Detalle de la norma RE-48-1994-GMC
Resolución Nro. 48 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 1994
Asunto Regimen de adecuación
Detalle de la norma
RE-48-1994

RE-48-1994

 

RÉGIMEN DE ADECUACIÓN

 

VISTO: El Tratado de Asunción y las Decisiones Nº 5/94 y 7/94 del Consejo del Mercado Común, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el 1º de enero de 1995 entrará en vigencia una Unión Aduanera en el ámbito del MERCOSUR, que comprende entre sus presupuestos la libre circulación de bienes entre los Estados Partes,

 

Que la Decisión Nº 5/94 del Consejo del Mercado Común, a través del Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera, está destinada a facilitar la adaptación de un número reducido de productos a las condiciones de libre comercio dentro de la Unión Aduanera,

 

Que este régimen debe ser lo menos restrictivo posible en relación al objetivo del libre comercio entre los países del Mercosur a partir del 1º de enero de 1995, y

 

Que es necesario definir los detalles operativos del Régimen de Adecuación Final,

 

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

 

Artículo 1 - El número de productos que estarán sujetos al Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera será inferior al universo de productos pasibles de inclusión en ese Régimen, definido en el Artículo 2º de la Decisión Nº 5/94.

 

Artículo 2 – En ningún caso el arancel cobrado en el comercio intra-MERCOSUR en virtud del Régimen de Adecuación podrá ser superior al arancel cobrado a terceros países para un mismo ítem arancelario.

 

Artículo 3 – En ningún caso la aplicación del Régimen de Adecuación podrá resultar en niveles de acceso inferiores a los vigentes en la fecha de aprobación de la Decisión Nº 5/94 (5 de agosto de 1994).

 

Artículo 4 – El arancel cobrado en virtud del Régimen de Adecuación en el comercio intra-MERCOSUR se reducirá de forma lineal y automática, mediante saltos anuales iguales, a partir del arancel resultante de la aplicación de la preferencia inicial al arancel nominal total vigente el 5 de agosto de 1994 (Decisión Nº 5/94, Artículo 3º), hasta alcanzar el arancel cero el 1º de enero de 1999 (Argentina y Brasil) y el 1º de enero de 2000 (Paraguay y Uruguay). Para los productos incluidos en el Régimen de Adecuación por Argentina y Brasil, la aplicación de la preferencia inicial se dará a partir del 1º de enero de 1995, y para los productos incluidos por Paraguay y Uruguay, a partir del 1º de enero de 1996. El proceso de desgravación seguirá, por lo tanto, el siguiente cronograma:

 

 

Argentina y Brasil

Paraguay y Uruguay

 

 

 

1º de enero de 1995

Preferencia inicial

-

 

 

 

1º de enero de 1996

25 %

Preferencia inicial

 

 

 

1º de enero de 1997

50 %

25 %

 

 

 

1º de enero  de 1998

75 %

50 %

 

 

 

1º de enero  de1999

100 %

75 %

 

 

 

1º de enero de 2000

 

100 %

 

 

 

(Los porcentajes que constan en el cronograma ut supra serán calculados sobre el arancel resultante de la aplicación de la preferencia inicial.)

 

Artículo 5 – Hasta el 31 de octubre de 1994, cada Estado Parte comunicará oficialmente a los demás la lista de productos que integrarán el Régimen de Adecuación, así como el margen de preferencia regional inicial que aplicará a partir del 1º de enero de 1995 (Argentina y Brasil) y a partir del 1º de enero de 1996 (Paraguay y Uruguay) a los productos sujetos al Régimen de Adecuación.

 

Artículo 6 – Las posiciones arancelarias incluidas en el Régimen de Adecuación no serán computadas dentro de los límites máximos de excepciones al Arancel Externo Común definido en el Artículo 4 de la Decisión Nº 7/94. Para estas posiciones, la convergencia con el Arancel Externo Común se dará el 1º de enero de 1999, en el caso de Argentina y de Brasil, y el 1º de enero de 2000, en el caso de Paraguay y de Uruguay.

 

Artículo 7 - La Comisión de Comercio del MERCOSUR será el órgano responsable del seguimiento de la implementación del Régimen de Adecuación.

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
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