|
|
Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 53 |
15/12/2008 |
Fecha: |
|
|
|
Dependencia: |
DC-53-2008-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
RÉGIMEN ADUANERO DE EQUIPAJE EN EL MERCOSUR |
|
|
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y
la Decisión N° 18/94 del Consejo del Mercado Común. |
CONSIDERANDO: |
Que
el Consejo del Mercado Común ha reafirmado el compromiso de consolidar
la Unión Aduanera
y establecer un Mercado Común. |
Que
son necesarios procedimientos armonizados para el tratamiento aduanero del
equipaje de viajeros, con vistas a la consolidación de la Unión Aduanera. |
Que
se hace necesaria la revisión de
la Decisión CMC No 18/94, que regula la materia,
teniendo en cuenta la dinámica de las operaciones de comercio exterior. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: |
Art.
1 - Aprobar el “Régimen Aduanero de Equipaje en el MERCOSUR”, que figura como
Anexo y forma parte de la presente Decisión. |
Art.
2 - Derogar
la
Decisión CMC No 18/94. |
Art.
3 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los
Estados Partes antes del 31/12/2009. |
XXXVI
CMC - Salvador, 15/XII/08 |
|
ANEXO |
RÉGIMEN ADUANERO DE EQUIPAJE EN EL
MERCOSUR |
CAPÍTULO I – DEFINICIONES |
Artículo 1o – Definiciones |
A
los fines de la presente norma se entenderá por: |
Equipaje:
los efectos nuevos o usados que un viajero, en consideración a las
circunstancias de su viaje, pudiere destinar para su uso o consumo personal o
bien para ser obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza o variedad
no permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o
industriales. |
Equipaje
acompañado: el que lleva consigo el viajero y es transportado en el mismo
medio en que viaja, excluido aquel que arribe en condición de carga. |
Equipaje
no acompañado: el que llega al territorio aduanero o sale de él, antes o
después que el viajero, o que arriba junto con él, pero en condición de
carga. |
Efectos
de uso o consumo personal: los artículos de vestir y aseo, y los demás bienes
que tengan manifiestamente carácter personal. |
|
CAPÍTULO
II - EQUIPAJE DE IMPORTACIÓN |
Artículo 2o - Categorías de viajeros |
A
los fines de la presente norma se establecen las siguientes categorías de
viajeros para el equipaje de importación: |
a)
residentes en terceros países que ingresan al territorio aduanero: |
1o)
en viaje de turismo, negocios o tránsito por el territorio; |
2o)
en carácter temporal, con fines de estudio o ejercicio de actividad
profesional; o |
3o)
para residir en forma permanente; |
b)
residentes en los Estados Partes, que retornan al territorio aduanero,
provenientes de terceros países, después de permanecer en el exterior: |
1o)
más de un año; o |
2o)
menos de un año; |
c)
residentes en uno de los Estados Partes, que retornan al mismo después de
permanecer en otro Estado Parte: |
1o)
en viaje de turismo o negocio; o |
2o)
en razón de estudio o ejercicio de una actividad profesional de carácter
temporal; y |
d)
residentes en uno de los Estados Partes que ingresan en otro Estado Parte
para fijar en él su residencia permanente. |
Artículo 3o - Declaración de equipaje |
1.
Los viajeros de cualquier categoría que arriben al territorio aduanero, así
como aquellos que circulen de un Estado Parte a otro, deberán efectuar la
declaración del contenido de su equipaje, la que podrá incluir los bienes
relacionados al ejercicio de una actividad profesional o estudio, dentro de
los plazos y la forma que establezca la legislación aduanera de cada Estado
Parte. |
2.
La
Administración Aduanera podrá exigir que la declaración se
efectúe por escrito. |
3.
Tratándose de equipaje no acompañado, la declaración deberá formularse
siempre por escrito. |
4.
Bajo el régimen de equipaje, los viajeros no podrán declarar como propios
equipajes de terceros o encargarse, por cuenta de personas que no viajen a
bordo, de conducir e introducir efectos que no les pertenezcan. |
5.
Quedan exceptuados de lo previsto en el numeral 4 los efectos personales en
uso de los residentes en el territorio aduanero que hubieren fallecido en el
extranjero, siempre que se compruebe el deceso con documentación fehaciente. |
Artículo 4o - Valoración de equipaje |
1. A los fines de la determinación del valor de los bienes
que componen el equipaje, se tomará en cuenta el valor de su adquisición
acreditado mediante factura. |
2.
En defecto de lo dispuesto en el numeral 1, por inexistencia de factura o por
presumirse la inexactitud de la misma, se tomará en cuenta el valor que con
carácter general establezca la autoridad aduanera. |
Artículo 5o – Franquicias |
1.
Las franquicias establecidas en favor de los viajeros son individuales e
intransferibles. |
2.
Los bienes comprobadamente salidos del territorio aduanero están exentos de
tributos cuando retornen, independientemente del plazo de permanencia en el
exterior. |
Artículo 6o – Prohibiciones |
1.
Queda prohibido importar por el régimen mercaderías que no constituyan
equipaje o que estén sujetas a prohibiciones o restricciones de carácter no
económico. |
2.
Los bienes que integran el equipaje sujetos a controles específicos solamente
serán liberados con la previa anuencia del organismo competente. |
Artículo 7o – Exclusiones |
1.
Quedan excluidos del régimen aduanero de equipaje los automotores en general,
las motocicletas, motonetas, bicicletas a motor, motores para embarcaciones,
motos acuáticas y similares, casas rodantes, aeronaves y embarcaciones de
todo tipo. |
2.
Están también excluidos del régimen las partes y piezas de los bienes
mencionados en el numeral 1, excepto los bienes unitarios, de valor inferior
a la franquicia, enumerados en listados específicos que podrán ser elaborados por los Estados Partes. |
3.
Los bienes excluidos del régimen por los numerales 1 y 2 podrán ingresar a un
Estado Parte bajo el régimen de admisión temporaria siempre que el viajero
acredite su residencia permanente en otro país. |
Artículo 8o - Extravío de equipaje |
1.
Los efectos despachados como equipaje y que, por caso fortuito o fuerza
mayor, o por confusiones, errores u omisiones arribaren sin sus respectivos
titulares, deberán permanecer depositados por el transportista a la orden de
quien correspondiere, bajo control aduanero, mientras no fueran objeto de
reclamo. |
2.
Los efectos a que se refiere el numeral 1 podrán ser liberados previo
cumplimiento de las formalidades previstas en la legislación. |
3.
El reembarco de equipaje extraviado podrá ser solicitado por el titular de
los efectos o, cuando vinieren marcados para otro país, por el transportista. |
Artículo 9o - Exenciones y franquicias para equipaje
acompañado |
1.
El equipaje acompañado de todas las categorías de viajeros está exento del
pago de tributos relativos a: |
a)
ropas y objetos de uso personal; y |
b)
libros, folletos y periódicos. |
2.
Además de los bienes mencionados en el numeral 1, el viajero que ingrese a un
Estado Parte por vía aérea o marítima tendrá una exención para otros objetos,
hasta el límite de US$ 300 (trescientos dólares
estadounidenses o su equivalente en otra moneda). |
3.
En los casos de frontera terrestre, los Estados Partes podrán fijar una
franquicia no inferior a US$ 150 (ciento cincuenta
dólares estadounidenses o su equivalente en otra moneda). |
4.
Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 2 y 3, los Estados Partes
que tengan franquicias más elevadas podrán mantener las mismas hasta tanto
éstas puedan ser armonizadas. |
5.
Las Administraciones Aduaneras controlarán especialmente que la franquicia no
sea utilizada más de una vez en el intervalo de un mes. |
6.
Los Estados Partes podrán establecer también límites de cantidad para la
utilización de franquicias relativas al equipaje de viajeros. |
Artículo 10° - Equipaje no acompañado |
1.
El equipaje no acompañado: |
a)
deberá arribar al territorio aduanero dentro de los tres meses anteriores o
hasta los seis meses posteriores a la llegada del viajero; |
b)
sólo será liberado después del arribo del viajero; |
c)
deberá llegar en condición de carga y su despacho podrá ser efectuado por el
propio interesado o por su representante debidamente autorizado; y |
d)
deberá provenir del lugar o lugares de estadía o procedencia del viajero. |
2.
Están exentos de tributos las ropas y objetos de uso personal usados, libros
y periódicos, no beneficiándose el equipaje no acompañado de las franquicias
previstas por esta norma. |
Artículo 11° - Viajeros que ingresan para residir en
forma permanente |
1.
Los residentes en terceros países que ingresan al territorio aduanero para
residir en forma permanente, los residentes en los Estados Partes que
retornan al territorio aduanero, provenientes de terceros países, después de
permanecer en el exterior más de un año, y los residentes en uno de los
Estados Partes que ingresan en otro Estado Parte para fijar en él su
residencia permanente podrán ingresar al territorio aduanero, además de lo
establecido en el Artículo 9o, exentos de tributos, los siguientes bienes,
nuevos o usados: |
a)
muebles y otros bienes de uso doméstico; y |
b)
herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos necesarios para el ejercicio
de su profesión, arte u oficio, individualmente considerado. |
2.
El goce de este beneficio para los bienes referidos en el literal “b” del
numeral 1 está sujeto a la previa comprobación de la actividad desarrollada
por el viajero y, en el caso de residente en el exterior que regrese, del
transcurso del plazo establecido en el numeral 1. |
3.
En el caso de extranjeros, mientras no les sea concedida la residencia
permanente en uno de los Estados Partes, sus bienes podrán ingresar al
territorio aduanero bajo el régimen de admisión temporaria. |
Artículo 12° – Tripulantes |
1.
El equipaje de los tripulantes está exento de tributos solamente en cuanto a
ropas, objetos de uso personal, libros y periódicos, no beneficiándose de las
franquicias previstas por esta norma. |
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, el equipaje de los
tripulantes de los buques de ultramar tendrá el tratamiento referido en los
Artículos 9° y 13º cuando éstos provengan de terceros países y desembarquen
definitivamente en el territorio aduanero. |
Artículo 13° – Tributación |
Los
bienes comprendidos en el concepto de equipaje que excedan los límites de
franquicia serán liberados mediante el previo pago de un único tributo con
alícuota del 50% sobre el valor que exceda dichos límites. |
Artículo 14° - Bienes adquiridos en tiendas libres |
1.
Los viajeros gozarán de una franquicia adicional de un mínimo de US$ 300 (trescientos dólares estadounidenses, o su
equivalente en otra moneda), respecto de los bienes adquiridos en las tiendas
libres (free shops) de llegada, existentes en los
Estados Partes. |
2.
Los bienes adquiridos en tiendas libres de llegada que excedan el monto
establecido en el numeral 1 quedarán sujetos al régimen de tributación
previsto en el Artículo 13. |
|
|
CAPÍTULO
III - EQUIPAJE DE EXPORTACIÓN |
Artículo 15° – Exenció |
1.
El viajero que se traslada a terceros países goza de exención de tributos de
exportación respecto de su equipaje, acompañado o no. |
2.
Se dará el tratamiento de equipaje a otros bienes adquiridos en el territorio
aduanero, llevados personalmente por el viajero, hasta el límite de US$ 2.000 (dos mil dólares estadounidenses, o su
equivalente en otra moneda), siempre que se trate de mercaderías de libre
exportación y se presente la factura comercial correspondiente a los mismos. |
|
CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y FINALES |
Artículo 16° - Disposiciones Transitorias |
Serán
regidas por la legislación de los Estados Partes: |
a)
las situaciones no previstas en esta norma; y |
b)
las sanciones aplicables a los incumplimientos de las obligaciones impuestas
por esta norma. |
|
|