Detalle de la norma RE-499-2005-SADS
Resolución Nro. 499 Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
Organismo Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
Año 2005
Asunto Fauna - Exceptúase de la prohibición de caza especie de tapir.
Boletín Oficial
30654 Fecha: 16/05/2005
Detalle de la norma
Resolución 499-2005-SADS

Resolución 499-2005-SADS

Exceptúase de la prohibición establecida en el artículo 1º de la Resolución ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca Nº 793/ 87, a la especie Tayassu tajacu, para ejemplares obtenidos en calidad de trofeos de caza deportiva.

Bs. As., 10/5/2005

VISTO, el Expediente Nº 1-2002-5351001934/04-7 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, la Ley de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre Nº 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666 del 18 de julio de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 793/87 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA prohíbe la exportación, tránsito interprovincial y comercialización en jurisdicción federal de las especies de pecarí: (Tayassu tajacu, Tayassu pecari y Catagonus wagneri), entre otras.

Que dichas especies son objeto de caza deportiva en algunas provincias del área de distribución, así como de caza de subsistencia por parte de las comunidades locales.

Que algunas provincias del área de distribución han solicitado un cupo anual de exportación de trofeos de Tayassu spp. obtenidos en ejercicio de la actividad de caza deportiva.

Que dos de esas especies, Tayassu tajacu y Tayassu pecari, se encuentran incluidas en el Apéndice II de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres (CITES) y han sido objeto, en el pasado, de comercio internacional significativo.

Que los artículos 8 y 9 del Decreto Nº 666/97 establecen que la autoridad de aplicación, sobre la base de los estudios y evaluaciones realizadas respecto de aquellas especies de la fauna silvestre cuya utilización fuera posible y conveniente, elaborará planes nacionales de manejo a efectos de lograr un aprovechamiento racional y sostenible de las mismas y que el aprovechamiento de las especies que involucrarán estos planes deberá limitarse a una cantidad o porcentaje tal que no comprometa la estabilidad de sus poblaciones.

Que en base a los estudios de campo realizados y debido a la necesidad de iniciar una utilización sustentable de estas especies con el fin de incentivar la preservación del hábitat, resulta factible otorgar un cupo de caza conservador para una de ellas (Tayassu tajacu), con carácter de plan experimental piloto.

Que la especie Tayassu pecari se encontraría en una situación poblacional más incierta, estando prohibida su caza en algunas provincias de su área de distribución.

Que la especie Catagonus wagneri se encuentra incluida en el Apéndice I de la citada Convención, por lo cual resulta indispensable la implementación de medidas que aseguren su correcta identificación y adecuada protección.

Que por lo expuesto en los considerandos precedentes, se considera posible acceder a la solicitud de las provincias que habilitan la caza de pecarí Tayassu tajacu para un período anual, especificando las formas de control de los trofeos permitidos.

Que a fin de asegurar la adecuada utilización de la especie, es necesario efectuar relevamientos a nivel local, en cada uno de los cotos de caza habilitados por las provincias.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscrito se competente para el dictado del presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto por la Ley 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666 del 18 de julio de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

Artículo 1º — Exceptúase de la prohibición establecida en el artículo 1º de la Resolución ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA Nº 793 del 06 de noviembre de 1987, a la especie Tayassu tajacu, para ejemplares obtenidos en calidad de trofeos de caza deportiva, de conformidad con lo establecido en los artículos de la presente Resolución y con la normativa vigente en cada una de las provincias en la materia.

Art. 2º — Autorízase el tránsito interprovincial y exportación de un cupo total de hasta OCHENTA (80) ejemplares de Tayassu tajacu, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre del 2005.

Art. 3º — Los ejemplares autorizados para la caza deportiva deberán provenir de cotos de caza debidamente inscriptos en cada una de las provincias, o de áreas de caza autorizadas por las provincias, los que deberán ser informados a la Dirección de Fauna Silvestre de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a fin de certificar el origen de los trofeos.

Art. 4º — Previo a la adjudicación de un cupo de exportación de trofeos de Tayassu tajacu, se realizará una reunión entre las provincias participantes para establecer las pautas de control y fiscalización de los trofeos y lugares de caza. Los trofeos de caza de la especie mencionada autorizados en virtud de la presente Resolución, deberán ser precintados por la autoridad provincial competente previo a su traslado y serán verificados previamente a su exportación por los agentes de fiscalización de la Dirección de Fauna Silvestre de esta Secretaría para su identificación, para lo cual, al momento de la acreditación ante dicha Dirección mediante la Guía de Tránsito correspondiente, el solicitante deberá presentar el trofeo en cuestión, debidamente precintado.

Art. 5º — Las autoridades provinciales competentes deberán consignar en la documentación de traslado, los números de precintos de los trofeos, el cupo remanente y la identificación de la especie.

Art. 6º — El cupo autorizado en el artículo 2º de la presente Resolución, regirá durante el período determinado en el mismo, excepto que se adviertan infracciones por caza ilegal de la especie o indicios de significativa retracción numérica de la especie, en cuyo caso se suprimirán los cupos.

Art. 7º — La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y será aplicable a las solicitudes que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigencia, descontándose del cupo fijado en el artículo 2º de la misma, según la provincia que corresponda.

Art. 8º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (AFIP) y oportunamente archívese. — Atilio A. Savino.

 

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