Detalle de la norma RE-5005-1980-ANA
Resolución Nro. 5005 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1980
Asunto Normas sobre la identificación del origen de las mercaderías.
Detalle de la norma

 

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

 

Resolución n° 5005

03/12/1980

Fecha:

 

 

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Dependencia:

RE-5005-1980-ANA

Tema LOA:

0177 

 

Tema:

ADUANAS

 

Asunto:

Normas sobre la identificación del origen de las mercaderías.

 

 

 

 

VISTO la Resolución N° 3167/80 (RGIETA), y la Ley 19.982, y

 

CONSIDERANDO: Que es necesario dar cumplimiento a las normas sobre la identificación del origen de las mercaderías;

 

Por ello, y en virtud de las facultades conferidas por el artículo 4 de la Ley de Aduana (t.o. 1962) y sus modificaciones,

 

El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:

 

ARTICULO 1o - Para la verificación de las mercaderías de importación o de exportación se deberá observar lo establecido en los Artículos 1 a 6 inclusive y 10 punto d) de la Ley 19.982, cuyos términos figuran en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

 

ART. 2o - Las mercaderías de importación que no se ajusten a las normas aludidas podrán ser libradas a plazo pero deberán adecuarse previo a su comercialización, circunstancia que se notificará al interesado y se llevará a conocimiento de la Dirección Nacional de Lealtad Comercial de la Secretaría de Estado de Comercio, para la intervención que le compete.

 

ART. 3o - Derogar la Resolución N° 3167/80 (RGIETA), por haberse recogido su texto en el presente ordenamiento.

 

ART. 4o - De forma.

 

 

 

ANEXO I

 

1. NORMAS PARA LA IDENTIFICACION Y VERIFICACION DE MERCANCIAS A IMPORTARSE O EXPORTARSE

 

 

1.1. Ley 19.982 (Artículo 1): "Los frutos o productos nacionales y las mercaderías fabricadas en el país, llevarán impresos sobre los envases o etiquetas o envoltorios la expresión "Industria Argentina"; ésta podrá sustituirse por la de "Producción Argentina" cuando se trate de frutos o productos en estado natural que no hayan sido sometidos a ningún proceso de elaboración. Tratándose de mercaderías manufacturadas que no se envasen, tal indicación de origen se colocará en cada objeto.

 

 

Las expresiones referidas deberán consignarse en lugar visible, en una frase, no pudiendo abreviarse, ni reemplazarse por vocablos semejantes, ni formar parte de una oración o frase mayor. Se admitirá su traducción a otros idiomas únicamente en el caso de que se trate de frutos, productos o mercaderías destinadas exclusivamente a la exportación".

 

 

1.2. Ley 19.982 (Artículo 2): "En los frutos o productos y en las mercaderías importadas en forma definitiva a plaza, deberá conservarse la indicación del país de origen que figure en sus envases o etiquetas o envoltorios o en la misma mercadería. En el supuesto que aquellos no posean tal referencia, o ésta no se encuentre en lugar visible, deberá consignarse antes de proceder a su comercialización. En las mercaderías extranjeras cuyo remate dispongan las autoridades aduaneras y su país de origen sea desconocido deberá indicarse, en lugar visible, dicha circunstancia".

 

 

1.3. Ley 19.982 (Artículo 3): "Serán considerados bienes de la industria argentina que se elaboren o manufacturen en el territorio de la Nación, aunque se empleen materias primas extranjeras en cualquier proporción. Las mercancías provenientes de otros países que se expidieren sin modificar su naturaleza serán consideradas de industria extranjera".

 

 

1.4. Ley 19.982 (Artículo 4): "Los frutos productos o mercaderías nacionales así como los importados en forma definitiva a plaza, llevarán impresas sobre los envases o etiquetas o envoltorios la indicación de calidad y/o pureza o mezcla y las medidas netas de su contenido expresadas en el sistema métrico legal Argentino. En las mercaderías importadas podrá consignarse otro sistema de medición además del argentino".

 

 

1.5. Ley 19.982 (Artículo 5): "En los bienes de producción o industria argentina y en los extranjeros fraccionados en el país todas las indicaciones que se inserten en los envases o etiquetas o envoltorios deberán hacerse en idioma nacional, con excepción de los vocablos extranjeros universalmente conocidos o de uso común en el comercio y de las marcas registradas o no.

 

 

Podrán insertarse traducciones totales o parciales, en forma y caracteres que no sean más preponderantes que las indicaciones en castellanos. Cuando dichos bienes se destinen exclusivamente a la exportación podrán efectuarse todas las indicaciones en idioma extranjero, y la medida en otro sistema que el legal argentino. Estas normas regirán también respecto de las mercaderías manufacturadas en el país que no se envasen.

 

 

1.6. Ley 19.982 (Artículo 6): "Los envasadores de los frutos y productos, los fabricantes de mercadería nacional, los que encomendaren envasar o fabricar por su cuenta y los importadores, según corresponda, deberán cumplir lo dispuesto, en los artículos precedentes. Los comerciantes quedan obligados a exigir y conservar en los envases o etiquetas o envoltorios u objetos las inscripciones o indicaciones preceptuadas en los artículos anteriores".

 

 

Ley 19.982 (Artículo 10 punto d)): "Establecer los requisitos que, ajustados a la finalidad de la presente Ley, deberán reunir los frutos, productos o mercaderías que puedan destinarse a la exportación".

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-3233-2011-AFIP Deroga Identificación de origen de mercadería
NE-7-2008-SGCA Relaciona Régimen de Origen MERCOSUR
NE-8-2008-SGCA Relaciona Régimen de Origen MERCOSUR
NE-18-2007-SGCA Relaciona Certificado de Origen.