VISTO el Expediente
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 030-000957/95,
y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N°
857/94 del14 de julio de 1994, y
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CONSIDERANDO: Que mediante la norma citada en el VISTO, se
instituyó el Régimen de Importación de bienes integrantes de "plantas llave en
mano", como un medio tendiente a generar las condiciones necesarias para una modernización de la
estructura productiva.
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Que resulta
necesario modificar el referido régimen, a fin de perfeccionar su alcance en
base a la experiencia práctica recogida durante su vigencia, y adecuar el
mismo a pautas que aseguren una reducción de los costos de producción, y un incremento de la calidad de
los bienes de origen nacional, como así también de la competitividad.
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Que como consecuencia de lo dicho en el
Considerando anterior, se instituye por la presente el Régimen de Importación
de bienes integrantes de "Proyectos para la Instalación de Nuevas
Plantas Industriales", que se originen en un contrato de provisión
"llave en mano".
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Que el Servicio Jurídico
Permanente ha tomado la debida intervención, opinando que la medida propuesta
resulta legalmente
viable.
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Que la presente Resolución se dicta en
función de lo previsto en los artículos 664, 765 y 771 de la Ley 22.415 y en los
Decretos N° 2752/91 y 101/85.
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Por ello,
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El Ministro de Economía y Obras y Servicios
Públicos Resuelve:
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ARTICULO 1o - Institúyase el Régimen de
Importación de bienes integrantes de "Proyectos para la Instalación de Nuevas Plantas Industriales", que sustituye
al régimen establecido por la Resolución 857/94, la cual, en consecuencia, queda derogada.
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ART. 2o - Los bienes susceptibles de ser importados bajo el presente régimen
deberán ser nuevos y la planta industrial constituida por los mismos estará
afectada directamente a la producción de bienes o de aquellos servicios que
cumplan las condiciones determinadas en el artículo 5 inciso e) de la
presente. Se podrán importar repuestos
por hasta un valor CIF no superior al CINCO POR CIENTO (5 %) del valor total
de los bienes a importar, limitándose la cantidad de los mismos a un máximo
de TRES (3) unidades por cada Item.
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ART. 3o - Serán beneficiarias del presente régimen las empresas que presenten
proyectos de "nuevas plantas industriales", siempre que el
desarrollo de los mismos provenga de un contrato de provisión "llave en
mano". A estos efectos también
quedarán comprendidas a aquellas empresas que realizarán una ampliación
destinada a diversificar su producción, siempre que su desarrollo provenga de
un contrato de provisión "llave en mano", y en las condiciones que
determine la Autoridad de Aplicación.
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ART. 4o - Se consideraran partes
integrantes del proyecto, la construcción de la obra, la provisión e
instalación de los elementos o bienes
respectivos, el manejo y supervisión del montaje, la provisión del método
operativo, el entrenamiento del personal necesario para su funcionamiento
cuando correspondiere, la asistencia de la puesta en marcha, y todo otro servicio que resulte necesario para la
concreción del objetivo del proyecto. La contratación "llave en
mano" no condiciona el origen de los bienes incluidos en el proyecto,
parte de los cuales podrá ser importado bajo las condiciones del presente régimen
y parte podrá ser de origen nacional, de acuerdo a la conveniencia de cada solicitante.
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ART. 5o - Los beneficiarios del
presente régimen deberán cumplir con las siguientes condiciones:
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a) Acreditar al momento de
la solicitud de acogimiento al régimen haber obtenido con anterioridad una
certificación de norma Internacional de
calidad para alguno de los productos que industrializa, de las que usualmente
se aceptan en los países de destino de
las exportaciones argentinas, o que certifique que el proyecto, en lo que
hace a los productos o procesos productivos, se adapte a las
exigencias de normas internacionales de calidad.
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b) Comprometerse a
desarrollar una planta industrial que en virtud del proyecto se dedique a la
producción de bienes materiales y comerciables internacionalmente.
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c) Cuando se trate de desarrollos de nuevas
secciones para diversificar la producción, según lo referido a ampliaciones por artículo 3 de la presente,
asumir un compromiso de exportación de los bienes a producir, sujeto a
las condiciones previstas por la Autoridad de Aplicación.
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d) No transferir a título gratuito u oneroso, por
el término de dos años, los bienes ingresados al amparo del presente régimen, ni enajenar total o
parcialmente la empresa que fuera beneficiaria de este régimen, durante el período señalado.
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e) Serán consideradas las solicitudes que no
cumplan con los requisitos (b) y (c), cuando los proyectos correspondan a desarrollos de infraestructura
vinculados en forma directa a las exportaciones, o bien a servicios usualmente
demandados por exportadores y que, demostrada la necesaria reducción de
precios, disminuyan los costos de producción de bienes tangibles y
comerciables internacionalmente.
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ART. 6o - La SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES será la Autoridad de
Aplicación del presente régimen quedando
facultada para dictar las normas reglamentarias y aclaratorias que resulten
necesarias para su implementación.
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Asimismo, y mediante
resolución y previo informe de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR,
resolverá en cada caso particular si el respectivo proyecto es objeto de ser
alcanzado por los beneficios que se disponen por la presente.
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ART. 7o - Créase en el ámbito de la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR el Organo que tendrá a su cargo el registro y control de las autorizaciones
conferidas y la evaluación de las solicitudes presentadas. Asimismo, determinará si las solicitudes son
procedentes, conforme a las disposiciones del presente régimen, a los efectos
de su posterior evaluación.
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ART. 8o - Establécese para los
bienes que se importen bajo la presente que sean integrantes del proyecto:
CERO POR
CIENTO (0 %) de derecho de importación y CERO POR CIENTO (0 %) de tasa de
estadística. Redúzcase al CERO CON
VEINTE POR CIENTO (0,20 %) la tasa de comprobación de destino.
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ART. 9o - Los bienes mencionados en el artículo 2 son aquellas maquinarias,
equipamientos e instalaciones que cumplan
con el alcance previsto por el artículo ..(V) "in fine" del
Titulo V incorporado a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y
sus modificaciones, por el punto 22 de la Ley N° 23.765 y sus modificaciones.
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ART. 10. Los beneficiarios del
presente régimen podrán contratar con proveedores del mercado local o del
exterior para llevar a cabo el proyecto, entendiéndose en todos los casos,
que el titular del beneficio es el responsable final por los compromisos asumidos que demande el
proyecto de inversión presentado, conforme a las normas previstas en esta resolución. En todos los
casos la importación estará a cargo del titular del beneficio, y este último
será intransferible.
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ART. 11. - Las importaciones que se realicen al amparo de este régimen,
deberán consignar bajo declaración jurada en los respectivos despachos de
importación, que los bienes ingresados están destinados a integrar los
proyectos a que se refiere la presente resolución debiéndose indicar el número
de expediente bajo el cual se encuentra registrado ante la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR y la resolución de aprobación que emita la Autoridad de Aplicación. Asimismo, la registración en los
libros contables, se deberá realizar a través de cuentas que individualicen
estos bienes, las que deberán contar con la leyenda "RES. .. /95".
Las autorizaciones que se otorguen en virtud del presente régimen tendrán
vigencia por UN (1) año.
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ART. 12. - Atento el beneficio tributario establecido por el artículo 8, los
bienes a importar estarán sujetos al régimen de comprobación de destino por
el término de DOS (2) años desde la fecha de la importación, sin perjuicio de que la Autoridad Aduanera decida
sobre la aplicación del régimen de garantías previsto por el artículo 453
inciso e) del Código Aduanero.
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ART. 13. - La infracción o incumplimiento de las condiciones dispuestas en el
presente régimen obligará a los beneficiarios a reintegrar al fisco el
importe correspondiente a los tributos no ingresados de acuerdo al artículo 8
de la presente, sin perjuicio de que la
Autoridad Aduanera pudiera decidir la aplicación de las sanciones previstas en
el Código Aduanero en el caso de corresponder. La Autoridad de Aplicación
podrá asimismo, aplicar una sanción mínima
del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del referido importe, con un máximo graduable
de acuerdo al plazo transcurrido desde la importación y considerando las
tasas activas máximas que informe el Banco de la Nación Argentina, mas
un cargo punitorio del DOS POR CIENTO (2 %) mensual.
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ART. 14. - La Autoridad de Aplicación
podrá suspender el tratamiento de las solicitudes presentadas en el caso de
producirse restricciones relacionadas a las asignaciones determinadas por la
Ley de Presupuestos o por cualquier otro motivo justificado que resulte un impedimento para la aplicación
del presente régimen.
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ART. 15. - No se aplicarán los beneficios del presente régimen en aquellos
casos en que el particular hubiere importado,
con anterioridad al dictado de la resolución aprobatoria por parte de la
Autoridad de Aplicación, bienes integrantes del beneficio concedido.
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ART. 16 - Establécese
que las presentaciones efectuadas durante la vigencia del régimen instituído
por la Resolución MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 857/94, que cumplan con todos los
recaudos allí exigidos y en sus normas complementarias, se regirán por lo
establecido en dichas normas.
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ART. 17 - Las disposiciones de la presente
resolución regirán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
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ART. 18 - De forma.
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