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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución
n° 477
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14/05/1993
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Fecha:
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18/05/1993
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Dependencia:
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RE- 477-1993-MEOSP
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Tema LOA:
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Tema:
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Importaciones Temporarias.
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Asunto:
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Modificación de Plazos.
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VISTO el Expediente N° 607.931/93
del Registro de la
Secretaría de Industria y Comercio y la Resolución MEOSP
N° 72/92 del 20 de enero de 1992, y
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CONSIDERANDO: Que la Resolución señalada
en el VISTO, estableció el régimen de admisión temporaria a que alude el
Artículo 33 de Decreto N° 2284/91 del 31 de octubre de 1991.
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Que corresponde modificar la redacción del texto del
Artículo 3o de la citada Resolución a efectos de perfeccionar su
alcance.
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Que en su artículo 4o de la Resolución MEOSP
N° 72/92 dispone que la mercadería importada al amparo del régimen de
admisión temporaria deberá ser exportada a otros
países bajo la nueva forma, resultante del proceso de perfeccionamiento
industrial, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días computados desde la
fecha de su libramiento.
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Que, asimismo, la citada norma en el Artículo 5o
establece que cuando existan razones debidamente justificadas que impidan la
exportación de las mercaderías importadas temporariamente dentro del plazo de
ciento ochenta(180) días previstos en la citada Resolución, podrá solicitarse
una prórroga de ciento ochenta (180) días adicionales, por única vez.
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Que no obstante, los plazos previstos a que se ha hecho
referencia, no se adaptan para determinados bienes de producción no seriada
en virtud que el proceso de elaboración de los mismos
demanda un lapso de tiempo superior.
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Que en consecuencia es hace necesario adecuar los
plazos referidos en el sentido de hacerlos extensivos a los requerimientos de
la producción de los bienes señalados.
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Que asimismo resulta conveniente prever el otorgamiento
de una extensión del plazo adicional para la exportación de la mercadería
resultante del proceso de perfeccionamiento industrial, ante determinadas
situaciones especiales y específicas.
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Que el Servicio Jurídico Permanente de este Ministerio
ha tomado la intervención que le compete opinando que la medida propuesta es
legalmente viable.
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Que la presente resolución se dicta en función de lo
previsto en los Artículos 33 y 116 del Decreto N° 2284/91.
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Por ello,
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El Ministro de
Economía y Obras y Servicios Públicos Resuelve:
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ARTICULO 1o - Sustitúyese el texto del
Artículo 3o de la Resolución M.E. y O y S. P. N° 72/92, por el
que se indica a continuación:
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"ARTICULO 3o - Quedan asimismo
comprendidas en el presente régimen las mercaderías que se consumen, total o
parcialmente durante el proceso de manufactura y las que fueren auxiliares
habituales de la práctica comercial, siempre que estas últimas se exporten
con las respectivas mercaderías de exportación."
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ART. 2o - Sustitúyese el texto del Artículo
4o de la
Resolución MEOSP N° 72/92, por el que se indica a
continuación:
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"ARTICULO 4o - La mercadería importada
al amparo del presente régimen deberá ser exportada a otros países bajo la
nueva forma resultante del perfeccionamiento industrial, dentro del plazo de
Ciento Ochenta (180) días computados desde la fecha de su libramiento."
"El plazo a que se hace referencia en el párrafo anterior será de
Setecientos Veinte (720) días cuando se trate de bienes de producción no
seriada, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura del
Comercio Exterior (N.C.E.) cuya nómina establecerá la Secretaría de
Industria y Comercio."
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ART. 3o - Sustitúyese el texto del Artículo
5o de la
Resolución MEOSP N° 72/92, por el que se indica a
continuación:
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"ARTICULO 5o - Cuando razones
debidamente justificadas impidan la exportación de las mercaderías importadas
en las condiciones previstas en el Artículo 1°., dentro del plazo de ciento
ochenta (180) días establecido en el Artículo 4°., el interesado podrá, hasta
un (1) mes antes del vencimiento de dicho plazo, y fundamentando
adecuadamente su pedido, solicitar por única vez a la Administración Nacional
de Aduanas, el otorgamiento de una prórroga por ciento ochenta (180) días
adicionales. Vencido el plazo previsto para solicitar esta prórroga, el
usuario perderá todo derecho a solicitarla.
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La prórroga a que se hace referencia en el párrafo
anterior, y en las mismas condiciones establecidas, cuando se trate de bienes
de producción no seriada mencionados en el segundo párrafo del Artículo
anterior, será de trescientos sesenta (360) días adicionales.
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Cuando se presente una situación de desastre natural de
carácter catastrófico, guerra civil o internacional, declarada o no,
revolución, sublevación, confiscación, expropiación, prohibición de importar
o cancelación no imputable al comprador de una licencia de importación que
impidan el pago de la deuda o la adquisición de la disponibilidad jurídica de
la mercadería por el comprador, de emergencia agropecuaria declarada y de
incendio, y siempre que medie la certificación de tales circunstancias por la
o las Secretarías pertinentes de este Ministerio, la Administración Nacional
de Aduanas concederá una extensión de los plazos de las prórrogas mencionadas
en los párrafos primero y segundo del presente Artículo, según corresponda,
por un período de hasta trescientos sesenta (360) días, siempre que cuente
con la previa autorización expresa de la Dirección Nacional
de Comercio Exterior de la
Secretaría de Industria y Comercio.
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Esta autorización de extensión de prórroga contemplará
solamente un cupo de bienes que no podrá exceder el equivalente en volumen al
promedio anual de los insumos importados bajo el régimen de admisión temporaria
por el usuario durante los tres (3) últimos años.
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La situación que se invoque para obtener la extensión
de prórroga debe haberse verificado durante el período adicional previsto en
los párrafos primero y segundo del presente Artículo. De haberse verificado
con anterioridad, el peticionante solamente podrá efectuar la solicitud de
extensión de prórroga, si manifestó expresa reserva de dicho derecho al
momento de la solicitud de prórroga del plazo original."
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ART. 4o - Como medida de excepción, la
extensión de la prórroga prevista en el tercer párrafo del Artículo 5o
de la Resolución
M.E. y O. y S. P. N° 72/92 modificado por la presente,
alcanzará a aquellas operaciones efectuadas al amparo de la citada
resolución, afectadas por una situación de emergencia agropecuaria siempre
que ésta haya sido declarada a partir del 27 de julio de 1992 y hasta la
vigencia de la presente resolución.
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ART. 5o - La presente resolución comenzará a
regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
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ART. 6o - De forma.
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