nº 113/04 modificada por la mencionada Resolución Nº
904/04, corresponde otorgar el cupo solicitado y con ello cumplir con la manda
judicial conforme con la interpretación realizada por la Cámara referenciada.
Que la empresa ECOCARNES S.A. interpuso un
recurso de amparo contra la Resolución Nº 186 de fecha 16 de octubre de 2002 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, en los autos caratulados "ECOCARNES S.A. C/
ESTADO NACIONAL - SAGPYA -RESL. 186/02 S/ AMPARO LEY 16.986" que tramitó
ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal
Nº 5, Secretaría Nº 9 reclamando la restitución de UN MIL CUATROCIENTAS
VEINTICINCO (1425) toneladas que fueron objeto de compensación en la citada
norma.
Que con fecha 2 de mayo de 2005 el juzgado
mencionado resolvió el rechazo de la acción de amparo intentada, lo que fuera
notificado al ESTADO NACIONAL con fecha 20 de mayo de 2004 según informe
remitido por la Dirección de Gestión y Control Judicial de la Dirección General de Asuntos Jurídicos agregado a fojas 110/114 del citado Expediente N°
S01:0198155/2005.
Que, asimismo, el mencionado reclamo también
fue objeto de un recurso administrativo que tramita por el Expediente Nº S01:0265149/2002
del Registro del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, el que a la fecha de la presente medida no ha tenido resolución definitiva.
Que atento lo mencionado en el considerando
anterior, resulta conveniente efectuar una reserva de UN MIL CUATROCIENTAS
VEINTICINCO (1425) toneladas, hasta tanto el reclamo efectuado sea resuelto o
se cumpla el plazo de ejecución establecido en el Artículo 23 de la citada
Resolución Nº 113/04 sustituido por el Artículo 14 de la Resolución N° 904/04 citada.
Que no obstante ello, la firma ECOCARNES
S.A., mediante nota de fecha 10 de junio de 2005 agregada a fojas 54/55 del
Expediente N° S01:0198155/2005 solicita, para el caso de resultar favorable el
recurso en cuestión, se otorguen las toneladas desdobladas en DOS (2) períodos
consecutivos con división igualitaria del tonelaje en cada uno, correspondiendo
el inicio en aquel que debe desarrollarse durante el período 2005-2006 y el
restante en el período 2006-2007, iniciándose efectivamente en el mes de julio
del año 2005.
Que en razón de ello, atendiendo al pedido
efectuado por la administrada, y a efectos de no perjudicar los derechos de las
restantes empresas que concurren a la presente distribución, corresponde
realizar una reserva para el período que por la presente medida se otorga, de
la cantidad de SETECIENTAS DOCE CON CINCO TONELADAS (712,5 t.) quedando el
remanente de igual tonelaje, para el período 2006-2007, si correspondiere.
Que si bien es cierto que contra las
decisiones judiciales que otorgan medidas cautelares se han interpuesto los
recursos que habilita el régimen procesal en cada caso, por lo que muchas de
ellas se encuentran a la espera de una resolución del pertinente tribunal de
alzada, ello no es óbice para que la Autoridad de Aplicación deba cumplir con la manda judicial recibida, por lo que resulta necesario señalar que las
adjudicaciones y las reservas efectuadas en razón de medidas cautelares tienen
carácter precario.
Que en los autos caratulados "SUBPGA
S.A.C.I.E. e I. S/CONCURSO PREVENTIVO" en trámite ante el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 20 del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de BUENOS AIRES, mediante oficio de fecha 9 de junio de 2005 y reiterado con
fecha 27 de junio de 2005 se hizo saber lo resuelto con fecha 9 de junio de
2005 ordenándose a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
"...dar cumplimiento a la adjudicación a realizarse para el período
2005-2006 de la cantidad de SEISCIENTAS SETENTA Y CINCO (675) toneladas
correspondiente al cupo tarifario de cortes enfriados, carne bovina de alta
calidad (Cuota Hilton)..."
Que la medida mencionada en el considerando
precedente hace referencia al compromiso asumido con fecha 8 de mayo de 2003
por el entonces Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, cuya
copia luce agregada a fojas 4/5 del Expediente Nº S01:0189538/2005 del Registro
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION agregado sin acumular al citado
Expediente N° S01:0198155/2005.
Que por el Artículo 4º del compromiso
referido se establece que: "Los compromisos antes asumidos lo son dentro
del estricto cumplimiento de la adjudicataria de los requisitos
reglamentarios".
Que la firma SUBPGA S.A.C.I.E. e I. no
presentó solicitud alguna para acceder a la cuota para el período que por la
presente medida se distribuye, conforme lo establecido por el Artículo 16 de la Resolución Nº 113/04 mencionada, sustituido por el Artículo 10 de la Resolución N° 904/04 citada.
Que asimismo la mencionada firma tampoco
presentó la documentación que establecen tanto el Artículo 4º como el Artículo
16 de la Resolución Nº 113/04 mencionada, sustituidos por los Artículos 1° y 10
de la Resolución N° 904/04 citada, respectivamente.
Que por el mencionado acuerdo la firma SUBPGA
S.A.C.I.E. e I. sólo se encuentra exceptuada de acompañar las constancias del
cumplimiento de las obligaciones fiscales y/o previsionales.
Que no obstante la medida judicial referida y
de conformidad con el dictamen jurídico de la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos mencionada obrante a fojas 11 del mencionado
Expediente Nº S01:0189538/2005, el cual comparte el criterio vertido por la Coordinación Jurídica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, agregada a fojas 6/9 del
expediente referido, establece que no habiendo la firma cumplido con los
requisitos reglamentarios arriba mencionados y por aplicación del acuerdo
oportunamente suscripto, no se encuentran reunidas las condiciones para que la
firma acceda a la cuota para el período 2005-2006.
Que la conclusión arriba expresada queda
corroborada por la circunstancia de que los oficios judiciales referidos nada
establecen en el sentido de eximir de la presentación ante la Autoridad de Aplicación ni del cumplimiento de los referidos requisitos reglamentarios, ni
determina que la propia orden del Juez donde tramita su concurso preventivo de
acreedores sustituya a la petición de la empresa interesada y el cumplimiento
de los requisitos omitidos.
Que la empresa SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA
impetró oportunamente un reclamo administrativo mediante el cual impugnó la
entonces vigente Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de 2001 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, agraviándose de que dicha norma, que vino a reemplazar
la fórmula distributiva de "Cuota Hilton" establecida por la Resolución N° 198 de fecha 28 de junio de 1999 de la citada ex-Secretaría y que estuviera
vigente durante el período 1999-2002, se consideraba de una manera menos
ventajosa a los productos termoprocesados en la ponderación de los antecedentes
de exportación que la norma que la reemplazó.
Que durante el trámite de dicho recurso, la
administrada solicitó y obtuvo una medida cautelar obligando a la citada
ex-Secretaría "... la reserva de una cantidad equivalente a las toneladas
de Cuota Hilton en más que eventualmente le pudieren corresponder a la
accionante en caso de hacerse lugar al recurso por ella interpuesto contra la Resolución Nº 914/01, hasta tanto sean resueltas las presentaciones efectuadas por la firma
SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA en sede administrativa." (ver fojas 36/37 del
Expediente N° S01:0112692/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION agregado sin acumular al Expediente N° S01:0198155/2005 citado).
Que en la distribución correspondiente al
período 2002-2003, efectuada por la Resolución N° 186 de fecha 16 de octubre de 2002 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se procedió a cumplir dicha medida
cautelar, surgiendo del Anexo III de dicha resolución, bajo el acápite
"Adjudicación por medidas judiciales" que se otorgó a la empresa la
cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS TONELADAS (1192 t.), además de las
toneladas que le correspondieron como empresa frigorífica, de acuerdo a lo
detallado en el Anexo IV de la misma resolución.
Que ha de tenerse presente que la
administrada no objetó el tonelaje detallado en el considerando precedente, por
lo que cabe, a todo evento, tenerlo por consentido.
Que la manda judicial ordenaba
"reservar" el mencionado tonelaje; por tal motivo, ese alcance es el
que cabe asignar a la parte pertinente de la decisión de la Autoridad de Aplicación antes mencionada.
Que, en consecuencia, en el presente dicha
adjudicación no se puede seguir sosteniendo, pues carece de causa por haber
quedado la medida cautelar que la sustentaba.
Que debe tenerse presente, a este respecto,
que en la hipótesis sub examine, la administrada no podía ignorar que dicha
adjudicación resultaba por demás precaria, lo cual se desprende de los
considerandos mismos del acto administrativo por el cual se le otorgaron dichas
toneladas, al estar su otorgamiento supeditado a la condición de que se
resolviera en sede administrativa un reclamo a su favor.
Que, va de suyo, la empresa no podía ni puede
desconocer que al evento de resolverse el reclamo de manera adversa a su
pretensión, lo que ya ha ocurrido, ello habilita la vía pertinente para obligar
a la restitución de lo mal recibido que en este caso no puede ser sino
descontarle a la empresa, de lo que vaya a recibir en la actual adjudicación,
aquello que le fuera adjudicado mediante una medida cautelar que ya no se
encuentra vigente.
Que a mayor abundamiento, ha de tenerse
presente que concluir lo contrario implicaría, además, admitir una
circunstancia vedada por nuestro ordenamiento jurídico como lo es la del
enriquecimiento sin causa.
Que así lo ha entendido nuestra
jurisprudencia cuando, al tratar lo referente a la obligación de restituir lo
mal recibido por un error de la administración ha expresado que "es
criterio mayoritario (...) que la repetición procede, sustancialmente, más que
por la existencia de un vicio de la voluntad del solvens (error) por la
ausencia de título por parte del accipiens (falta de causa), (Salvat, Raymundo
M., "Tratado de Derecho Civil Argentino", "Obligaciones en
general", t. III, 6ª ed. actualizada por Enrique V. Galli, 1956, p. 567;
Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil",
"Obligaciones", t. II, 1989, p. 70; Spota, Alberto G., "Tratado
de Derecho Civil", t. X, n. 2245 cit. por Borda (conf. C. Nac. Cont. Adm.
Fed., sala 4ª, 08/02/2000 - Sindicatura General de la Nación v. Elías, Miguel J.). JA 2000-IV-140).".
Que en igual sentido se ha pronunciado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (Fallos 168:205; 183:143; 190:277, 317 y 396; 263:510
y "Provincia del Chaco v. Huayqui S.A. s/ cobro de pesos,
19/5/1999).".
Que concordantemente, la doctrina ha
expresado que "claro está que el error de la Administración no es un elemento suficiente a efectos de exceptuar al demandado de su
obligación de restituir, máxime si se advierte que el fundamento mismo de la
acción de repetición reside en el principio que veda el enriquecimiento sin
causa, y que no puede tolerarse que el accipiens se enriquezca con algo que no
le pertenece, por más que la conducta del solvens pueda merecer reparos (conf.
"Código Civil comentado, anotado y concordado", dirigido por Augusto
C. Belluscio, t. III, 1981, p. 637).".
Que ello no implica sólo un enriquecimiento
sin causa por parte de la administrada, sino, además, el correlativo perjuicio
para los participantes de la distribución de la "Cuota Hilton", ya
que, dado que el tonelaje asignado por la UNION EUROPEA a nuestro país consiste en una suma fija que se distribuye de manera
proporcional entre todos los participantes, la mayor cuota para uno implica
consecuentemente una menor participación porcentual para los demás, por lo que la Autoridad de Aplicación, en un caso como el presente, no puede soslayar la responsabilidad
que le cabe en velar por el cumplimiento equitativo y justo de la distribución
de este beneficio a fin de no lesionar los principios constitucionales de
legalidad y de igualdad ante la ley y las cargas públicas.
Que por todo lo expuesto, corresponde
proceder, en la distribución que por la presente medida se adjudica, a
descontar a la firma SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA la cantidad de UN MIL CIENTO
NOVENTA Y DOS TONELADAS (1192 t.) que le fueran adjudicadas por la citada
Resolución N° 186/02 en virtud de una medida cautelar, dado que la misma ya no
se encuentra vigente y por lo tanto, dicha adjudicación ha quedado huérfana de
toda causa que pudiere haberle servido de sustento, de acuerdo a lo dictaminado
por la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS antes citada que obra en el Expediente N° S01:0112692/ 2005
mencionado).
Que, asimismo, razones de oportunidad, mérito
y conveniencia tendientes a evitar que las expectativas exportadoras de la
empresa se vean completamente frustradas durante el presente ciclo comercial de
exportación y teniendo en miras su actividad productiva y la protección de las
fuentes de trabajo, aconsejan que dicha compensación se efectúe en TRES (3)
períodos sucesivos.
Que la empresa SADOWA ha efectuado una
presentación a fojas 125/133 del Expediente Nº S01:0128334/2005 del Registro
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que se acompaña por cuerda sin
acumular.
Que la cuestión traída a análisis por la
administrada ya fue debatida en Expediente Nº S01:0282346/ 2004 donde tramita
el recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio contra la Resolución N° 1108 de fecha 13 de octubre de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
por el cual se distribuyó el Cupo de la denominada "Cuota Hilton"
para el período 2004/2005.
Que por resolución dictada el 19 de enero de
2004 por la Excelentísima Cámara del Departamento Judicial de Mar del Plata,
Provincia de BUENOS AIRES en autos "Frigorífico Industrial San Telmo
SACIAFIF s/ quiebra", se comunica que: "... la medida de no innovar
oportunamente decretada sobre la "CUOTA HILTON" mantiene a la fecha
su plena vigencia, debiendo por tanto abstenerse de materializar el
levantamiento dispuesto a fs. 9934/9335 hasta tanto la resolución que lo
dispone no haga ejecutoria...".
Que no obstante ello, con fecha 28 de mayo de
2004 la firma SADOWA S.A. suscribió un convenio con la citada Secretaría (copia
a fojas 125/126 del Expediente N° S01:0128334/2005 citado) acordando la firma
en la cláusula quinta a desistir de toda acción y derecho a reclamo alguno
relacionada con la situación planteada en autos "San Telmo S.A. s/ Quiebra
Expte. Nº 41.202".
Que por todo ello, habiéndose cumplido por
parte de la antedicha Secretaría el Acuerdo arriba referido con el dictado de
la citada Resolución Nº 1108/2004 mencionada y habiendo sido a la fecha
desistida la apelación en los autos: "Frigorífico Industrial San Telmo
S.A. s/ Quiebra" por parte de la firma, conforme surge del informe de la Coordinación de Juicios de la Dirección de Gestión y Control Judicial (ver fojas 145 del
Expediente Nº S01:0128334/2005) la firma SADOWA S.A. sólo accede al cupo de la
denominada "Cuota Hilton" para el período 2005/2006 y subsiguientes
cumpliendo con las normas y disposiciones que rigen lo relativo a su
adjudicación (Resolución N° 113/04 y su modificatoria Nº 904/04), de acuerdo a
lo dictaminado por la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS antes citada que obra en el Expediente N° S01:00128334/2005
mencionado).
Que para acceder a la adjudicación y
certificación del cupo en cuestión, resulta imprescindible que las firmas
solicitantes den cumplimiento a la totalidad de los requisitos y condiciones establecidos
por la citada Resolución Nº 113/04 modificada por la mencionada Resolución N°
904/04.
Que del análisis de los requisitos exigidos
por la citada Resolución N° 113/04 modificada por la mencionada Resolución N°
904/04, surge que las firmas que se encuentran contempladas en los Anexos que
forman parte de la presente medida se encuentran en condiciones de ser
adjudicatarias de "Cuota Hilton", de acuerdo a las particularidades
allí detalladas.
Que las firmas AGROPATAGONICO S.A. y YOCLE
S.A. han presentado sus solicitudes de manera tardía, (los días 31 de mayo y 15
de junio de 2005, según se desprende de los Expedientes N° S01:0174369/2005 y
N° S01:0193350/2005, ambos del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, respectivamente) por lo que las mismas no pueden ser consideradas
en el presente reparto, dado que el plazo de recepción de solicitudes culmina
el 30 de abril de cada año.
Que, asimismo, de acuerdo a la información
emanada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en adelante SENASA, la
empresa YOCLE S.A. no cumple con los DOCE (12) meses de continuidad operativa
requeridos por la normativa aplicable.
Que de acuerdo al informe emitido por el Area
Inscripciones de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, la
firma EXPORTACIONES GANADERAS S.A. carece de inscripción vigente en los
registros de la Ley N° 21.740, por lo que incumple con uno de los requisitos
esenciales exigidos por la normativa vigente en la materia.
Que, conforme a la información brindada por
el SENASA las firmas GOLDEN SEA S.A., WESTAL GROUP S.A. y EXPORTACIONES
GANADERAS S.A. no se encuentran habilitadas para exportar a la UNION EUROPEA, mientras que las firmas FRIGO OESTE S.A. y TOBA S.A. se encuentran con
habilitación para exportar suspendida, por lo que, en cumplimiento de lo
normado en el Artículo 16, inciso a), párrafo segundo de la citada Resolución
N° 113/04, sustituido por el Artículo 10 de la mencionada Resolución N° 904/04,
no corresponde su inclusión en la presente distribución.
Que de acuerdo a la última información
disponible emanada de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ente autárquico actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en
adelante AFIP, la firma COMPAÑIA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. posee deuda
fiscal y previsional exigible y, por su parte, no ha acompañado a la solicitud
de la denominada "Cuota Hilton" constancia alguna referida a su
situación fiscal y previsional.
Que con relación a la situación de las
empresas adjudicatarias frente a la AFIP, el Artículo 16, inciso a) de la
citada Resolución Nº 113/04 sustituido por el Artículo 10 de la mencionada
Resolución N° 904/04, prevé que en caso de discrepancia entre las declaraciones
juradas presentadas por los solicitantes y la información brindada por el
organismo de control, "... la adjudicación será reputada condicional y no
se emitirán Certificados de Autenticidad de la misma hasta tanto la empresa
acredite haber regularizado su situación." (sic).
Que ello hace imposible la aplicación del
Artículo 16, inciso a) último párrafo de la citada Resolución N° 113/04
sustituido por el Artículo 10 de la Resolución N° 904/04 antedicha, toda vez que lo allí normado sólo resulta aplicable a los casos en que de la verificación
efectuada surja discrepancia entre las constancias acompañadas por los
particulares y la información emitida por la AFIP, correspondiendo por lo tanto concluir que la firma incumple con uno de los requisitos exigidos por la
normativa vigente para la asignación de la cuota solicitada.
Que, en tal sentido, las adjudicaciones que
por la presente resolución se realizan en favor de empresas en las que se han
verificado discrepancias entre las constancias acompañadas por los particulares
y la última información disponible brindada por la AFIP obrante en estas actuaciones, deben ser consideradas como "condicionales", por
lo cual, en forma previa a la emisión de los Certificados de Autenticidad de
esos cupos, se deberá verificar por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, su situación fiscal y
previsional de deuda, perdiendo las empresas que no acrediten tener
regularizada tal circunstancia y el cumplimiento de todas las obligaciones
previstas por la normativa vigente, todo derecho sobre los cupos que le
pudieran corresponder o el saldo no exportado, el que será redistribuido entre
las empresas adjudicatarias.
Que la firma FRIGORIFICO ARROYO DE JESUS
ARROYO S.A. ha solicitado el otorgamiento de la denominada "Cuota
Hilton" de manera excepcional, tal como ocurriera durante la distribución
del período 2004-2005.
Que dicho régimen de excepción, encuentra su
fundamento legal en lo normado por el Artículo 7° de la citada Resolución N°
113/04, sustituido por el Artículo 4° de la Resolución N° 904/04 referenciada.
Que cabe tener en cuenta que por Resolución
N° 1108 de fecha 13 de octubre de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, al proceder al reparto correspondiente al ciclo comercial 2004-
2005, en atención a las particularidades del establecimiento, se consideró
oportuno, en ejercicio del Poder de Policía de Carnes exclusivo de la citada
Secretaría, declarar la emergencia del régimen en forma particular y
excepcional con respecto de la firma FRIGORIFICO ARROYO DE JESUS ARROYO S.A.,
sito en el Paraje Ñirihuau, de San Carlos de Bariloche, Provincia de RIO NEGRO.
Que ello por cuanto, mediante la Resolución Nº 25 de fecha 26 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, se establece la regionalización del territorio nacional, a los
efectos de la vigilancia, prevención, control, limitación y erradicación de la Fiebre Aftosa y de acuerdo a los estudios epidemiológicos realizados por el citado organismo,
y se han definido como factores de riesgo los flujos comerciales de especies y
productos pasibles de transmitir la Fiebre Aftosa, entre diversas regiones del país con diferentes condiciones epidemiológicas determinadas en el Plan
Nacional de Erradicación aprobado por la Resolución Nº 5 de fecha 6 de abril de 2001 del mencionado Servicio Nacional.
Que a través de la Resolución Nº 58 de fecha 24 de mayo de 2001 del citado organismo, se dispuso en su Artículo
1º que "A los efectos de la vigilancia, prevención, control, limitación y
erradicación de la Fiebre Aftosa, se establece la regionalización del
Territorio Nacional de acuerdo a lo determinado en los Anexos que a tal efecto
forman parte integrante de la presente resolución.".
Que, asimismo, por el Artículo 3º de la
citada Resolución Nº 58/01 se establece que se prohíbe ".... el ingreso a
la región PATAGONIA SUR de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de regiones ubicadas al Norte del paralelo 42°, con cualquier
destino...".
Que, por su parte, en el Artículo 5º de la
mencionada Resolución N° 58/01, se prohíbe asimismo "... el ingreso a la
región PATAGONIA NORTE B de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de las regiones ubicadas al Norte de la misma, con cualquier
destino...".
Que como consecuencia de las delimitaciones
que de las citadas zonas se efectúa en los respectivos Anexos de la referida
Resolución N° 58/01 y la adecuación de las mismas efectuada por la Resolución Nº 112 del 18 de enero de 2002 del citado Servicio Nacional, el mencionado
frigorífico se encuentra situado en el área que se ubica entre ambas, lo que
impide el normal abastecimiento y funcionamiento del establecimiento.
Que en consecuencia y como un instrumento de
política activa, que fortalezca el desarrollo armónico, sustentable y federal
del país, a través de la protección y el fomento de industrias o de empresas
que tengan una conocida trayectoria, conducta y relevancia en la economía de
una ciudad o provincia determinada se consideró conveniente adjudicar la
cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (250 t.) de "Cuota Hilton"
a la firma FRIGORIFICO ARROYO DE JESUS ARROYO S.A.
Que las circunstancias de hecho y de derecho
que fundaron el otorgamiento en carácter de excepción en el ciclo exportador
precedente no se han visto modificadas, por lo que corresponde mantener los
criterios expresados y en consecuencia, incluir a la firma FRIGORIFICO ARROYO
DE JESUS ARROYO S.A. en la presente distribución, autorizándosela a realizar la
explotación del tonelaje adjudicado en los establecimientos geográficos más
próximos que a saber son las firmas EXPORTACIONES AGROINDUSTRIALES ARGENTINAS
S.A. y FRIGORIFICO VILLA OLGA S.A. a efectos de fortalecer las industrias
frigoríficas y ganaderas del sur de las Provincias de BUENOS AIRES y LA PAMPA, agregando que para el caso que circunstancias excepcionales impidieran elaborar la
cuota adjudicada a la firma FRIGORIFICO ARROYO DE JESUS ARROYO S.A., en los DOS
(2) frigoríficos autorizados, el mismo deberá solicitar, a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS mediante nota fundada, autorización
para elaborar la cuota otorgada en una tercera planta habilitada.
Que la firma TOMAS ARIAS S.A.C.I.F.I.A.M. ha
impetrado un recurso de reconsideración contra la Resolución N° 340 de fecha 12 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, mediante la cual se
consideró que la firma había incumplido lo oportunamente acordado con la
mencionada Secretaría y en consecuencia, se procedió a redistribuir el tonelaje
remanente que correspondería a dicha empresa.
Que dicho recurso tramita por expediente N°
S01:0159902/2005 del registro de esta Secretaría y aún no se encuentra resuelto
por lo que resulta conveniente efectuar con relación a la empresa TOMAS ARIAS
S.A.C.I.F.I.A.M. una reserva de DOSCIENTAS CUARENTA Y TRES CON DOSCIENTAS
SETENTA Y TRES TONELADAS (243,273 t.), hasta tanto el reclamo efectuado sea
resuelto o se cumpla el plazo de ejecución establecido en el Artículo 23 de la Resolución Nº 113/ 04 mencionada.
Que, en los Anexos que forman parte
integrante de la presente medida, se detallan las empresas adjudicatarias y sus
respectivos tonelajes, de acuerdo a las conclusiones que surgen del informe
técnico que obra en el Expediente N° S01:0198155/2005 citado.
Que de dicho informe cabe concluir que las
firmas PLANIFICACIONES GANADERAS S.A. y PRODUCTOS CARNICOS ROSARIO no cumplen
con la condición mínima de acceso requerida por la citada Resolución N° 113/04
modificada por la Resolución N° 904/04 mencionada, por lo que no cabe sean
incluidas en la presente resolución.
Que las firmas EL ZAIMAN S.A. y GUAICOS S.A.
no han cumplido con la condición mínima de acceso para ser adjudicatarias del
segundo año del régimen de Planta Nueva, Ciclo I, de la referida Resolución Nº
914/01.
Que por lo tanto se debe aplicar a las
mencionadas firmas la adecuación establecida por el Artículo 6º de la
mencionada Resolución Nº 113/04 sustituido por el Artículo 3° de la citada
Resolución N° 904/04, debiendo reducirse la adjudicación de TRESCIENTAS
TONELADAS (300 t.) que les hubiesen correspondido como Planta Nueva, Ciclo II,
segundo año de la Resolución Nº 914/01 citada, en el porcentaje equivalente al
incumplimiento de la relación DOS a UNO (2 a 1) exigida como condición de acceso a dicho régimen.
Que de conformidad con el informe técnico
citado, a la firma FRIGORIFICO GORINA S.A.I.C., que ha solicitado participación
en la presente distribución con actividad en UNA (1) sola planta, le
correspondería, de conformidad a los antecedentes de exportación acompañados,
una participación que excede el SEIS POR CIENTO (6%) del total que la UNION EUROPEA adjudica a la REPUBLICA ARGENTINA para cada período, por lo que de conformidad
con lo establecido en el Artículo 8° de la Resolución N° 113/04 citada, sustituido por el Artículo 5° de la Resolución N° 904/ 04 mencionada, corresponde reducir su participación al tope máximo fijado
en el mencionado artículo.
Que del informe técnico referido, surge que a
las firmas C.V. INTERNACIONAL S.A., CO-TRAFRI- YA LIMITADA, FRIGOLOMAS S.A.,
FRIGORIFICO H V S.A., PERRIN S.A. y TOP MEAT S.A., les correspondería un cupo
inferior a las CIEN TONELADAS (100 t.), por lo que, por aplicación del Artículo
8°, segundo párrafo de la citada Resolución 113/04 sustituido por el Artículo
5° de la mencionada Resolución N° 904/04 el mismo debe ser elevado a CIEN
TONELADAS (100 t.).
Que las reservas y adjudicaciones efectuadas
por la presente resolución, tanto en cumplimiento de medidas judiciales
vigentes como las realizadas por cuestiones procesales, estarán sujetas al
plazo de ejecución establecido por el Artículo 23 de la citada Resolución Nº
113/04 sustituido por el Artículo 14 de la Resolución N° 904/04 mencionada.
Que ha de tenerse presente que, como ha
decidido en reiteradas oportunidades la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, no existe un derecho adquirido al mantenimiento de la
legislación o reglamentación vigente.
Que es necesario convalidar las instrucciones
cursadas por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO mediante lo
normado por la Disposición N° 2270 de fecha 21 de junio de 2005 de la
mencionada Oficina Nacional con respecto a la emisión de los Certificados de
Autenticidad para la exportación de la denominada "Cuota Hilton",
efectuadas de acuerdo a las facultades otorgadas por la Resolución N° 394 de fecha 26 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que se comparte el criterio de elevación de
los presentes actuados por parte del señor Director Ejecutivo de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el
presente acto, en virtud de las facultades otorgadas por el Artículo 37 del
Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488
del 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307 y por el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003, y su modificatorio N° 1359
de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Distribúyese la cantidad de VEINTISEIS MIL CUARENTA
TONELADAS (26.040 t.) de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad que
asigna la UNION EUROPEA a nuestro país, para el período comprendido entre el 1
de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, conforme surge de los Anexos I, II,
III, IV, V y VI que forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — El tonelaje distribuido por el artículo precedente, surge de deducir
a la cantidad de VEINTIOCHO MIL TONELADAS (28.000 t.) que forman el citado cupo
tarifario, la cantidad de UN MIL NOVECIENTAS SESENTA TONELADAS (1960 t.)
destinadas a dar cumplimiento a lo normado por el Artículo 5º, inciso a) de la Resolución Nº 113 del 22 de enero de 2004, sustituido por el Artículo 2° de la Resolución Nº 904 de fecha 28 de septiembre de 2004, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Art. 3º — Declárase la situación de emergencia del régimen, en ejercicio del
Poder de Policía de Carnes exclusivo de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, en forma particular y excepcional con respecto a la firma
FRIGORIFICO ARROYO DE JESUS ARROYO S.A., sito en el Paraje Ñirihuau, de San
Carlos de Bariloche, Provincia de RIO NEGRO, adjudícase la cantidad de
DOSCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (250 t.) de la denominada "Cuota Hilton"
y autorízase a realizar la explotación de dichas toneladas en los
establecimientos geográficos más próximos que a saber son las firmas
EXPORTACIONES AGROINDUSTRIALES ARGENTINAS S.A. y FRIGORIFICO VILLA OLGA S.A. a
efectos de fortalecer las industrias frigoríficas y ganaderas del sur de las
Provincias de BUENOS AIRES y LA PAMPA.
Para el caso que circunstancias excepcionales
impidieran elaborar la cuota adjudicada a la firma FRIGORIFICO ARROYO DE JESUS
ARROYO S.A., en los DOS (2) frigoríficos autorizados, dicha firma deberá
solicitar, a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
mediante nota fundada, autorización para elaborar la cuota otorgada en una
tercera planta habilitada.
Art. 4º — Las reservas detalladas en el Anexo IV de la presente medida se
deberán mantener hasta tanto se resuelva la situación explicitada en los
considerandos de la presente resolución o se cumpla el plazo de ejecución
establecido por el Artículo 23 de la citada Resolución Nº 113/04 sustituido por
el Artículo 14 de la mencionada Resolución N° 904/04.
Art. 5º — Efectúase la compensación de UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS TONELADAS
(1192 t.) adjudicadas a la firma SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA por la Resolución N° 186 de fecha 16 de octubre de 2002 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION en virtud de una medida cautelar que ya no se encuentra vigente, la que habrá de
hacerse efectiva por tercios en TRES (3) períodos consecutivos a partir de la
distribución que por la presente medida se implementa.
En caso de que la compensación no resulte
materialmente posible en los períodos subsiguientes, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION se reserva el derecho de reclamar judicialmente el equivalente al
tonelaje que no se hubiese compensado.
Art. 6º — Efectúase una reserva de SETECIENTAS DOCE CON CINCO TONELADAS (712,5
t.) a favor de la firma ECOCARNES S.A., la que se deberá mantener a la espera
de la resolución del recurso administrativo que tramita por el Expediente Nº
S01:0265149/2002 del registro del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION o que se cumpla el plazo de ejecución establecido por el Artículo 23 de la citada
Resolución Nº 113/04 sustituido por el Artículo 14 de la mencionada Resolución
N° 904/04, lo que ocurra primero.
Art. 7º — Efectúase una reserva de DOSCIENTAS CUARENTA Y TRES CON DOSCIENTAS
SETENTA Y TRES TONELADAS (243,273 t.) a favor de la firma TOMAS ARIAS
S.A.C.I.F.I.A.M., la que se deberá mantener a la espera de la resolución del
recurso administrativo que tramita por el Expediente Nº S01:0159902/ 2005 del
registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o que se cumpla el plazo de
ejecución establecido por el Artículo 23 de la citada Resolución Nº 113/04
sustituido por el Artículo 14 de la mencionada Resolución N° 904/04, lo que
ocurra primero.
Art. 8º — La adjudicación efectuada por la presente resolución, no garantiza la
emisión de los respectivos Certificados de Autenticidad de la denominada
"Cuota Hilton" a favor de las empresas adjudicatarias, los que sólo
podrán expedirse previo cumplimiento de todos los requisitos establecidos por
la citada Resolución Nº 113/04 modificada por la mencionada Resolución N°
904/04.
Art. 9º — La emisión de los Certificados de Autenticidad en cumplimiento de
medidas cautelares, no implica por parte de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS el reconocimiento de hechos ni de
derechos.
Art. 10. — Convalídanse las instrucciones cursadas por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION mediante la Disposición N° 2270 de fecha 21 de junio de 2005 con respecto
a la emisión de Certificados de Autenticidad para la exportación de la
denominada "Cuota Hilton", efectuadas de acuerdo a las facultades
otorgadas por la Resolución N° 394 de fecha 26 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Art. 11. — La presente resolución comenzará a regir a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
I
ANEXO
II
ANEXO
III
ANEXO
IV
ANEXO
V
ANEXO
VI