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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 479
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13/06/2006
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Fecha:
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15/06/2006
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Dependencia:
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RE-479-2006-MEP
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Tema:
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COMERCIO EXTERIOR
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Asunto:
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Procédese al cierre de la revisión de
operaciones de exportación hacia la República Argentina
de un plaguicida, originarias de la República Popular
China.
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VISTO el Expediente Nº S01:0065328/2004 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
mediante el expediente citado en el Visto, la firma NEOPHOS S.A. presentó una
solicitud de inicio de revisión de la medida antidumping fijada por la Resolución Nº 119
de fecha 23 de diciembre de 2002 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION, por el
término de DOS (2) años, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.10.25.
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Que
mediante la Resolución
Nº 791 de fecha 13 de diciembre de 2004 del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION se declaró procedente la apertura de revisión de la medida
antidumping fijada por la resolución mencionada en el considerando inmediato
anterior.
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Que
con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas
a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
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Que
habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se
procedió a elaborar el proveído de pruebas.
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Que
por el Acta de Directorio Nº 1115 de fecha 7 de noviembre de 2005, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION determinó que “…desde el punto de vista de su competencia, se
encuentran reunidas las condiciones para determinar que en ausencia de las
medidas el daño podría continuar o repetirse”.
|
Que
por su parte la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en su respectivo Informe de
Determinación Final de fecha 7 de diciembre de 2005 concluyó que “En cuanto a
la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de
prueba relevados en el expediente permiten concluir que existe la probabilidad
de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.
|
Que
en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el
Artículo 30 párrafo noveno del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de
1998, la Autoridad
de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias
que componen la investigación, decidió hacer uso del plazo adicional.
|
Que
mediante el Acta de Directorio Nº 1130 de fecha 9 de enero de 2006, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR determinó que “...desde el punto de vista de su competencia
existen en las actuaciones pruebas que justifican mantener la medida
antidumping adoptada mediante Resolución ex- ME Nº 119/2002 de fecha 23 de
diciembre de 2002, publicada en el Boletín Oficial el 26 de diciembre de
2002, por dumping en las importaciones de ‘plaguicida sólido fumigante a base
de fosfuro de aluminio’ que se despachan a plaza por las posiciones
arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR NCM 3808.10.25 originarias
de la República
Popular China”.
|
Que
una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida,
se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose
a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para
que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
|
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL solicitó a la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR que se expidiera en el marco de lo establecido por el Artículo
3º, inciso d), y el Artículo 16 del Decreto Nº 766 de fecha 12 de mayo de
1994.
|
Que
la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR informó que el valor que
elimina el daño a la rama de producción nacional es de DOLARES ESTADOUNIDENSES
POR KILOGRAMO TRECE COMA VEINTISEIS (U$S/kg 13,26).
|
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su recomendación acerca de la adopción de
medidas antidumping definitivas a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA.
|
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de
un certificado en los términos del denominado control de origen no
preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
|
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
|
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS
|
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario
notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados
de origen.
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Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
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Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo
Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, los Decretos
Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha 24 de mayo de
2003.
|
Por ello,
|
LA MINISTRA DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
|
Artículo
1º — Procédase al cierre de la revisión que se llevara a cabo mediante el
expediente citado en el Visto.
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Art.
2º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, el valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES POR
KILOGRAMO TRECE COMA VEINTISEIS (U$S/kg 13,26).
|
Art.
3º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de
la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación
FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a
la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de
exportación declarados.
|
Art.
4º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION que las operaciones de importación que se despachen a
plaza de los productos descriptos en el Artículo 2º de la presente
resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la
cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en
caso de así corresponder.
|
Art.
5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
|
Art.
6º — La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
|
Art.
7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente.
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Art.
8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.
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