RE-48-1994
RÉGIMEN DE ADECUACIÓN
VISTO:
El Tratado de Asunción y las Decisiones Nº 5/94 y 7/94 del Consejo del Mercado
Común, y
CONSIDERANDO
Que el
1º de enero de 1995 entrará en vigencia una Unión Aduanera en el ámbito del
MERCOSUR, que comprende entre sus presupuestos la libre circulación de bienes
entre los Estados Partes,
Que la Decisión Nº 5/94 del Consejo del Mercado Común, a través del Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera, está destinada a facilitar la adaptación de un número reducido de productos a
las condiciones de libre comercio dentro de la Unión Aduanera,
Que
este régimen debe ser lo menos restrictivo posible en relación al objetivo del
libre comercio entre los países del Mercosur a partir del 1º de enero de 1995,
y
Que es
necesario definir los detalles operativos del Régimen de Adecuación Final,
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Artículo
1 - El número de productos que estarán sujetos al Régimen de Adecuación Final a
la Unión Aduanera será inferior al universo de productos pasibles de inclusión
en ese Régimen, definido en el Artículo 2º de la Decisión Nº 5/94.
Artículo
2 – En ningún caso el arancel cobrado en el comercio intra-MERCOSUR en virtud
del Régimen de Adecuación podrá ser superior al arancel cobrado a terceros
países para un mismo ítem arancelario.
Artículo
3 – En ningún caso la aplicación del Régimen de Adecuación podrá resultar en
niveles de acceso inferiores a los vigentes en la fecha de aprobación de la Decisión Nº 5/94 (5 de agosto de 1994).
Artículo
4 – El arancel cobrado en virtud del Régimen de Adecuación en el comercio
intra-MERCOSUR se reducirá de forma lineal y automática, mediante saltos
anuales iguales, a partir del arancel resultante de la aplicación de la
preferencia inicial al arancel nominal total vigente el 5 de agosto de 1994
(Decisión Nº 5/94, Artículo 3º), hasta alcanzar el arancel cero el 1º de enero
de 1999 (Argentina y Brasil) y el 1º de enero de 2000 (Paraguay y Uruguay).
Para los productos incluidos en el Régimen de Adecuación por Argentina y
Brasil, la aplicación de la preferencia inicial se dará a partir del 1º de
enero de 1995, y para los productos incluidos por Paraguay y Uruguay, a partir
del 1º de enero de 1996. El proceso de desgravación seguirá, por lo tanto, el
siguiente cronograma:
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Argentina y Brasil
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Paraguay y Uruguay
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1º de enero
de 1995
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Preferencia inicial
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-
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1º de enero
de 1996
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25 %
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Preferencia inicial
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1º de enero
de 1997
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50 %
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25 %
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1º de enero
de 1998
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75 %
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50 %
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1º de
enero de1999
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100 %
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75 %
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1º de enero
de 2000
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100 %
|
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(Los porcentajes que
constan en el cronograma ut supra serán calculados sobre el arancel resultante
de la aplicación de la preferencia inicial.)
Artículo
5 – Hasta el 31 de octubre de 1994, cada Estado Parte comunicará oficialmente a
los demás la lista de productos que integrarán el Régimen de Adecuación, así
como el margen de preferencia regional inicial que aplicará a partir del 1º de
enero de 1995 (Argentina y Brasil) y a partir del 1º de enero de 1996 (Paraguay
y Uruguay) a los productos sujetos al Régimen de Adecuación.
Artículo
6 – Las posiciones arancelarias incluidas en el Régimen de Adecuación no serán
computadas dentro de los límites máximos de excepciones al Arancel Externo
Común definido en el Artículo 4 de la Decisión Nº 7/94. Para estas posiciones, la convergencia con el Arancel Externo Común se dará el 1º de enero de 1999, en el
caso de Argentina y de Brasil, y el 1º de enero de 2000, en el caso de Paraguay
y de Uruguay.
Artículo
7 - La Comisión de Comercio del MERCOSUR será el órgano responsable del
seguimiento de la implementación del Régimen de Adecuación.