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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 5005
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03/12/1980
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Fecha:
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Dependencia:
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RE-5005-1980-ANA
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Tema LOA:
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Tema:
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ADUANAS
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Asunto:
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Normas sobre la
identificación del origen de las mercaderías.
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VISTO la Resolución N°
3167/80 (RGIETA), y la Ley 19.982,
y
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CONSIDERANDO: Que es necesario dar cumplimiento a las normas sobre la
identificación del origen de las mercaderías;
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Por ello,
y en virtud de las facultades conferidas por el artículo 4 de la Ley de
Aduana (t.o. 1962) y sus modificaciones,
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El Administrador Nacional de Aduanas
Resuelve:
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ARTICULO 1o - Para la
verificación de las mercaderías de importación o de exportación se deberá
observar lo establecido en los Artículos 1 a 6
inclusive y 10 punto d) de la Ley 19.982,
cuyos términos figuran en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.
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ART. 2o - Las mercaderías de importación que no se ajusten a las normas
aludidas podrán ser libradas a plazo pero
deberán adecuarse previo a su comercialización, circunstancia que se
notificará al interesado y se llevará a conocimiento de la Dirección Nacional
de Lealtad Comercial de la Secretaría
de Estado de Comercio, para la intervención
que le compete.
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ART. 3o - Derogar la Resolución N°
3167/80 (RGIETA), por haberse recogido su texto en el presente ordenamiento.
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ART. 4o - De forma.
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ANEXO I
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1. NORMAS PARA LA IDENTIFICACION Y
VERIFICACION DE MERCANCIAS A IMPORTARSE O EXPORTARSE
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1.1. Ley 19.982 (Artículo 1): "Los frutos o productos nacionales
y las mercaderías fabricadas en el país, llevarán impresos sobre los envases o etiquetas o envoltorios la expresión
"Industria Argentina"; ésta podrá sustituirse por la de
"Producción Argentina" cuando se trate de frutos o productos en
estado natural que no hayan sido sometidos a ningún proceso de
elaboración. Tratándose de mercaderías manufacturadas que no se envasen, tal
indicación de origen se colocará en cada
objeto.
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Las expresiones referidas deberán consignarse en lugar visible,
en una frase, no pudiendo abreviarse, ni reemplazarse
por vocablos semejantes, ni formar parte de una oración o frase mayor. Se
admitirá su traducción a otros idiomas únicamente en el caso de que se
trate de frutos, productos o mercaderías destinadas exclusivamente a la exportación".
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1.2. Ley 19.982 (Artículo 2): "En los frutos o productos y
en las mercaderías importadas en forma definitiva a plaza, deberá conservarse
la indicación del país de origen que figure en sus envases o etiquetas o
envoltorios o en la misma mercadería. En el supuesto que aquellos no posean
tal referencia, o ésta no se encuentre en lugar visible, deberá consignarse antes de proceder a su comercialización.
En las mercaderías extranjeras cuyo remate dispongan las autoridades
aduaneras y su país de origen sea desconocido deberá indicarse, en lugar
visible, dicha circunstancia".
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1.3. Ley 19.982 (Artículo 3): "Serán
considerados bienes de la industria argentina que se elaboren o manufacturen en el territorio de la Nación,
aunque se empleen materias primas extranjeras en cualquier proporción. Las
mercancías provenientes de otros países que se expidieren sin modificar su
naturaleza serán consideradas de
industria extranjera".
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1.4. Ley 19.982 (Artículo 4): "Los frutos productos o
mercaderías nacionales así como los importados en forma definitiva a plaza, llevarán impresas sobre
los envases o etiquetas o envoltorios la indicación de calidad y/o pureza o
mezcla y las medidas netas de su contenido expresadas en el sistema métrico
legal Argentino. En las mercaderías importadas podrá consignarse otro
sistema de medición además del argentino".
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1.5. Ley 19.982
(Artículo 5): "En los bienes de producción o industria
argentina y en los extranjeros fraccionados en el país todas las indicaciones que se inserten en los
envases o etiquetas o envoltorios deberán hacerse en idioma nacional, con
excepción de los vocablos extranjeros universalmente conocidos o de uso común
en el comercio y de las marcas
registradas o no.
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Podrán insertarse traducciones totales o
parciales, en forma y caracteres que no sean más preponderantes que las indicaciones en castellanos. Cuando
dichos bienes se destinen exclusivamente a la exportación podrán efectuarse todas las indicaciones en idioma
extranjero, y la medida en otro sistema que el legal argentino. Estas normas
regirán también respecto de las mercaderías manufacturadas en el país que no
se envasen.
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1.6. Ley 19.982 (Artículo 6): "Los
envasadores de los frutos y productos, los fabricantes de mercadería
nacional, los que encomendaren envasar o fabricar por su cuenta y los
importadores, según corresponda, deberán cumplir lo dispuesto, en los artículos precedentes. Los comerciantes quedan
obligados a exigir y conservar en los envases o etiquetas o
envoltorios u objetos las inscripciones o indicaciones preceptuadas en los
artículos anteriores".
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Ley 19.982 (Artículo 10 punto d)): "Establecer
los requisitos que, ajustados a la finalidad de la presente Ley, deberán reunir los frutos, productos o
mercaderías que puedan destinarse a la exportación".
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