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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 48 |
11/02/2008 |
Fecha: |
12/02/2008 |
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Dependencia: |
RE-48-2008-MEP |
Tema: |
INDUSTRIA LACTEA |
Asunto: |
Establécese un
mecanismo destinado a otorgar aportes no reintegrables a los productores
tamberos. Requisitos. |
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VISTO: el Expediente Nº S01:0020923/2008 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
es interés del Gobierno Nacional que todos los eslabones productivos de la
cadena láctea continúen su proceso de expansión de la oferta en el mediano
plazo, incrementando, asimismo, la productividad por unidad económica. |
Que
a tal fin se generaron instrumentos tendientes a preservar la estrategia
macroeconómica del Gobierno Nacional a partir de
la Resolución Nº 9 de
fecha 11 de enero de 2007, complementada por su similar Nº 40 de fecha 25 de
enero de 2007, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Que en similar sentido se creó el Programa de
Estabilización de Precios de Productos del Sector Lácteo destinados al
Mercado Interno mediante
la
Resolución Nº 61 de fecha 8 de febrero de 2007 de este
Ministerio y sus modificatorias y complementarias. |
Que
el marco normativo referenciado fue implementado, en lo concerniente al
sector lácteo, por
la
Resolución Nº 745 de fecha 29 de enero de 2007 de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción
de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de este Ministerio y por
la Resolución Conjunta
Nº 39 y Nº 9 de fecha 9 de marzo de 2007 de las citadas Secretaría y Oficina
Nacional, respectivamente. |
Que
resulta conveniente continuar con esta estrategia orientada a propender al
crecimiento de la lechería. |
Que
durante el año 2007 las condiciones climáticas desfavorables afectaron en
gran medida la producción de pasturas y verdeos y en consecuencia una disminución
general de las reservas de forraje. |
Que esta limitación nutricional, condicionó la
producción individual y total de los tambos pertenecientes a diferentes
cuencas lecheras, traduciéndose en una disminución de la producción
interanual de leche del orden del OCHO POR CIENTO (8%) a nivel nacional. |
Que
resulta necesario revertir esta tendencia de corto plazo, a la vez que
garantizar el normal abastecimiento del mercado interno y propender al
crecimiento sostenible de la actividad láctea. |
Que
con fecha 28 de diciembre de 2007 se ha suscripto un Acuerdo Marco entre los
sectores público y privado con el objetivo de incentivar la producción
primaria. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete. |
Que
el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en función
de lo previsto en
la Ley
de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones. |
Por ello, |
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION RESUELVE: |
Artículo
1º — Establécese en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION un mecanismo destinado a otorgar aportes no
reintegrables a los productores tamberos. |
Art.
2º — Serán beneficiarios del aporte establecido en el Artículo 1º de la
presente medida, los productores tamberos inscriptos en el registro creado
por el Artículo 3º de
la Resolución Conjunta Nº 39 y Nº 9 de fecha 9 de
marzo de 2007 de
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción
de la citada Secretaría, respectivamente, que hubieren percibido la
compensación de PESOS CINCO CENTAVOS ($ 0,05) por litro producido establecida
en
la Resolución Nº
745 de fecha 29 de enero de 2007 de la mencionada Oficina Nacional y que
continúen con su actividad productiva al 31 de diciembre de 2007. |
Art.
3º — Se pagarán los aportes a que alude la presente norma, a los
beneficiarios mencionados en el Artículo 2º, en TRES (3) pagos, cada uno por
la totalidad de los litros mensuales producidos durante los meses de febrero,
marzo y abril de 2007 de acuerdo con los siguientes valores: |
a)
A los productores cuyo promedio diario de producción en el mes de referencia
no hubiere superado los CINCO MIL (5000) litros diarios, PESOS SIETE CENTAVOS
($ 0,07) por cada litro de leche fluida producida sin procesar. |
b)
A los productores cuyo promedio diario de producción en el mes de referencia
no hubiere superado los DIEZ MIL (10.000) litros: PESOS SIETE CENTAVOS ($
0,07) por cada litro de leche fluida producida sin procesar hasta CINCO MIL
(5000) litros diarios y PESOS TRES CENTAVOS ($ 0,03) por cada litro que
supere dicho promedio. |
c)
A los productores cuyo promedio diario de producción en el mes de referencia
hubiere superado DIEZ MIL (10.000) litros: PESOS SIETE CENTAVOS ($ 0,07) por
cada litro de leche fluida producida sin procesar hasta CINCO MIL (5000)
litros diarios, PESOS TRES CENTAVOS ($ 0,03) por cada litro entre CINCO MIL
UNO (5001) y DIEZ MIL (10.000) litros diarios y PESOS UN CENTAVO ($ 0,01) por
cada litro producido que supere el promedio de DIEZ MIL (10.000) litros. |
Art.
4º —
La Autoridad
de Aplicación de la presente medida será
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, a través de la citada Oficina Nacional, con facultades para
dictar las normas reglamentarias e interpretativas que resulten necesarias a
los fines de brindar operatividad al régimen establecido por la presente
medida y a determinar las condiciones de acceso de los productores tamberos
que aún no se hayan inscripto en el mencionado registro o que no hubieren
percibido la compensación mencionada en el Artículo 2º, así como aquellos que
se hubieren incorporado a la actividad con posterioridad al 1 de mayo de
2007. |
Art.
5º —
La Autoridad
de Aplicación podrá disponer extender el pago del aporte no reintegrable a la
producción láctea correspondiente al mes de mayo de 2007, en las mismas
condiciones a que alude el Artículo 3º de la presente medida. |
Art.
6º — La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
7º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Martín Lousteau. |
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