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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of:
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Disposición Conjunta nº 5
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22/02/2006
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Fecha:
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24/02/2206
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Dependencia:
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DC-5-2006-DNSA
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Tema:
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SANIDAD ANIMAL
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Asunto:
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Autorízase la
importación de carnes bovinas frescas maduradas y deshuesadas de la República Federativa
del Brasil. Excepciones.
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VISTO:
el Expediente Nº S01:0062375/2006
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN, lo establecido en el Anexo
II del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, apartado g) objetivos y sus
modificaciones, y
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CONSIDERANDO:
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Que
el DEPARTAMENTO DE DEFENSA ANIMAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
ABASTECIMIENTO de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, ha comunicado la
ocurrencia de focos de Fiebre Aftosa en los estados de Mato Grosso do Sul y Paraná.
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Que
producto de lo expuesto en el párrafo anterior oportunamente el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, adoptó las medidas preventivas
promulgando las Disposiciones de la Dirección Nacional
de Fiscalización Agroalimentaria Nros. 120 del 11
de octubre de 2005 y Nº 146 del 24 de octubre de 2005, y la Resolución SENASA
Nº 672 del 25 de octubre de 2005.
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Que
a la fecha no se han registrado nuevos focos de enfermedad ni han sido
afectados otros estados que los mencionados en el primer considerando.
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Que
ha concluido el sacrificio sanitario de los animales enfermos y contactos
presentes en los focos y se ha efectuado una campaña de vacunación masiva en
los estados afectados, posteriormente a la detección de los primeros casos
clínicos.
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Que
el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la ORGANIZACION MUNDIAL
DE SANIDAD ANIMAL (OIE), en el Artículo 2.2.10.22 del Capítulo de Fiebre
Aftosa, contempla la importación de carnes frescas de bovinos y búfalos desde
países o zonas infectadas, si se cumplen ciertos requisitos como la
maduración y el deshuesado de las canales, entre otros.
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Que
las Autoridades Sanitarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, han impuesto el cumplimiento de normativas legales donde se
establecen requisitos sanitarios de máxima prevención y extrema rigurosidad, tendientes
a evitar posibles riesgos de difusión de la enfermedad hacia otros Estados.
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Que
de no modificarse la situación sanitaria del resto de los estados la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
a través de sus áreas técnicas ha considerado que se pueden autorizar las
importaciones de carnes bovinas frescas maduradas y deshuesadas desde ese
origen y procedencia.
|
Que
a ese efecto, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a
través de la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y la Dirección Nacional
de Sanidad Animal establecerán las condiciones de certificación que permitan comercializar
el producto señalado en el considerando anterior.
|
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
los suscriptos son competentes para dictar la presente norma en virtud de las
atribuciones conferidas en el Artículo 2º de la Ley Nº 24.305 de Fiebre
Aftosa, y el artículo 2º de la Resolución SENASA Nº 672 del 25 de octubre de
2005.
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Por ello,
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EL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Y EL DIRECTOR NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA DISPONEN:
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Articulo
1º — Autorizar la importación de carnes bovinas frescas maduradas y
deshuesadas de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, con excepción de aquellas
provenientes de animales que permanecieron en los Estados de Mato Grosso do Sul y Paraná.
|
Art.
2º — El producto mencionado en el artículo anterior, deberá tener su origen
en plantas que faenen, procesen y almacenen, únicamente bovinos y carnes
bovinas que no procedan de los Estados mencionados en el Artículo 1º, y se
asegure que el tratamiento y transporte de las carnes, posterior a la faena,
se realice de forma tal que no sean expuestas a ninguna fuente potencial de
contaminación, con el virus de la Fiebre Aftosa.
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Art.
3º — Encomiéndese a las áreas pertinentes de la Dirección de Tráfico
Internacional de este Servicio Nacional a cumplir con lo normado en materia
de importaciones, para diligenciar los trámites pertinentes para el producto
en cuestión, con la aplicación de los procedimientos previstos.
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Art.
4º — Comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Jorge H. Dillon.
— Eduardo Cohen Arazi.
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