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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 478 |
02/06/2009 |
Fecha: |
05/06/2009 |
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Dependencia: |
RE-478-2009-SE |
Tema: |
COMBUSTIBLES |
Asunto: |
Modifícanse los
plazos de entrada en vigencia establecidos en
la Resolución Nº
1283/06, en relación con las especificaciones para los
combustibles que se comercialicen para consumo en el Territorio Nacional. |
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VISTO el Expediente Nº 751.505/1994 del Registro del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y |
CONSIDERANDO |
Que
la SECRETARIA DE
ENERGIA, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, en ejercicio de las facultades otorgadas por
la Ley Nº 17.319 dictó
la Resolución Nº 1283 de
fecha 6 de septiembre de 2006, la cual estableció las especificaciones que
deberán cumplir los combustibles que se comercialicen para consumo en el
Territorio Nacional hasta el año 2016. |
Que
la citada resolución determina la cantidad máxima de azufre que deben
contener los diferentes tipos de gasoil y de naftas en las zonas de alta y
baja densidad urbana hasta el año 2016. |
Que
la capacidad de refinación está al máximo técnico alcanzable maximizando
inclusive la producción de gasoil. |
Que podría conseguirse un aumento en la producción
de gasoil modificando las especificaciones de punto de inflamación y curva de
destilación a valores similares a los que hoy ostentan otros países. |
Que
la tecnología para la remoción de azufre del combustible ocasiona una pérdida
de rendimiento másico del propio gasoil tratado con la consiguiente
disminución en la producción. |
Que
la demanda de gasoil aumentará en los próximos años, por lo cual se deberá
atender parte de la mayor demanda con productos de importación. |
Que
en las actuales circunstancias existe una diferencia de precios entre los
combustibles importados y los producidos localmente, por lo que la
importación de los combustibles de mayor consumo podría tener un impacto
sobre los precios internos. |
Que
las especificaciones de los combustibles deben estar alineadas con las
necesidades de las normas de fabricación de los vehículos que los utilizan,
readecuando las fechas de entrada en vigencia en coincidencia con las normas
ambientales. |
Que
el volumen de GASOIL GRADO TRES (3) de bajo contenido de azufre para
satisfacer la demanda de los vehículos de alta gama con motores EURO IV será
muy bajo durante los primeros años de producción y no tendrá ninguna
influencia sobre el resto de los vehículos que constituyen el grueso del
parque automotor. |
Que
es necesario controlar el programa de inversiones de las empresas petroleras
con el objeto de alcanzar los objetivos establecidos por
la SECRETARIA DE
ENERGIA en los plazos establecidos. |
Que
las adecuaciones en los métodos de análisis de las especificaciones técnicas
de los combustibles que se establecen en virtud de la presente, resultan
congruentes con las tecnologías más recientemente aprobadas por los
Institutos de Normalización, Nacionales y Extranjeros, y con el instrumental disponible
en el país, para su utilización. |
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de
la SUBSECRETARIA LEGAL
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha
tomado la intervención de su competencia. |
Que
el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución en
virtud de lo dispuesto por el Artículo 97 de
la Ley Nº 17.319, el Artículo
3º de
la Ley de
Procedimiento Administrativo Nº 19.549 y el Artículo 5º de
la Ley Nº 26.022. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE ENERGIA RESUELVE: |
Artículo
1º — Modifícanse los plazos de entrada en vigencia
de las especificaciones de los combustibles del Anexo II de
la Resolución Nº 1.283
de fecha 6 de septiembre de 2006 de
la SECRETARIA DE
ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS de acuerdo a lo expresado en los artículos 2º a 6º de la presente.
Entiéndase que hasta tanto se cumplan los nuevos plazos, continuarán vigentes
las especificaciones establecidas en la mencionada normativa al 31 de mayo de
2008. |
Art.
2º — Establécese que a partir del 1º de julio de
2009
la NAFTA
o ALCONAFTA GRADO TRES (3) deberá tener un contenido máximo de azufre de
CIENTO CINCUENTA (150) partes por millón en peso (mg/kg) en todo el país. |
Art.
3º — Establécese que a partir del 1º de julio de
2012
la NAFTA
o ALCONAFTA GRADO TRES (3) deberá tener un contenido máximo de azufre de
CINCUENTA (50) partes por millón en peso (mg/kg) y NAFTA o ALCONAFTA GRADO DOS (2) deberá tener un
contenido máximo de azufre de CIENTO CINCUENTA (150) partes por millón en
peso (mg/kg) en todo el
país y ambas naftas deberán tener un contenido máximo de benceno medido como
porcentaje en volumen (ml/100ml) de UNO (1). |
Art.
4º — Establécese que a partir del 1º de julio de
2012 el GASOIL o GASOILBIO GRADO DOS (2) deberá tener un contenido máximo de azufre
de QUINIENTAS (500) partes por millón en peso (mg/kg) en la zona de alta densidad definida con anterioridad
a la fecha del 1º de junio de 2008, según el texto del Anexo II, de
la Resolución Nº 1.283
de fecha 6 de septiembre de 2006 de
la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS y en todas las capitales provinciales, y las ciudades de MAR DEL
PLATA y BAHIA BLANCA de
la
Provincia de BUENOS AIRES, con la excepción de USHUAIA de
la Provincia de TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, RIO GALLEGOS de
la Provincia de SANTA
CRUZ y RAWSON de
la
Provincia DEL CHUBUT y para el resto del país un contenido máximo
de azufre de MIL QUINIENTAS (1500) partes por millón en peso (mg/kg). |
Art.
5º — Establécese a partir del 1º de junio de 2009
la comercialización obligatoria en todo el Territorio Nacional de GASOILBIO o
GASOIL GRADO TRES (3) con un contenido máximo de azufre de CINCUENTA (50)
partes por millón en peso (mg/kg)
y un mínimo índice de cetano de CUARENTA Y OCHO
(48) o un mínimo número de cetano de CINCUENTA Y
UNO (51), y una lubricidad según norma ASTM D 6079 o ISO 12156-1 máxima de
CUATROCIENTOS SESENTA MICROMETROS (460 μm ) a
SESENTA GRADOS CELSIUS (
60 °C). |
Art.
6º — Modifícanse a partir de la fecha de
publicación de la presente resolución los parámetros de las especificaciones
de todos los GASOIL y GASOILBIO de acuerdo a los siguientes valores: |
a)
Punto de inflamación determinado según norma IRAM - IAP 6539 o ASTM D 93,
mínimo de TREINTA Y OCHO GRADOS CELSIUS (
38 °C). |
Las
empresas refinadoras que lleven a cabo esta modificación deberán realizar una
campaña de concientización de los nuevos parámetros
del producto a toda su cadena de comercialización, antes de comenzar la
comercialización. |
b)
Curva de destilación según norma ASTM D 86, como temperatura máxima para cada
porcentaje; indicados en el ANEXO que forma parte integrante de la presente
resolución. |
Art.
7º — Las empresas petroleras deberán presentar a
la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, en un plazo no mayor a los TREINTA (30) días de publicada la
presente, un cronograma detallado del Programa de Inversiones a realizar en
los próximos TRES (3) años para alcanzar los objetivos planteados en la
presente norma. |
Asimismo,
deberán entregar trimestralmente un Informe ante
la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES de
la
SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, detallando los trabajos e inversiones
que han efectuado en cada período de tiempo y en cada refinería, en
cumplimiento del Programa de Inversiones presentado, asignando dentro de la descripción
el grado de avance que ello implica dentro de los trabajos completos
requeridos para alcanzar la capacidad de producción local bajo las nuevas
especificaciones. |
Si
transcurridos DIECIOCHO (18) meses desde la publicación de la presente,
la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES de
la
SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, verificara el apartamiento del cumplimento de los hitos previstos hasta ese momento, propondrá a
la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, la aplicación de sanciones de acuerdo a la reglamentación vigente.
Dichas sanciones podrán ser acumuladas en función a que, durante los
trimestres posteriores, no pueda verificarse un acercamiento al cumplimento
de los mencionados hitos. Asimismo, las sanciones podrán ser condonadas, en caso
que se produjera la entrada en producción de las inversiones comprometidas,
cumpliendo con los plazos y especificaciones establecidos en la presente
resolución. |
Art.
8º — Sustitúyase en su parte pertinente, el Anexo II de
la Resolución Nº 1283
de fecha 6 de septiembre de 2006 de
la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,
donde dice: “TODAS LAS NAFTAS O ALCONAFTAS Contenido de compuestos oxigenados,
medidos como porcentaje en volumen según norma ASTM D
48”, debe decir: |
“TODAS
LAS NAFTAS O ALCONAFTAS Contenido de compuestos oxigenados, medidos como porcentaje
en volumen según norma ASTM D
4.815”. |
Art.
9º — Sustitúyase el Anexo II de
la Resolución Nº 1283 de fecha 6 de septiembre de
2006 de
la SECRETARIA
DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, cada vez que se cite la norma “ASTM D
4294” para la determinación
de contenido de azufre en combustibles con especificaciones menores a CIENTO
CINCUENTA (150) partes por millón en peso: por la norma “ASTM D
5.453”. Agrégase para la determinación de la tensión de vapor en
naftas con contenido de compuestos oxigenados: las normas “ASTM D 5.191 y
ASTM D
4.953”. |
Art.
10. — Sustitúyase el Anexo II de
la Resolución Nº 1.283 de fecha 6 de septiembre de
2006 de
la SECRETARIA
DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en todos los casos, donde dice “norma ASTM D
967”, debe decir “norma ASTM
D 976 o norma ASTM D
6890”
y donde dice “norma ASTM D
1298”,
debe decir “norma ASTM D 1298 o norma ASTM D
4052”. |
Art.
11. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Daniel O. Cameron. |
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