Resolución
499-2005-SADS
Exceptúase
de la prohibición establecida en el artículo 1º de la Resolución ex Secretaría
de Agricultura, Ganadería y Pesca Nº 793/ 87, a la especie Tayassu tajacu, para ejemplares obtenidos en calidad de trofeos de caza deportiva.
Bs. As., 10/5/2005
VISTO, el
Expediente Nº 1-2002-5351001934/04-7 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, la Ley de
Protección y Conservación de la Fauna Silvestre Nº 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666 del 18 de julio de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 793/87 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA prohíbe la
exportación, tránsito interprovincial y comercialización en jurisdicción
federal de las especies de pecarí: (Tayassu tajacu, Tayassu pecari y Catagonus
wagneri), entre otras.
Que dichas
especies son objeto de caza deportiva en algunas provincias del área de
distribución, así como de caza de subsistencia por parte de las comunidades
locales.
Que algunas provincias
del área de distribución han solicitado un cupo anual de exportación de trofeos
de Tayassu spp. obtenidos en ejercicio de la actividad de caza deportiva.
Que dos de esas
especies, Tayassu tajacu y Tayassu pecari, se encuentran incluidas en el
Apéndice II de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres (CITES) y han sido objeto, en el
pasado, de comercio internacional significativo.
Que los artículos
8 y 9 del Decreto Nº 666/97 establecen que la autoridad de aplicación, sobre la
base de los estudios y evaluaciones realizadas respecto de aquellas especies de
la fauna silvestre cuya utilización fuera posible y conveniente, elaborará
planes nacionales de manejo a efectos de lograr un aprovechamiento racional y
sostenible de las mismas y que el aprovechamiento de las especies que
involucrarán estos planes deberá limitarse a una cantidad o porcentaje tal que
no comprometa la estabilidad de sus poblaciones.
Que en base a los
estudios de campo realizados y debido a la necesidad de iniciar una utilización
sustentable de estas especies con el fin de incentivar la preservación del
hábitat, resulta factible otorgar un cupo de caza conservador para una de ellas
(Tayassu tajacu), con carácter de plan experimental piloto.
Que la especie Tayassu pecari se encontraría en una situación poblacional más incierta, estando
prohibida su caza en algunas provincias de su área de distribución.
Que la especie Catagonus wagneri se encuentra incluida en el Apéndice I de la citada Convención, por lo cual resulta indispensable la implementación de medidas que
aseguren su correcta identificación y adecuada protección.
Que por lo
expuesto en los considerandos precedentes, se considera posible acceder a la
solicitud de las provincias que habilitan la caza de pecarí Tayassu tajacu para
un período anual, especificando las formas de control de los trofeos
permitidos.
Que a fin de
asegurar la adecuada utilización de la especie, es necesario efectuar
relevamientos a nivel local, en cada uno de los cotos de caza habilitados por
las provincias.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscrito se
competente para el dictado del presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto por la Ley 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666 del 18 de julio
de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1º — Exceptúase de la prohibición establecida en el
artículo 1º de la Resolución ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA Nº
793 del 06 de noviembre de 1987, a la especie Tayassu tajacu, para ejemplares obtenidos en calidad de trofeos de caza deportiva, de
conformidad con lo establecido en los artículos de la presente Resolución y con la normativa vigente en cada una de las provincias en la materia.
Art. 2º — Autorízase el tránsito interprovincial y exportación
de un cupo total de hasta OCHENTA (80) ejemplares de Tayassu tajacu, en el
período comprendido entre el 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre del 2005.
Art. 3º — Los ejemplares autorizados para la caza deportiva
deberán provenir de cotos de caza debidamente inscriptos en cada una de las
provincias, o de áreas de caza autorizadas por las provincias, los que deberán
ser informados a la Dirección de Fauna Silvestre de esta SECRETARIA DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a fin de certificar el origen de los trofeos.
Art. 4º — Previo a la adjudicación de un cupo de exportación
de trofeos de Tayassu tajacu, se realizará una reunión entre las provincias
participantes para establecer las pautas de control y fiscalización de los
trofeos y lugares de caza. Los trofeos de caza de la especie mencionada
autorizados en virtud de la presente Resolución, deberán ser precintados por la autoridad provincial competente previo a su traslado y serán verificados
previamente a su exportación por los agentes de fiscalización de la Dirección
de Fauna Silvestre de esta Secretaría para su identificación, para lo cual, al
momento de la acreditación ante dicha Dirección mediante la Guía de Tránsito
correspondiente, el solicitante deberá presentar el trofeo en cuestión,
debidamente precintado.
Art. 5º — Las autoridades provinciales competentes deberán
consignar en la documentación de traslado, los números de precintos de los
trofeos, el cupo remanente y la identificación de la especie.
Art. 6º — El cupo autorizado en el artículo 2º de la presente Resolución, regirá durante el período determinado en el mismo, excepto que se
adviertan infracciones por caza ilegal de la especie o indicios de
significativa retracción numérica de la especie, en cuyo caso se suprimirán los
cupos.
Art. 7º — La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y será aplicable a las
solicitudes que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigencia,
descontándose del cupo fijado en el artículo 2º de la misma, según la provincia
que corresponda.
Art. 8º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (AFIP) y oportunamente archívese. — Atilio A. Savino.