Detalle de la norma RE-479-1995-ANA
Resolución Nro. 479 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1995
Asunto Admisión Temporaria. Perfeccionamiento Industrial
Boletín Oficial
Fecha: 22/02/1995
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 479

15/02/1995

Fecha:

22/02/1995

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Dependencia:

RE- 479-1995-ANA

Tema LOA:

0036 

Tema:

Admisión Temporaria. Importación.

Asunto:

Modificación de la Resolución N° 127/92, relativa al procedimiento para el ingreso temporario de mercaderías para su transformación y posterior exportación bajo la nueva forma resultante.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VISTO la Resolución N° 127/92, que establece el procedimiento para la importación temporaria de mercaderías para su transformación y posterior exportación bajo la nueva forma resultante, en los términos de la Resolución MEOSP N° 72/92, y

CONSIDERANDO: Que resulta necesaria su actualización de acuerdo con el trámite establecido para los Permisos de Embarque así como lo relativo a la declaración de los insumos importados y el control de la manufactura industrial durante su proceso.

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415.

Por ello,

El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:

ARTICULO 1o - Aprobar el Anexo I "B" - Indice Temático, Anexo III "B" - Disposiciones Operativas y el Anexo IV "C" - Disposiciones de Control, de la presente que reemplazan a los Anexos I "A" III "A" y IV "B" de la Resolución N° 127/92.

ART.20 - Derogar los Anexos I "A", III "A", IV "B" y V de la Resolución N° 127/92.

ART.30 - De forma.

 

ANEXO I "B"

INDICE TEMÁTICO

Anexo II

Disposiciones Normativas

Anexo III

Disposiciones Operativas

Anexo IV

Disposiciones de Control

 

Nota:

El original ANEXO I fue aprobado por Resolución N° 127/92.

La primera modificación fue aprobada por Resolución N° 1044/92.

 

ANEXO III "B"

DISPOSICIONES OPERATIVAS

 

1. Solicitud de acogimiento al Régimen

1.1. La solicitud de acogimiento al régimen se efectuará mediante la presentación del Despacho de Importación Temporaria en el formulario en uso, ante la dependencia aduanera por la cual se importará la mercadería, indicando su especie, calidad, cantidad y características técnicas.

El producto resultante del proceso podrá declararse en forma genérica.

Cuando toda o parte de la mercadería importada temporariamente sea destinada a recibir otro perfeccionamiento industrial distinto al declarado en el despacho de importación temporaria, se deberá comunicar tal circunstancia a la dependencia de registro del D.I.T., mediante la presentación de una continuación del formulario en uso con la declaración pertinente.    

1.2. La autorización o la denegatoria de las importaciones temporarias, estará a cargo de la Jefatura de la División Importación de la Aduana de Buenos Aires y de los Administradores en las Aduanas del Interior.

 

2. Solicitud de prórroga de la Importación Temporaria

2.1. Las prórrogas de las importaciones temporarias serán solicitadas ante las dependencias de registro del Despacho de Importación Temporaria, a través del Formulario OM-2027.

2.2. Las prórrogas serán autorizadas o denegadas por la Jefatura de la División Importación en la Aduana de Buenos Aires y por los Administradores en las Aduanas del Interior.

 

3. Certificado de Tipificación y Clasificación

3.1. Los Certificados de Tipificación y Clasificación serán enviados por la Secretaría de Comercio e Inversiones a esta Administración Nacional -División Despacho-, para su publicación en Circular Interna.

3.2. Las dependencias de registro de los Despachos de Importación Temporaria, archivarán las Circulares Internas en las que se publiquen los Certificados de Tipificación y clasificación.

 

4. Exportación para Consumo

4.1. El beneficiario de la Importación Temporaria deberá observar estrictamente los siguientes requisitos:

a) Declaración en el Permiso de Embarque del Número de Certificado de Tipificación y Clasificación y del Número de la Circular Interna en la cual haya sido publicado o el número de la Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Sobrantes y Residuos cuando no se hubiere otorgado, aún aquel Certificado.

b) Declaración Jurada en el Permiso de Embarque que consigne que no se ha modificado la relación producción, consumo, sobrante, pérdidas, residuos y mermas que dieron lugar a dicho certificado o a la Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Sobrantes y Residuos, por la cual se tramite el Certificado de Tipificación y Clasificación.

c) Se utilizará el formulario en uso del Permiso de Embarque y su declaración jurada a la normativa vigente, consignando además lo relativo al Certificado de Tipificación y Clasificación, el número, año y Aduana de registro de los Despachos de Importación Temporaria y el valor total CIF de la mercadería importada temporariamente.

 

5. Tributos y Estímulos a la Exportación

5.1. La exportación estará sujeta al pago de los tributos que la gravaren y gozarán de los beneficios promocionales vigentes, por el valor agregado al momento de registro de la solicitud de destinación de exportación para consumo, según corresponda.

5.2. A los efectos del cálculo de los beneficios promocionales, se deducirá el valor CIF de la mercadería importada temporariamente. En los casos en que la mercadería importada, no lo fuese en virtud de una compra y la exportación final correspondiente de una venta, el cálculo de los tributos o de los beneficios promocionales se aplicará sobre el valor FOB/R/T de los bienes y servicios incorporados.

5.3. En todos los casos, los tributos o los beneficios, se liquidarán siguiendo la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), correspondiente a la mercadería que se exporte.

 

6. Importación para consumo

6.1. La importación para consumo de la mercadería sin el perfeccionamiento industrial, de las mermas, residuos y sobrantes con valor comercial, se formalizará mediante el formulario en uso del Despacho de Importación, de acuerdo con el tratamiento tributario y con el valor que para cada uno de esos supuestos determina el presente régimen.

 

7. Exportación para consumo sin el perfeccionamiento Industrial

7.1. Se formalizará mediante la presentación del formulario en uso del Permiso de Embarque, y con el tratamiento tributario general y especial previsto en este régimen.

 

8. Cancelación de la Importación Temporaria

8.1. Se efectuará mediante la presentación por parte del importador de una declaración jurada por cada D.I.T. que contenga el siguiente detalle, según corresponda:

a) Número y Año del Despacho de Importación Temporaria y Aduana por la que se registró.

b) Permiso de Embarque: Número, dígito, año y Aduana donde se tramitó la operación; cantidad de mercadería exportada; cantidad de insumos utilizados y número del Certificado de Tipificación y Clasificación y Circular Interna en que fuera publicado.

c) Detalle indicando la cantidad de mermas, residuos y sobrantes irrecuperables.

d) Detalle indicando la cantidad de mermas, residuos y sobrantes con valor comercial, informando el número y año del Despacho de Importación y la Aduana de registro por la que se importaron definitivamente para consumo.

e) Detalle de la cantidad de mercadería, importada para consumo, sin perfeccionamiento industrial, informando el número y año del Despacho de Importación y la Aduana de registro por la que se importó definitivamente para consumo.

f) Detalle de la cantidad de mercadería exportada para consumo, sin perfeccionamiento industrial, informando número, año, dígito y Aduana del correspondiente Permiso de Embarque.

g) Resumen de la declaración jurada que indique el total importado temporariamente y a consumo, exportado y las cantidades irrecuperables.

h) Detalle de los Certificados de Tipificación y Clasificación o copia de los mismos autenticadas por el Despachante de Aduana, cuando aún no se hubieren publicado en Circular Interna.

8.2. Las dependencias aduaneras procederán a la inmediata liberación de las garantías controlando únicamente que las exportaciones se hubieren efectuado dentro del término de la permanencia del D.I.T., con posterioridad y selectivamente, en la forma que determine la administración de la Aduana interviniente, efectuarán la fiscalización integral de las operaciones seleccionadas.

8.3. No procederá la liberación de la garantía cuando se hubiere iniciado o corresponda iniciar causa sumarial respectiva por trasgresión al régimen.

A tales efectos la División Comprobación de Destino comunicará a las Aduanas de Buenos Aires y de Ezeiza los despachos de su registro afectados a dichas causas en forma inmediata a la constatación de la trasgresión.

 

Nota:

El original Anexo III fue aprobado por Resolución N° 127/92.

La primera modificación fue aprobada por Resolución N° 1044/92.

 

ANEXO IV "C"

DISPOSICIONES DE CONTROL

1. Obligaciones a cargo del beneficiario de la Importación Temporaria

1.1. El importador deberá llevar el control del movimiento de las mercaderías importadas temporariamente mediante fichas de stock; vales de producción; remitos a y de terceros; órdenes de trabajo; listados de computación; etc, debiendo mantener a disposición del servicio aduanero estos elementos y además copia de los documentos de las destinaciones de exportación y/o importación en el lugar de almacenamiento de la mercadería.

1.2. Cuando las mercaderías introducidas temporariamente hubieren sido entregadas a un tercero, en los términos del Artículo 12 de la Resolución 72/92 del MEOSP o trasladadas a un lugar o lugares distintos a aquel que se declarara en el campo 43 del D.I.T., deberá comunicarse tal circunstancia a la División Comprobación de Destino cuando el despacho de importación temporaria haya sido documentado en las Aduanas de Buenos Aires o Ezeiza y a las Aduanas del Interior en los demás casos.

Tal Comunicación se realizará por nota simple.

debiendo anexarse al ejemplar del D.I.T. que le fuere enviado por la dependencia de registro, o remitirse a la Aduana en cuya jurisdicción se encuentre la mercadería.

1.3. Durante el almacenamiento previo a su utilización en un proceso de elaboración, la mercadería importada temporariamente deberá ser fácilmente identificable.

Cuando la misma se incorpore a un proceso de elaboración deberá ser identificable en la medida que dicho proceso razonablemente lo permita. En caso contrario el importador deberá acreditar por medios técnicos o contables adecuados y fehacientes, la cantidad de ella volcada al mismo.

Del mismo modo deberá identificarse el producto resultante en el que se haya utilizado la mercadería importada temporariamente.

2. Control por el Servicio Aduanero

2.1. Las dependencias de registro del D.I.T. remitirán un ejemplar del mismo a aquellas encargadas de constatar, durante el término de la permanencia, el cumplimiento de las obligaciones impuestas con motivo del otorgamiento de la importación temporaria.

2.2. Cuando la mercadería se deposite en jurisdicción de distintas aduanas, se remitirá un ejemplar del D.I.T. a cada una de ellas.

2.3. Cuando en el caso del Punto 1.2. precedente, una de las aduanas decida efectuar el control de una importación temporaria cuya mercadería esté depositada en su jurisdicción, podrá solicitar a las restantes que hagan lo propio y le informen sobre su resultado.

2.4. Para las importaciones temporarias registradas en las Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza, el ejemplar del D.I.T. será remitido a la División Comprobación de Destino.

2.5. La Secretaría de Control y la Secretaría del Interior establecerán los procedimientos relativos al modo en que se realizarán los controles correspondientes.

3. Incumplimiento a la obligación de efectuar la Declaración Jurada y/o de no cumplimentar las normas establecidas en esta Resolución.

3.1. El incumplimiento de todas o de algunas de las obligaciones impuestas en este régimen, dará lugar a la iniciación de la instrucción sumaria correspondiente de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 970 ó 972 de la Ley 22.415, según corresponda, sin perjuicio del juzgamiento de la conducta del importador en los términos de los artículos 100 y 994 de la citada norma legal.

4. Disposiciones Transitorias

4.1. Las normas establecidas precedentemente se aplicarán a las importaciones temporarias cuya permanencia no hubiere operado a la fecha de vigencia del presente Anexo, no siendo exigible la presentación de las declaraciones juradas previstas en la Resolución N° 590/94.

4.2. Las importaciones temporarias que se hubieren cumplido a la fecha de vigencia de este Anexo y que aún no se hubiere presentado la declaración jurada prevista en la Resolución N° 590/94, quedan exceptuadas de cumplir con dicha exigencia.

 

NOTA:

El original Anexo IV fue aprobado por Resolución N° 127/92.

La primera modificación fue aprobada por Resolución N° 1764/92.

La segunda modificación fue aprobada por Resolución N° 590/94.

Esta es la tercera modificación aprobada por Resolución N° 479/95.

 

 

 

 

 

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DE-998-1998-PEN Relaciona Admisión Temporaria. Perfeccionamiento Industrial
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica RE-127-1992-ANA Anexos I, III, IV Admisión Temporal Perfeccionamiento Industrial