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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 497
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10/02/1977
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Fecha:
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Dependencia:
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RE- 497-1977-ANA
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Tema LOA:
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0114
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Tema:
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Exportaciones.
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Asunto:
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Operaciones con mercaderías sujetas al régimen de
Precios FOB Mínimos.
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VISTO la
Resolución N° 544 de fecha 23/9/76, dictada por el
Ministerio de Economía de la
Nación; la aclaración producida por la Subsecretaría de
Política, Administración Tributaria de la Secretaría de Estado
de Hacienda en Expte. N° 11295/76 a
petición de esta Administración Nacional, y
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CONSIDERANDO: Que por la resolución citada se determina la vigencia
de las disposiciones por las que se establezcan o modifiquen los Precios FOB
Mínimos en aplicación de la Ley N° 20.545 y Decreto N°
751/74, tendiendo por otra parte a mantener coherencia con el régimen de
Precios Indice a efectos de que el comercio exportador no se vea
obstaculizado por la fijación de nuevos Precios FOB Mínimos distintos a los
vigentes en oportunidad de concertarse las ventas con el exterior; Que en consecuencia, y conforme a la facultad
conferida a esta Administración Nacional por el articulo 4o de la Ley de Aduana (t.o.1962 y sus modificatorios), corresponde
dictar las normas de aplicación para la correcta interpretación de lo
dispuesto por la resolución mencionada;
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Por ello,
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EL INTERVENTOR EN LA ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS RESUELVE;
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ARTICULO
1o - El comercio
exportador, el Departamento Operativa Capital (División Exportación) y las
Aduanas del Interior, a efectos de la aplicación de las disposiciones
establecidas por el Ministerio de Economía en su Resolución N° 544/76, deberán ajustarse a las normas que se indican
en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución.
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ARTICULO 2o - De forma.
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ANEXO
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NORMAS DE APLICACION DE LA RESOLUCION N°
544/76 ME
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1 - LOS EXPORTADORES
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I - Referente a los Apartados 1, 3, 4 y 6
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Todos los exportadores que realicen operaciones con
mercaderías sujetas al régimen de Precios FOB Mínimos, deberán ajustarse a lo
siguiente.
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En la matriz del Permiso de Embarque respectivo
establecerán a continuación de la manifestación de la mercadería y en
carácter de declaración jurada,
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1-
precio FOB Mínimo que corresponde a la operación;
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2-
número de Resolución que lo estableció;
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3- fecha de dictado de la Resolución;
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4-
volumen total de la venta (kilos, unidades, etc.);
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5-
valor FOB total en divisas de la venta concertada; y
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6- la siguiente declaración jurada a los fines del
articulo 171 de la Ley
de Aduana (t.o.1962 y sus modificatorios),.
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"DECLARO
BAJO JURAMENTO QUE LOS DATOS ESTABLECIDOS PRECEDENTEMENTE SON LOS QUE
CORRESPONDEN A LA
OPERACION DOCUMENTADA EN EL PRESENTE PERMISO DE EMBARQUE Y ASUMO LA RESPONSABILIDAD POR
LA VERACIDAD DE
LOS MISMOS A LOS FINES DETERMINADOS POR EL ART. 171 DE LA LEY DE ADUANA (t.o.1962).
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1
- EL DEPARTAMENTO OPERATIVA CAPITAL Y LAS ADUANAS DEL INTERIOR
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La División Exportación y las dependencias
correspondientes en las Aduanas del Interior controlarán la exactitud de los datos consignados por el exportador en la
declaración jurada determinada en el Punto I precedente. De encontrarlos de
conformidad darán curso a los Permisos de Embarque con sujeción a las normas
que se establecen por el presente Anexo.
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II - CON RELACION A LOS APARTADOS 1 Y 5 DE LA RESOLUCION N°
544/76 ME
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-Vigencia Precio FOB Mínimo
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El Precio FOB Mínimo, tiene vigencia desde el día
hábil siguiente al de la fecha de la Resolución respectiva, y se aplicará a los Permisos de
Embarque que se hayan oficializado, o se oficialicen, ante el Departamento
Operativa Capital y las Aduanas del
Interior, desde el día 23/9/76, inclusive y en adelante.
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-Excepciones
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No será de aplicación lo indicado precedentemente
cuando en el Permiso de Embarque y en los casilleros pertinentes se indique,
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a)
que la fecha de cierre de venta con el exterior fuere anterior a la vigencia
de un Precio FOB Mínimo; y
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b) que la misma se encuentre amparada por Carta de
Crédito u Orden de Pago, cuya fecha de apertura en el exterior, fuera posterior a dicha venta y anterior a
la vigencia de un Precio FOB Mínimo.
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Al efecto señalado, los bancos intervinientes al
establecer la refrendación correspondiente, dejarán constancia de la fecha de
apertura en el exterior de la
Carta de Crédito u Orden de Pago, como así mismo del
importe total por el cual fue abierta la respectiva instrumentación de pago.
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Cuando sean concurrentes las condiciones establecidas
en a) y b), el precio FOB mínimo que deberá aplicarse será el vigente a la fecha de apertura en el
exterior de Carta de Crédito u Orden de Pago que ampare la operación.
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En caso contrario se aplicará el Precio FOB Mínimo
vigente al momento de oficializarse el Permiso de Embarque.
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En caso de que a la fecha de cierre de venta y
apertura de la instrumentación de pago, anteriores a la vigencia de un Precio
FOB Mínimo, no existiera dicho valor indicativo deberá aplicarse el valor FOB
de venta correspondiente.
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2- CON RELACION AL APARTADO 3 DE LA RESOLUCION N°
544/76 ME.
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Cuando
por aplicación de la norma de excepción indicada en el Punto II, apartado I,
incisos a) y b), una venta concertada en firme se encontrará amparada por
varias Cartas de Crédito u Ordenes de Pago, el Precio FOB Mínimo que corresponde aplicar en el vigente a
la fecha de la primera Carta de Crédito u Orden de Pago siempre que la misma
cubra, por lo menos, el NOVENTA POR CIENTO (90%) del valor FOB total de venta
concertada con el exterior, y no el del embarque, si éste fuera parcial.
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De no cubrir la primera Carta de Crédito u Orden de
Pago el porcentaje establecido precedentemente, se aplicará el Precio FOB Mínimo vigente al momento de
oficializar el Permiso de Embarque.
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3-
CON RELACION AL APARTADO 4 DE LA RESOLUCION N° 544/76 ME
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-Operaciones
anteriores a la vigencia de dicha resolución
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En
aquellos casos de ventas concertadas en firme mediante Carta de Crédito u
Orden de Pago, abiertas en el exterior desde el día 25/6/76 hasta el 22/9/76,
ambas fechas inclusive, y que al momento de su concertación no tuvieren
fijado Precio FOB Mínimo, aunque éste fuera vigente en la oportunidad de
oficializarse el Permiso de Embarque,
dicho Precio FOB Mínimo no será de aplicación, tramitándose el Permiso de
Embarque directamente por el valor FOB de venta, en la forma de práctica, y
siempre que sean concurrentes las condiciones establecidas en el Punto II,
apartados 1 y 2.
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En las operaciones citadas precedentemente y que al
momento de su concertación tuvieren establecido un Precio FOB Mínimo, aunque éste fuera distinto al que
rigiera en la fecha de oficializarse el Permiso de Embarque, se aplicarán las
normas indicadas en el Punto II, apartados I y 2, siempre que sean
concurrentes las condiciones establecidas
en los citados apartados.
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4
- CON RELACION AL APARTADO 6 DE LA RESOLUCION N° 544/76 ME
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Para las mercaderías que, por aplicación de lo
determinado en la
Resolución SECINEI N° 359/75 (Boletín ANA N° 202/75), su
Precio FOB Mínimo se convierta automáticamente en Precio Indice, se aplicarán
las normas indicadas en el Punto II, apartados 1, 2 y 3.
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De no concurrir las condiciones de excepción citadas
precedentemente, se aplicará el Precio Indice vigente al momento de
oficializarse el Permiso de Embarque.
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