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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 480
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14/06/2006
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Fecha:
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16/06/2006
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Dependencia:
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RE-480-2006-MEP
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Tema:
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COMERCIO EXTERIOR
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Asunto:
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Procédase al cierre del examen de
operaciones de exportación hacia la República Argentina
de un herbicida, originarias de Japón.
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VISTO el Expediente Nº S01:0173060/2004 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
mediante el expediente citado en el Visto, la firma IPESA SOCIEDAD ANONIMA presentó
una solicitud de inicio de examen de la medida impuesta por la Resolución Nº 20 de
fecha 21 de junio de 2002 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION, en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de herbicida selectivo post-emergente Quizalofop-p-etil, originarias de JAPON
que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 2933.99.99.
|
Que
mediante la Resolución
Nº 341 de fecha 16 de junio de 2005 del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION se declaró procedente la apertura de examen de la medida
aplicada por la resolución mencionada “ut supra”.
|
Que
producido el cierre de la etapa probatoria, las partes intervinientes en la investigación
fueron invitadas a tomar vista de las actuaciones y a presentar su alegato
final.
|
Que
por su parte la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en su respectivo Informe de
Determinación Final de fecha 27 de enero de 2006 concluyó que “En cuanto a la
posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de
prueba relevados en el expediente permiten concluir que existe la
probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.
|
Que
mediante el Acta de Directorio Nº 1143 de fecha 3 de marzo de 2006, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION determinó que “…dado el análisis de las características del
mercado de Quizalofop- p-etil y el crecimiento de la economía nacional, de no
continuar la medida antidumping a las importaciones de Quizalofop-p-etil de
origen Japón, éstas podrían volver a ingresar al mercado nacional en
condiciones de precios que determinan la probabilidad de la continuación o
repetición del daño a la industria nacional.”.
|
Que
mediante la citada Acta la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió
respecto a la relación causal concluyendo que “…en el presente caso, están
reunidos los extremos de la relación de causalidad, dadas la probabilidad de
la continuación o repetición del daño a la industria nacional determinada por
esta Comisión y la existencia de probable recurrencia del dumping hallada por
la Subsecretaría
de Política y Gestión Comercial, requeridos para mantener la medida
antidumping sujeta a revisión sobre las importaciones de ‘herbicida selectivo
post-emergente QUIZALOFOP-P-ETIL’ originarias de Japón”.
|
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al Informe de Relación de Causalidad,
recomendó a la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION acerca de la medida a aplicar.
|
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de
origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, según lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
|
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
|
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
|
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario
instruir a la
Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados
de origen.
|
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la LeyNº
24.425, los Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de
fecha 24 de mayo de 2003.
|
Por ello,
|
LA MINISTRA DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
|
Artículo
1º — Procédase al cierre del examen que se llevará a cabo mediante el
expediente citado en el Visto.
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Art.
2º — Manténgase vigente, a los fines del cálculo del derecho antidumping, el
valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO NOVENTA Y
NUEVE COMA SETENTA CENTAVOS (U$S 199,70) por kilogramo para el herbicida
selectivo post-emergente Quizalofop-p-etil, originarias de JAPON mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 2933.99.99.
|
Art.
3º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de
la presente resolución a precios inferiores a los valores mínimo de
exportación FOB definitivos indicados, el importador deberá abonar un derecho
antidumping equivalente a la diferencia existente entre esos valores y los
precios de exportación FOB declarados.
|
Art.
4º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas, de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a
plaza del producto descripto en el Artículo 2º de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial
establecido por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad.
A
tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con
la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también
con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
|
Art.
5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
|
Art.
6º — La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO
(5) años.
|
Art.
7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente.
|
Art.
8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.
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