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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 494
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21/11/2006
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Fecha:
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11/12/2006
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Dependencia:
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RE-494-2006-SADS
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Tema:
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FAUNA SILVESTRE
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Asunto:
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Establécense las zonas y cantidades
máximas de extracción de ejemplares provenientes del medio silvestre de las
especies Amazona aestiva, Aratinga acuticaudata, Aratinga mitrata, Nandayus
nenday, Cyanoliseus patagonus y Pionus maximiliani con destino de comercio
o transporte interprovincial, federal y/o de exportación.
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VISTO: el Expediente Nº 1-2002-5351002904-06-0 del registro
de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la
Ley de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre
Nº 22.421, su Decreto Reglamentario Nº 666/97, y
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CONSIDERANDO:
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Que
el aprovechamiento de especies silvestres redunda en beneficios para las
comunidades locales, para la conservación del hábitat y del propio recurso
cuando se realiza de manera sustentable.
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Que
conforme surge del artículo 2º de la
Ley Nº 22.421, las autoridades deben respetar el equilibrio
entre los diversos beneficios que la fauna silvestre aporta al hombre, dando
en todos los casos la debida importancia a la conservación de la misma como
criterio rector de los actos que se otorguen, siendo por lo tanto necesario
propender a la utilización sustentable de la fauna silvestre tomando las
medidas para la preservación del propio recurso.
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Que
los artículos 8º y 9º del Decreto Nº 666/97 facultan
a la Autoridad
de Aplicación a elaborar planes nacionales de manejo y a fijar cupos y otras
medidas de regulación.
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Que, no obstante que algunas especies de psitácidos
estén consideradas perjudiciales para la agricultura por Resolución Nº 144/83
de la ex-Secretaría de Agricultura y Ganadería, es necesario manejarlas bajo
pautas de manejo comunes y regularlas en toda el área de distribución bajo un
sistema de cupificación, siendo necesario establecer los cupos de extracción
con destino a tránsito interprovincial y exportación para el período
diciembre 2006 – noviembre 2007.
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Que
la especie Myiopsitta monacha se ha asilvestrado y comienza a ser perjudicial
para cultivos en países fuera de su área de distribución original y que,
según el Art. 8, Inciso h, del Convenio sobre la Diversidad Biológica
en la Conferencia
de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, firmado por la Argentina en Río de
Janeiro en junio de 1992, cada parte signataria "impedirá que se
introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a
ecosistemas, hábitats o especies".
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Que desde 1990 la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE está desarrollando una serie de estudios tendientes a obtener la
información básica sobre aspectos de biología, ecología, conservación y
comercialización de las especies de psitácidos de interés comercial, así como
de los grupos sociales involucrados en el aprovechamiento de los recursos,
habiéndose puesto a prueba distintas alternativas y sistemas de
aprovechamiento y evaluando sus condiciones de sustentabilidad en los
aspectos ecobiológicos, sociales y económicos.
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Que a partir del 6 de octubre de 1997, mediante la
firma por parte de las Provincias que comparten la distribución de la especie
de la "Carta Acuerdo para la Conservación del Loro Hablador en la Argentina", en la
ciudad de Roque Saenz Peña, Provincia del Chaco, se puso en marcha
formalmente el plan de aprovechamiento sustentable de psitácidos, así como
diversos aspectos relacionados con la administración, control e investigación
del recurso, el cual es llevado adelante por el denominado Proyecto Elé de la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE de esta Secretaría.
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Que,
dada la necesidad de garantizar políticas de manejo regionales consensuadas,
en el marco de reuniones técnicas de discusión, se han asumido compromisos
entre las Provincias que comparten la distribución de las especies pautando
el aprovechamiento de las mismas, como experiencias de uso sustentable en
propiedades rurales de aborígenes y criollos para las especies Amazona
aestiva y Aratinga acuticaudata, o como desaliento de control drástico por
impacto sobre cultivos para Aratinga mitrata, Nandayus nenday y Pionus
maximiliani, desarrollándose para ello planes específicos de manejo.
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Que a efectos de garantizar la conservación de las
especies y la sustentabilidad de su aprovechamiento como recurso, es
necesario determinar cantidades máximas de extracción de ejemplares y sus
respectivas zonas, previniéndose y sancionándose asimismo mediante las
medidas administrativas adecuadas, las aplicaciones deficientes o
incumplimientos de las pautas contenidas en los planes de manejo.
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Que,
tanto los cupos de extracción como las modalidades de captura, manejo y
comercialización, como parte del proyecto formal, se revisan periódicamente
en base a información específica siendo retroalimentados por el ejercicio de
la temporada anterior.
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Que
es necesario fijar el pago de aportes diferenciales por especie y por
estrategia de aprovechamiento a fin de posibilitar la realización de los
estudios, controles y establecimiento de medidas de conservación, de acuerdo
al esfuerzo de seguimiento que representan para cada caso y a los conceptos
básicos de sustentabilidad.
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Que,
según las resoluciones y carta acuerdo precitadas, la adjudicación de cupos
de comercialización debe efectuarse mediante un mecanismo tendiente a generar
fondos para una correcta administración del recurso y asegurar la
implementación de áreas naturales protegidas que conserven los hábitats de
las especies.
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Que
con fecha del 26 de julio de 2001 se suscribió un convenio entre la ex
SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL del MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE —actual SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE— y la FUNDACION ArgenINTA, donde se establece que
dicha Fundación administrará los fondos que se generan a partir de la
implementación del Proyecto Elé.
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Que
ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD, Conforme Resolución PTN Nº
100/06.
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Que
la suscripta es competente para el dictado del presente acto administrativo
en virtud de lo dispuesto en la
Ley de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre
Nº 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666, del 18 de julio de 1997; los
Decretos Nº 828/06 y Nº 831/06 y la Resolución SAyDS
Nº 475/05.
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Por ello,
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LA SECRETARIA DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SUSTENTABLE RESUELVE:
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Artículo
1º — Apruébase el ANEXO I de la presente Resolución, por el cual se
establecen las zonas y cantidades máximas de extracción de ejemplares
provenientes del medio silvestre de la especie Amazona aestiva con destino de
comercio o transporte interprovincial, federal y/o de exportación en los
siguientes períodos: entre el 10 de diciembre de 2006 y el 31 de enero de
2007 para ejemplares pichones; y entre el 2 de mayo y el 31 de julio de 2007
para ejemplares voladores.
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Art.
2º — Remplácese el Anexo I de la Resolución Nº 1351/99 de la ex Secretaría de
Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable por el Anexo II de la presente
Resolución, el cual especifica las normas de aprovechamiento para ejemplares
provenientes del medio silvestre de la especie Amazona aestiva con destino de
comercio o transporte interprovincial, federal y/o de exportación.
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Art.
3º — Apruébase el ANEXO III de la presente Resolución, por el cual se
establecen las cantidades máximas y modalidades de extracción y manejo de
ejemplares provenientes del medio silvestre de las especies Aratinga
acuticaudata, Aratinga mitrata, Nandayus nenday, Cyanoliseus patagonus y
Pionus maximiliani en el período comprendido entre el 1º de abril y el 20 de
septiembre de 2007, con destino de comercio o transporte interprovincial,
federal y/o de exportación y de Myiopsitta monacha exclusivamente con destino
de comercio o transporte interprovincial, quedando totalmente prohibida su
exportación y comercio en ámbito federal.
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Art.
4º — Queda prohibida la exportación, tránsito interprovincial y/o comercialización
en jurisdicción federal de ejemplares de Amazona aestiva, Aratinga
acuticaudata, Aratinga mitrata, Cyanoliseus patagonus, Nandayus nenday y
Pionus maximiliani no comprendidos dentro de las normas establecidas en el
presente plan de aprovechamiento sustentable. Para las demás especies de la
familia Psittacidae no comprendidos en la presente, se encuentra vigente la
prohibición establecida por la Resolución Nº 62/86 de la ex Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca.
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Art.
5º — Los interesados en realizar exportaciones, establecer planteles de cría
o comercializar ejemplares de las especies mencionadas en la presente
resolución durante el período comprendido entre el 1 de diciembre 2006 y el
30 noviembre 2007, ya sea en jurisdicción federal o en otras jurisdicciones
que impliquen tránsito interprovincial de ejemplares o crías de las especies
precedentes, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 26 y
subsiguientes del Decreto Nº 666/97, deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
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a)
Presentar por MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE la siguiente documentación:
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-
Nota expresando la voluntad de realizar exportaciones, establecer planteles
de cría o comercializar ejemplares en jurisdicción federal o en otras
jurisdicciones que impliquen tránsito interprovincial de ejemplares de las
especies incluidas en la presente Resolución aceptando las condiciones que en
la misma se detallan y citando la ubicación del/los centro/s de acopio y
cuarentena donde prevé mantener sus ejemplares.
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-
Habilitaciones Municipal, Provincial y del SERVICIO NACIONAL DE SALUD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA al/los establecimiento/s que sea/n dispuesto/s como
centro/s de acopio y cuarentena de aves vivas.
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-
Un croquis con las dimensiones y disposición espacial de las unidades de
acopio dentro de cada centro de acopio y/o cuarentena.
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-
Nota, con carácter de declaración jurada, de un profesional veterinario donde
manifieste ser el responsable técnico de la sanidad de los ejemplares.
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-
En el caso de exportaciones, copia de la constancia de habilitación para
exportar, certificada a la fecha, por parte de la DIRECCION GENERAL
DE ADUANA.
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La
documentación mencionada deberá presentarse completa dentro de los DIEZ (10)
días hábiles de entrada en vigencia de la presente resolución. De faltar parte
de la documentación requerida al vencimiento de este plazo, se dará por
inválido el trámite.
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b)
Encontrarse inscriptos en los registros de la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE y habilitados para realizar exportaciones, establecer planteles de
cría o comercializar ejemplares en o a través de jurisdicción federal.
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c)
No registrar, en los últimos tres años, causas penales con sentencia firme
relacionadas con delitos en la comercialización de fauna en jurisdicción
nacional o provincial, ni infracciones que se encuentren firmes en sede
administrativa y/o judicial por incumplimiento de las normas de manejo de
cualquiera de las especies aquí tratadas establecidas en las Resoluciones
dictadas por la autoridad de aplicación.
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d)
Poseer establecimientos que sean centros de acopio y cuarentena de aves vivas
declarados y habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SALUD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA e inspeccionados por la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE. A los fines del cumplimiento de este inciso, la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE, fiscalizará que los depósitos se encuentren en la condición
exigida de acuerdo a las resoluciones vigentes a la fecha.
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e)
No haber registrado en su depósito mortalidades superiores al 20% del total de
ejemplares que fueran acopiados en la temporada inmediatamente anterior.
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f)
Demostrar fehacientemente el destino de todos los ejemplares acopiados
durante la temporada anterior y haber entregado a la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE los anillos de los animales que hubieran muerto en el período
precedente. Los ejemplares cuyo destino no se pueda demostrar, serán
considerados como muertos y se sumarán a los porcentajes de mortalidad que
hubiera acumulado el comerciante para dicho período.
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g)
Haber efectuado en el FONDO PARA LA CONSERVACION DEL
LORO HABLADOR y el FONDO PARA LA CONSERVACION DE PSITACIDOS la totalidad de los
aportes que fueran establecidos por la Res. SAyDS Nº 203/06.
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El
incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados en los incisos a), b),
c), d), e) f) y g) por parte de los solicitantes los inhabilitará para
realizar exportaciones, establecer planteles de cría o comercializar
ejemplares en jurisdicción federal o en otras jurisdicciones que impliquen
tránsito interprovincial de ejemplares de las especies incluidas en esta
resolución.
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El
cumplimiento de los requisitos mencionados en los incisos a), b), c), d), e),
f) y g) por parte de los solicitantes será notificado de modo fehaciente a
cada uno de ellos, sin perjuicio de fijar en la cartelera de la Mesa de Entradas del Area
de Comercialización, la nómina de aquellos que hubieran cumplimentado dichos
requisitos.
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Art.
6º — Cada vez que un comerciante autorizado pretenda realizar cosecha de
ejemplares de las especies normadas en la presente Resolución, deberá
presentar ante la MESA DE
ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS de la SECRETARIA una nota de solicitud de captura a
los efectos de que el personal correspondiente pueda cumplimentar
acabadamente la fiscalización de las distintas etapas de extracción,
transporte, comercialización y/o ingreso a planteles de cría de los
ejemplares. Para la cosecha de ejemplares de Amazona aestiva, la nota deberá
ser presentada al menos DIEZ (10) días hábiles antes del comienzo de los
períodos habilitados y, para las restantes especies, deberá ser presentada al
menos DIEZ (10) días hábiles antes de la fecha en que se prevé hacer efectiva
la cosecha de ejemplares. Asimismo, deberá cumplir con los requisitos y datos
que a continuación se detallan:
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a)
Nombre científico de la especie que pretende capturar.
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b)
Cantidad de ejemplares de cada especie que prevé manejar en cada lugar. Con
la excepción de Amazona aestiva, el comerciante habilitado no podrá solicitar
en cada nota más de 500 ejemplares de cada especie. Para realizar una nueva
solicitud deberá haber cumplimentado la captura que indicó en su nota precedente.
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c)
Lugar(es) y área(s) específicas en la (los) que prevé extraer los ejemplares
de cada especie en cuestión;
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d)
Período (s) en el (los) que prevé realizar la extracción de los ejemplares;
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e)
Nombre, DNI y copia de la habilitación provincial del acopiador (es) que
estará (n) a cargo de realizar la extracción de los ejemplares.
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El
incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados en los incisos a), b),
c), d) y e) por parte de los solicitantes o la presentación de la nota en
término posterior al estipulado al inicio de este Artículo, implicará que las
solicitudes sean rechazadas, no dando lugar al inicio del trámite
correspondiente. Asimismo, la captura se habilitará sólo en el caso que el
solicitante haya concluido los trámites de comercialización del 50% o más de
los ejemplares de la misma especie que fueron acopiados durante el año
precedente y presente permisos escritos de los propietarios de fincas donde
se prevé extraerlos.
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Art.
7º — Establécese como mecanismo de identificación de los ejemplares extraídos
en el marco del proyecto, un anillo de aluminio específicamente provisto y
colocado en una de las patas de cada ejemplar por técnicos habilitados por la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE. Para la especie Amazona aestiva, los anillos-precinto serán
cerrados mediante remache, grabados con sigla AR seguida de numeración
individual correlativa, de color amarillo o color celeste. Para las especies
Aratinga acuticaudata, Aratinga mitrata,y Pionus
maximiliani, serán anillos de aluminio color plateado, grabados con sigla AR
C-1. Para la especie Nandayus nenday, serán anillos similares grabados con
sigla AR C-2. Los anillos deberán estar debidamente colocados en uno de los
tarsos de las aves desde el momento inmediatamente posterior a su captura, no
presentar marcas ni raspaduras.
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Art.
8º — Apruébase la implementación de los Formularios de Acta de Acopio que se
adjuntan a la presente como Anexo IV con su correspondiente instructivo y que
forman parte de la presente Resolución.
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Art.
9º — A fin de posibilitar el desarrollo de estudios científicos y controles
sobre la extracción, acopio y transporte de los ejemplares, deberá permitirse
y facilitarse el acceso de los técnicos y profesionales del Proyecto Elé,
oportunamente designados por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, a los sitios de
colecta, captura y acopio habilitados para tal fin. Dentro de estos sitios,
el personal del Proyecto Elé actuará como veedor de las normas enumeradas en
esta Resolución y todas aquellas referidas a psitácidos provenientes de
poblaciones silvestres con destino de exportación, tránsito interprovincial y
comercialización en jurisdicción federal estando, asimismo, exclusivamente habilitado
para realizar el anillado in situ de los ejemplares inmediatamente colectados
o capturados bajo las normas estipuladas y labrar las correspondientes Actas
de Acopio. Los técnicos y profesionales mencionados informarán por escrito a la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE y a las autoridades provinciales la cantidad y numeración de los
ejemplares colectados o capturados en cada caso y los eventuales
incumplimientos a las normativas nacionales y provinciales en las condiciones
de transporte y acopio de los ejemplares.
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Art.
10. — Cada vez que se presente por MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS de la SECRETARIA un
formulario de Acreditación, se deberá adjuntar la Guía de Tránsito de la Provincia de Origen
correspondiente a todos y cada uno de los ejemplares. Deberá además adjuntar
Acta de Acopio y detalle de las siglas y números de los anillos
correspondientes a los ejemplares guiados. En caso que la Guía de Tránsito presentada
no corresponda a la provincia de origen, deberá adjuntarse fotocopia
certificada de la Guía
emitida por la provincia de origen.
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Art.
11. — Cumplidos los requisitos estipulados en los ANEXOS I, II y III para
cada especie, el comerciante habilitado deberá dar aviso por nota a la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE de la exportación, comercialización o transferencia que pretende
realizar con (3) TRES días hábiles de anticipación de acuerdo a lo
establecido en la
Resolución de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Nº 725/90. En caso de exportación, la nota deberá contener los siguientes
datos: día de exportación, número de Permiso CITES al que corresponde la
exportación, especie y número de ejemplares a exportar, compañía aérea en la
que se efectuará el embarque, número de vuelo, hora de ingreso de los
ejemplares al Aeropuerto Internacional Ezeiza y hora de salida del vuelo. En
caso de comercialización en jurisdicción federal o interprovincial o
transferencia a otra firma habilitada, la nota deberá contener los siguientes
datos: número del trámite de Acreditación o Transferencia al que corresponden
los ejemplares, especie, número de ejemplares comercializados, detalle de las
siglas y números de los anillos correspondientes a los ejemplares comercializados
y nombre del comercio o persona al que se venderán o transferirán los ejemplares.
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Art.
12. — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
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Art.
13. — Regístrese, comuníquese, infórmese al Area de Coordinación del CONSEJO
FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA), publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Romina Picolotti.
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ANEXO
I
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ARTICULO
1º — Habilítense las siguientes zonas para la extracción de ejemplares
pichones y de ejemplares voladores de la especie Amazona aestiva, con destino
de exportación, establecimiento planteles de cría y/o comercialización en
jurisdicción federal o en aquellas jurisdicciones que impliquen tránsito
interprovincial, así como los períodos y cantidades máximas a extraer en cada
una de ellas:
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EJEMPLARES
PICHONES
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PROVINCIA
DE SALTA:
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Período:
del 10 al 29 de diciembre de 2006
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Lugares:
Comunidades Wichí de Los Baldes, San Patricio, Pozo del Chañar, Kayh,
Wayawuk, Laka Honat, El Carpintero, Wichí Lakó, Eben Ezer; 108 familias de
criollos en propiedades con título y lotes 15, 16, 17, 19, 21, 22 y 23.
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Cantidad
máxima de extracción: hasta un mil doscientos cincuenta (1.250) ejemplares.
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PROVINCIA
DE FORMOSA:
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Período:
del 10 al 29 de diciembre de 2006
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Lugares:
Comunidad Wichí de El Chivil, Las Palmitas, El Estanque, Campo Bandera, Tres
Palmitas, Pozo de Pato, El Peligro, Pozo Cercado, Colonia Muñiz, Tres Pozos;
Comunidades Pilagá de Campo del Cielo, Laqtasatanyi, El Simbolar y La Bomba; 7 familias de
criollos en Dpto. Ramón Lista.
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Cantidad
máxima de extracción: hasta un mil ciento ochenta (1.180) ejemplares.
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PROVINCIA
DEL CHACO:
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Período:
del 3 al 31 de enero de 2007
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Lugares:
190 parajes con familias criollas en los Dptos. de
Almirante Brown y Gral. Güemes.
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Cantidad
máxima de extracción: hasta dos mil quinientos noventa (2.590) ejemplares.
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PROVINCIA
DE SANTIAGO DEL ESTERO:
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Período:
del 3 al 23 de enero de 2007
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Lugares:
10 parajes con familias criollas en el norte del Dpto. Copo: Colombia, El
Barrio, El Hormiguero y La Salvación.
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Cantidad
máxima de extracción: hasta ciento setenta (170) ejemplares.
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Máximo
total de extracción de pichones: cinco mil ciento noventa (5.190) ejemplares.
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EJEMPLARES
VOLADORES:
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Los
ejemplares voladores deberán ser capturados exclusivamente en aquellas
provincias y fincas donde la especie perjudica los cultivos de cítricos. La
cantidad máxima total de extracción de ejemplares voladores no será superior
a un cuarto del cupo total de pichones.
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La
cantidad de voladores que cada comerciante autorizado podrá comercializar
será de hasta un cuarto de la cantidad de pichones colectados en la temporada
comprendida entre diciembre de 2006 y enero de 2007 y que hubiera
comercializado hasta el 20 de julio de 2007.
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PROVINCIA
DE SALTA:
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PERIODO:
2 de mayo al 31 de julio de 2007.
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Zona:
Fincas de cítricos bajo producción a determinar.
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PROVINCIA
DE JUJUY:
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PERIODO:
2 de mayo al 31 de julio de 2007.
|
Zona:
Fincas de cítricos bajo producción a determinar.
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Máximo
total de extracción de voladores: un mil doscientos noventa y ocho (1.298)
ejemplares.
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Cupo
máximo total de extracción de ejemplares de Loro Hablador para el período
comprendido entre el 10 de diciembre de 2006 y el 31 de julio de 2007 seis
mil cuatrocientos ochenta y ocho (6.488) ejemplares.
|
ARTICULO
2º — Por cada ejemplar destinado a exportación o a integrar un plantel de
cría el solicitante deberá realizar un aporte en el FONDO PARA LA CONSERVACION DEL
LORO HABLADOR de PESOS CIEN ($100) si fuera colectado o criado como pichón y
PESOS CIENTO DIEZ ($ 110) si fuese capturado como volador. Por cada ejemplar
destinado a comercio en jurisdicción federal o interprovincial el solicitante
deberá realizar un aporte de PESOS CINCUENTA ($ 50) al mismo fondo. El 50%
del monto total correspondiente a los ejemplares que se pretenda capturar,
deberá ser depositado antes de la presentación de la nota de solicitud de
captura; el restante 50% deberá ser depositado antes de retirar el permiso
para exportación o de comercializar ejemplares en jurisdicción federal o en
jurisdicción que implique tránsito a través de ésta. Los depósitos deberán
efectuarse en la
Cuenta Corriente Nº 7400051/33 denominada "Fundación
ArgenINTA" del BANCO NACION de la REPUBLICA ARGENTINA
Sucursal Alvear, de acuerdo al convenio suscripto entre la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y la FUNDACION ArgenINTA.
|
Art.
3º — Aquellas personas o empresas que no hubieran realizado exportaciones o
comercialización que implique tránsito interprovincial de ejemplares de
Amazona aestiva dentro de las últimas tres temporadas anteriores pueden
exportar hasta 70 (setenta) ejemplares colectados como pichones.
|
Art.
4º — En el caso de ejemplares nacidos en criaderos, sólo se permitirá el
tránsito interprovincial y/o exportación de los mismos si sus planteles
originarios han sido establecidos con anterioridad al 28 de noviembre de 1995
o a partir de ejemplares capturados de acuerdo a las normas establecidas en
las Resoluciones vigentes para el manejo de Amazona aestiva desde esa fecha
(Res. Nº 469/95; Res. Nº 386/96; Res. Nº 425/97; Res. Nº 925/97; Res. Nº
400/98; Res. 942/98; Res. Nº 1351/99; Res. Nº 1355/99; Res. Nº 1336/2000;
Res. Nº 299/2001; Res. Nº 1254/2002; Res. Nº 300/2003; Res. Nº 952/2004; Res.
Nº 203/2006).
|
Art.
5º — A las solicitudes de Certificado de Exportación, Acreditación, Guía de
Trásnsito y Transferencia de ejemplares, deberá adjuntarse en hoja separada,
con carácter de declaración jurada y con la firma del exportador/comerciante
habilitado, la numeración ordenada en forma creciente de los anillos-precinto
de los ejemplares correspondientes a los trámites mencionados. La verificación
de la numeración de los anillos se realizará en un plazo no menor a dos días
hábiles a partir del ingreso del trámite.
|
Art.
6º — Cada ejemplar a comercializar deberá estar avalado por un folleto con la
mención "Certificado de Origen" el cual será proporcionado por la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE con posterioridad al aviso de exportación o de comercialización
establecido en el Artículo 11º de la presente resolución.
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ANEXO
II
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NORMAS
DE APROVECHAMIENTO PARA LA
ESPECIE Amazona aestiva
|
A)
CRITERIOS GENERALES DE APROVECHAMIENTO
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El
aprovechamiento de la especie Amazona aestiva debe efectuarse bajo normas que
contribuyan a la conservación de la especie y de su hábitat, que aseguren la
sustentabilidad biológica de extracción de ejemplares del medio silvestre
tanto como la sustentabilidad económica, social y cultural de los pobladores
locales involucrados en la extracción de los mismos y bajo condiciones que
aseguren el bienestar de los ejemplares involucrados. Para ello se aplicarán
los siguientes criterios generales:
|
1.
Para contribuir a la conservación del hábitat de la especie, y de acuerdo a
lo especificado en la "Carta Acuerdo para la Conservación del
Loro Hablador en la
Argentina" firmada en 1997 por las Provincias que
comparten la distribución de la especie, en las jurisdicciones provinciales
donde se habilite la extracción de Amazona aestiva deben establecerse áreas
naturales con el fin específico de proteger su hábitat. La superficie de los
sectores bajo protección estricta no deberá ser inferior a las 10.000 ha, sin
perjuicio de que se sumen otras áreas destinadas al uso múltiple de recursos.
El costo de creación y mantenimiento básico deberá ser cubierto a partir de
los fondos que genere el aprovechamiento de la especie.
|
2.
Para garantizar la sustentabilidad de extracción de ejemplares del medio
silvestre se fijarán cupos máximos de colecta de ejemplares pichones que
guarden relación con la superficie total de bosque de las propiedades
habilitadas para tal fin. La relación cupo/superficie de bosque debe basarse
primordialmente en la información científica y en los modelos de cosecha
disponibles. La extracción de ejemplares voladores se realizará
exclusivamente como mecanismo de disuasión a controles drásticos que pudieran
realizar los propietarios de plantaciones de cítricos sobre las poblaciones
de esta especie.
|
3.
Para garantizar la sustentabilidad económica y social del sistema de
aprovechamiento, se debe asegurar primordialmente que los habitantes rurales
que colectan pichones de la especie y que al mismo tiempo ejercen dominio
efectivo sobre las tierras que constituyen el hábitat del recurso, obtengan
una renta significativa. Asimismo, el impacto social y cultural sobre estos
habitantes que implique la instrumentación del sistema de aprovechamiento
debe ser positivo o, al menos, neutro.
|
4.
Las condiciones de cautiverio y transporte deben proporcionar a los
especímenes protección física, evitar estrés, garantizar su higiene y
garantizar la prevención, tratamiento y control de enfermedades.
|
B)
COLECTA DE PICHONES
|
1)
Habilitación de campos para la colecta
|
•
La extracción de pichones se realizará exclusivamente dentro de tierras que
tengan propietario, entendiéndose la propiedad con un criterio amplio, pues
se incluirán aquellas que están en proceso de adjudicación definitiva, u
ocupantes de tierras fiscales con más de 20 años de antigüedad que estén
gestionando activamente la propiedad del área donde residen y desarrollan sus
actividades primarias.
|
•
Los propietarios de cada parcela interesados en aprovechar el recurso deberán
ser registrados por técnicos del Proyecto Elé de la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE de esta SECRETARIA al menos un mes antes de iniciada la colecta. Si
los técnicos lo requieren, para registrarse deberán presentar algún documento
que certifique que el área es de su propiedad o está en vías de serlo. A los
efectos de determinar el cupo máximo de extracción de loros habladores
deberán permitir un relevamiento de su propiedad. El listado de las
propiedades registradas será elevado a las autoridades provinciales de fauna
para su eventual habilitación.
|
2)
Cantidades máximas
|
•
El cupo máximo anual de colecta de ejemplares pichones será la suma de los
cupos establecidos en cada propiedad habilitada anualmente para tal fin. Los
cupos de colecta de ejemplares pichones en cada propiedad se establecerán de
acuerdo a la superficie del bosque que posean. La densidad de colecta para el
conjunto de las propiedades habilitadas, o densidad de colecta promedio, no
superará 1 ejemplar cada 50
ha. Los cupos por propiedad, y consecuentemente el
cupo anual, son cupos máximos que sólo expresan el potencial de colecta del
conjunto de las propiedades habilitadas. Diversas circunstancias (término del
período habilitado para colecta antes de que el cupo se alcance, ausencia o
enfermedad de algunos colectores habilitados, disminución en la demanda,
etc.) pueden ocasionar que los cupos no sean completados.
|
3)
Epocas
|
•
La colecta de pichones estará restringida a los meses de diciembre y enero.
Las fechas de inicio y finalización se establecerán en las Resoluciones
anuales que determinen los cupos por jurisdicción y, dado que obedecen tanto
a cuestiones biológicas como estratégicas en el funcionamiento y coordinación
del programa de trabajo, no podrán ser modificadas durante el transcurso de
la temporada.
|
4)
Métodos de colecta de pichones
|
•
Los recolectores de pichones deberán colocar placas numeradas provistas por
el Proyecto Elé en cada uno de los árboles-nido sujetos a extracción de
pichones. Estas deben situarse a una distancia no mayor a 2 m del orificio por donde se
extrajeron los pichones.
|
•
No se autorizará la comercialización de ejemplares que hayan sido extraídos a
partir de la tala de los árboles donde aniden o que no estén emplumados al
menos en forma parcial.
|
•
De ser necesario abrir un orificio para extraer los pichones, el mismo debe
taparse inmediatamente después, de forma tal que no penetren luz ni agua
dentro de la cámara y que se mantenga el aislamiento térmico del entorno.
|
•
En todos los nidos afectados a la colecta deberá dejarse al menos un ejemplar
pichón. En los casos y situaciones que los técnicos del Proyecto Elé lo
consideren apropiado, deberán dejarse dos ejemplares pichones por nido.
|
•
En cada sitio de extracción habilitado, ya sea propiedad comunitaria o
propiedades con dueño único, los colectores llevarán el registro por escrito
de los árboles-nido activos señalizados y número de pichones extraídos de
cada uno de ellos, en un libro o fichas específicos de registro.
|
C)
CAPTURA DE VOLADORES
|
1)
Habilitación de campos para la captura de voladores
|
•
La extracción de ejemplares voladores se realizará exclusivamente en fincas
de cítricos cuyos dueños denuncien por escrito ante la autoridad
administrativa provincial que los loros habladores se encuentran produciendo
daños en sus cultivos.
|
•
El propietario de la finca no podrá aplicar otro método de control sobre la
especie que no sea la captura con los fines y bajo las condiciones
permitidas.
|
•
El propietario de la finca debe autorizar por escrito el ingreso del
acopiador y cazadores de loros voladores así como también permitir el ingreso
del personal de las autoridades administrativas de fauna para verificar lo
antes establecido, controlar la captura de ejemplares y efectuar el anillado de
los mismos.
|
2)
Cantidades máximas de cosecha
|
•
El cupo máximo de captura de ejemplares voladores no será superior a un
cuarto del total de ejemplares pichones colectados en la temporada
inmediatamente anterior.
|
3)
Epocas de cosecha
|
•
La captura de voladores estará restringida a los meses de meses de mayo,
junio y julio.
|
4)
Métodos de captura de voladores
|
•
Los ejemplares deberán ser capturados exclusivamente dentro del área que
ocupen los cultivos de cítricos existiendo prohibición expresa de captura dentro
o en inmediaciones a dormideros.
|
•
Los métodos de captura se limitarán a redes y trampas de lazo individual de
manufactura artesanal. En todos los casos, las redes y/o lazos deben situarse
dentro de los cultivos afectados.
|
•
Sólo se permitirá la apropiación y comercialización de ejemplares juveniles,
identificables por la coloración del iris, debiendo los ejemplares adultos en
edad reproductiva ser liberados in situ en la etapa inmediatamente posterior
a la captura.
|
•
Luego de capturados, los ejemplares deben ser inmediatamente trasladados a
instalaciones de acopio apropiadas en el lugar o cercanas al mismo y
habilitadas para tal finalidad (ver punto D. CONDICIONES DE TRANSPORTE Y
ACOPIO).
|
D)
CONDICIONES DE TRANSPORTE Y ACOPIO
|
1)
Condiciones generales
|
•
Cada centro de acopio deberá contar con un profesional veterinario
responsable de la sanidad de los ejemplares el que deberá registrarse ante el
SENASA y la DIRECCION
DE FAUNA SILVESTRE.
|
•
El dominio de los ejemplares debe ser transferido de un acopiador a un
exportador/comerciante habilitado en un lapso no mayor a (15) QUINCE días
corridos desde de su colecta en el lugar de origen. En caso de que considere
necesario trasladarlos a otro depósito, debe requerir autorización por
escrito a la DIRECCION
DE FAUNA SILVESTRE y ésta habilitará un nuevo depósito si
lo considera apropiado.
|
•
A fin de posibilitar el desarrollo de estudios científicos, sanitarios y
controles sobre la extracción, acopio, transporte y sanidad de los
ejemplares, deberá permitirse y facilitarse el acceso de los técnicos y
profesionales oportunamente designados o autorizados por el Proyecto Elé, a
las capturas y sitios de acopio. Los técnicos y profesionales mencionados
informarán por escrito a la
DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE y a las autoridades
provinciales la cantidad y numeración de los ejemplares colectados o
capturados en cada caso y los eventuales incumplimientos a las normativas
nacionales y provinciales en las condiciones de transporte y acopio de los
ejemplares.
|
2)
Condiciones de tenencia de pichones por parte del colector
|
Contenedor:
|
•
Caja de madera con paredes de superficie lisa. Las dimensiones deben ser
tales que exista una relación no inferior a 200 cm2 de base por cada pichón
que contenga. El techo, tapa o una de las paredes de la caja deberá ser de
tela mosquitero para una ventilación adecuada.
|
•
No se deberá exceder la cantidad de 10 pichones por caja. El suelo de la caja
se deberá cubrir con algún material que brinde buen apoyo (por ej. alfalfa,
viruta, papel de diarios, cartones o papel común). No utilizar elementos como
hojas o turba ya que podrían resultar tóxicos. Las cajas deberán permanecer
resguardados del sol.
|
Mantenimiento:
|
Las
cajas deberán ser desinfectadas por el acopiador o por el colector con
hipoclorito de sodio al 5% (un cuarto litro de lavandina pura en cinco litros
de agua) antes de la temporada y al final de la misma. Luego de enjuagarse,
deben ser expuestas por lo menos a 4 días de ventilación antes de que sean
ocupadas nuevamente por loros. Una vez desinfectadas, las cajas serán
precintadas y no podrán volverse a utilizar con loros ni otro animal hasta el
inicio de la temporada de colecta siguiente. Durante la temporada se pueden
utilizar amonios cuaternarios (cloruro de benzalconio al 10%: 30cm en 15 litros),
clorhexidina o iodóforos.
|
Sanidad
preventiva:
|
•
En caso de detectar loros enfermos o se sospeche de que lo estén, los mismos
deberán ser apartados de los demás y se deberá dar aviso de inmediato a los
técnicos del Proyecto Elé.
|
3)
Transporte de corta distancia vía terrestre (desde el puesto del colector
hasta el centro de acopio y/o desde el centro de acopio a un aeropuerto).
|
Características
del medio de transporte:
|
•
Sólo se podrán utilizar camionetas o utilitarios pero siempre con caja
cerrada (cúpula, caja mudancera) o cubierta por lona. En todos los casos la
caja debe tener aberturas regulables que permitan la circulación de aire.
|
Contenedor
y Volúmenes:
|
•
Las cajas o jaulas de transporte deberán tener una relación mínima de 6.000
cm3 por cada ejemplar y contendrán hasta 25 loros por caja o jaula (tamaño
sugerido de de 1m x 30 cm
x 50 cm).
Las cajas o jaulas deberán contar con un tabique intermedio, adecuada
ventilación y piso plano cubierto con alfalfa, viruta y/o paja.
|
Condiciones
mantenimiento y transporte:
|
•
Los ejemplares no deberán transportarse en el habitáculo de los pasajeros
(cabina).
|
•
No se podrán transportar en un mismo habitáculo loros habladores (Amazona
aestiva) y animales de otra especie, incluidas mascotas como así tampoco combustibles,
cáusticos o sustancias que puedan derramarse ni elementos que puedan golpear
las jaulas.
|
•
Si durante el transporte se detectasen ejemplares enfermos deberán ser
apartados de los ejemplares sanos y transportados en distinta jaula.
|
•
No se deberá molestar a las aves durante el viaje con ruidos, música, gritos
u otras situaciones que les provoquen estrés.
|
Alimento:
|
•
El acopiador deberá llevar alimento y agua potable durante el viaje para no
discontinuar la frecuencia de alimentación. No se podrán exceder las 4
(cuatro) horas sin alimentación ni agua.
|
Sanidad
preventiva:
|
•
No administrar durante el viaje ningún tipo de medicación como calmantes,
sedantes o tranquilizantes) excepto prescripción específica y justificada del
profesional veterinario actuante.
|
•
Después de los acopios y en el lapso que medie entre ellos, los vehículos y
las jaulas o cajas deberán ser desinfectados por el acopiador con hipoclorito
de sodio diluido al 5% (un cuarto litro de lavandina pura en cinco litros de
agua) u otros. Podrá aumentarse la concentración del hipoclorito de sodio
(para que tenga acción antiviral), pero deberá enjuagarse con agua y luego
ventilar por lo menos 4 días.
|
4)
Acopios
|
Infraestructura:
|
•
En un mismo centro de acopio podrán alojarse distintas especies de aves pero
deberá ubicarse cada especie en una unidad de acopio diferente, separada
física y operativamente entre sí.
|
•
Cada firma exportadora/comerciante habilitado por la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE deberá alojar sus ejemplares en unidad/es de acopio independiente/s
no pudiendo compartir la misma con otras firmas.
|
•
La distancia mínima de separación entre la unidad de acopio donde se alojen
ejemplares de Amazona aestiva y otras unidades de acopio será de 50 m. Las condiciones de
aislamiento incluirán como mínimo pediluvios, cambios de ropa, lavado de
manos.
|
•
Los ejemplares que provengan de distintas provincias se ubicarán en distintos
compartimentos que estarán físicamente aislados unos de otros.
|
•
El centro de acopio, a su vez, deberá estar separado de establecimientos
dedicados a la cría industrial de aves de corral por una distancia de 10 km o más.
|
•
En las unidades de acopio no podrá ingresar ningún tipo de animal doméstico.
|
•
Las unidades de acopio deben tener dimensiones de 3m x 2m como mínimo.
|
•
El techo debe ser de material impermeable (chapa, loza, teja o similar)
garantizando refugio contra el sol y con cierta inclinación para evitar la
acumulación de agua de lluvia. No debe presentar aberturas o fisuras entre
paredes y techo. Paredes: deben ser de ladrillo, cemento o cualquier material
duro, revocadas y revestidas con material no poroso y lavable (azulejos,
cerámicos, pintura sintética brillante, barniz, etc.). La puerta de acceso
será de madera o metal, pintada con esmalte sintético que permita su
desinfección. Cada habitación debe tener al menos dos ventanas con postigos y
un extractor de aire. Todas las aberturas deberán estar cubiertas por tela
mosquitero para impedir acceso de roedores, insectos y otras especies
silvestres o domésticas. En caso de que el centro de acopio esté ubicado en
una localidad donde sean frecuentes los cortes de energía eléctrica, la misma
debe ubicarse en zonas arboladas o debe colocarse media sombra para evitar el
exceso de calor. El piso debe ser liso, de cemento o baldosas. Debe tener un
declive y desagüe para evitar la acumulación de humedad y facilitar su
limpieza y desinfección. Cada unidad de acopio deberá contar con luz
eléctrica, tomas de corriente eléctrica y agua corriente.
|
•
El alimento, la medicación y las sustancias de limpieza deberán guardarse en
una habitación diferente a la que ocupen los ejemplares.
|
•
La limpieza de los elementos utilizados (jaulas, cajones, comederos, etc.)
deberá realizarse en un lugar diferente al que ocupen los ejemplares y
especialmente acondicionado para tal fin. Las mesadas y piletas para realizar
esta actividad no deben ser las mismas que se utilizan para la preparación de
los alimentos y deben desinfectarse regularmente.
|
Contenedor:
|
•
En el acopio sólo se utilizarán cajas en casos de pichones no totalmente
emplumados. Para el resto de los animales sólo deben utilizarse jaulas o
jaulones.
|
•
Las jaulas, jaulones y las cajas deben disponerse de tal manera que no tomen
contacto con el suelo ni estén apiladas unas sobre otras.
|
•
Las jaulas y jaulones deberán tener una capacidad mínima de 24 litros por cada
ejemplar. Contendrán hasta 25 loros por caja o jaula. En este caso, deberán
tener un tamaño mínimo de 1 m
x 1 m x 60 cm.
|
•
Cada jaula deberá contar con suficientes posaderos como para que todas las
aves puedan posarse al mismo tiempo. Los palos posaderos deben desinfectarse
al final de temporada o ser quemados y renovados la siguiente temporada.
|
•
El volumen que ocupe la totalidad de los jaulones debe ser inferior a un tercio
del volumen total del recinto.
|
Condiciones
sanitarias:
|
•
Las cajas o jaulas de transporte o acopio que no estén en uso deben
depositarse fuera de la unidad de acopio correspondiente.
|
•
En el caso de las cajas, el piso debe estar recubierto por una capa de viruta
absorbente. En el caso de las jaulas, es recomendable que la materia fecal
caiga al piso para una mejor higiene. De utilizarse bandejas como piso de las
jaulas, deben lavarse y desinfectarse al menos dos veces al día.
|
•
La habitación deberá mantenerse limpia y bien ventilada pero sin que las
cajas estén expuestas a corrientes de aire (los estantes deberán ubicarse de
manera tal que las jaulas estén por debajo de los espacios de ventilación).
Cada unidad de acopio deberá contar con un termómetro ambiental de mínima y
máxima.
|
•
Esta habitación no podrá utilizarse, fuera de la época de acopio de pichones
como depósito de sustancias tóxicas (pesticidas, gasoil, nafta, etc.).
|
•
No se debe suministrar medicamentos excepto indicación de profesional veterinario.
|
•
Entre una y dos semanas antes de la llegada de los ejemplares a los centros
de acopio se deberán fumigar las unidades de acopio y las cajas con
piretrinas solubles. Además se deberá desinfectar el ambiente: pisos y
paredes con: hipoclorito de sodio al 5% (un cuarto litro de lavandina pura en
cinco litros de agua) o creolina al 4-5% u otros. Las instalaciones deben ser
ventiladas como mínimo 4 días antes de su utilización a fin de eliminar
residuos del producto utilizado.
|
•
Inmediatamente antes de la entrada de cada grupo de ejemplares al lugar,
deberá desinfectarse nuevamente el recinto, jaulas y jaulones. La limpieza
del piso, jaulas e instalaciones deberá efectuarse diariamente de acuerdo a
las especificaciones descriptas anteriormente: utilizando lavandina antes del
comienzo de la temporada y cloruro de benzalconio entre la recepción de
distintos grupos de loros.
|
•
Cada vez que los loros hayan sido retirados del centro de acopio, las jaulas,
jaulones y cajas en las que permanecían deberán ser desinfectadas con
hipoclorito al 5%, enjuagadas y ventiladas durante
al menos 4 días. Luego de enjuagarse, deben ser expuestas por lo menos a 4
días de ventilación antes de que sean ocupadas nuevamente por loros.
|
•
Los residuos que surjan de las cajas nido, heces, pichones muertos
post-necropsia, viruta, sobrantes de alimento u otros materiales de desecho,
deben ser enterrados en una zanja profunda (más de 1 metro de profundidad
para evitar el acceso de animales carroñeros) cubiertos regularmente con
capas de cal viva y tierra o quemados y tapados con tierra. Esta zanja debe
permanecer bien tapada en todo momento, para evitar el acceso de ratas,
insectos, perros y animales carroñeros. La zanja debe construirse en zonas
alejadas de napas o fuentes de agua.
|
•
La ropa y calzado utilizados por las personas que tienen acceso a las
unidades de acopio de una especie no deberán ser utilizados fuera de ese
recinto, en unidades de acopio de otras especies ni en los recintos donde
hayan sido apartados ejemplares enfermos. Sobre la ropa se utilizarán
mamelucos descartables, un delantal o guardapolvo que se desinfecte a diario.
|
Sanidad
preventiva:
|
•
En la puerta de entrada a cada unidad de acopio o habitación deberán
colocarse bateas con desinfectantes (pediluvio). Las personas deben pisar
varias veces antes de ingresar o egresar de cada recinto. El pediluvio será
un recipiente tipo bandeja —30 x 50cm— de unos 10 cm de profundidad con
una esponja que cubra todo el fondo y que está embebida en desinfectante.
Pueden utilizarse como desinfectantes productos en base a yodo-povidona o
hipoclorito de sodio diluido en agua guardando la relación 1:32 (aprox. ½
taza de lavandina en 4,5
litros de agua). El desinfectante deberá ser cambiado
con regularidad.
|
Alimento:
|
•
El alimento para los ejemplares deberá ser guardado en un sector separado de
la unidad de acopio y del sector de almacenamiento de sustancias
desinfectantes y a salvo de roedores, insectos, humedad, exceso de
temperatura, etc.
|
Registro
de acopio:
|
•
El responsable del acopio deberá llevar un libro de registro que estará
permanentemente en el lugar de acopio y a disposición del personal de
control. Los datos que se deberán registrar son:
|
a)
Por cada unidad de acopio: fecha, especie, procedencia y cantidad de los
ejemplares que ingresan y salen a cada unidad.
|
b)
Por cada jaula: número del anillo-precintos de los ejemplares que contiene.
|
c)
Fecha, especie, cantidad y número de anillo-precinto de los ejemplares muertos
y enfermos.
|
d)
Fecha y tipo de medicación administrada a los ejemplares y reacción de los
animales.
|
Enfermedad
y muerte de ejemplares:
|
•
Las aves enfermas serán colocadas en una habitación o sector aislado para su
diagnóstico y tratamiento a cargo del veterinario responsable.
|
•
La enfermedad y/o muerte de ejemplares deberá ser comunicada de inmediato al
veterinario responsable. Cuando se registre enfermedad o muerte en más del
10% de los ejemplares, éste deberá informar por escrito al SENASA y a la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE, enviando, en el término de 5 días hábiles, un informe conteniendo:
copia de los informes de necropsia e histopatológico; los cultivos
bacterianos o virales que estuvieran en proceso para identificar al agente
etiológico que afecta a los animales y/o provocan su muerte; tipo de
tratamiento instalado para curar los animales enfermos y prevenir en los
sanos. Asimismo, se consignará el número de anillo-precinto de los ejemplares
afectados. Esta comunicación escrita debe ir firmada por el dueño o
responsable del acopio y el veterinario.
|
•
Las aves muertas deberán ser conservadas al frío (no congeladas ni en
heladeras que contengan alimentos) hasta la llegada del veterinario
responsable quien deberá obligatoriamente efectuar la necropsia fuera de la
unidad de acopio.
|
•
Los anillos-precinto de animales muertos deberán ser entregados a la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE (Proyecto Elé) por el responsable del acopio dentro de los 20 días
hábiles posteriores al deceso de los animales.
|
Cuarentena:
|
•
Las normas de cuarentena responderán a las directivas específicas que
dictamina el SENASA.
|
•
Una vez determinada la causa de la enfermedad, el veterinario responsable o
el veterinario externo contratado para este fin, debe tratar a las aves que
manifiesten signos clínicos o alguna patología determinada (a cargo
veterinario responsable o veterinario externo contratado para este fin).
|
•
Sólo al finalizar la cuarentena, y a partir del correspondiente certificado
de la autoridad sanitaria competente, la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE habilitará la comercialización de las aves sanas y las enfermas
recuperadas.
|
5)
Transporte de larga distancia vía aérea o terrestre (desde aeropuerto en
provincia de origen a Buenos Aires para embarque y posterior exportación).
|
Contenedor:
|
•
Las cajas de transporte deberán tener una capacidad de al menos 7 litros por cada
ejemplar que contenga. Independientemente del material, deberán contar con un
tabique intermedio, adecuada ventilación y piso plano. El modelo debe
respetar lo establecido por normas IATA y las siguientes medidas mínimas para
25 ejemplares: 1m x 50 cm
x 30 cm
de alto.
|
E)
ACOPIADORES
|
•
Tanto para organizar las capturas de voladores como para transportar o
acopiar ejemplares, los acopiadores deben estar inscriptos ante la respectiva
autoridad de fauna provincial como así también registrar las instalaciones
para el acopio de ejemplares dentro de la provincia de acuerdo a lo
especificado en el punto D. CONDICIONES DE TRANSPORTE Y ACOPIO.
|
•
Deberán estar inscriptos en la
AFIP y no registrar causas pendientes con sentencia firme
relacionadas con la comercialización de fauna en ninguna provincia.
|
•
Deberán suministrar a la autoridad administrativa de fauna provincial y
presentar, cuando los técnicos del Proyecto Elé lo requieran, la lista de
personas que participarán en la captura de voladores.
|
F)
ASPECTOS de GESTION y ADMINISTRACION
|
1)
Generalidades
|
Anualmente,
la DIRECCION DE
FAUNA SILVESTRE y las administraciones provinciales coordinarán entre sí
todas las acciones destinadas a mejorar la administración del recurso y el
control de las normas acordadas. Asimismo, promoverán acuerdos, convenios u
otras gestiones para la creación de áreas naturales protegidas que incluyan
porciones representativas del hábitat de la especie de acuerdo a lo
especificado en el punto A. 1.
|
2)
Fiscalización del comercio legal
|
No
se anillarán ejemplares provenientes de árboles derribados ni aquellos de
procedencia desconocida o dudosa. La DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, a través del
personal del Proyecto Elé oportunamente designado, distribuirá a los
recolectores de pichones marcas numeradas para señalizar los árboles-nido
antes de la época de colecta y verificará a posteriori su permanencia en una
fracción superior al 30% de los nidos bajo extracción elegida al azar.
También verificará las condiciones de transporte y acopio en la provincia de
origen y en la de destino y llevará un registro de los profesionales
veterinarios responsables de los depósitos.
|
3)
Validez del anillo como precinto oficial
|
El
anillo se considera un precinto que sólo puede ser colocado por técnicos
designados a tal efecto por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE y sólo podrán ser
removidos en casos excepcionales por expresa autorización escrita de la
mencionada DIRECCION. Cuando se constate la violación de dicho precinto, el
anillado o reanillado de ejemplares por personas no autorizadas o la
presencia de marcas o deformaciones en los anillos originales, se decomisarán
los ejemplares involucrados y se labrará el acta de infracción
correspondiente.
|
Las
autoridades administrativas de fauna fiscalizarán que el acopiador y/o
exportador habilitados adjunten la numeración de los anillos de los
ejemplares a los documentos que avalen el traslado, la tenencia de ejemplares
o solicitud de exportación (guías de tránsito, actas de tenencia, solicitud
de permisos CITES, etc.).
|
4)
Control del comercio ilegal
|
Todo
ejemplar de la especie que realice transito interprovincial sin anillo
identificatorio y/o sin la documentación correspondiente, será considerado
ilegal.
|
En
tal sentido, las autoridades administrativas de fauna coordinarán con los
distintos organismos de seguridad (Policía Federal Argentina, policías
provinciales, policías ecológicas, Policía de Seguridad Aeroportuaria,
Gendarmería Nacional Argentina, etc.) todas aquellas acciones que tiendan a
evitar el comercio ilegal de ejemplares.
|
ANEXO
III
|
ARTICULO
1º — Fíjanse los siguientes cupos de extracción con destino a comercio
interprovincial y exportación para el período establecido en el Artículo 2º
de esta Resolución.
|
a)
CALANCATE (Aratinga acuticaudata) hasta 7.500 ejemplares.
|
b)
CALA o COTORRA CARA ROJA (Aratinga mitrata) hasta 3.000 ejemplares.
|
c)
ÑANDAY o COTORRA CABEZA NEGRA (Nandayus nenday) hasta 2.000 ejemplares.
|
d)
LORO BARRANQUERO (Cyanoliseus patagonus) hasta 3.000 ejemplares.
|
e)
LORO CHOCLERO (Pionus maximiliani) hasta 4.000 ejemplares.
|
ARTICULO
2º — La especie Aratinga acuticaudata será aprovechada estableciéndose cupos
de captura puntuales de ejemplares adultos por unidad de territorio de
acuerdo a condiciones de uso sustentable. Tales habilitaciones se efectuarán
a nombre de los titulares de las tierras en propiedades de dominio definido
residentes en el área y que trabajen en la extracción de ejemplares pichones
de Amazona aestiva. La captura de ejemplares estará limitada al período
comprendido entre el 1º de abril y el 20 de septiembre de 2007.
|
ARTICULO
3º — Las especies Aratinga mitrata, Cyanoliseus patagonus, Nandayus nenday y
Pionus maximiliani serán capturadas como ejemplares adultos bajo un modelo
tendiente a evitar controles drásticos en áreas de cultivos que estuviesen
atacando y con el fin de replantear su relación con los productores. La
captura de ejemplares estará limitada al período comprendido entre el 1º de
abril y el 20 de septiembre de 2007. Para habilitarse la captura en cada
cultivo, el exportador/comerciante habilitado por la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE deberá adjuntar, además de lo especificado en el Artículo 5º de la
presente Resolución, una nota con el testimonio formal del titular del
cultivo dando fe de que la/las especies que pretende capturar provocan daños
en sus cultivos, especificando la época y tipo de cultivo.
|
ARTICULO
4º — Una vez iniciadas las capturas, cada una de ellas tendrá una duración
máxima de 15 días. Finalizado este plazo, caducará la validez de la
correspondiente nota de solicitud de captura, independientemente de que se
haya completado o no la cantidad de ejemplares solicitados en la misma.
|
ARTICULO
5º — Se recomienda implementar condiciones sanitarias, de transporte, acopio
similares a las pautadas para Amazona estiva en el punto D del Apéndice II de
esta Resolución.
|
ARTICULO
6º — Por cada ejemplar a comercializar de cualquiera de las especies citadas
en el Artículo 1º de la presente resolución, el solicitante deberá realizar
un aporte en el FONDO PARA LA CONSERVACION DE PSITACIDOS consistente en CINCO
PESOS ($ 5,00), para la especie Aratinga acuticaudata; en SEIS PESOS CON
CINCUENTA CENTAVOS ($ 6,50) para las especies Aratinga mitrata, Nandayus
nenday, y Pionus estivaano y en SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 7,50)
para la especie Cyanoliseus patagonus. Por cada ejemplar destinado a comercio
en jurisdicción federal o interprovincial el solicitante deberá realizar un
aporte de DOS PESOS CON CINCUENTA ($ 2,50), para la especie Aratinga
acuticaudata; en TRES PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 3,50) para las especies
Aratinga mitrata, Nandayus nenday, Pionus estivaano y Cyanoliseus patagonus.
|
ARTICULO
7º — El monto resultante deberá ser depositado en el FONDO PARA LA CONSERVACION DE
PSITACIDOS Cuenta Corriente Nº 7400051/33 denominada "Fundación
ArgenINTA" del Banco Nación Argentina Sucursal Alvear, de acuerdo al
convenio suscripto entre la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y la FUNDACION ArgenINTA.
Una parte del monto total correspondiente al total de ejemplares que se
pretenda capturar deberá ser depositado antes de la presentación de la nota
de solicitud de captura especificada en el Art. 6º de esta Resolución y
resultará de SETENTA PESOS ($ 70) por cada día de captura que se especifique
en la mencionada nota; el monto restante se completará antes de retirar el
permiso para exportación o de comercializar ejemplares en jurisdicción
federal o en jurisdicción que implique tránsito a través de ésta.
|
ANEXO
IV
|
FORMULARIO
DE ACTAS DE ACOPIO
|
Este
formulario se utiliza para asentar el ingreso de ejemplares de psitácidos
incluidas en esta Resolución provenientes del lugar de extracción o captura
al dominio (lugar de acopio o vehículo) de la persona que oficia como
acopiador habilitado por la autoridad provincial competente.
|
En
primer término, debe consignarse el nombre del lugar, finca, puesto, paraje o
comunidad indígena donde se realiza la transferencia del dominio, seguido de
la población más cercana y el nombre de la provincia y del día, mes y año en
que se realiza la misma.
|
En
segundo término, debe consignarse el nombre del acopiador que adquiere el
dominio de los ejemplares habilitado por la administración provincial, la
cantidad de ejemplares en letras y números (entre paréntesis), la categoría
de edad (PICHONES / VOLADORES, se tacha lo que no corresponde) y el nombre
científico de la especie de psitácido.
|
En
tercer término, y dentro del cuadro interno con el título "nomenclatura
de anillos", se detallará el prefijo y número de los anillos de las aves
involucradas. En el caso del Amazona estiva, se consignará inicialmente la
sigla AR y, a continuación, la numeración de todos los anillos en orden ascendente.
En caso de que la numeración comprenda más de tres anillos de manera
correlativa, la nomenclatura del intervalo se puede abreviar con la palabra
"al". Ejemplo: 001 al 003. Debe anularse con líneas el sector del
cuadro que no sea ocupado por números.
|
Tanto
el acopiador como el o los técnicos designados para el control deben firmar
el acta por triplicado. El original lo conserva el técnico mientras que una
copia queda en manos del acopiador y la otra deberá ser archivada por la
autoridad provincial pertinente.
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO
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