Detalle de la norma RE-497-1977-ANA
Resolución Nro. 497 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1977
Asunto Operaciones con mercaderías sujetas al régimen de Precios FOB Mínimos.
Detalle de la norma

 

 

 

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of    

Resolución n° 497

10/02/1977

Fecha:

 

 

Dependencia:

RE- 497-1977-ANA

Tema LOA:

0114

Tema:

Exportaciones.

Asunto:

Operaciones con mercaderías sujetas al régimen de Precios FOB Mínimos.

 

VISTO la Resolución N° 544 de fecha 23/9/76, dictada por el Ministerio de Economía de la Nación; la aclaración producida por la Subsecretaría de Política, Administración Tributaria de la Secretaría de Estado de Hacienda en Expte. N° 11295/76 a petición de esta Administración Nacional, y

CONSIDERANDO: Que por la resolución citada se determina la vigencia de las disposiciones por las que se establezcan o modifiquen los Precios FOB Mínimos en aplicación de la Ley N° 20.545 y Decreto N° 751/74, tendiendo por otra parte a mantener coherencia con el régimen de Precios Indice a efectos de que el comercio exportador no se vea obstaculizado por la fijación de nuevos Precios FOB Mínimos distintos a los vigentes en oportunidad de concertarse las ventas con el exterior; Que en consecuencia, y conforme a la facultad conferida a esta Administración Nacional por el articulo 4o de la Ley de Aduana (t.o.1962 y sus modificatorios), corresponde dictar las normas de aplicación para la correcta interpretación de lo dispuesto por la resolución mencionada;

Por ello,

EL INTERVENTOR EN LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE;

ARTICULO 1o - El comercio exportador, el Departamento Operativa Capital (División Exportación) y las Aduanas del Interior, a efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas por el Ministerio de Economía en su Resolución N° 544/76, deberán ajustarse a las normas que se indican en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2o - De forma.

 

ANEXO

NORMAS DE APLICACION DE LA RESOLUCION N° 544/76 ME

1 - LOS EXPORTADORES

 

I - Referente a los Apartados 1, 3, 4 y 6

 

Todos los exportadores que realicen operaciones con mercaderías sujetas al régimen de Precios FOB Mínimos, deberán ajustarse a lo siguiente.

 

En la matriz del Permiso de Embarque respectivo establecerán a continuación de la manifestación de la mercadería y en carácter de declaración jurada,

1- precio FOB Mínimo que corresponde a la operación;

2- número de Resolución que lo estableció;

3- fecha de dictado de la Resolución;

4- volumen total de la venta (kilos, unidades, etc.);

5- valor FOB total en divisas de la venta concertada; y

6- la siguiente declaración jurada a los fines del articulo 171 de la Ley de Aduana (t.o.1962 y sus modificatorios),.

"DECLARO BAJO JURAMENTO QUE LOS DATOS ESTABLECIDOS PRECEDENTEMENTE SON LOS QUE CORRESPONDEN A LA OPERACION DOCUMENTADA EN EL PRESENTE PERMISO DE EMBARQUE Y ASUMO LA RESPONSABILIDAD POR LA VERACIDAD DE LOS MISMOS A LOS FINES DETERMINADOS POR EL ART. 171 DE LA LEY DE ADUANA (t.o.1962).

1 - EL DEPARTAMENTO OPERATIVA CAPITAL Y LAS ADUANAS DEL INTERIOR

La División Exportación y las dependencias correspondientes en las Aduanas del Interior controlarán la exactitud de los datos consignados por el exportador en la declaración jurada determinada en el Punto I precedente. De encontrarlos de conformidad darán curso a los Permisos de Embarque con sujeción a las normas que se establecen por el presente Anexo.

 

II - CON RELACION A LOS APARTADOS 1 Y 5 DE LA RESOLUCION N° 544/76 ME

 

-Vigencia Precio FOB Mínimo

 

El Precio FOB Mínimo, tiene vigencia desde el día hábil siguiente al de la fecha de la Resolución respectiva, y se aplicará a los Permisos de Embarque que se hayan oficializado, o se oficialicen, ante el Departamento Operativa Capital y las Aduanas del Interior, desde el día 23/9/76, inclusive y en adelante.

 

-Excepciones

 

No será de aplicación lo indicado precedentemente cuando en el Permiso de Embarque y en los casilleros pertinentes se indique,

 

a) que la fecha de cierre de venta con el exterior fuere anterior a la vigencia de un Precio FOB Mínimo; y

 

b) que la misma se encuentre amparada por Carta de Crédito u Orden de Pago, cuya fecha de apertura en el exterior, fuera posterior a dicha venta y anterior a la vigencia de un Precio FOB Mínimo.

 

Al efecto señalado, los bancos intervinientes al establecer la refrendación correspondiente, dejarán constancia de la fecha de apertura en el exterior de la Carta de Crédito u Orden de Pago, como así mismo del importe total por el cual fue abierta la respectiva instrumentación de pago.

 

Cuando sean concurrentes las condiciones establecidas en a) y b), el precio FOB mínimo que deberá aplicarse será el vigente a la fecha de apertura en el exterior de Carta de Crédito u Orden de Pago que ampare la operación.

 

En caso contrario se aplicará el Precio FOB Mínimo vigente al momento de oficializarse el Permiso de Embarque.

 

En caso de que a la fecha de cierre de venta y apertura de la instrumentación de pago, anteriores a la vigencia de un Precio FOB Mínimo, no existiera dicho valor indicativo deberá aplicarse el valor FOB de venta correspondiente.

2- CON RELACION AL APARTADO 3 DE LA RESOLUCION N° 544/76 ME.

Cuando por aplicación de la norma de excepción indicada en el Punto II, apartado I, incisos a) y b), una venta concertada en firme se encontrará amparada por varias Cartas de Crédito u Ordenes de Pago, el Precio FOB Mínimo que corresponde aplicar en el vigente a la fecha de la primera Carta de Crédito u Orden de Pago siempre que la misma cubra, por lo menos, el NOVENTA POR CIENTO (90%) del valor FOB total de venta concertada con el exterior, y no el del embarque, si éste fuera parcial.

De no cubrir la primera Carta de Crédito u Orden de Pago el porcentaje establecido precedentemente, se aplicará el Precio FOB Mínimo vigente al momento de oficializar el Permiso de Embarque.

3- CON RELACION AL APARTADO 4 DE LA RESOLUCION N° 544/76 ME

-Operaciones anteriores a la vigencia de dicha resolución

En aquellos casos de ventas concertadas en firme mediante Carta de Crédito u Orden de Pago, abiertas en el exterior desde el día 25/6/76 hasta el 22/9/76, ambas fechas inclusive, y que al momento de su concertación no tuvieren fijado Precio FOB Mínimo, aunque éste fuera vigente en la oportunidad de oficializarse el Permiso de Embarque, dicho Precio FOB Mínimo no será de aplicación, tramitándose el Permiso de Embarque directamente por el valor FOB de venta, en la forma de práctica, y siempre que sean concurrentes las condiciones establecidas en el Punto II, apartados 1 y 2.

En las operaciones citadas precedentemente y que al momento de su concertación tuvieren establecido un Precio FOB Mínimo, aunque éste fuera distinto al que rigiera en la fecha de oficializarse el Permiso de Embarque, se aplicarán las normas indicadas en el Punto II, apartados I y 2, siempre que sean concurrentes las condiciones establecidas en los citados apartados.

4 - CON RELACION AL APARTADO 6 DE LA RESOLUCION N° 544/76 ME

Para las mercaderías que, por aplicación de lo determinado en la Resolución SECINEI N° 359/75 (Boletín ANA N° 202/75), su Precio FOB Mínimo se convierta automáticamente en Precio Indice, se aplicarán las normas indicadas en el Punto II, apartados 1, 2 y 3.

De no concurrir las condiciones de excepción citadas precedentemente, se aplicará el Precio Indice vigente al momento de oficializarse el Permiso de Embarque.

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-2780-1992-ANA Complementa Exportación - Precios FOB Mínimos