Detalle de la norma RE-48-2008-MEP
Resolución Nro. 48 Ministerio de Economía y Producción
Organismo Ministerio de Economía y Producción
Año 2008
Asunto Mecanismo destinado a otorgar aportes no reintegrables a los productores tamberos.
Boletín Oficial
Fecha: 12/02/2008
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución 48

11/02/2008

Fecha:

12/02/2008

 

Dependencia:

RE-48-2008-MEP

Tema:

INDUSTRIA LACTEA

Asunto:

Establécese un mecanismo destinado a otorgar aportes no reintegrables a los productores tamberos. Requisitos.

 

VISTO: el Expediente Nº S01:0020923/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:  

Que es interés del Gobierno Nacional que todos los eslabones productivos de la cadena láctea continúen su proceso de expansión de la oferta en el mediano plazo, incrementando, asimismo, la productividad por unidad económica.

Que a tal fin se generaron instrumentos tendientes a preservar la estrategia macroeconómica del Gobierno Nacional a partir de la Resolución Nº 9 de fecha 11 de enero de 2007, complementada por su similar Nº 40 de fecha 25 de enero de 2007, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que en similar sentido se creó el Programa de Estabilización de Precios de Productos del Sector Lácteo destinados al Mercado Interno mediante la Resolución Nº 61 de fecha 8 de febrero de 2007 de este Ministerio y sus modificatorias y complementarias.

Que el marco normativo referenciado fue implementado, en lo concerniente al sector lácteo, por la Resolución Nº 745 de fecha 29 de enero de 2007 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de este Ministerio y por la Resolución Conjunta Nº 39 y Nº 9 de fecha 9 de marzo de 2007 de las citadas Secretaría y Oficina Nacional, respectivamente.

Que resulta conveniente continuar con esta estrategia orientada a propender al crecimiento de la lechería.

Que durante el año 2007 las condiciones climáticas desfavorables afectaron en gran medida la producción de pasturas y verdeos y en consecuencia una disminución general de las reservas de forraje.

Que esta limitación nutricional, condicionó la producción individual y total de los tambos pertenecientes a diferentes cuencas lecheras, traduciéndose en una disminución de la producción interanual de leche del orden del OCHO POR CIENTO (8%) a nivel nacional.

Que resulta necesario revertir esta tendencia de corto plazo, a la vez que garantizar el normal abastecimiento del mercado interno y propender al crecimiento sostenible de la actividad láctea.

Que con fecha 28 de diciembre de 2007 se ha suscripto un Acuerdo Marco entre los sectores público y privado con el objetivo de incentivar la producción primaria.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en función de lo previsto en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION un mecanismo destinado a otorgar aportes no reintegrables a los productores tamberos.

Art. 2º — Serán beneficiarios del aporte establecido en el Artículo 1º de la presente medida, los productores tamberos inscriptos en el registro creado por el Artículo 3º de la Resolución Conjunta Nº 39 y Nº 9 de fecha 9 de marzo de 2007 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción de la citada Secretaría, respectivamente, que hubieren percibido la compensación de PESOS CINCO CENTAVOS ($ 0,05) por litro producido establecida en la Resolución Nº 745 de fecha 29 de enero de 2007 de la mencionada Oficina Nacional y que continúen con su actividad productiva al 31 de diciembre de 2007.

Art. 3º — Se pagarán los aportes a que alude la presente norma, a los beneficiarios mencionados en el Artículo 2º, en TRES (3) pagos, cada uno por la totalidad de los litros mensuales producidos durante los meses de febrero, marzo y abril de 2007 de acuerdo con los siguientes valores:

a) A los productores cuyo promedio diario de producción en el mes de referencia no hubiere superado los CINCO MIL (5000) litros diarios, PESOS SIETE CENTAVOS ($ 0,07) por cada litro de leche fluida producida sin procesar.

b) A los productores cuyo promedio diario de producción en el mes de referencia no hubiere superado los DIEZ MIL (10.000) litros: PESOS SIETE CENTAVOS ($ 0,07) por cada litro de leche fluida producida sin procesar hasta CINCO MIL (5000) litros diarios y PESOS TRES CENTAVOS ($ 0,03) por cada litro que supere dicho promedio.

c) A los productores cuyo promedio diario de producción en el mes de referencia hubiere superado DIEZ MIL (10.000) litros: PESOS SIETE CENTAVOS ($ 0,07) por cada litro de leche fluida producida sin procesar hasta CINCO MIL (5000) litros diarios, PESOS TRES CENTAVOS ($ 0,03) por cada litro entre CINCO MIL UNO (5001) y DIEZ MIL (10.000) litros diarios y PESOS UN CENTAVO ($ 0,01) por cada litro producido que supere el promedio de DIEZ MIL (10.000) litros.

Art. 4º — La Autoridad de Aplicación de la presente medida será la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a través de la citada Oficina Nacional, con facultades para dictar las normas reglamentarias e interpretativas que resulten necesarias a los fines de brindar operatividad al régimen establecido por la presente medida y a determinar las condiciones de acceso de los productores tamberos que aún no se hayan inscripto en el mencionado registro o que no hubieren percibido la compensación mencionada en el Artículo 2º, así como aquellos que se hubieren incorporado a la actividad con posterioridad al 1 de mayo de 2007.

Art. 5º — La Autoridad de Aplicación podrá disponer extender el pago del aporte no reintegrable a la producción láctea correspondiente al mes de mayo de 2007, en las mismas condiciones a que alude el Artículo 3º de la presente medida.

Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Martín Lousteau.

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-3701-2009-ONCCA Complementa Aportes no reintegrables. Industria láctea
RE-3702-2009-ONCCA Relaciona Aportes no reintegrables. Industria láctea
RE-7967-2008-ONCCA Relaciona Pago de aportes No reintegrables. Industria láctea