Detalle de la norma DC-5-2006-DNSA
Decisión Nro. 5 Dirección Nacional de Sanidad Animal
Organismo Dirección Nacional de Sanidad Animal
Año 2006
Asunto Autorízase la importación de carnes bovinas frescas maduradas
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of:

Disposición Conjunta nº 5

22/02/2006

Fecha:

24/02/2206

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dependencia:

DC-5-2006-DNSA

Tema:

SANIDAD ANIMAL

Asunto:

Autorízase la importación de carnes bovinas frescas maduradas y deshuesadas de la República Federativa del Brasil. Excepciones.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VISTO: el Expediente Nº S01:0062375/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN, lo establecido en el Anexo II del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, apartado g) objetivos y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el DEPARTAMENTO DE DEFENSA ANIMAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ABASTECIMIENTO de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, ha comunicado la ocurrencia de focos de Fiebre Aftosa en los estados de Mato Grosso do Sul y Paraná.

Que producto de lo expuesto en el párrafo anterior oportunamente el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, adoptó las medidas preventivas promulgando las Disposiciones de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria Nros. 120 del 11 de octubre de 2005 y Nº 146 del 24 de octubre de 2005, y la Resolución SENASA Nº 672 del 25 de octubre de 2005.

Que a la fecha no se han registrado nuevos focos de enfermedad ni han sido afectados otros estados que los mencionados en el primer considerando.

Que ha concluido el sacrificio sanitario de los animales enfermos y contactos presentes en los focos y se ha efectuado una campaña de vacunación masiva en los estados afectados, posteriormente a la detección de los primeros casos clínicos.

Que el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), en el Artículo 2.2.10.22 del Capítulo de Fiebre Aftosa, contempla la importación de carnes frescas de bovinos y búfalos desde países o zonas infectadas, si se cumplen ciertos requisitos como la maduración y el deshuesado de las canales, entre otros.

Que las Autoridades Sanitarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, han impuesto el cumplimiento de normativas legales donde se establecen requisitos sanitarios de máxima prevención y extrema rigurosidad, tendientes a evitar posibles riesgos de difusión de la enfermedad hacia otros Estados.

Que de no modificarse la situación sanitaria del resto de los estados la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través de sus áreas técnicas ha considerado que se pueden autorizar las importaciones de carnes bovinas frescas maduradas y deshuesadas desde ese origen y procedencia.

Que a ese efecto, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a través de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y la Dirección Nacional de Sanidad Animal establecerán las condiciones de certificación que permitan comercializar el producto señalado en el considerando anterior.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que los suscriptos son competentes para dictar la presente norma en virtud de las atribuciones conferidas en el Artículo 2º de la Ley Nº 24.305 de Fiebre Aftosa, y el artículo 2º de la Resolución SENASA Nº 672 del 25 de octubre de 2005.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Y EL DIRECTOR NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA DISPONEN:

Articulo 1º — Autorizar la importación de carnes bovinas frescas maduradas y deshuesadas de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, con excepción de aquellas provenientes de animales que permanecieron en los Estados de Mato Grosso do Sul y Paraná.

Art. 2º — El producto mencionado en el artículo anterior, deberá tener su origen en plantas que faenen, procesen y almacenen, únicamente bovinos y carnes bovinas que no procedan de los Estados mencionados en el Artículo 1º, y se asegure que el tratamiento y transporte de las carnes, posterior a la faena, se realice de forma tal que no sean expuestas a ninguna fuente potencial de contaminación, con el virus de la Fiebre Aftosa.

Art. 3º — Encomiéndese a las áreas pertinentes de la Dirección de Tráfico Internacional de este Servicio Nacional a cumplir con lo normado en materia de importaciones, para diligenciar los trámites pertinentes para el producto en cuestión, con la aplicación de los procedimientos previstos.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge H. Dillon. — Eduardo Cohen Arazi.

 

 

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