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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 479
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15/02/1995
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Fecha:
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22/02/1995
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Dependencia:
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RE- 479-1995-ANA
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Tema LOA:
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Tema:
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Admisión Temporaria. Importación.
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Asunto:
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Modificación de la Resolución N°
127/92, relativa al procedimiento para el ingreso
temporario de mercaderías para su transformación y posterior exportación bajo
la nueva forma resultante.
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VISTO la
Resolución N° 127/92, que establece el procedimiento para
la importación temporaria de mercaderías para su transformación y posterior
exportación bajo la nueva forma resultante, en los términos de la Resolución MEOSP
N° 72/92, y
|
CONSIDERANDO: Que resulta necesaria su actualización de acuerdo
con el trámite establecido para los Permisos de Embarque así como lo relativo
a la declaración de los insumos importados y el control de la manufactura industrial durante su proceso.
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Que
la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 23,
inciso i) de la Ley
22.415.
|
Por ello,
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El Administrador
Nacional de Aduanas Resuelve:
|
ARTICULO 1o - Aprobar el Anexo I
"B" - Indice Temático, Anexo III "B" - Disposiciones
Operativas y el Anexo IV "C" - Disposiciones de Control, de la
presente que reemplazan a los Anexos I "A" III "A" y IV
"B" de la
Resolución N° 127/92.
|
ART.20 - Derogar los Anexos I "A", III
"A", IV "B" y V de la Resolución N°
127/92.
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ART.30 - De forma.
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ANEXO I "B"
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INDICE TEMÁTICO
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Anexo II
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Disposiciones Normativas
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Anexo III
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Disposiciones Operativas
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Anexo IV
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Disposiciones de Control
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Nota:
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El original ANEXO I fue aprobado por Resolución N°
127/92.
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La primera modificación fue aprobada por Resolución N°
1044/92.
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ANEXO III "B"
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DISPOSICIONES
OPERATIVAS
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1. Solicitud de acogimiento al Régimen
|
1.1. La solicitud de acogimiento al régimen se efectuará mediante la
presentación del Despacho de Importación Temporaria
en el formulario en uso, ante la dependencia aduanera por la cual se
importará la mercadería, indicando su
especie, calidad, cantidad y características técnicas.
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El
producto resultante del proceso podrá declararse en forma genérica.
|
Cuando toda o parte de la mercadería importada
temporariamente sea destinada a recibir otro perfeccionamiento industrial
distinto al declarado en el despacho de importación temporaria, se deberá
comunicar tal circunstancia a la
dependencia de registro del D.I.T., mediante la presentación de una
continuación del formulario en uso con la declaración
pertinente.
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1.2. La autorización o la denegatoria de las
importaciones temporarias, estará a cargo de la Jefatura de la División Importación de la
Aduana de Buenos Aires y de los Administradores en las
Aduanas del Interior.
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2. Solicitud
de prórroga de la Importación Temporaria
|
2.1. Las prórrogas de las importaciones temporarias
serán solicitadas ante las dependencias de registro del Despacho de
Importación Temporaria, a través del Formulario OM-2027.
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2.2. Las prórrogas serán autorizadas o denegadas por la Jefatura de la División Importación
en la Aduana
de Buenos Aires y por los Administradores en las Aduanas del Interior.
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3. Certificado de Tipificación y Clasificación
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3.1. Los Certificados de Tipificación y Clasificación
serán enviados por la
Secretaría de Comercio e Inversiones a esta Administración Nacional -División Despacho-,
para su publicación en Circular Interna.
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3.2. Las dependencias de registro de los Despachos de
Importación Temporaria, archivarán las Circulares Internas en las que se publiquen los Certificados de
Tipificación y clasificación.
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4. Exportación para Consumo
|
4.1.
El beneficiario de la Importación Temporaria deberá observar
estrictamente los siguientes requisitos:
|
a) Declaración en el Permiso de Embarque del Número de
Certificado de Tipificación y Clasificación y del Número de la Circular Interna en la cual haya sido publicado
o el número de la
Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Sobrantes y Residuos
cuando no se hubiere otorgado, aún aquel Certificado.
|
b)
Declaración Jurada en el Permiso de Embarque que consigne que no se ha
modificado la relación producción, consumo,
sobrante, pérdidas, residuos y mermas que dieron lugar a dicho certificado o
a la Declaración
Jurada de Insumos, Mermas, Sobrantes y Residuos, por
la cual se tramite el Certificado de Tipificación y Clasificación.
|
c)
Se utilizará el formulario en uso del Permiso de Embarque y su declaración
jurada a la normativa vigente, consignando
además lo relativo al Certificado de Tipificación y Clasificación, el número,
año y Aduana de registro de los Despachos de Importación Temporaria y
el valor total CIF de la mercadería importada temporariamente.
|
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5. Tributos y Estímulos a la Exportación
|
5.1. La exportación estará sujeta al pago de los
tributos que la gravaren y gozarán de los beneficios promocionales vigentes, por el valor agregado al momento de
registro de la solicitud de destinación de exportación para consumo, según corresponda.
|
5.2. A los efectos del cálculo de los beneficios
promocionales, se deducirá el valor CIF de la mercadería importada temporariamente. En los casos en que la mercadería
importada, no lo fuese en virtud de una compra y la exportación final
correspondiente de una venta, el cálculo de los tributos o de los beneficios
promocionales se aplicará sobre el valor FOB/R/T de los bienes y servicios
incorporados.
|
5.3. En todos los casos, los tributos o los
beneficios, se liquidarán siguiendo la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.), correspondiente
a la mercadería que se exporte.
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6. Importación para consumo
|
6.1. La importación para consumo de la mercadería sin
el perfeccionamiento industrial, de las mermas, residuos y sobrantes con valor comercial, se formalizará
mediante el formulario en uso del Despacho de Importación, de acuerdo con el
tratamiento tributario y con el valor que para cada uno de esos supuestos
determina el presente régimen.
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7. Exportación
para consumo sin el perfeccionamiento Industrial
|
7.1. Se formalizará mediante la presentación del formulario en uso del Permiso de Embarque, y con el
tratamiento tributario general y especial previsto en este régimen.
|
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8. Cancelación de la Importación
Temporaria
|
8.1. Se efectuará mediante la presentación por parte
del importador de una declaración jurada por cada D.I.T. que contenga el
siguiente detalle, según corresponda:
|
a)
Número y Año del Despacho de Importación Temporaria y Aduana por la que se
registró.
|
b)
Permiso de Embarque: Número, dígito, año y Aduana donde se tramitó la
operación; cantidad de mercadería exportada;
cantidad de insumos utilizados y número del Certificado de Tipificación y
Clasificación y Circular Interna en que fuera publicado.
|
c)
Detalle indicando la cantidad de mermas, residuos y sobrantes irrecuperables.
|
d) Detalle indicando la cantidad de mermas, residuos y
sobrantes con valor comercial, informando el número y año del Despacho de Importación y la Aduana de registro por la
que se importaron definitivamente para consumo.
|
e) Detalle de la cantidad de mercadería, importada
para consumo, sin perfeccionamiento industrial, informando el número y año del Despacho de Importación y la Aduana de registro por la
que se importó definitivamente para consumo.
|
f) Detalle de la cantidad de mercadería exportada para
consumo, sin perfeccionamiento industrial, informando número, año, dígito y Aduana del correspondiente
Permiso de Embarque.
|
g) Resumen de la declaración jurada que indique el
total importado temporariamente y a consumo, exportado y las cantidades
irrecuperables.
|
h) Detalle de los Certificados de Tipificación y
Clasificación o copia de los mismos autenticadas por el Despachante de Aduana, cuando aún no se hubieren
publicado en Circular Interna.
|
8.2.
Las dependencias aduaneras procederán a la inmediata liberación de las
garantías controlando únicamente que las
exportaciones se hubieren efectuado dentro del término de la permanencia del
D.I.T., con posterioridad y selectivamente, en la forma que determine la
administración de la Aduana
interviniente, efectuarán la fiscalización integral de las operaciones
seleccionadas.
|
8.3. No procederá la liberación de la garantía cuando
se hubiere iniciado o corresponda iniciar causa sumarial respectiva por
trasgresión al régimen.
|
A tales efectos la División Comprobación
de Destino comunicará a las Aduanas de Buenos Aires y de Ezeiza los despachos de su registro afectados a dichas causas
en forma inmediata a la constatación de la trasgresión.
|
|
Nota:
|
El original Anexo III fue aprobado por Resolución N°
127/92.
|
La primera modificación fue aprobada por Resolución N°
1044/92.
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ANEXO IV "C"
|
DISPOSICIONES
DE CONTROL
|
1.
Obligaciones a cargo del beneficiario de la Importación Temporaria
|
1.1.
El importador deberá llevar el control del movimiento de las mercaderías
importadas temporariamente mediante fichas de stock; vales de producción;
remitos a y de terceros; órdenes de trabajo; listados de computación; etc, debiendo mantener a disposición
del servicio aduanero estos elementos y además copia de los documentos
de las destinaciones de exportación y/o importación en el lugar de
almacenamiento de la mercadería.
|
1.2. Cuando las mercaderías introducidas
temporariamente hubieren sido entregadas a un tercero, en los términos del Artículo 12 de la Resolución 72/92 del
MEOSP o trasladadas a un lugar o lugares distintos a aquel que se declarara
en el campo 43 del D.I.T., deberá comunicarse tal circunstancia a la División Comprobación
de Destino cuando el despacho de
importación temporaria haya sido documentado en las Aduanas de Buenos Aires o
Ezeiza y a las Aduanas del Interior en los demás casos.
|
Tal Comunicación se realizará por nota simple.
|
debiendo anexarse al ejemplar del D.I.T. que le fuere
enviado por la dependencia de registro, o remitirse a la Aduana en cuya jurisdicción se encuentre la mercadería.
|
1.3. Durante el almacenamiento previo a su utilización
en un proceso de elaboración, la mercadería importada temporariamente deberá ser fácilmente identificable.
|
Cuando la misma se incorpore a un proceso de
elaboración deberá ser identificable en la medida que dicho proceso
razonablemente lo permita. En caso contrario el importador deberá acreditar
por medios técnicos o contables
adecuados y fehacientes, la cantidad de ella volcada al mismo.
|
Del mismo modo deberá identificarse el producto
resultante en el que se haya utilizado la mercadería importada
temporariamente.
|
2. Control por el Servicio Aduanero
|
2.1. Las dependencias de registro del D.I.T. remitirán
un ejemplar del mismo a aquellas encargadas de constatar, durante el término
de la permanencia, el cumplimiento de las obligaciones impuestas con motivo
del otorgamiento de la importación temporaria.
|
2.2. Cuando la mercadería se deposite en jurisdicción
de distintas aduanas, se remitirá un ejemplar del D.I.T. a cada una de ellas.
|
2.3.
Cuando en el caso del Punto 1.2. precedente, una de las aduanas decida
efectuar el control de una importación
temporaria cuya mercadería esté depositada en su jurisdicción, podrá
solicitar a las restantes que hagan lo propio y le informen sobre su
resultado.
|
2.4. Para las importaciones temporarias registradas en
las Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza, el ejemplar del D.I.T. será remitido a la División Comprobación
de Destino.
|
2.5. La
Secretaría de Control y la Secretaría del
Interior establecerán los procedimientos relativos al modo en que se
realizarán los controles correspondientes.
|
3. Incumplimiento a la obligación de efectuar la Declaración Jurada
y/o de no cumplimentar las normas establecidas en esta Resolución.
|
3.1.
El incumplimiento de todas o de algunas de las obligaciones impuestas en este
régimen, dará lugar a la iniciación de la
instrucción sumaria correspondiente de acuerdo a las previsiones establecidas
en el artículo 970 ó 972 de la
Ley 22.415, según corresponda, sin perjuicio del
juzgamiento de la conducta del importador en los términos de los artículos
100 y 994 de la citada norma legal.
|
4. Disposiciones Transitorias
|
4.1. Las normas establecidas precedentemente se
aplicarán a las importaciones temporarias cuya permanencia no hubiere operado a la fecha de vigencia del presente
Anexo, no siendo exigible la presentación de las declaraciones juradas
previstas en la
Resolución N° 590/94.
|
4.2. Las importaciones temporarias que se hubieren
cumplido a la fecha de vigencia de este Anexo y que aún no se hubiere
presentado la declaración jurada prevista en la Resolución N°
590/94, quedan exceptuadas de cumplir con dicha exigencia.
|
|
NOTA:
|
El original Anexo IV fue aprobado por Resolución N°
127/92.
|
La primera modificación fue aprobada por Resolución N°
1764/92.
|
La segunda modificación fue aprobada por Resolución N°
590/94.
|
Esta es la tercera modificación aprobada por Resolución
N° 479/95.
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